Última revisión
21/11/2024
Sentencia Social 1208/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2535/2022 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1208/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101192
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5389
Núm. Roj: STS 5389:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2535/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2535/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benigno Maújo de Luis Conti, en nombre y representación de Arcelormittal España, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 458/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 23 de julio de 2021, recaída en autos núm. 257/2020, seguidos a instancia de D.ª Isidora contra Cofivacasa, S.A.U., Arcelormittal España, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial.
Han sido partes recurridas Cofivacasa, S.A.S.M.E., representada y defendida por el letrado D. Ángel Serrano Peña; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y D.ª Isidora, representada y defendida por la letrada D.ª Amaia Santesteban Ziganda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por ARCELORMITTAL y ESPAÑA S.A. Y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Isidora contra INSS-TGSS, ARCELORMITTAL y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, revocando la Resolución recurrida y declarando la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones a favor de la demandante en un 50% de las prestaciones a que tiene derecho condenando solidariamente a las empresas codemandadas ARCELORMITTAL y ESPAÑA S.A. Y COFIVACASA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL".
Fundamentos
El trabajador prestó servicios en la empresa Laminaciones Lesaka desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1994, en que se extingue la relación laboral.
La empresa fue sucedida en fusión por absorción por la actual COFIVACASA, siendo adquirida en 1995 por la actual ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. (en adelante, ARCELOR), que desde esa fecha pasa a ser la titular de la actividad empresarial.
El trabajador es diagnosticado en 2015 de mesotelioma sarcomatoide pleural cT4N2M0 estadio IV, y fallece en el año 2016. No se discute que la enfermedad trae causa de la prestación de servicios laborales por estar en contacto con amianto.
Se reconoce a su viuda pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. En el año 2018 presenta solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad. Petición que es denegada en resolución del INSS de 31 de enero de 2020, frente a la que la viuda interpone la demanda rectora de este procedimiento.
La sentencia del juzgado de lo social considera probado que el trabajador fallecido desempeñaba tareas que le obligaban a estar en contacto con el amianto dentro de las instalaciones de la empresa. Entiende que la empleadora ha incurrido en infracción de las normas de seguridad y salud laboral. Motivo por el que impone recargo de prestaciones de seguridad social en porcentaje del 50%, condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas.
A tal efecto razona que la relación laboral del trabajador quedó efectivamente extinguida el 10 de noviembre de 1994, con anterioridad a la sucesión empresarial de ARCELOR, pero sin que eso impida la transmisión a esta empresa de las responsabilidades derivadas de las infracciones de medidas de seguridad que dan lugar a la imposición del recargo de prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 127.2 LGSS de 1994, actual art. 168 LGSS, por cuanto el efecto subrogatorio en esta materia alcanza no solo a los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado por estar vigente en la fecha de la sucesión, sino, también, a todos aquellos que prestaron servicio en la empresa respecto a las responsabilidades pendientes frente a los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET. Sin que esta consecuencia legal pueda verse alterada frente a los trabajadores, por los pactos y acuerdos que pudieren haberse alcanzado entre las dos empresas en el momento de articular las condiciones de la transmisión.
Denuncia infracción de los arts. 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS; arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 21 de mayo de 2018, rec. 829/2018, con auto de aclaración de 24 de mayo de 2018.
La recurrente reitera la falta de legitimación pasiva, con el único argumento de que no ha llegado a subrogarse en la relación laboral del trabajador que quedó extinguida antes de la sucesión empresarial. Mantiene que la única responsable del recargo de prestaciones ha de ser COFIVACASA, en tanto que el trabajador no prestó nunca servicios para ARCELOR y esta empresa no le ha podido ocasionar ninguna clase de perjuicio. A lo que añade, que del contenido de los pactos suscritos entre ambas empresas para regular la sucesión se desprende que quedaba exenta de responsabilidades de esta naturaleza.
El recurso no discute la efectiva existencia de sucesión en la actividad de la totalidad de la anterior empresa; acepta que es transmisible a la empresa sucesora la responsabilidad en el recargo de prestaciones; tampoco alega una posible prescripción o caducidad de la acción.
Solicita la condena solidaria de ARCELOR y COFIVACASA al pago de la indemnización de daños y perjuicios que reclama.
La sentencia de contraste confirma la de instancia, que condena exclusivamente a COFIVACASA con absolución de ARCELOR, porque el trabajador no llegó a prestar servicios para esta última al haberse extinguido la relación laboral en mayo de 1994, con anterioridad a la sucesión empresarial operada en 1995.
