Sentencia Social 1208/202...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Social 1208/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2535/2022 de 29 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1208/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101192

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5389

Núm. Roj: STS 5389:2024

Resumen:
Sucesión legal de empresa. Responsabilidad solidaria de la nueva empleadora del art. 44.3 ET. Se extiende a las obligaciones pendientes frente a todos los trabajadores de la anterior empresa. Incluidos aquellos en cuyos contratos de trabajo no se ha subrogado, por haberse extinguido la relación laboral conforme a derecho antes de la sucesión. Abarca el recargo de prestaciones de seguridad social y la responsabilidad civil por daños y perjuicios Aplica doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.208/2024

Fecha de sentencia: 29/10/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2535/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2535/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1208/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benigno Maújo de Luis Conti, en nombre y representación de Arcelormittal España, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 458/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 23 de julio de 2021, recaída en autos núm. 257/2020, seguidos a instancia de D.ª Isidora contra Cofivacasa, S.A.U., Arcelormittal España, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial.

Han sido partes recurridas Cofivacasa, S.A.S.M.E., representada y defendida por el letrado D. Ángel Serrano Peña; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y D.ª Isidora, representada y defendida por la letrada D.ª Amaia Santesteban Ziganda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El trabajador D. Luis Alberto, nacido el NUM000/1938 prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa Laminaciones Lesaka, S.A. desde el 13/07/1965 hasta el 31/12/1994. la citada mercantil fue adquirida en 1973 por la empresa altos Hornos de Vizcaya (AHV).

2º.- El trabajador desempeñó su trabajo como mecánico electricista de mantenimiento. Entre las tareas que realizaba el trabajador se hallaban los cambios de motor, las estaciones eléctricas, mantenimiento de contractores, relés y mangueras, reparación y cambio de las resistencias de los hornos mediante uso de mangueras de electricidad que debían de revestir de amianto, colaboraban en el mantenimiento cortando, ayudando a colocar las placas y cordones, sacaban el material de mantenimiento del almacén donde retiraban el material de amianto y lo cortaban y colocaban, las averías las resolvían un mecánico y un electricista, hacían las juntas y reparaban las averías. El amianto se hallaba presente en los hornos de fundición sobre todo en el horno 600 y 1250, en mayor medida en el 600 donde prestaba servicios el fallecido que era de una mayor antigüedad y requería mayor cantidad de amianto. El material de amianto que manipulaba era de la marca Klingerit y se hallaba hecho con una base de amianto que servía para preparar juntas para tuberías de vapor y agua caliente de toda la fábrica y aislante térmico de electro deposición, así como para preparar los ferodos de los frenos de las grúas. La manipulación se realizaba en el mismo taller. En la empresa laminaciones Lesaca se utilizaba de manera generalizada materiales confeccionados con amianto como función aislante. La empresa laminaciones de Lesaka aparece como importadora de amiento en el año 1975. En el curso de las actividades de mantenimiento de los hornos se desprendían fibras de amianto de los materiales aislantes que utilizaban que quedaban en el ambiente las mascarillas y guantes no eran obligatorios. En la empresa no se realizaban mediciones del polvo de asbestos y no se ponía a disposición de los trabajadores equipos de protección específicos, limitándose a la utilización de guantes y botas, que además no eran obligatorios . La prueba pone de manifiesto que tampoco se adoptaron medidas para una ventilación adecuada del lugar de trabajo y se omitieron los pertinentes reconocimientos médicos.

