Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 401/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2955/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100347
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1989
Núm. Roj: STS 1989:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2955/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Severino representado y asistido por el Letrado D. Fernando Alberich Arjona, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 435/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, de fecha 13 de junio de 2022, autos núm. 516/2021, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Severino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«1º.- El demandante D. Severino, de nacionalidad rumana y titular del NIE num. NUM000, con residencia en la DIRECCION000 del DIRECCION001 y residencia permanente en España, presentó el 24 de junio de 2020 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud interesando el reconocimiento del derecho a pervivir la prestación económica de ingreso mínimo vital con efectos retroactivos de 1 de junio de 2020.
2º.- Mediante resolución con fecha de salida 12 de febrero de 2021 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar la solicitud presentada por el demandante por no tener vínculo matrimonial o formar pareja de hecho con la persona con la que convive, por no formar parte de otra unidad de convivencia y por existir más de un titular en el mismo domicilio.
3º.- Frente a dicha resolución formuló reclamación previa el demandante que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 10 de noviembre de 2021.
4º.- En certificado expedido por el departamento de servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 20 de mayo de 2022 se hace constar:
-Que D. Severino convive como pareja sentimental con Dña. Candelaria desde el 1 de enero de 2005 hallándose empadronados juntos desde el 15 de abril de 2009.
-Que el solicitante y su pareja se encuentran en situación de vulnerabilidad económica en tanto que sus únicos ingresos provienen de la renta social garantizada de la CAIB, siendo D. Severino el titular de la prestación, constando Dña. Candelaria como beneficiaria.
5º.- Mediante resolución dictada por el IMAS, Departament de Drets Socials del Consell de Mallorca en fecha 7 de julio de 2020 D. Severino es beneficiario de una prestación económica de 599,96 € mensuales desde junio de 2020 hasta noviembre de 2020.
6º.- Mediante resolución dictada por Direcciò General de Serveis Socials (Consellería D`Afers Socials i Esports) dictada con fecha de salida 7 de julio de 2021 se acordó reconocer a D. Severino una prestación económica por importe de 610,91 € con efectos de 1 de mayo de 2021 conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 10/2020 de 12 de junio de prestaciones sociales de carácter autonómico de las Illes Balears.
7º.- D. Severino y Dña. Candelaria se hallan empadronados y conviven como pareja de hecho análoga a la matrimonial en el domicilio sito en la DIRECCION000 del DIRECCION001 desde el 15 de abril de 2009.
En fecha 1 de julio de 2016 D. Severino y Dña. Candelaria celebraron, en calidad de arrendatarios, contrato de arrendamiento de vivienda habitual cuyo objeto es la vivienda en la que conviven.
8º.- Durante el ejercicio 2019 D. Severino declaró unos rendimientos íntegros derivados del trabajo de 10.923,33 €.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Severino, contra la sentencia n.º 198/22 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos SSS 516/21, en demanda planteada por la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2023 en el RSU 1726/22.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Fundamentos
Existe sin embargo una diferencia en cuanto a la normativa aplicable a cada uno de los dos casos. En el caso de la sentencia recurrida la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital se realizó el 24 de junio de 2020, cuando la redacción de los artículos 6 y 19 era la originaria del Real Decreto-Ley 20/2020. En el caso de la sentencia de contraste, la solicitud se había realizado el 10 de marzo de 2021, cuando ya estaba en vigor la modificación del artículo 19 por el Real Decreto-Ley 30/2020. Por ello la sentencia recurrida aplica el artículo 6 del Real Decreto-Ley 20/2020 en relación con el artículo 19 del mismo Real Decreto-Ley, mientras que la sentencia de contraste aplica el artículo 6 del Real Decreto-Ley 20/2020 en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 30/2020.
Por tanto para apreciar si existe la debida contradicción entre ambas sentencias hemos de analizar si la modificación legislativa introducida por el Real Decreto-ley 30/2020 en relación con la definición de las parejas de hecho determina una diferencia de regulación que pueda explicar las diferentes soluciones aplicadas en ambas sentencias.
En su artículo 6 el Real Decreto-ley 20/2020 regulaba el concepto de unidad de convivencia, pero ello hay que completarlo con la del artículo 19, donde se establece cómo ha de acreditarse la existencia de una unidad de convivencia, con mención específica a la acreditación de la existencia de pareja de hecho.
Pues bien, la redacción de ambos preceptos el 24 de junio de 2020 (fecha de la solicitud de la prestación en el caso de la sentencia recurrida) era la siguiente:
" Artículo 6.1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente...
Artículo 19.4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda..."
Por el contrario la redacción de ambos preceptos el 10 de marzo de 2021 (fecha de la solicitud de la prestación en el caso de la sentencia de contraste), tras las reformas introducidas por los Reales Decretos-leyes 28/2020, 30/2020 y 3/2021, era la siguiente:
"Artículo 6.1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. ...