Es verdad que en el caso de la sentencia referencial se ejercita una acción de responsabilidad civil, en reclamación del pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la exposición al amianto de la que trae causa la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, mientras que en la recurrida se trata de una acción para la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social.
La distinta naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y de la acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios determina la aplicación de un régimen legal diferente, que podría justificar una respuesta judicial distinta cuando se susciten cuestiones que hayan de resolverse conforme a la específica normativa legal o convencional en cada caso aplicable.
Pero no es eso lo que sucede en el presente supuesto, en el que las sentencias en comparación no han alcanzado un resultado divergente porque su decisión se sustente en alguna particular y distinta previsión legal en razón de la diferente acción ejercitada en cada uno de ellos.
En ambos casos se trata de determinar si alcanzan a la empresa sucesora las consecuencias jurídicas derivadas de la responsabilidad de la anterior empresa frente a los trabajadores expuestos al amianto, cuando sus contratos de trabajo quedaron extinguidos antes de la transmisión y no llegaron a prestar servicios por cuenta de la nueva empleadora.
Dicho de otra forma, si las obligaciones que la sucesión empresarial impone a la nueva empleadora, en materia de responsabilidad derivada de la eventual infracción por la anterior empresa de las normas de salud y prevención de riesgos laborales, incluyen a los trabajadores en cuya relación laboral no ha llegado a subrogarse por haberse extinguido antes de la transmisión.
En los dos casos se trata de la misma sucesión empresarial, en ninguno de ellos se cuestiona que se ha transmitido la totalidad de la empresa. Tampoco se discute que en materia de responsabilidad derivada de la posible infracción de medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, la nueva empleadora debe asumir las posibles obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas.
Es decir, ninguna de las partes plantea pretensión o alegato que haga depender esa responsabilidad de la nueva empresa de la diferente naturaleza jurídica y del distinto régimen legal aplicable a la acción ejercitada, en razón de que se trate, en un caso, de la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, y en el otro, de una reclamación de daños y perjuicios.
Únicamente se discute si esa obligación de la nueva empleadora se extiende sobre todos los trabajadores que prestaron servicios para la anterior empresa, o únicamente alcanza a aquellos en cuya relación laboral se ha subrogado.
Sobre este particular las sentencias comparadas han aplicado una doctrina contradictoria que debe ser unificada.
Por lo demás, los hechos de los que traen causa ambos litigios se producen en el mismo momento histórico y bajo el mismo régimen jurídico, siendo asimismo coincidentes las fechas en las que se ejercitan las acciones judiciales que dan lugar a uno y otro procedimiento, por lo que desde esta perspectiva tampoco aparece ninguna diferencia relevante que pudiere depender de la vigencia de una u otra normativa legal.
En lo que ahora interesa, en sus tres primeros apartados señala lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".
Bajo ese presupuesto, del aquel precepto legal se desprenden dos consecuencias jurídicas distintas, en razón de que se encuentren o no en vigor los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en la empresa cedente.
La primera de ellas, conforme al art. 44.1 ET, es que el nuevo empresario se subroga a todos los efectos en las relaciones laborales que se encuentren vigentes en el momento de la sucesión, asumiendo de esta forma frente a los mismos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empleador. La previa y lícita extinción de la relación laboral antes de la transmisión hace que, lógicamente, el nuevo empleador no haya de subrogarse en un contrato de trabajo que ya no se encuentra vigente.
La segunda consecuencia jurídica deriva del art. 44.3 ET, en cuanto dispone "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
Esta última responsabilidad solidaria no alcanza únicamente a los trabajadores en cuya relación laboral se hubiere subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todas las obligaciones de esa naturaleza nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas. Abarca de esta forma a todos los trabajadores que prestaban servicio en la anterior empresa y cuya relación laboral se ha extinguido conforme a derecho antes de la sucesión.
Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.
Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.
Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil, y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.
En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC) , siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET, constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET, inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.
La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014.
Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
De acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a COFIVACASA en cuantía de 1.500 euros, y a la actora y al INSS en 300 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal España, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 458/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 23 de julio de 2021, recaída en autos núm. 257/2020, seguidos a instancia de D.ª Isidora contra Cofivacasa, S.A.U., Arcelormittal España, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a COFIVACASA en cuantía de 1.500 euros, y a la actora y al INSS en 300 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