.- El trabajador fallecido trabajó en Laminaciones Lesaka, S.A. desde el 13/07/1965 hasta el 31/12/1994. la citada mercantil fue adquirida en 1973 por la empresa altos Hornos de Vizcaya (AHV). Con fecha 1 de junio de 1995 la actividad pasó a CSI PLANOS SA en Etxebarri, - En 1995 se constituyó CSI CORPORACION SIDERURGICA con tres sociedades; CSI PLANOS, CSI LARGOS y CSI TRANSFORMADOS. En 1997 el Consejo de Ministros autorizó la fusión de CSI con la Cía. luxemburguesa ARBED, pasando la nueva sociedad a denominarse ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA. En febrero de 2001 se fusionaron ACERALIA, ARBED y USINOR creando el GRUPO ARCELOR. En 2006 ARCELOR se fusionó con MITTAL STEEL dando lugar a ARCELORMITTAL. En 2005 Altos Hornos de Vizcaya (AHV) fue sucedida por AHV ENSIDESA CAPITAL SA. En 2013 AHV ENSIDESA CAPITAL SA fue sucedida por COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL por fusión por absorción.

4º.-Obra informe clínico laboral de patología de posible origen laboral sobre la patología diagnosticas al falleció Luis Alberto elaborado por el instituto de Salud Pública de Navarra que obra a los folio 473 y siguientes y que se da por enteramente reproducido y que concluye" aunque no está documentado que el trabajador Luis Alberto estuvo profesionalmente expuesto al amianto, tanto por el tipo de actividad desarrollada como por el tiempo de latencia desde hace más de 40 años la patología que padeció mesotelioma sarcomatoide pleural reúne los criterios de causalidad y es compatible con dicha exposición laboral al amianto con independencia de antecedentes de tabaquismo.

5º.- D. Luis Alberto fue diagnosticado de en agosto de 2015 de Mesotelioma sarcomatoide pleural cT4N2M0 estadio IV, consta informe de osakidetza de fecha 16/03/2016 en el que como diagnostico al alta consta: Mesotelioma sarcomatoide pleural cT4N2M0 estadio IV progresión clínica tras 4 ciclos de QT paliativa. Derrame pleural atípico derecho, engrosamiento nodular pleural difuso con nódulo partes blandas que erosiona, la séptima y octava costillas, dolor costal derecho de difícil control, con episodios de dolor irruptivo, RT paliativa del 18/01/2016 al 23/01/2016. Dolor torácico y disnea mal controlada, infiltración de raíces costales por Radiología intervencionista, probable neuro toxicidad. Delirium en fase de agonía. Sedación profunda. Exitus el 20/02/2016. Isidora es la viuda de D. Luis Alberto.

6º.- Mediante Resolución INSS de 23/08/2018 el cambio de contingencia solicitado por la demandante, resuelve estimar la misma y considera que las lesiones que causaron la muerte del trabajador derivan de la contingencia de enfermedad profesional en base a la consideraciones del instituto de Salud Pública y laboral que afirma que reúne los criterios de causalidad y que determinadas tareas de mantenimiento que realizaba el fallecido se efectuaban con posible exposición al amianto y que consta adquisición de dicho material (amianto) por la empresa. La nueva base reguladora de la prestación de viudedad reconocida derivada de accidente de trabajo asciende a 3114,44 y el porcentaje reconocido es del 52%.

7º.- Con fecha 28/09/2018 la demandante inició solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo con cargo a la empresa Arcerlormittal Olaberria- Bergara. S.L.U. La inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe n° referencia NUM001 que obra a los folios 79 y 80 de las actuaciones donde hace constar que no se ha podido determinar que tipo de función y que capacidades se le reconocieron a D. Luis Alberto en su actividad por cuenta de Laminaciones Lesaka SA por lo que no se cuenta con elementos objetivos por los que fundamentar la actividad profesional que realizaba:"

8º.- Mediante resolución de 31/01/2020 La Dirección Provincial de Guipúzcoa resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud solicitada por la demandante en calidad de sucesora legal de D. Luis Alberto contra la empresa Arcerlomittal España SA., presentada reclamación previa la misma fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.

