Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 82/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 29/2024 de 30 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100082
Núm. Ecli: ES:TS:2025:469
Núm. Roj: STS 469:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 29/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.SUPREMO SALA 4A. SECCION 3A.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
REVISION núm.: 29/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Sanz García-Muro, en nombre y representación de D. Cesareo, del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, en el recurso nº 2746/2022, de la sentencia nº 221/2022 dictada en fecha 28 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación nº 102/2022, interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia nº 518/2021 dictada el 5 de noviembre, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mututa Maz, la empresa Semirremolques y Transportes Aragoneses, S.l., sobre reclamación de incapacidad permanente total.
Han comparecido en concepto de recurridos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Dª María Pilar Yague Madrid, y Mutua Maz, representada y defendida por la Letrada Sra. Bonilla Blasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
Resolvemos ahora la demanda de revisión interpuesta por el solicitante de pensión de incapacidad permanente total (IPT). En esencia, sostiene que los órganos jurisdiccionales han errado al precisar los términos del problema y que al cambiarlo de puesto de trabajo se ha impedido concluir que ya no podía desempeñar su profesión habitual.
La demanda alega la existencia de dos motivos de revisión: 1º) La obtención de documentos decisivos. 2º) La existencia de maquinación fraudulenta por haberse modificado su categoría laboral a los efectos de que las lesiones no fueran suficientes para ocasionar una IPT para la que realmente era su categoría, dados los distintos requerimientos físicos de cada uno de los puestos.
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.
El actor está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de oficial mantenimiento (limpieza cisternas). Son hechos relevantes los que siguen:
18 marzo 2018: inicia proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencias profesionales, tras traumatismo directo por caída sufrida en el trabajo.
1 abril 2018: en anexo al contrato de trabajo se acuerda que pasa a ostentar la categoría de oficial mantenimiento.
3 junio 2018: recibe al alta.
10 julio 2018: nuevo proceso de IT, por recaída.
30 noviembre 2018: el INSS le reconoce una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, con responsabilidad de Mutua MAZ.
27 marzo 2019: Resolución del INSS desestimando la reclamación previa del trabajador.
28 enero 2020: el EVI emite dictamen propuesta precisando el cuadro clínico residual ("secuelas fractura radio derecho" y como limitaciones orgánicas y funcionales "FE completa, PS limitada en un 15%. Dolor en epicóndilo dcho con PS. Dolor con esfuerzos y mov extensión-supinación (bloqueo-resalte ocasional). BM 4/5 por referir dolor si ejerce más fuerza") y desestimando la solicitud de IPT.
28 enero 2020: la empresa remite al Servicio de Prevención ajeno las tareas a realizar en el puesto de trabajo del actor, así como el porcentaje de cada una de ellas: lavado de cisternas 60%; trabajo limpieza de pistas 20%; -trabajo limpieza de depuradora 20%. Todos estos trabajos son manuales y de uso de fuerza física, si bien para el lavado de cisternas se realiza a través de aparatos rotativos que son movidos a través de un polipasto por la boca de la cisterna y se realiza la limpieza de forma automática pues tales rotativos actúan dentro de la cisterna automáticamente, no debiendo el actor introducirse en el interior de las cisternas. El actor procede a realizar la limpieza exterior de las cisternas con pistolas el actor utiliza la fuerza para abrir y cerrar las tapas de las cisternas.
4 febrero 2020: Resolución del INSS denegando la solicitud de IPT.
31 agosto 2020: Informe de síntesis con las conclusiones sobre las limitaciones orgánicas y funcionales concurrentes ("FE completa, PS limitada en un 15%. Dolor en epicóndilo dcho con PS. Dolor con esfuerzos y mov extensión-supinación (bloqueo resalte-ocasional). BM 4/5 por referir dolor si ejerce más fuerza. En Servicio Prevención MAZ se recomienda rotación de tareas y evitar rotación y FE codo dcho con cargas").
8 septiembre 2020: desestimación de la reclamación previa.
28 septiembre 2020: el Servicio de Prevención de la Mutua MAZ emite informe médico declarando apto al actor, recomendando "evitar la manipulación de cargas, evitar trabajos en alturas y confinados, evitar rotación y flexoextensión del codo dcho con cargas. Se aconseja rotación de tareas y uso de mecanismos auxiliares hasta próxima valoración". Tras ello la empresa lo destina a tareas de limpieza y orden de las instalaciones de lavado, planta depuradora y equipos implicados.