Artículo 19.4. ...La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación..."
En concreto el texto original del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 20/2020 se modificó, en lo que aquí nos interesa, por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, que fue el que suprimió el inciso contenido en su primer párrafo que decía: "en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", y lo sustituyó por ese segundo párrafo que dice: "A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años". Debe destacarse que en dicho texto ninguna relación se hace a la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho así definida.
Ahora bien, el artículo 6.1 convive dentro del mismo texto legal con el artículo 19.4, el cual en su redacción originaria se limitaba a ratificar lo dispuesto en el artículo 6.1 en su remisión al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social de la siguiente manera: "La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con... inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda".
Después el artículo 19.4 se reformó por el Real Decreto-ley 28/2020, de manera que separó en un párrafo específico lo relativo a la acreditación de la existencia de parejas de hecho, diciendo lo siguiente:
"La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación".
Se puede comprobar que se trata de una copia literal de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción a la sazón vigente (anterior al artículo 1.10 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre).
Este texto del artículo 19.4 del Real Decreto-ley 20/2020 no fue derogado ni modificado, al menos de forma expresa, ni por el Real Decreto-ley 30/2020 (que sí modificó el artículo 6), ni por el posterior 3/2021, pese a que éste introdujo cambios en la redacción del artículo 19.
Por otra parte la sustitución del Real Decreto-ley 20/2020 por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y la posterior reforma introducida por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, no afectan a este proceso, siendo esta última reforma posterior incluso a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida.
Concluimos por tanto que la técnica legislativa seguida por los Reales Decretos-leyes 28/2020 y 30/2020 consistió en separar en dos preceptos distintos, incluyendo en el primero (artículo 6) el concepto de pareja de hecho, como una de las posibles unidades de convivencia a efectos de esta prestación, y en el segundo (artículo 19) la forma de acreditar la existencia de la misma, para lo cual se permitían únicamente dos medios de prueba, la inscripción registral y el documento público constitutivo.
Se trata de la misma técnica seguida en el propio artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, donde el primer párrafo define el concepto de pareja de hecho y el segundo regula los medios de prueba de su existencia. Lo que hacen las reformas introducidas por los Reales Decretos-leyes 28/2020 y 30/2020 es llevar esa separación a dos artículos distintos, por un lado la definición del concepto y por otro la prueba de la existencia, pero en todo caso los términos de la norma relativos a la prueba de la existencia de la pareja de hecho, que es lo que aquí se discute, se mantienen iguales. Si antes de la reforma, en la redacción aplicada en la sentencia recurrida, lo que se hacía era una remisión expresa al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto del precepto tras esas reformas esa remisión se ha sustituido por la íntegra reproducción de aquel precepto en su redacción a la sazón vigente (anterior al artículo 1.10 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre), por lo que no existe en realidad ningún cambio normativo material de la regulación sobre la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, que es la materia objeto del debate casacional en este caso.
Por tanto consideramos que el indicado cambio normativo, que únicamente se limitó a reestructurar formalmente la regulación en dos preceptos distintos, no introdujo ningún cambio en su contenido y no constituye obstáculo por ello a que pueda apreciarse la contradicción entre ambas sentencias, lo que viabiliza el análisis del recurso.
"La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS: establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, materia caracterizada por constituir -un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad- y -la prohibición de arbitrariedad".
Esa sentencia el Tribunal Constitucional dejó situada la cuestión dentro del marco propio del Derecho de Seguridad Social, ajena al Derecho Civil, la menos en tanto en cuanto en este otro ámbito del ordenamiento no se aborde una regulación de dicha figura como institución propia del Derecho de Familia. Ello sitúa la existencia de la pareja de hecho en el terreno meramente fáctico, como su nombre indica, y por ello la regulación de diferentes modos de prueba de su existencia en diferentes Comunidades Autónomas se declaró inconstitucional por el Tribunal Constitucional por afectar a las propias bases del sistema de Seguridad Social que deben permanecer iguales en todo el territorio español.
Citamos literalmente al Tribunal Constitucional en dicha sentencia:
"(...) En realidad se trata de una norma de Seguridad Social que, por referencia a otras normas, regula, exclusivamente, la forma de acreditar los requisitos para el acceso a una prestación de la Seguridad Social, la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho estables. Esto es, la finalidad de la norma es concretar los requisitos para acreditar la existencia de una unión de hecho a efectos de reconocer al superviviente el derecho a percibir una pensión de viudedad. Por tanto, como el Auto del Tribunal Supremo apunta, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituye una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE , sino una norma de Seguridad Social que, en principio y salvo justificación suficiente que no concurre en este caso, debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad, tal como ya hemos dejado sentado (...)".