9º.- Consta al folio 502 de las actuaciones Acuerdo Transaccional de la demandante y sus hijos Y Cofivasa, S.A. por el que se acuerdan las indemnizaciones que allí constan renunciando al procedimiento de daños y perjuicios entablado por los demandantes en relación a la responsabilidad derivada de la exposición del trabajador al amianto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por ARCELORMITTAL y ESPAÑA S.A. Y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Isidora contra INSS-TGSS, ARCELORMITTAL y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, revocando la Resolución recurrida y declarando la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones a favor de la demandante en un 50% de las prestaciones a que tiene derecho condenando solidariamente a las empresas codemandadas ARCELORMITTAL y ESPAÑA S.A. Y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Arcelormittal España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 23 de julio de 2021, dictada en proceso sobre AEL, autos 257/20, y entablado por Isidora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. y COFIVACASA SAU. Se confirma la resolución de instancia. Se condena en costas a la empresarial recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de Letrado en cuantía de 300 € para cada uno, con pérdida de depósitos y aplicación de consignaciones, si las hubiera".

TERCERO.- Por Arcelormittal España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de mayo de 2018 (rec. 829/2018), aclarada por auto de 24 de mayo de 2018. Se denuncia la infracción del artículo 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS, y los arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Cofivacasa, S.A.S.M.E. y el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa la improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de decidir si el nuevo empresario, que sucede al anterior tras la adquisición de la totalidad de la empresa, debe responder solidariamente del recargo de prestaciones de seguridad social del trabajador cuyo contrato de trabajo se ha extinguido antes de la sucesión, sin que la nueva empleadora se hubiere subrogado por consiguiente en la relación laboral.

El trabajador prestó servicios en la empresa Laminaciones Lesaka desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1994, en que se extingue la relación laboral.

La empresa fue sucedida en fusión por absorción por la actual COFIVACASA, siendo adquirida en 1995 por la actual ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. (en adelante, ARCELOR), que desde esa fecha pasa a ser la titular de la actividad empresarial.

El trabajador es diagnosticado en 2015 de mesotelioma sarcomatoide pleural cT4N2M0 estadio IV, y fallece en el año 2016. No se discute que la enfermedad trae causa de la prestación de servicios laborales por estar en contacto con amianto.

Se reconoce a su viuda pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. En el año 2018 presenta solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad. Petición que es denegada en resolución del INSS de 31 de enero de 2020, frente a la que la viuda interpone la demanda rectora de este procedimiento.

La sentencia del juzgado de lo social considera probado que el trabajador fallecido desempeñaba tareas que le obligaban a estar en contacto con el amianto dentro de las instalaciones de la empresa. Entiende que la empleadora ha incurrido en infracción de las normas de seguridad y salud laboral. Motivo por el que impone recargo de prestaciones de seguridad social en porcentaje del 50%, condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas.

2.- La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 2022, rec. 458/2022, desestima el recurso de suplicación interpuesto por ARCELOR. Confirma la de instancia, manteniendo en sus términos la condena solidaria de la recurrente.

A tal efecto razona que la relación laboral del trabajador quedó efectivamente extinguida el 10 de noviembre de 1994, con anterioridad a la sucesión empresarial de ARCELOR, pero sin que eso impida la transmisión a esta empresa de las responsabilidades derivadas de las infracciones de medidas de seguridad que dan lugar a la imposición del recargo de prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 127.2 LGSS de 1994, actual art. 168 LGSS, por cuanto el efecto subrogatorio en esta materia alcanza no solo a los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado por estar vigente en la fecha de la sucesión, sino, también, a todos aquellos que prestaron servicio en la empresa respecto a las responsabilidades pendientes frente a los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET. Sin que esta consecuencia legal pueda verse alterada frente a los trabajadores, por los pactos y acuerdos que pudieren haberse alcanzado entre las dos empresas en el momento de articular las condiciones de la transmisión.

3.- Recurre ARCELOR en casación para la unificación de doctrina.

Denuncia infracción de los arts. 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS; arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 21 de mayo de 2018, rec. 829/2018, con auto de aclaración de 24 de mayo de 2018.

