Sentencia Social 585/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 585/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2087/2025 de 30 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 585/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100570

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3056

Núm. Roj: STS 3056:2026

Resumen:
Complemento del art. 60 de la LGSS. Procede el reconocimiento a la indemnización complementaria de 1.800 € aunque la razón del rechazo inicial fuera la eventual existencia de prescripción del derecho. Reitera doctrina establecida a partir de la STS 735/2025. En una de las sentencias consideradas (la recurrida), concurría también la circunstancia de que el complemento se había reconocido después de la demanda y antes del juicio de instancia, pero sobre dicho extremo no se plantea controversia alguna en la de contraste, ni en el recurso; no obstante, se recuerda a las partes que el Tribunal tiene también fijada doctrina sobre dicho extremo. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2087/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2087/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido , representado y asistido por el Letrado D. Javier Sagardoy Muniesa, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 614/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en procedimiento de complemento maternidad núm. 77/2024, seguidos a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y defendidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«1) Debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 TRLGSS.

2) Debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante el citado complemento con efectos económicos de 01/04/2017.

3) Debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al demandante la cantidad de 1.800 euros. »

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Plácido, con DNI NUM000, nació el NUM001/1951. El INSS le reconoció prestación de jubilación ordinaria con efectos de 01/04/2017.

SEGUNDO.- El demandante tiene 2 hijos:

- Jacinta, nacida el NUM002/1985

- Elias, nacido el NUM003/1987

TERCERO.- En fecha 22/05/2023 el actor solicitó al INSS incremento o complemento de su pensión de jubilación por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

CUARTO.- Transcurrido el plazo de desestimación por silencio administrativo, el demandante presentó reclamación previa en fecha 24/10/2023.

QUINTO.- El actor presentó la demanda origen del presente procedimiento el 25/01/2024.

SEXTO.- Dicha demanda fue admitida a trámite y se señaló el acto de la vista para el día 23/09/2024.

SÉPTIMO.- En fecha 17/09/2024 la Subdirectora Provincial de pensionistas Dª. Estela emitió el siguiente certificado, que fue aportado por el INSS en el acto de juicio:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social certifica que:

La solicitud del interesado de reconocimiento de complemento de maternidad, dentro del procedimiento administrativo cuyo número de expediente es el NUM004, fue denegada por silencio administrativo en aplicación del instituto de la prescripción del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social ; por haber transcurrido más de 5 años entre el hecho causante de la pensión y la solicitud del interesado.

En aras del principio de eficiencia, esta entidad tenía instrucciones de resolver otros supuestos en espera a que el Tribunal Supremo se pronunciara respecto a la prescripción.

Palma, 17 de septiembre de 2024."»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que hemos de estimar íntegramente el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Palma en fecha 27.9.24, en las actuaciones nº 77/24 seguidas en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica a instancia de Plácido y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimar la pretensión declarativa de discriminación y de condena al importe de una indemnización de 1800€, única mantenida en el acto del juicio. »

TERCERO. -Por la representación de D. Plácido se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 16/07//2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 821/2024.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si cabe el varón solicitante del complemento del art. 60 de la LGSS, tiene derecho a la percepción de la indemnización complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo Tribunal en cuantía de 1.800 €, cuando la denegación inicial se produjo en base a la eventual prescripción del derecho.

2.-El demandante, padre de tres hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 1 de abril de 2017. Solicitó el 22 de mayo de 2023 el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le reconoció mediante resolución administrativa de 23 de septiembre de 2024, posterior a la presentación de la demanda el 25 de enero de 2024.

3.-Como el interesado tenía presentada, como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 del juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca se estimó aquella, reconociendo el derecho del interesado a percibir el complemento, así como una indemnización adicional en cuantía de 1.800 €.

4.-Presentado recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 25 de marzo de 2025 que, revocando en parte la resolución de instancia, dejó sin efecto la condena al abono de la indemnización complementaria.

Importa señalar que, en esta resolución, la Sala balear adopta su decisión aceptando que la demora en el reconocimiento del derecho se produjo porque la entidad gestora estaba a la espera de que este Tribunal se pronunciara sobre si el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS se sometía a las reglas de la prescripción del derecho, que constituía por ende el óbice principal para la estimación de la solicitud del beneficiario.

5.-Contra esta última decisión ha planteado el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción, si procede reconocer la indemnización de 1.800 € cuando la razón de la negativa, aun no explícita, se refiere a la eventual prescripción del derecho; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del Principado de Asturias de 16 de julio de 2024 -rec. 821/2024; y como infringidos los arts. 60 de la LGSS en la redacción anterior a la reforma operada por el RD Ley 3/2021, art. 14 de la CE y art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, arts. 18 y 24 CE, en relación con el art. 53 de la LGSS, así como arts. 182.1 d) y 183.1.2 de la LRJS, así como jurisprudencia que se cita.

6.-En la reseñada sentencia de contraste, el solicitante, también padre de dos hijos, tenía reconocida prestación de jubilación con efectos 6 de febrero de 2016. Solicitó el complemento del art. 60 de la LGSS que le fue denegado por silencio administrativo.

Presentada demanda, la misma fue estimada por sentencia de 12 de diciembre de 2023 del juzgado de lo social nº 6 de Oviedo que, además de reconocer el derecho a percibir el complemento, condenó igualmente a la entidad gestora al abono de 1.800 €.

Presentado, a su vez, recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la ya citada sentencia de contraste, que confirmó el pronunciamiento ahora discutido relativo al abono de la indemnización complementaria. A tal efecto, la resolución de contraste argumentaba que la alegación de existencia de prescripción no podía servir de fundamento bastante para excluir el derecho a la indemnización solicitada.

