Sentencia Social 91/2025 ...o del 2025

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20/02/2025

Sentencia Social 91/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4982/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100085

Núm. Ecli: ES:TS:2025:472

Núm. Roj: STS 472:2025

Resumen:
BURGER KING SPAIN. Despido. Se plantea si existe incongruencia determinante para la calificación del despido entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación. Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Nulidad del despido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2025

Fecha de sentencia: 04/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4982/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4982/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes representada y asistida por el letrado D. Rafael Aguilera Montañez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 302/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 402/2022 -aclarada por auto de 9 de enero de 2022-, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Virtudes frente a la empresa Burguer King Spain, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La actora, Dª Virtudes, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de septiembre de 2021 como operario de inicio y salario de 725,82 euros brutos al mes incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 83 horas/mes.

El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un aumento en las ventas del restaurante, que provoca una acumulación temporal de tareas que no pueden cubrirse con el personal existente en estos momentos y que ha sido originado por la realización, por parte de la compañía y marca franquiciadora BURGER KING, de una fuerte campaña publicitaria en prensa, radio y televisión, que hace necesaria la celebración del presente contrato aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Ley 2/2015)."

El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022.

El centro de trabajo en el que la actora prestó servicios fue el de Mejorada del Campo (Madrid).

SEGUNDO.- La actora comenzó situación de Incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de febrero de 2022. El parte de baja alude a tipo de proceso "corto" de duración estimada en el parte de confirmación de 24 de febrero de 2022 de 18 días.

TERCERO.- A fecha del inicio de la baja médica y de la extinción de la relación laboral la trabajadora estaba embarazada.

CUARTO.- En fecha 7 de septiembre de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción. Añade que se adjunta el documento que necesita que firme y se lo remita de vuelta para poder tramitar la baja y que pueda cobrar su finiquito.

QUINTO.- La empresa dio de baja a la actora en seguridad social el 5 de marzo de 2022.

SEXTO.- La demandada con carácter general procedía a contratar a trabajadores temporales durante tres meses, prorrogando el contrato otros tres meses y después, comprobada la valía del trabajador, convertía los contratos en indefinidos.

SÉPTIMO.- En noviembre de 2021 Burguer King lanzó una campaña publicitaria para fidelizar a los clientes denominada "My Burguer King", con la finalidad de incrementar las ventas.

OCTAVO.- La empresa abonó a la trabajadora como liquidación de la relación laboral la suma de 144 euros netos.

NOVENO.- La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- En fecha 11 de marzo de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido y cantidad. La papeleta de conciliación no refiere el embarazo de la trabajadora.

El acto de conciliación se celebró ante el SMAC el 29 de marzo de 2022. Terminó intentado y sin efecto.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Virtudes frente a BURGUER KING SPAIN S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO y CANTIDAD:

- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de 7 de marzo de 2022 y condeno a BURGUER KING SPAIN S.L, a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente, abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 459,35 euros.

Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a la demandada a razón de 23,86 €/día, ,sin perjuicio de los descuentos/devoluciones que procedan en su caso de las retribuciones de posteriores empleos al despido, los periodos de incapacidad temporal del trabajador, las prestaciones percibidas incompatibles con la percepción de salario, y proceder al descuento o devolución por desempleo, de conformidad con la previsión del artículo 268.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

La opción entre readmisión o indemnización deberá manifestarse de forma expresa por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la readmisión.

-Condeno a BURGUER KING SPAIN S.L a abonar a Dª Virtudes, la cantidad de 75,48 euros brutos, más 5,07 euros de interés por mora.»

Con fecha 9 de enero de 2022 se dictó auto rectificando la sentencia anterior, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

ACUERDO:

- HABER LUGAR a rectificar/subsanar los hechos probados primero y cuarto de la sentencia, así como el fundamento cuarto de la sentencia dictada en los presentes autos, quedando éstos redactados como siguen: -"HECHO PROBADO PRIMERO.- La actora, Dª Virtudes, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de septiembre de 2021 como operario de inicio y salario de 725,82 euros brutos al mes incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 82 horas/mes.

El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un aumento en las ventas del restaurante, que provoca una acumulación temporal de tareas que no pueden cubrirse con el personal existente en estos momentos y que ha sido originado por la realización, por parte de la compañía y marca franquiciadora BURGER KING, de una fuerte campaña publicitaria en prensa, radio y televisión, que hace necesaria la celebración del presente contrato aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Ley 2/2015)."

El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022.

El centro de trabajo en el que la actora prestó servicios fue el de Mejorada del Campo (Madrid)."

-"HECHO PROBADO CUARTO.- En fecha 7 de marzo de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción. Añade que se adjunta el documento que necesita que firme y se lo remita de vuelta para poder tramitar la baja y que pueda cobrar su finiquito."