La recurrente reitera la falta de legitimación pasiva, con el único argumento de que no ha llegado a subrogarse en la relación laboral del trabajador que quedó extinguida antes de la sucesión empresarial. Mantiene que la única responsable del recargo de prestaciones ha de ser COFIVACASA, en tanto que el trabajador no prestó nunca servicios para ARCELOR y esta empresa no le ha podido ocasionar ninguna clase de perjuicio. A lo que añade, que del contenido de los pactos suscritos entre ambas empresas para regular la sucesión se desprende que quedaba exenta de responsabilidades de esta naturaleza.

El recurso no discute la efectiva existencia de sucesión en la actividad de la totalidad de la anterior empresa; acepta que es transmisible a la empresa sucesora la responsabilidad en el recargo de prestaciones; tampoco alega una posible prescripción o caducidad de la acción.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, conforme a la doctrina de esta Sala IV que impone la responsabilidad de la empresa sucesora en el recargo de prestaciones de seguridad social. En el mismo sentido se pronuncia la codemandada en su escrito de impugnación. El INSS se limita a manifestar que se tenga por cumplido el trámite.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el asunto referencial se trata de otro trabajador que prestó servicios para las mismas empresas entre octubre de 1979 y mayo de 1994, que fue igualmente diagnosticado de una patología pleural por exposición al amianto y declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por ese motivo.

Solicita la condena solidaria de ARCELOR y COFIVACASA al pago de la indemnización de daños y perjuicios que reclama.

La sentencia de contraste confirma la de instancia, que condena exclusivamente a COFIVACASA con absolución de ARCELOR, porque el trabajador no llegó a prestar servicios para esta última al haberse extinguido la relación laboral en mayo de 1994, con anterioridad a la sucesión empresarial operada en 1995.

3.- Los hechos son exactamente los mismos, y los pretensiones y fundamentos invocados por las partes resultan sustancialmente idénticos.

Es verdad que en el caso de la sentencia referencial se ejercita una acción de responsabilidad civil, en reclamación del pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la exposición al amianto de la que trae causa la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, mientras que en la recurrida se trata de una acción para la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social.

La distinta naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y de la acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios determina la aplicación de un régimen legal diferente, que podría justificar una respuesta judicial distinta cuando se susciten cuestiones que hayan de resolverse conforme a la específica normativa legal o convencional en cada caso aplicable.

Pero no es eso lo que sucede en el presente supuesto, en el que las sentencias en comparación no han alcanzado un resultado divergente porque su decisión se sustente en alguna particular y distinta previsión legal en razón de la diferente acción ejercitada en cada uno de ellos.

En ambos casos se trata de determinar si alcanzan a la empresa sucesora las consecuencias jurídicas derivadas de la responsabilidad de la anterior empresa frente a los trabajadores expuestos al amianto, cuando sus contratos de trabajo quedaron extinguidos antes de la transmisión y no llegaron a prestar servicios por cuenta de la nueva empleadora.

Dicho de otra forma, si las obligaciones que la sucesión empresarial impone a la nueva empleadora, en materia de responsabilidad derivada de la eventual infracción por la anterior empresa de las normas de salud y prevención de riesgos laborales, incluyen a los trabajadores en cuya relación laboral no ha llegado a subrogarse por haberse extinguido antes de la transmisión.

En los dos casos se trata de la misma sucesión empresarial, en ninguno de ellos se cuestiona que se ha transmitido la totalidad de la empresa. Tampoco se discute que en materia de responsabilidad derivada de la posible infracción de medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, la nueva empleadora debe asumir las posibles obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas.

Es decir, ninguna de las partes plantea pretensión o alegato que haga depender esa responsabilidad de la nueva empresa de la diferente naturaleza jurídica y del distinto régimen legal aplicable a la acción ejercitada, en razón de que se trate, en un caso, de la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, y en el otro, de una reclamación de daños y perjuicios.

