Sentencia Social 530/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 530/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2629/2024 de 03 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 530/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100449

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2739

Núm. Roj: STS 2739:2025

Resumen:
CONFORAMA. Despido Objetivo por ineptitud sobrevenida que se fundamenta en informe realizado por servicios de prevención ajenos que declara al trabajador como no apto para la realización de las funciones de su puesto de trabajo. No consta que la empresa haya realizado adaptación alguna o justificado su omisión. Despido improcedente. Falta de denuncia y justificación de la infracción legal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 530/2025

Fecha de sentencia: 03/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2629/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2629/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 530/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 3 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Conforama España SA representada y asistida por la letrada D.ª Beatriz Sánchez Terciado, contra la sentencia núm. 515/2024 dictada el 16 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2818/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 23 de junio de 2023, autos núm. 719/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Domingo frente a la empresa Conforama España SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Domingo representado y asistido por la letrada D.ª Iris Robles Climent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, D. Domingo, cuyas circunstancias identificativas obran en la demanda, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CONFORAMA ESPAÑA SA, con antigüedad de 5-3-2005, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo Almacén de Massanassa, con categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN PEÓN, y con salario bruto diario de 44,81 euros, con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación en la relación el convenio colectivo del sector de grandes almacenes (hechos no discutidos).

SEGUNDO.- Las funciones y tareas del puesto de trabajo de mozo de almacén pactadas en anexo al contrato de trabajo eran las siguiente

1. Preparación y entrega al cliente de la compra efectuada.

Tareas: Recogida de las OPS. Localización del producto. Verificación de la mercancía con OPS. Entrega al cliente y, en caso de necesidad, acompañarle hasta su vehículo.

2. Informar al cliente sobre la forma correcta de transportar la mercancía.

Tareas: Garantizar al hacer la entrega la correcta manipulación y transporte de la mercancía al cliente.

3. Correcta recepción, etiquetado, manipulación y almacenaje de las mercancías.

Tareas: Descarga de mercancía. Clasificar la mercancía recibida. Etiquetar de forma apropiada el material. Traslado y almacenaje de acuerdo con las especificaciones del producto y a los requerimientos del jefe de almacén.

4.- Mantenimiento de la mercancía y del estado general del almacén.

Tareas: Vela por la correcta distribución y almacenaje de los productos de forma que garanticen su perfecto estado de mantenimiento y stockaje. Limpieza y mantenimiento de su entorno de trabajo. Seguimiento de las normas y consignas obligatorias de seguridad. Realización de inventarios turnantes (documento número dos de la demandada).

TERCERO.- En fecha 21-8-2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en que se encontraba bajando una caja de mercancías por la escalera, se le resbaló el pie y se le torció (documento nº 3 de la demandada), iniciando en la misma fecha proceso de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo (documento nº 4 de la demandada), que concluyó con expediente de incapacidad permanente en el que, por resolución de 23-9-2020, el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Ello aceptando dictamen propuesta del EVI de fecha 5 de agosto de 2020 en el que se apreciaba al trabajador el cuadro clínico residual de: "lesión osteocondritis grado 1 en superficie articular distal tibia izquierda, inestabilidad de tobillo" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "actualmente limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual con posibilidades terapéuticas no agotadas, situación susceptible de mejoría y recuperación funcional". Situación revisable por agravación o mejoría a partir de 5-8-2021. Se preveía expresamente que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años, conforme al artículo 48.2 del TRLGSS (documento número 5 de la actora).

Se tramitó en 2021 expediente de revisión de grado, en lo que le recayó resolución de 2810-2021 declarando que el trabajador continuaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente que tenía reconocido. Ello aceptando dictamen propuesta del EVI de fecha 21-10-2021 que apreciaba al trabajador el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales: "lesión osteocondral (grado 1) en superficie articular distal tibia izquierda. inestabilidad de tobillo. Intervenido por pinzamiento posterior de tobillo izquierdo por posible inestabilidad antero lateral en 04/2021. Actualmente limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual con posibilidades terapéuticas no agotadas y previsible recuperación funcional". Se preveía expresamente que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años ( artículo 48.2 del TRLGSS) (documento número 6 de la parte actora).