-"FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- Tanto el artículo 53 como el 55 del Estatuto de los Trabajadores exigen forma escrita en la comunicación del despido. En este caso, dicha comunicación escrita no ha existido. Y, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Tampoco ha quedado acreditada la existencia de causa suficiente para la extinción de la relación laboral establecida entre las partes, siendo consecuencia de todo ello la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET la empresa condenada procederá a la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, 7 de marzo de 2022.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2022 en autos 402/2021, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa BURGUER KING SPAIN SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación procesal de Dª. Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 23 de diciembre de 2022, rec. suplicación 1009/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, y habiéndose personado el recurrido Burguer King Spain S.L. extemporáneamente como acuerda la resolución de 8 de agosto de 2024 y decreto de 22 de octubre de 2024 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si una trabajadora que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia, puede en el escrito de demanda especificar que en el momento del despido estaba embarazada, solicitando en dicho escrito de demanda la nulidad del despido.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, estimó en parte la demanda de la trabajadora y declaró el despido improcedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2023, Rec. Sup. 302/2023, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que la actora había venido prestando sus servicios para la demandada desde 2021 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 82 horas/mes. El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un aumento en las ventas del restaurante, que provoca una acumulación temporal de tareas que no pueden cubrirse con el personal existente en estos momentos y que ha sido originado por la realización, por parte de la compañía y marca franquiciadora Burger King, de una fuerte campaña publicitaria en prensa, radio y televisión, que hace necesaria la celebración del presente contrato aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022. La actora comenzó situación de Incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de febrero de 2022. El parte de baja alude a tipo de proceso "corto" de duración estimada en el parte de confirmación de 24 de febrero de 2022 de 18 días. A fecha del inicio de la baja médica y de la extinción de la relación laboral la trabajadora estaba embarazada. En fecha 7 de marzo de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción.

La sentencia resolvió que, cuando se invocan hechos nuevos que no estaban incluidos en la papeleta de conciliación, solo puede afirmarse que sobre estos no se ha celebrado el preceptivo requisito previo que exige el artículo 63 incluido en el Título V del Libro I de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social referido a la evitación del proceso; y, además, no se trataba de un hecho desconocido para la actora cuando presentó la demanda; por ello no acepta la calificación de nulidad del despido y concluye en la improcedencia al no tener en cuenta la alegación del embarazo de la actora.

3.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de la doctrina denunciando infracción de los artículos 24.2 CE, 85.1 LRJS y 55.5 b) ET; sostiene que la exigencia legal del artículo 80.1.c) LRJS no debe llevar a desconocer el hecho clave de su embarazo que conocía la empresa con anterioridad a su cese, y que no puede ser obstáculo para la calificación del despido como nulo. El recurso no ha sido impugnado de contrario y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2022, Rec. Sup. 1009/2022. Consta en la misma que en fecha 8 de abril de 2021, se entregó a la actora documento de liquidación y certificado de empresa en el que refería como causa del cese el despido de la trabajadora, fijando como fecha de efectos el 4 de junio de 2021. No se hizo entrega de carta de despido. A fecha 4 de junio de 2021 la actora estaba embarazada. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La cuestión planteada se centró en si cabe pronunciarse sobre una pretensión de nulidad del despido en base al hecho, no alegado ni en conciliación administrativa previa ni en la demanda inicial, que es el embarazo de la actora, que se alega en un escrito de ampliación de la demanda posterior a ésta.

Se resolvió que no puede condicionarse la admisibilidad de la variación sustancial de la demanda a través de una ampliación a que la cuestión se hubiera suscitado en la conciliación administrativa previa. Primero porque por esa vía se estaría dejando sin contenido el criterio anterior, el cual es resultado del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses, a quienes se estaría privando de su derecho en base a consideraciones puramente formalistas y sin incidencia en el derecho de la parte demandada a su propia tutela judicial efectiva, que se ve protegida desde el momento en que la ampliación de la demanda les es notificada con antelación suficiente al juicio. Y, en segundo lugar, porque la exigencia legal no puede llevar a desconocer en el proceso los hechos alegados en la demanda o su ampliación tempestiva, ya que, si el problema se ubica en la falta de conciliación sobre tales extremos, por imperativo constitucional la falta de conciliación es necesariamente subsanable y así debería acordarse.

2.-La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias 464/2016, de 1 de junio (Rcud. 3241/2014. ECLI:ES:TS:2016:3035); de 11 de marzo de 2015 (Rcud 1797/2014. ECLI:ES:TS:2015:1282), y de 7 de abril de 2015 (Rcud 1187/2014. ECLI:ES:TS:2015:1968), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad.

3.-De conformidad con la doctrina expuesta, tal como informa el Ministerio Fiscal, resulta palmaria la contradicción porque existe homogeneidad clara y suficiente entre las cuestiones planteadas. En ambos casos, sobre unos hechos sustancialmente iguales, se discute el alcance y virtualidad del artículo 80.1 c) LRJS en lo relativo a la prohibición de que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación. En los dos casos, la papeleta de conciliación, al impugnar el despido, solicita su improcedencia y omite referencia alguna a un hecho -el embarazo- que podría constituir causa de nulidad. La única diferencia entre ambos supuestos radica en que en la de contraste la causa de nulidad aparece no en la demanda sino en su ampliación, que acontece después de aquella, pero varios meses antes del juicio oral; en la recurrida, en cambio, la causa de nulidad aparece en la propia demanda. Y tal diferencia resulta irrelevante, dado que la referencial no examina una posible y sorpresiva ampliación de la demanda, sino que examina el mismo problema jurídico que en la de contraste; esto es, el posible incumplimiento del referenciado artículo 80.1. c) LRJS.

