Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 91/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4982/2023 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100085
Núm. Ecli: ES:TS:2025:472
Núm. Roj: STS 472:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4982/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4982/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes representada y asistida por el letrado D. Rafael Aguilera Montañez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 302/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 402/2022 -aclarada por auto de 9 de enero de 2022-, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Virtudes frente a la empresa Burguer King Spain, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora, Dª Virtudes, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de septiembre de 2021 como operario de inicio y salario de 725,82 euros brutos al mes incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 83 horas/mes.
El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación
El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022.
El centro de trabajo en el que la actora prestó servicios fue el de Mejorada del Campo (Madrid).
SEGUNDO.- La actora comenzó situación de Incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de febrero de 2022. El parte de baja alude a tipo de proceso "corto" de duración estimada en el parte de confirmación de 24 de febrero de 2022 de 18 días.
TERCERO.- A fecha del inicio de la baja médica y de la extinción de la relación laboral la trabajadora estaba embarazada.
CUARTO.- En fecha 7 de septiembre de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción. Añade que se adjunta el documento que necesita que firme y se lo remita de vuelta para poder tramitar la baja y que pueda cobrar su finiquito.
QUINTO.- La empresa dio de baja a la actora en seguridad social el 5 de marzo de 2022.
SEXTO.- La demandada con carácter general procedía a contratar a trabajadores temporales durante tres meses, prorrogando el contrato otros tres meses y después, comprobada la valía del trabajador, convertía los contratos en indefinidos.
SÉPTIMO.- En noviembre de 2021 Burguer King lanzó una campaña publicitaria para fidelizar a los clientes denominada "My Burguer King", con la finalidad de incrementar las ventas.
OCTAVO.- La empresa abonó a la trabajadora como liquidación de la relación laboral la suma de 144 euros netos.
NOVENO.- La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- En fecha 11 de marzo de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido y cantidad. La papeleta de conciliación no refiere el embarazo de la trabajadora.
El acto de conciliación se celebró ante el SMAC el 29 de marzo de 2022. Terminó intentado y sin efecto.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Virtudes frente a BURGUER KING SPAIN S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO y CANTIDAD:
- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de 7 de marzo de 2022 y condeno a BURGUER KING SPAIN S.L, a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente, abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 459,35 euros.
Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a la demandada a razón de 23,86 €/día, ,sin perjuicio de los descuentos/devoluciones que procedan en su caso de las retribuciones de posteriores empleos al despido, los periodos de incapacidad temporal del trabajador, las prestaciones percibidas incompatibles con la percepción de salario, y proceder al descuento o devolución por desempleo, de conformidad con la previsión del artículo 268.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
La opción entre readmisión o indemnización deberá manifestarse de forma expresa por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la readmisión.
-Condeno a BURGUER KING SPAIN S.L a abonar a Dª Virtudes, la cantidad de 75,48 euros brutos, más 5,07 euros de interés por mora.»
Con fecha 9 de enero de 2022 se dictó auto rectificando la sentencia anterior, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:
ACUERDO:
- HABER LUGAR a rectificar/subsanar los hechos probados primero y cuarto de la sentencia, así como el fundamento cuarto de la sentencia dictada en los presentes autos, quedando éstos redactados como siguen: -"HECHO PROBADO PRIMERO.- La actora, Dª Virtudes, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de septiembre de 2021 como operario de inicio y salario de 725,82 euros brutos al mes incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 82 horas/mes.
El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación
El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022.
El centro de trabajo en el que la actora prestó servicios fue el de Mejorada del Campo (Madrid)."
-"HECHO PROBADO CUARTO.- En fecha 7 de marzo de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción. Añade que se adjunta el documento que necesita que firme y se lo remita de vuelta para poder tramitar la baja y que pueda cobrar su finiquito."
-"FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- Tanto el artículo 53 como el 55 del Estatuto de los Trabajadores exigen forma escrita en la comunicación del despido. En este caso, dicha comunicación escrita no ha existido. Y, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Tampoco ha quedado acreditada la existencia de causa suficiente para la extinción de la relación laboral establecida entre las partes, siendo consecuencia de todo ello la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET la empresa condenada procederá a la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, 7 de marzo de 2022.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.»