CUARTO.- Tramitado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 13-5-2020 con efectos de 1 de junio de 2022, se extinguió la pensión de incapacidad. (Documento nº 8 de la demandada). Dicha resolución ha sido impugnada por el trabajador (Documento nº 7 de la actora y 17 de la demandada).

La resolución del INSS se basaba en dictamen propuesta que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Lesión osteocondral (grado 1) en superficie articular distal tibia izquierda. Pinzamiento posterior de tobillo izquierdo por posible inestabilidad intervenido en abril de 2021. Trastorno adaptativo. Dolor con sobrecarga del tobillo/pie. No amiotrofias. No signos flogísticos objetivables. Movilidad similar a contralateral, marcha sin alteraciones. Clínica psicoafectiva reactiva con conservación de áreas funcionales" (documento número 17 de la demandada).

QUINTO.- El actor solicitó a la empresa que se reevaluara su situación personal adaptando el puesto a sus características y limitaciones, por cuanto sus dolencias físicas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación durante periodos prolongados de tiempo (documento nº 7 de la empresa) y la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa, sin realizar trabajo alguno.

SEXTO.- La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención (Quironprevención) para que fuera objeto de examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud, lo que tuvo lugar, y apreciando el medico limitaciones (tales, como limitación para cargas superiores a 10kg), se puso en contacto con la empresa al objeto de valorar la posibilidad de reincorporación con adaptación del puesto de trabajo, siendo informado de que no era posible la adaptación (Testifical pericial practicada en el acto de juicio).

En fecha 13-6-2022 se emitió el informe que obra como documento nº 2 de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, declarando al trabajador NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO DE PERSONAL DE ALMACÉN

Ello aplicando los protocolos de: pantallas de visualización de datos manipulación de cargas, posturas forzadas, vibraciones, agentes biológicos trabajos en altura, conducción de vehículos

Y apreciando como alteraciones:

-Otras alteraciones del sueño

-Exploración física.

Anamnesis general: Debilidad

Exploración del aparato locomotor: Dolor articular tobillo. Dolor a la exploración tobillo izquierdo. Movilidad articular pasiva alterada tobillo izquierdo

Sistema nervioso Exploración del sistema motor. Trastornos de masa muscular.

SÉPTIMO.- Las conclusiones de dicho informe fueron notificadas por el Servicio de Prevención a la empresa (documento nº 11 de la demandada) y mediante carta de fecha de fecha 14-6-2022, que obra adjunta a la demanda y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa procedió al despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador con efectos 14-6-2022 por "carencia de aptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación en la empresa así como al desarrollo de sus actuales funciones laborales que, a juicio del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Externo Quirónprevención, le inhabilitan para realizar las funciones principales y consustanciales a la actividad para la que se le contrató y de su puesto de trabajo, no existiendo además ningún puesto de trabajo en ningún departamento correspondiente a su grupo y desempeño profesional y funcional al que pueda destinarse".

En dicha carta se reconocía al trabajador la indemnización legal cuantificada en 15.534,69 €que se le ofrecía mediante transferencia bancaria así como los salarios correspondientes a la falta de preaviso cuantificados en 681,51 €

OCTAVO.- el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 5-10-2022 mediante plastia ligamentosa artroscópica de tobillo izquierdo

En fecha 16-1- 2023, en visita al médico especialista de COT, presentaba dolor similar a antes de la intervención, quemazón en la planta del pie, si camina rápido peor o está mucho rato de pie, le duele caminando normal si lleva un rato (1 km) cojera leve refiere. A la exploración física, la liberación ha sido efectiva con un lunge test prácticamente similar a la contralateral. El trabajador refiere dolor incompatible para soportar su jornada laboral completa consistente trabajar de pie cargando y descargando camiones