TERCERO.- 1.-El artículo 80.1 LRJS sobre la forma y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que "En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación-. A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades autónomas que cuentan con previsiones normativas propias.

De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.

El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.1 y 2 LRJS) .

Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.

2.-Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado tres sentencias recientes de la Sala. La STS 1038/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo debido a la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); 884/2019, de 19 de diciembre (Rec. 28/2018) y 667/2020, de 16 de julio (Rec. 123/2019) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.

La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declarase el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.

La más reciente STS -pleno- 49/2025, de 23 de enero (Rcud. 5375/2023) [en la que se trajo como referencial la 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017), cuyo contenido constituye el fundamento de la resolución aquí recurrida] estableció que la doctrina correcta no se encontraba en esta última sentencia que no admitió la nulidad del despido porque la alegación del embarazo de la actora no se efectuó en la papeleta de conciliación, sino en el escrito de ampliación a la demanda. Al contrario, la referida STS -pleno- 49/2025, corrigiendo expresamente el criterio anterior, sostuvo que la interpretación del artículo 80.1.c) LRJS no debe efectuarse de forma rigorista, debiéndose efectuar una hermenéutica del precepto que conjugue la exigencia del derecho del demandado a no sufrir indefensión con la adecuada protección de los derechos fundamentales del trabajador.

4.-Por otra parte, hemos de recordar que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021).

CUARTO.- 1.-Lo reseñado hasta ahora puede predicarse con carácter general de todos los supuestos en los que la discordancia entre lo reflejado en la papeleta de conciliación y en la demanda no perjudique definitivamente la conciliación y no genere indefensión a la contraparte. Mucho más en aquellos supuestos en los que, salvaguardando cualquier atisbo de indefensión, esté en juego la preservación de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, por lo que se refiere al supuesto presente, hay que subrayar que aquí esta en juego la declaración de nulidad del despido de la actora -trabajadora embarazada-. Y, al respecto, conviene recordar que la STC 92/2008, de 21 de julio explicitó claramente el sentido de la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas. Parte el TC de que tal normativa constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE, por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos (derecho a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 39 CE) . Insiste el alto Tribunal en que esa vinculación deriva de las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, para lo que es preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre ( SSTC 109/1993, de 25 de marzo ; y 3/2007, de 15 de enero).

Añade el alto Tribunal que es evidente que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos "motivados" por razón de embarazo, lo que constituye uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma. Pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio. Se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional.

2.-Nuestra jurisprudencia ha caminado, como no podía ser de otra forma, por la misma senda interpretativa y aplicativa de los criterios señalados por el Tribunal Constitucional. Así en la STS 942/2017, de 28 de noviembre (Rcud. 3657/2015) reseñamos expresamente que nuestra doctrina puede resumirse en los siguientes términos: a) La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ artículo 14 CE], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. b) Para ponderar las exigencias que el Art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. c) La protección de la mujer embarazada se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a "la fecha de inicio del embarazo", por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo. d) La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener - legítimamente- preservado del conocimiento ajeno. e) Todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.

3.-En esas condiciones no se puede sostener una interpretación rigorista que, a la postre, deje sin efecto gran parte del sistema jurídico protector de la mujer, especialmente de la mujer embarazada, que la Constitución y el legislador ordinario han ido tejiendo desde la promulgación de la norma fundamental hasta la actualidad. Sostener que el hecho de no haber aludido en la papeleta de conciliación al embarazo de la mujer implica que ya no puede hacerse en la demanda o en una eventual ampliación de la misma, cuando ni se ha perjudicado absolutamente la posibilidad de conciliación y no se ha causado indefensión alguna a la empresa demandada, implicaría desatender -a través de una interpretación rigorista de la norma- el derecho fundamental de la mujer a no ser discriminada en atención a su propia condición de mujer.

QUINTO.- 1.-Un examen detenido de los hechos de la presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido factico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que la actora formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 11 de marzo de 2022 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.

Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; y que su interpretación no fue adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.

2.-Todo lo expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, determina la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por la trabajadora y, previa revocación de la sentencia de instancia, declarar la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora condenado a la empresa a su readmisión inmediata y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la ordenada readmisión tenga lugar. Sin que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes representada y asistida por el letrado D. Rafael Aguilera Montañez.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 302/2023.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 402/2022 -aclarada por auto de 9 de enero de 2022-, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Virtudes frente a la empresa Burguer King Spain, S.L.

4.- Estimar la demanda formulada por Dª. Virtudes y declarar la nulidad del despido de que fue objeto condenando a la empresa Burguer King Spain, S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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