25 octubre 2020: el Médico Forense del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza concluye que "se trata de un hombre diestro cuyo trabajo como limpiador de cisternas requiere de fuerza y movimientos continuos y mantenidos, tanto para el manejo de las herramientas que este trabajo implica, como las sustancias utilizadas por el riesgo tóxico que podría implicar, por lo que debe de considerarse la modificación del puesto de trabajo, el sujeto no puede seguir realizando su actividad habitual"
A) Mediante su sentencia 518/2021, de 5 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza estima en parte la demanda. Acoge la pretensión subsidiaria y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La denegación de la IPT aparece fundamentada del siguiente modo:
En cuanto a tal profesión habitual es cierto que el actor fue contratado para la realización del trabajo de limpieza de cisternas, si bien en abril de 2018 se firmó un anexo al contrato para que su categoría fuera de oficial de mantenimiento. Lo cierto es que en una y otra actividad se incluyen una pluralidad de actividades, algunas de carácter más físico como puede ser la concreta apertura y cierre de tapas y bocas de cisternas y otras más automatizadas, como puede ser los accionamientos de rotativos o movimientos de polipastos, o tareas de ordenación y limpieza general, o manejo de pistolas de agua a presión para la limpieza del exterior de las cisternas.
Comparando las tareas variadas del actor respecto a sus secuelas, y teniendo en cuanta la aptitud condicionada del actor, así como las pérdidas de fuerza objetivadas apreciamos que efectivamente el actor está limitado para rotaciones y flexoextensiones del brazo derecho con cargas y que su mano derecha carece de fuerza suficiente para realizar elevados requerimientos de fuerza. Partiendo de este estado secuelar, consideramos que el actor no está impedido para la realización de las tareas fundamentales de su profesión por cuanto no está acreditado que en su trabajo deba realizar movilización de cargas, dado que no consta que el actor deba trabajar con herramienta pesada de la que nada se ha acreditado ni alegado.
En cuanto al desarrollo de fuerza con la mano derecha, sí que el actor está impedido para realizar una actividad de fuerza intensa con esa mano, pero mantiene un normal empuñamiento, y conserva la integridad de la mano izquierda para tareas de fuerza en las que pueda aplicar ambas manos, y tampoco se ha acreditado hasta qué punto es precisa una fuerza intensa para lograr la apertura y cierre de las bocas y tapas de cisternas y si la apertura o cierre precisan uso de herramientas, o que tal apertura no se pueda realizar con ambas manos al mismo tiempo. No obstante, sí que identificamos esa pérdida de fuerza manual en los aspectos reseñados, como tareas que al trabajador le va a resultar más penoso, más dificultosa su realización, o en las que va a necesitar más tiempo para completarlas, de forma que para un rendimiento ordinario el actor va a invertir un mayor sacrific.io, pero sin dejar de ostentar capacidad para las tareas fundamentales.
Por consiguiente, el estado secuelar del actor es acreedor de una incapacidad permanente parcial por concurrir las circunstancias que la jurisprudencia ha desarrollado para inferir que el rendimiento de un trabajador en su profesión habitual ha disminuido en un porcentaje no inferior al 33%
B) Mediante su sentencia 221/2022 de 28 de marzo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. En los Fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto rechaza las revisiones fácticas solicitadas, en relación con la profesión habitual, el porcentaje de tiempo dedicado a cada tarea y la normativa de aplicación.
En cuanto a los motivos de infracción jurídica, estima correctamente valoradas las lesiones y limitaciones orgánicas padecidas. La sentencia valora también el impedimento para realizar una fuerza intensa con la mano derecha que hará más dificultosas las tareas de la profesión habitual, aunque conservándose capacidad para desarrollarlas.
C) Nuestro Auto de 18 de octubre de 2023 inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud. 2746/2022) interpuesto por el trabajador. La ausencia de contradicción surge porque, conforme a reiterada doctrina, este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social.
La demanda de revisión que ahora resolvemos se plantea con fundamento en el artículo 236 de la LRJS así como en los apartados 1º y 4º del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se articula en cinco alegaciones.
1ª) Afirma que los documentos presentados por las demandadas que sirvieron para la concesión de la incapacidad permanente parcial incurren en una maquinación fraudulenta
2ª) Sostiene que su categoría profesional (desde 2016) y la que ostentaba el día del accidente (1 de abril de 2018) era la de peón de lavado de cisternas. Posteriormente (1 abril 2018) la empresa la cambió (a oficial de mantenimiento). Eso abocó a que se le concediera una incapacidad parcial toda vez que los requerimientos físicos de esta segunda categoría son menos intensos.
