Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 585/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2087/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 585/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100570
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3056
Núm. Roj: STS 3056:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2087/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2087/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido , representado y asistido por el Letrado D. Javier Sagardoy Muniesa, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 614/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en procedimiento de complemento maternidad núm. 77/2024, seguidos a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y defendidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«1) Debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 TRLGSS.
2) Debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante el citado complemento con efectos económicos de 01/04/2017.
3) Debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al demandante la cantidad de 1.800 euros. »
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Plácido, con DNI NUM000, nació el NUM001/1951. El INSS le reconoció prestación de jubilación ordinaria con efectos de 01/04/2017.
SEGUNDO.- El demandante tiene 2 hijos:
- Jacinta, nacida el NUM002/1985
- Elias, nacido el NUM003/1987
TERCERO.- En fecha 22/05/2023 el actor solicitó al INSS incremento o complemento de su pensión de jubilación por su aportación demográfica a la Seguridad Social.
CUARTO.- Transcurrido el plazo de desestimación por silencio administrativo, el demandante presentó reclamación previa en fecha 24/10/2023.
QUINTO.- El actor presentó la demanda origen del presente procedimiento el 25/01/2024.
SEXTO.- Dicha demanda fue admitida a trámite y se señaló el acto de la vista para el día 23/09/2024.
SÉPTIMO.- En fecha 17/09/2024 la Subdirectora Provincial de pensionistas Dª. Estela emitió el siguiente certificado, que fue aportado por el INSS en el acto de juicio:
«Que hemos de estimar íntegramente el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Palma en fecha 27.9.24, en las actuaciones nº 77/24 seguidas en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica a instancia de Plácido y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimar la pretensión declarativa de discriminación y de condena al importe de una indemnización de 1800€, única mantenida en el acto del juicio. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 16/07//2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 821/2024.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Fundamentos
Importa señalar que, en esta resolución, la Sala balear adopta su decisión aceptando que la demora en el reconocimiento del derecho se produjo porque la entidad gestora estaba a la espera de que este Tribunal se pronunciara sobre si el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS se sometía a las reglas de la prescripción del derecho, que constituía por ende el óbice principal para la estimación de la solicitud del beneficiario.
Presentada demanda, la misma fue estimada por sentencia de 12 de diciembre de 2023 del juzgado de lo social nº 6 de Oviedo que, además de reconocer el derecho a percibir el complemento, condenó igualmente a la entidad gestora al abono de 1.800 €.
Presentado, a su vez, recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la ya citada sentencia de contraste, que confirmó el pronunciamiento ahora discutido relativo al abono de la indemnización complementaria. A tal efecto, la resolución de contraste argumentaba que la alegación de existencia de prescripción no podía servir de fundamento bastante para excluir el derecho a la indemnización solicitada.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente que, si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS, por causas que no se relacionaban, al menos aparentemente, con su condición de varones, sino con la eventual prescripción del derecho, resultando que dicha alegación fue considerada suficiente para enervar el derecho a percibir la indemnización de 1.800 € en la sentencia recurrida, al contrario que en la de contraste.
Es cierto que en la sentencia recurrida concurre la circunstancia adicional de que la entidad gestora reconociera con posterioridad el complemento solicitado del art. 60 de la LGSS, una vez ya iniciado el procedimiento judicial y antes de dictarse la sentencia de instancia, circunstancia que no se da en el supuesto valorado en la resolución de contraste. Pero tal factor adicional no incide en el núcleo del debate que ahora se somete a nuestra consideración, relativo exclusivamente, como se viene explicando, a la virtualidad de la alegación relativa a la prescripción en orden a impedir la causación de la indemnización compensatoria.
Conviene advertir, a estos efectos, que esta última cuestión, esto es, la relativa a si el reconocimiento posterior del derecho por la entidad gestora podía tener alguna relevancia, al menos en la fijación de la cuantía indemnizatoria, podría tener entidad para conformar un elemento de contradicción específico, lo cual no ha ocurrido en el supuesto considerado, de forma tal que, una vez resuelta la cuestión atinente a la relevancia de la alegación de la prescripción, no existe factor alguno que impida la decisión de la casación unificadora.
Y, al margen de lo que se acaba de decir, y como mera observación adicional, debe recordarse que, a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, hemos resuelto ya que el tardío reconocimiento del derecho al complemento del art. 60 de la LGSS por la entidad gestora, no impide el devengo de la indemnización adicional en su íntegra cuantía.
Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.
Así y en primer lugar, a partir de nuestras SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero -recs. 2872/2021 y 3379/2021-, seguidas de otras muchas, dijimos que la fecha de efectos del complemento del art. 60 de a LGSS es la misma de la pensión complementada, y ello porque la exégesis de los órganos judiciales nacionales debe de ser compatible con los propósitos perseguidos por el Derecho de la Unión que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social.
Después, y a partir de nuestra STS 977/2023 de 15 de noviembre -rec. 5547/2022, dijimos igualmente que el solicitante varón tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS
el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
E, igualmente, en esta resolución fijamos dicha indemnización en 1.800 €, por considerarla adecuada a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), en la que se había resuelto que el restablecimiento del derecho del solicitante varón constituía una discriminación directa por razón de sexo que debía llevar aparejada la íntegra compensación de los perjuicios efectivamente sufridos.
Del mismo modo, a partir de nuestra STS 322/2024 de 21 de febrero -rec. 862/2023- y sucesivas, concluimos que no podía entenderse prescrito del derecho del solicitante varón al reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica, por la extrema dificultad de que pudiera ejercitarse el derecho en las condiciones que se vienen explicando; por tratarse de un supuesto de discriminación que precisa de una íntegra reparación; porque en ningún caso el
* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.
B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción».
En consecuencia, terminábamos diciendo:
«... si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley».
Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase, para confirmar íntegramente la sentencia de instancia, que ya reconoció al interesado la indemnización de 1.800 €.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en esta sede casacional.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