Únicamente se discute si esa obligación de la nueva empleadora se extiende sobre todos los trabajadores que prestaron servicios para la anterior empresa, o únicamente alcanza a aquellos en cuya relación laboral se ha subrogado.

Sobre este particular las sentencias comparadas han aplicado una doctrina contradictoria que debe ser unificada.

Por lo demás, los hechos de los que traen causa ambos litigios se producen en el mismo momento histórico y bajo el mismo régimen jurídico, siendo asimismo coincidentes las fechas en las que se ejercitan las acciones judiciales que dan lugar a uno y otro procedimiento, por lo que desde esta perspectiva tampoco aparece ninguna diferencia relevante que pudiere depender de la vigencia de una u otra normativa legal.

TERCERO. 1.- Tratándose de un indiscutido supuesto jurídico de sucesión legal de empresa, la solución del asunto ha de sujetarse a lo dispuesto en el art. 44 ET, para decidir el alcance y extensión de la responsabilidad asumida por la nueva empleadora respecto a los trabajadores de la empresa cedente.

En lo que ahora interesa, en sus tres primeros apartados señala lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".

2.- Como ya hemos dicho, vamos a resolver sobre unos asuntos en los que no hay ninguna duda de que la sucesión opera sobre la totalidad de la empresa cedente.

Bajo ese presupuesto, del aquel precepto legal se desprenden dos consecuencias jurídicas distintas, en razón de que se encuentren o no en vigor los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en la empresa cedente.

La primera de ellas, conforme al art. 44.1 ET, es que el nuevo empresario se subroga a todos los efectos en las relaciones laborales que se encuentren vigentes en el momento de la sucesión, asumiendo de esta forma frente a los mismos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empleador. La previa y lícita extinción de la relación laboral antes de la transmisión hace que, lógicamente, el nuevo empleador no haya de subrogarse en un contrato de trabajo que ya no se encuentra vigente.

La segunda consecuencia jurídica deriva del art. 44.3 ET, en cuanto dispone "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

Esta última responsabilidad solidaria no alcanza únicamente a los trabajadores en cuya relación laboral se hubiere subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todas las obligaciones de esa naturaleza nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas. Abarca de esta forma a todos los trabajadores que prestaban servicio en la anterior empresa y cuya relación laboral se ha extinguido conforme a derecho antes de la sucesión.

3.- Como esta Sala viene reiterando, el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, "lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza , e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma , incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho . Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". ( SSTS 1012/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3269/2022); 745/2020, de 9 de septiembre (rcud. 3905/2017); 696/2020, de 22 de julio (rcud. 3488/2017); 886/2018, de 3 de octubre (rcud. 259/2017), entre otras muchas).

Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.

Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.

Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil, y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.

En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC) , siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET, constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET, inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.

4.- Finalmente, aunque ya hemos dicho que las partes no lo han cuestionado, ninguna duda cabe que la responsabilidad empresarial de la que se trata en cada uno de los asuntos en comparación es transmisible a la empresa sucesora.

La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014.

Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

CUARTO. Conforme a lo antedicho, no suscitándose cuestión alguna sobre la aplicación de los plazos temporales que contempla el art. 44.3 ET, no discutiéndose tampoco que se trate de una obligación pendiente y no satisfecha por parte del anterior empresario frente a un trabajador que prestó servicios en la empresa, la buena doctrina es la de la sentencia recurrida, que declara la responsabilidad solidaria del nuevo empleador.

De acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a COFIVACASA en cuantía de 1.500 euros, y a la actora y al INSS en 300 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal España, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 458/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 23 de julio de 2021, recaída en autos núm. 257/2020, seguidos a instancia de D.ª Isidora contra Cofivacasa, S.A.U., Arcelormittal España, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a COFIVACASA en cuantía de 1.500 euros, y a la actora y al INSS en 300 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.