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2022 en autos 402/2021, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa BURGUER KING SPAIN SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.»
Fundamentos
Consta que la actora había venido prestando sus servicios para la demandada desde 2021 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 82 horas/mes. El contrato suscrito entre las partes refiere como causa de la contratación atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un aumento en las ventas del restaurante, que provoca una acumulación temporal de tareas que no pueden cubrirse con el personal existente en estos momentos y que ha sido originado por la realización, por parte de la compañía y marca franquiciadora Burger King, de una fuerte campaña publicitaria en prensa, radio y televisión, que hace necesaria la celebración del presente contrato aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El contrato temporal se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2022. La actora comenzó situación de Incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de febrero de 2022. El parte de baja alude a tipo de proceso "corto" de duración estimada en el parte de confirmación de 24 de febrero de 2022 de 18 días. A fecha del inicio de la baja médica y de la extinción de la relación laboral la trabajadora estaba embarazada. En fecha 7 de marzo de 2022, la gerente del centro de Mejorada del Campo comunicó a la actora a través de correo electrónico que el portal laboral no le permitía renovar el contrato, y que sentía mucho tener que tramitar esto, porque era una excelente trabajadora, pero no le quedaba otra opción.
La sentencia resolvió que, cuando se invocan hechos nuevos que no estaban incluidos en la papeleta de conciliación, solo puede afirmarse que sobre estos no se ha celebrado el preceptivo requisito previo que exige el artículo 63 incluido en el Título V del Libro I de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social referido a la evitación del proceso; y, además, no se trataba de un hecho desconocido para la actora cuando presentó la demanda; por ello no acepta la calificación de nulidad del despido y concluye en la improcedencia al no tener en cuenta la alegación del embarazo de la actora.
Se resolvió que no puede condicionarse la admisibilidad de la variación sustancial de la demanda a través de una ampliación a que la cuestión se hubiera suscitado en la conciliación administrativa previa. Primero porque por esa vía se estaría dejando sin contenido el criterio anterior, el cual es resultado del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses, a quienes se estaría privando de su derecho en base a consideraciones puramente formalistas y sin incidencia en el derecho de la parte demandada a su propia tutela judicial efectiva, que se ve protegida desde el momento en que la ampliación de la demanda les es notificada con antelación suficiente al juicio. Y, en segundo lugar, porque la exigencia legal no puede llevar a desconocer en el proceso los hechos alegados en la demanda o su ampliación tempestiva, ya que, si el problema se ubica en la falta de conciliación sobre tales extremos, por imperativo constitucional la falta de conciliación es necesariamente subsanable y así debería acordarse.
De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.
El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.1 y 2 LRJS) .
Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.
La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declarase el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.
La más reciente STS -pleno- 49/2025, de 23 de enero (Rcud. 5375/2023) [en la que se trajo como referencial la 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017), cuyo contenido constituye el fundamento de la resolución aquí recurrida] estableció que la doctrina correcta no se encontraba en esta última sentencia que no admitió la nulidad del despido porque la alegación del embarazo de la actora no se efectuó en la papeleta de conciliación, sino en el escrito de ampliación a la demanda. Al contrario, la referida STS -pleno- 49/2025, corrigiendo expresamente el criterio anterior, sostuvo que la interpretación del artículo 80.1.c) LRJS no debe efectuarse de forma rigorista, debiéndose efectuar una hermenéutica del precepto que conjugue la exigencia del derecho del demandado a no sufrir indefensión con la adecuada protección de los derechos fundamentales del trabajador.
Añade el alto Tribunal que es evidente que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos "motivados" por razón de embarazo, lo que constituye uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma. Pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio. Se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional.
Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; y que su interpretación no fue adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes representada y asistida por el letrado D. Rafael Aguilera Montañez.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 302/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2022, autos núm. 402/2022 -aclarada por auto de 9 de enero de 2022-, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Virtudes frente a la empresa Burguer King Spain, S.L.
4.- Estimar la demanda formulada por Dª. Virtudes y declarar la nulidad del despido de que fue objeto condenando a la empresa Burguer King Spain, S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