El actor, con visitas periódicas a Psicología entre el 5-4 y el 26-5-2022 y en tratamiento con Escitalopram 15 mg, Pregabalina 25 mg (2 comprimidos al día) y Vortioxetina15 mg, fue remitido a Psiquiatría de USM por el médico de atención primaria, siendo visitado en fecha 8-6-2022 y diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, decidiéndose aumentar Escitalopram a 20 mg al día y reducir Vortioxetina e instaurar Quetiapina 25 mg.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

DÉCIMO.- Con fecha 29-6-2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio EL 2-8-2022 con resultado negativo. En fecha 29-7-2022 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Domingo, contra la entidad CONFORAMA ESPAÑA SA, declarando procedente el despido impugnado y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Domingo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 23 junio de 2023 (autos 719/2022), y en consecuencia revocamos la misma y estimando la demanda deducida por el señor Domingo frente a la empresa CONFORAMA ESPAÑA SA declaramos improcedente el despido de fecha de efectos de 14 de junio de 2022 condenando a la empresa a que , a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la presente resolución a razón de 44,81 euros/ día o le indemnice en cuantía de 29.518,59 euros, previo descuento o compensación de la cantidad percibida por el despido objetivo del que fue objeto en la fecha indicada. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación letrada de la empresa Conforama España SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 9 de febrero de 2023, rec suplicación 2284/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D. Domingo se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida puede sostenerse, exclusivamente, en el informe realizado por los servicios de prevención ajenos y si, además, la empresa viene obligada antes del despido a tratar de realizar adaptaciones necesarias en el puesto o funciones para evitar la extinción del contrato o, a justificar su imposibilidad.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia desestimó la demanda del actor y declaró la procedencia de la decisión extintiva. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2024, rec. sup. 2818/2023, estimó el recurso de casación y consideró el despido improcedente.

Consta que el trabajador había venido prestando servicios para la empresa Conforama España SA desde el 5-3-2005 con la categoría profesional de mozo de almacén peón. En fecha 21-8-2018, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado por resolución del INSS de fecha 23-9-2020 afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, si bien se preveía expresamente que la situación sería revisable por agravación o mejoría a partir del 5-8-2021. Tramitado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS con efectos de 1-6-2022 se extinguió la pensión de incapacidad. La resolución del INSS se basaba en dictamen propuesta que apreciaba al actor un cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se detallan en el inmodificado HP 4º. El actor solicitó a la empresa que se reevaluara su situación personal adaptando el puesto a sus características y limitaciones, por cuanto sus dolencias físicas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y en fecha 13-6-2022 se emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén. Mediante carta de 14-6-2022 se procedió al despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador con efectos de 15-6-2022.

La Sentencia recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo.

3.Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de recurso que ha sido impugnado de contrario en el que se alega falta de contradicción y ausencia de denuncia y fundamentación de la infracción legal. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la desestimación del recurso por incurrir este en el defecto insubsanable de falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO.- 1.La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 9 de febrero de 2023 (rec. 2284/22).

En el caso, el demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada como operario peón de limpieza viaria. El día 18-2-21 la empresa comunicó al trabajador carta de despido por ineptitud sobrevenida, tomando como base el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud de 11-12-20 en el que, tras la realización de los correspondientes reconocimientos y pruebas, se concluía que el interesado no era apto para el desarrollo de su profesión habitual. El trabajador presentó demanda para oponerse a la referida decisión extintiva, alegando, en lo que a los efectos casacionales importa, que tal decisión era improcedente al no concurrir causa para la extinción acordada.

La sentencia razona que el actor presenta patologías que le contraindican la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo como peón de limpieza viaria, al no poder realizar movimientos repetitivos de miembro superior, tareas por encima de los hombros, manipular cargas manualmente y tener posturas forzadas de columna lumbar. Por otro lado, no se ha aportado por el trabajador, que era el único que podía hacerlo, el más leve indicio de tipo médico para desvirtuar aquellas conclusiones. A lo anterior se anuda que si bien cualquier empresa debe hacer lo necesario para procurar la adaptación del puesto de trabajo a las especiales condiciones de cada trabajador, en tanto ello sea posible, si el informe del servicio de prevención no considera tal posibilidad de adaptación del puesto, y califica directamente al trabajador como no apto, es dicho trabajador el que, poniendo de manifiesto las dolencias y limitaciones que, recordemos, solo a él le constan y no a la empresa, podría cuestionar tal conclusión. Tal cosa no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que se ha atribuido directamente a la empresa una obligación que no se deriva del sentido del informe de prevención. Tampoco la empresa tiene obligación de recolocar a los trabajadores.