3ª) Insiste en que la profesión que se ha tomado como habitual ha sido la nueva y no la que efectivamente ejercía en el momento del accidente, como correspondía.
4ª) Recoge todos los documentos que constan en el expediente indicando como profesión la de peón u operario de lavado de cisternas. Sostiene que el representante de la empresa manifestó (23.28 del acto de la vista) que el cambio de categoría se hizo con el propósito de aumentarle el sueldo, pero que seguía realizando las mismas tareas de peón. Pero las funciones de la categoría de oficial de mantenimiento, que se recogen en el convenio, no se avienen con las que realizaba en el momento de sufrir el accidente. Sus limitaciones le impiden la manipulación de cargas, movimientos repetitivos de EESS y esfuerzos físicos, por lo que está incapacitado para las actividades tanto de peón como de oficial de mantenimiento ya que las tareas, de hecho, son similares. Describe seguidamente la actividad de limpieza de cisternas y las lesiones que presenta.
5ª) Sostiene que las sentencias dictadas han incurrido en error al calificar la incapacidad permanente solicitada con base en los documentos aportados al juicio en los que se ha producido una maquinación fraudulenta con el fin de que no se le reconociera la incapacidad permanente total solicitada. Alega que la vuelta al trabajo y a las mismas funciones le supuso la rotura del brazo. Los documentos que considera han sido "maquinados" (sic) "entre otros" son:
1. Anexo al contrato de trabajo de 1 de abril de 2018 que cambió la categoría
2. Ausencia de profesiograma, dado que el aportado por la Mutua era borroso e ilegible bajo la alegación de haber sido así digitalizado y haberse destruido el original. Este hecho supone que no quedaron acreditadas las funciones a efectos de un posible reconocimiento de incapacidad.
3. Falta de informe ergonómico e informe de adaptación solicitado por el actor a la empresa. Alega que se pidió este documento a la empresa en un par de ocasiones, pero le fue negado por considerar la empresa que no tenía derecho. Relata que se incorporó a la empresa y que se le encargaron una serie de tareas, así como que el gerente le dijo que era "apto" a pesar de lo que dice el forense. Como consecuencia de la actitud de la empresa, tuvo que ser atendido en salud mental por ansiedad y le dieron la baja médica.
4. El informe de la Mutua Maz en que se recogen dos pruebas biométricas de 29 de septiembre de 2021, manipuló y tergiverso el resultado de la prueba al añadirse "moderado severo", cuando dicha prueba cae dentro de unos parámetros y solo existe déficit de fuerza severo; se añade que esta prueba no figuraba en el expediente, aunque sí lo aportó el trabajador.
5. Informe de la Mutua de 13 de febrero de 2020 emite un informe que declara al actor APTO CONDICIONADO, a pesar de lo riesgos, lo que supone una incongruencia. La empresa envió al servicio de prevención un documento en el que decía que todos los trabajos son manuales de uso de fuerza física y que no existe otro puesto de trabajo en la empresa correspondiente a su categoría profesional que pudiera desempeñar el trabajador.
6. Providencia de 7 de septiembre de 2021 por la que se requería a la empresa para que aportara profesiograma e informe de adaptación del puesto tras el apto condicionado de 13 de febrero de 2020.
7. En el expediente administrativo existían dos informes radiológicos que no aparecen en el expediente entregado, así como tampoco un escrito de seis páginas presentado el 15 de marzo de 2021.
8. El trabajador remitió un burofax al Juzgado solicitando diversos documentos de los que estima se puede apreciar que el puesto de trabajo era el de lavado de cisternas.
9. El 25 de septiembre de 2020 le dieron el alta médica sin consultar con su psiquiatra. Se vio obligado a trabajar a pesar de no ser su estado psicofísico compatible con su puesto, sin informe ergonómico y sin adaptar el puesto de trabajo y sin tener en cuenta su medicación. Además, su permiso administrativo se encontraba caducado desde 2018 a y tenía que manipular mercancías peligrosas.
A través de su escrito fechado el 2 de septiembre de 2024, el Abogado y representante de la Mutua MAZ se ha opuesto a la demanda por diversas razones:
A) No procede la revisión frene al auto de inadmisión del RCUD, por no tratarse de una sentencia firme.