7-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, entendiendo que el recurso debía ser desestimado.

E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente que, si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de contradicción.

En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS, por causas que no se relacionaban, al menos aparentemente, con su condición de varones, sino con la eventual prescripción del derecho, resultando que dicha alegación fue considerada suficiente para enervar el derecho a percibir la indemnización de 1.800 € en la sentencia recurrida, al contrario que en la de contraste.

Es cierto que en la sentencia recurrida concurre la circunstancia adicional de que la entidad gestora reconociera con posterioridad el complemento solicitado del art. 60 de la LGSS, una vez ya iniciado el procedimiento judicial y antes de dictarse la sentencia de instancia, circunstancia que no se da en el supuesto valorado en la resolución de contraste. Pero tal factor adicional no incide en el núcleo del debate que ahora se somete a nuestra consideración, relativo exclusivamente, como se viene explicando, a la virtualidad de la alegación relativa a la prescripción en orden a impedir la causación de la indemnización compensatoria.

Conviene advertir, a estos efectos, que esta última cuestión, esto es, la relativa a si el reconocimiento posterior del derecho por la entidad gestora podía tener alguna relevancia, al menos en la fijación de la cuantía indemnizatoria, podría tener entidad para conformar un elemento de contradicción específico, lo cual no ha ocurrido en el supuesto considerado, de forma tal que, una vez resuelta la cuestión atinente a la relevancia de la alegación de la prescripción, no existe factor alguno que impida la decisión de la casación unificadora.

Y, al margen de lo que se acaba de decir, y como mera observación adicional, debe recordarse que, a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, hemos resuelto ya que el tardío reconocimiento del derecho al complemento del art. 60 de la LGSS por la entidad gestora, no impide el devengo de la indemnización adicional en su íntegra cuantía.

Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.

TERCERO.- 1.-Como ya hemos indicado, la cuestión que ahora se decide es si puede desactivarse el derecho a percibir la indemnización adicional por denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS, cuando la causa de tal denegación aparece relacionada no con la condición de varón del solicitante, sino con la eventual prescripción del derecho en cuestión.

2.-El debate así planteado ha sido ya resuelto expresamente por este mismo Tribunal, como conclusión de diferentes hitos decisorios que ahora resumimos.

Así y en primer lugar, a partir de nuestras SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero -recs. 2872/2021 y 3379/2021-, seguidas de otras muchas, dijimos que la fecha de efectos del complemento del art. 60 de a LGSS es la misma de la pensión complementada, y ello porque la exégesis de los órganos judiciales nacionales debe de ser compatible con los propósitos perseguidos por el Derecho de la Unión que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social.

Después, y a partir de nuestra STS 977/2023 de 15 de noviembre -rec. 5547/2022, dijimos igualmente que el solicitante varón tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS

el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

E, igualmente, en esta resolución fijamos dicha indemnización en 1.800 €, por considerarla adecuada a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), en la que se había resuelto que el restablecimiento del derecho del solicitante varón constituía una discriminación directa por razón de sexo que debía llevar aparejada la íntegra compensación de los perjuicios efectivamente sufridos.

Del mismo modo, a partir de nuestra STS 322/2024 de 21 de febrero -rec. 862/2023- y sucesivas, concluimos que no podía entenderse prescrito del derecho del solicitante varón al reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica, por la extrema dificultad de que pudiera ejercitarse el derecho en las condiciones que se vienen explicando; por tratarse de un supuesto de discriminación que precisa de una íntegra reparación; porque en ningún caso el dies a quodel inicio del plazo para la solicitud del complemento, podría fijarse en fecha anterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a dicha fecha; y porque el complemento en cuestión no es ni puede considerarse como una prestación específica o autónoma, sino que actúa de manera accesoria a la pensión complementada.

3.-Sobre esta base se dictó nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, en la que nos pronunciamos expresamente sobre la cuestión relativa a si la alegación de prescripción podía incidir en la reclamación de la indemnización adicional, para concluir de manera negativa. A tal efecto, sintetizábamos en primer lugar nuestros criterios esenciales en la materia:

«*El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.

B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción».

4.-Por lo demás, en el caso que ahora nos sirve de precedente ocurría también, como en el presente que ahora resolvemos, que el complemento de pensión se solicitó por el beneficiario antes de que transcurrieran cinco años de la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019), con lo cual, al denegarse la solicitud, expresamente o por silencio administrativo, se impedía el restablecimiento de la igualdad, separándose de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente ( SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero).

En consecuencia, terminábamos diciendo:

«... si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley».

5.-Por lo demás, el referido criterio ha sido seguido por otras muchas resoluciones posteriores y, entre otras, por nuestras SSTS 220/2026 de 25 de febrero -rcud 1599/2025-, 209/2026 de 25 de febrero -rcud 4832/2024-, 317/2026 de 25 de marzo -rcud 2015/2025-, o 418/2026 de 17 de abril -rcud 5182/2024-.

CUARTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, no cabe sino concluir, tal como tenía informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, al reconocer el derecho a percibir la indemnización considerada con independencia de que la razón alegada para la inicial denegación de la solicitud del complemento del art. 60 de la LGSS se refiriese a la eventual prescripción del derecho.

Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase, para confirmar íntegramente la sentencia de instancia, que ya reconoció al interesado la indemnización de 1.800 €.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Plácido.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de marzo de 2025 -rec. 614/2024-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, que se confirma en todos sus extremos. Sin costas en la suplicación.

4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en esta sede casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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