2.Sin necesidad de analizar la contradicción, es preceptivo, por ser materia de orden público y por haber denunciado su falta tanto la parte impugnante como el informe del Ministerio Fiscal, examinar si el presente recurso de casación reúne los requisitos o presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento, cuya falta hubieran debido provocar, en otras fases del recurso, su inadmisión y, que, en el momento procesal actual determinarían su desestimación.

TERCERO.- 1.Pues bien, uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, (tanto ordinario, como de unificación de doctrina) es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el artículo 207 LRJS. Esta necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida, ya, en el artículo 1707 parágrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/81), a cuyo tenor, "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Exigencia ineludible de mención expresa de la norma, que se alega como violada, que la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, anticipa -destacando así, su importancia y carácter insoslayable- a la fase de preparación del recurso, al prescribir (artículo 479.3 y 4) que el recurso, por el motivo único de infracción de normas aplicables o interés casacional, deberá indicar la infracción legal que se considere cometida (ordinal 3), mandato que repite el número 4, con la sola variación, del vocablo debe indicar, por el de deberá expresar. La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de 2004).

2.Es más, esta Sala de casación ha establecido reiteradamente, como señalan, entre otras más, las SSTS de 8 de julio de 2014 (rcud 1897/2013), 17 de febrero de 2016 (rcud 3733/2014 ) y 766/2016 de 20 de septiembre ( rec. 254/2015) que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en «fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia».

En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en el único motivo que contiene, aunque justifica ampliamente la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia recurrida y la que aporta como sentencia de contraste, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida y supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión a los argumentos contenidos en la demanda que fueron rechazados sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión; ya que resulta imprescindible no solo que el recurso señale expresamente la infracción legal o jurisprudencial que considera cometidas por la sentencia recurrida, sino también, de manera inexcusable, que desarrolle y fundamente dicha pretendida infracción. Además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascendente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional, no pudiendo esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

3.En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación en el único motivo que contiene, aunque justifica ampliamente la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia recurrida y la que aporta como sentencia de contraste, no ha cumplido las exigencias legales, indicando la infracción legal o jurisprudencial invocada y efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida y supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión a los argumentos contenidos en las dos sentencias comparadas, sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión; ya que resulta imprescindible no solo que el recurso señale expresamente la infracción legal o jurisprudencial que considera cometidas por la sentencia recurrida, sino también, de manera inexcusable, que desarrolle y fundamente dicha pretendida infracción. No hay en el desarrollo del motivo indicación alguna de precepto legal ni desarrollo jurídico argumental de su pretendida infracción. La única referencia jurisprudencial existente es la de una sentencia de esta Sala (STS 177/2022, de 23 de febrero, Rcud. 3259/2020) que contiene doctrina coincidente con la recurrida y contraria al criterio de la de contraste que es la que defiende la recurrente.

Además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascendente, se habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional, no pudiendo esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

CUARTO.-Resulta claro, por tanto, que el recurso incurrió en el insubsanable defecto de falta de cita y fundamentación de la infracción legal, lo que debió implicar en su momento que fuese inadmitido. Causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación; por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se decretará la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como el mantenimiento de la consignación ( artículo 228. 3 LRJS) ; procediendo la condena en costas a la recurrente en cuantía de 1500 euros ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Conforama España SA representada y asistida por la letrada D.ª Beatriz Sánchez Terciado.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia núm. 515/2024 dictada el 16 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2818/2023.

3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada.

4.- Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.