B) Incumplimiento del plazo de tres meses del artículo 512.2 LEC. Ninguno de los delitos imputados ha sido probado o acreditado; el trabajador lleva quejándose de manera insistente ante todos los juzgadores que han examinado su pretensión y de los documentos obrantes, al menos desde octubre de 2021.
C) No se aporta ningún documento nuevo que no constara en autos o que no se pudiera obtener en el momento oportuno, ni se alegó la falta de documentación retenida por fuerza mayor. No se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta. No consta denuncia penal.
D) Pretende que se considere afectado de IPT cuando las sentencias han reconocido la que fue su petición subsidiaria, la incapacidad parcial, por lo que no existe indefensión ni cohecho o fraude.
E) Expone las fechas en que se dictaron las dos sentencias que se intenta revisar y lo pone en relación con la fecha de presentación de la demanda de revisión, lo que resulta "significativo".
F) Pretende que se declare la IPT solicitada, lo que excede el contenido del recurso de revisión (sic) interpuesto.
El 5 de septiembre de 2024 el Abogado del Estado contesta a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación, en lo esencial, por lo siguiente: 1º) No se han agotado los remedios ordinarios, al no haberse presentado incidente de nulidad de actuaciones. 2º) Se desconoce el cumplimiento del plazo. 3º) No indica el documento nuevo que fundamenta la demanda, pues los documentos referenciados ya constan en los autos, solo se imputa su falsedad. 4º) No existe maquinación. No se intentó la declaración de falsedad de documentos por vía penal. 5º) No puede pretenderse un nuevo examen de las alegaciones en los mismos términos que ya fueron planteadas.
Con fecha 12 de septiembre de 2024 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha formalizado su contestación a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación, en lo esencial, por lo siguiente: 1º) No procede recurso de revisión frente al auto de inadmisión del RCUD. 2º) Se utiliza esta vía como si de una segunda instancia se tratase. 3º) No puede prosperar la contradicción alegada. 4º) Resultan "tremendamente gruesas y falaces" las afirmaciones de que el TSJA ha enjuiciado de forma maliciosa para desestimar el recurso de suplicación, como lo evidencian los fundamentos jurídicos.
A través de su escrito de 17 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido desestimatorio. Son varios los argumentos para ello: 1º) Por indeterminación de la resolución final frente a la que se interpone la demanda. 2º) No aporta ningún documento nuevo en aras a la aplicación de los apartados 1º y 4º del art. 510.1 LEC. 3º) No acredita el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta. 4º) Incumplimiento del plazo del artículo 512.2 LEC, al no existir dies a quo. 5º) Lo que pretende es una reevaluación de la prueba.
Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
El artículo 236.1.III LRJS establece el principio de subsidiariedad de la demanda de revisión, de forma que la revisión debe inadmitirse de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.
A la luz de los anteriores preceptos y doctrina, consideramos que en este caso la parte aquí demandante ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita por cuanto frente a la sentencia de suplicación planteó el recurso de casación para unificación de doctrina, bien que el mismo fuera inadmitido.
Nuestro citado Auto lo inadmitió a trámite por incumplirse el requisito de contradicción, dado que la materia suscitada es inapropiada para ese tipo de recurso.
Es cierto también que demandante no presentó incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, dado que no alega la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consideramos que se trata de un remedio procesal inexigible desde la perspectiva que estamos analizando.
a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
En el presente supuesto, las sentencias cuya revisión se pretende fueron dictadas, la del Juzgado de lo Social núm. 8 de Zaragoza el 5 de noviembre de 2021 y la del Tribunal Superior el 18 de octubre de 2023, por lo que se cumple el plazo de cinco años.
En relación con el cumplimiento del plazo de tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos o se conoció la maquinación fraudulenta, lo cierto es que no se fija por el demandante un dies a quo, ni se alega en qué fecha, en concreto, fueron obtenidos los supuestos documentos o conocida la maquinación fraudulenta, ni se hace tampoco alegación alguna en torno a cuál hubiera podido ser la causa que determinó que los documentos no hubieran estado disponibles para su aportación al proceso, en su caso, ni se concreta el momento en que las maquinaciones pudieron cometerse.
Por todo ello, y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se harán en relación con el alcance la demanda, en aplicación de la doctrina recogida en la letra d) del apartado anterior, no puede considerarse que la demanda haya sido presentada en el plazo legal. Acogemos de este modo la advertencia de la Fiscalía y de dos de las contestaciones a la demanda.
A) La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020) y 17 de abril de 2024 revisión 17/2023)].
La demanda que examinamos adolece de importantes defectos en su formulación, que ponen de manifiesto su improcedencia.
B) En primer lugar, y como acertadamente ponen de manifiesto tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado y las demandadas, no hace referencia a la aparición o rescate de algún documento decisivo que no hubiera podido ser aportado al juicio por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
C) En relación con la maquinación fraudulenta, no indica con claridad en la demanda la existencia de unas concretas conductas que pudiera fundamentarla ni se identifica con claridad a los supuestos responsables, ni se indica la repercusión que tal supuesta maquinación hubiera podido tener en el fallo de las sentencias impugnadas.
D) La demanda solicita que se reconozca al trabajador una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pretensión que de ninguna manera puede aceptarse en este proceso por cuanto su naturaleza determina que, en caso de existir motivo, se dejará sin efecto la sentencia o sentencias dictadas a fin de que, por el órgano correspondiente, se dicte una nueva que tome en consideración los nuevos documentos o neutralice las maquinaciones, pero en ningún caso puede pretenderse una declaración respecto del fondo.
E) Con independencia de lo razonado, debe recordarse que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las omisiones o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 7 de julio de 2024, revisión 36/2024); 6 de febrero de 2024, revisión 19/2022; 16 de enero de 2024, revisión 29/2022 y 19 de enero de 2021 (revisión 4/2019).
Las deficiencias indicadas podrían llevar, sin más a la desestimación de la demanda. No obstante, en aras a agotar la tutela judicial efectiva, se analizan ambos motivos seguidamente, con la advertencia de que ni siquiera su favorable consideración podrían impedir su fracaso.
La extemporaneidad en la formulación de la demanda o su deficiente técnica abocan a su desestimación (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Adicionalmente, la misma suerte resulta inevitable si atendemos al fondo de su planteamiento, centrado en que se le habría concedido la IPT si no hubiera mediado el fraudulento cambo de profesión.
El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.
* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".
B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).
C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".
D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .
El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
La aplicación de todo lo anterior aboca a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo pues es claro carece de encaje en el art. 510 LEC. En particular. no se dan los requisitos referidos a documentos del art. 510.1.1º.
Los documentos a los que se hace referencia en la demanda se encuentran, en su mayoría, ya aportados al proceso (documentos 1, 5, 6 y 8), de forma que lo que el demandante realiza no es la aportación de alguno que hubiera debido ser traído al proceso y que no pudo serlo por obra de la otra parte o por fuerza mayor, sino que lo que realiza es la exposición de una nueva y subjetiva valoración de determinados documentos a la que se ha llevado a cabo por las sentencias a revisar, cuestión completamente ajena a la naturaleza de este proceso, como ya se ha dejado dicho.
Por otra parte, hace referencia a algunos documentos que, a juicio del demandante, deberían haber sido aportados al juicio y no lo fueron (documentos 2, 3 y 7). Esta alegación tampoco puede propiciar la revisión. En primer lugar por la obviedad de que tampoco ahora se aportan ni se solicitan pero, sobre todo, porque su inclusión en el acervo probatorio debió ser instada o reiterada por el demandante en el seno del proceso, pues es a la parte a la que le incumbe realizar las gestiones adecuadas para la inclusión en el proceso de los documentos que le interesen, con solicitud al juzgado de las diligencias necesarias para obtenerlos, incluso con solicitud de diligencias finales.
Todo ello con independencia de que no se justifica de ninguna forma que pudieran ser decisivos, otra carga procesal que pesa sobre el demandante y que no se afronta. Como queda expuesto (Fundamento Primero.2) la argumentación de las sentencias dictadas por el Juzgado y el Tribunal Superior toman en cuenta los requerimientos físicos de la limpieza de cisternas. Además, la demanda de revisión identifica el puesto de trabajo con la "profesión", separándose así de las previsiones de la LGSS.
El artículo 510.1.4º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
A) Las SSTS de 16 de octubre de 2024 (revisión 43/2023), 9 de febrero de 2022 (revisión 77/2020) y 10 de enero de 2023 (revisión 18/2020), recuerdan la jurisprudencia de esta Sala que expresa que "La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 - recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".
B) En consecuencia, dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber:
a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria;
b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder;
c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él;
d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.
Como ya se ha adelantado, la alegación sobre que ha habido una maquinación fraudulenta parece dirigirse al hecho de que la empresa cambió la categoría profesional del actor de peón a operario con la supuesta finalidad de evitar una declaración de IPT, dado que los requerimientos de la profesión de peón son más intensos que los de operario. Tal alegación de ninguna manera puede sostenerse.
A) En primer lugar porque el cambio se realizó con posterioridad al accidente y la profesión que rige la incapacidad es la previa o la existente al momento de acaecer, no la posterior. La sentencia de instancia así lo refleja y es al trabajador a quien le corresponde extraer las consecuencias que considere pertinentes de esos hechos.
B) En segundo término, porque, como el propio demandante reconoce en su demanda, ambas categorías tienen unos requerimientos físicos similares. Toda la demanda de revisión esta construida sobre un deficiente entendimiento no solo de la finalidad de este remedio excepcional sino también sobre la convicción de que se le habría concedido la IPT si se toma como profesión habitual la de peón.
C) Por otra parte, las declaraciones del representante de la empresa, que también se recogen en la demanda, ponen de manifiesto que el cambio se hizo con intención de elevar el salario al trabajador, sin que se haya aportado ningún elemento que pueda incorporar una duda razonable sobre la finalidad del cambio.
D) Tampoco puede olvidarse que las consecuencias de la declaración de incapacidad, en cualquiera de sus grados, no recaen sobre la empresa, que es a quien parece atribuirse la maquinación, sino sobre la Mutua codemandada, entidad que de ninguna manera tiene capacidad para alterar el contrato de trabajo.
E) Pero el argumento que resulta definitivo es que la categoría profesional o puesto de trabajo del demandante no constituye, en las sentencias impugnadas, un elemento determinante del grado de incapacidad. El Fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, ya recogido en los antecedentes, razona al respecto lo siguiente: "Lo cierto es que en una y otra actividad se incluyen una pluralidad de actividades, algunas de carácter más físico como puede ser la concreta apertura y cierre de tapas y bocas de cisternas y otras más automatizadas, como puede ser los accionamientos de rotativos o movimientos de polipastos, o tareas de ordenación y limpieza general, o manejo de pistolas de agua a presión para la limpieza del exterior de las cisternas.
F) Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ argumenta, para denegar la modificación del hecho probado que recoge la categoría de operario, que la profesión habitual se concreta en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse, dentro de la movilidad funcional, y tras recoger el contenido del convenio colectivo de aplicación, razona lo siguiente: En ninguna de las categorías se incluye la propuesta de peón de lavado de cisternas, y la movilidad funcional dentro del grupo profesionales incluye la de Oficial de mantenimiento, que forma parte de la profesión habitual, teniendo en cuenta el concepto de la misma que define a jurisprudencia..."
A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.
El plazo específico de los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir del momento en que se accede a los documentos en que se basa la demanda ( art. 512.2 LEC) ha sido artificialmente cumplido.
La demanda posee defectos importantes pues no precisa con exactitud el motivo en que se basa, ni justifica la concurrencia de los dos motivos invocados.
B) En segundo lugar, los documentos en que se ha basado la demanda no cumplen los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC) . Pudieron aportarse en el momento procesal oportuno, no han sido retenidos por la contraparte y ni siquiera poseen carácter decisivo.
C) La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
D) Adicionalmente, los motivos invocados de la LEC en modo alguno concurren. Como expone el Ministerio Fiscal, de la conducta procesal de la parte no puede deducirse que existan documentos que no hubieran podido ser aportados al procedimiento de origen en los términos del apartado 1º del artículo 510 de la LEC.
E) Tampoco ha existido maquinación fraudulenta en los términos que exige el art. 510.1.4º LEC. E incluso, si se hubiera producido, no habría tenido repercusión alguna en los fallos de las sentencias de referencia; pues no puede considerarse que hubieran llegado a otra conclusión sin el cambio de categoría al que se alude.
F) Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, ve desestimada su demanda.
G) También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Sanz García-Muro, en nombre y representación de D. Cesareo, del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, en el recurso nº 2746/2022, de la sentencia nº 221/2022 dictada en fecha 28 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación nº 102/2022, interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia nº 518/2021 dictada el 5 de noviembre, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mututa Maz, la empresa Semirremolques y Transportes Aragoneses, S.l., sobre reclamación de incapacidad permanente total.
2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