Pues bien, de la definición coincidente de los artículos 6 y 19 del Real Decreto-ley 20/2020 y del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 21/2021), se deduce que el hecho jurídico que regula la legislación de Seguridad Social (en los términos vigentes el momento temporal en que se producen las solicitudes de ingreso mínimo vital en ambas sentencias, recurrida y de contraste) al que se denomina "pareja de hecho" en la Ley es de naturaleza compleja y viene compuesto por varias partes:
A) La primera es la convivencia de los dos miembros de la pareja, que debe ser "estable y notoria", "inmediatamente anterior" al hecho causante y tener "una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".
B) La segunda es la existencia de una "relación de afectividad" que debe ser "análoga" a la conyugal y preexistir con al menos dos años de antelación.
C) Finalmente existe una última parte, excluyente de la concurrencia de pareja de hecho, que es que los miembros de la misma no se hallen impedidos para contraer matrimonio y no tengan vínculo matrimonial con otra persona.
Esta definición de la pareja de hecho era la contenida en el primer párrafo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (antes de su reforma por la Ley 21/2021), al que se remitían inicialmente los artículos 6 y 19 del Real Decreto-ley 20/2020 y que tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 30/2020 pasa a recogerse en su misma literalidad en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 20/2020, que se convierte así en el análogo al primer párrafo del artículo 221.2 LGSS.
Otra cuestión distinta es lo relativo a la forma de acreditar los dos primeros hechos (la convivencia y la afectividad). El segundo párrafo del artículo 221.2 LGSS se dedica precisamente a establecer cómo se acredita la afectividad, mientras que la acreditación de la convivencia aparece dentro del primer párrafo. Y precisamente la reforma introducida por el Real Decreto-ley 28/2020 lo que hace es llevar esa materia al artículo 19 del Real Decreto-ley 20/2020, puesto que en el mismo se intentan ordenar sistemáticamente todos los medios de "acreditación de los requisitos", como expresamente dice el título del precepto. El artículo 19.4 recoge tanto lo relativo a la acreditación de la unidad de convivencia como lo relativo a la acreditación de la afectividad. Debido a esa reordenación de la materia el posterior Real Decreto-ley 30/2020 no reforma el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 20/2020 para suprimir la necesidad de acreditación, sino solamente por una cuestión de sistemática legal. Al haber quedado regulado en el artículo 19.4 todo lo relativo a la acreditación ya no es necesaria la remisión en tales materias probatorias al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que lo que se hace es reproducir en el artículo 6.1 la definición legal del concepto de pareja de hecho. El mismo contenido del artículo 221.2 LGSS se mantiene, pero sistematizado en dos preceptos diferentes, uno dedicado a la definición del concepto y otro dedicado a la forma de acreditar su existencia.
"Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. .."
Pasó a decir:
"Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho ... A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años."
Y de ello deduce que a partir del Real Decreto-ley 30/2020 y en el ámbito del Ingreso Mínimo Vital la exigencia de acreditación de la afectividad propia de la pareja de hecho ya no requiere de las formalidades de registro o documento público que antes requería, al desaparecer la remisión al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Sin embargo esa interpretación no la estimamos correcta por dos razones.
La primera atiende a la sistemática de la regulación, puesto que el cambio introducido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 20/2020 por el Real Decreto-ley 30/2020 no implica la derogación expresa del artículo 19, que se acababa de reformar por el Real Decreto-ley 28/2020 también para suprimir la remisión al artículo 221.2 LGSS y sustituirlo por la reproducción literal del texto del mismo. Como hemos visto el juego de ambas reformas implica separar dentro del texto de la Ley reguladora del Ingreso Mínimo Vital la regulación del concepto de pareja de hecho (artículo 6) y la regulación de las formas de acreditar los elementos constitutivos de la misma (artículo 19), esto es, convivencia y afectividad.
Es cierto que ello no impediría la interpretación contenida en la sentencia de contraste, según la cual el Real Decreto-ley 30/2020, al modificar el texto del artículo 6, implicaba la derogación tácita del artículo 19. Pero no adoptamos esta interpretación porque consideramos que la regulación de la acreditación de la existencia de la pareja de hecho en el ámbito de las diferentes prestaciones de Seguridad Social ha de interpretarse de forma coherente y unitaria. Sería perfectamente posible que los requisitos materiales de convivencia o dependencia económica de la pareja de hecho tuvieran regulaciones distintas según las diversas prestaciones. Así la convivencia de cinco años exigida para causar una pensión vitalicia como es la viudedad podría considerarse excesiva en el caso de una prestación, como es el ingreso mínimo vital, que atiende a situaciones de inmediatez por la ausencia de recursos del beneficiario, si bien el legislador no lo ha considerado así y ha mantenido el requisito de duración de cinco años de la convivencia. Pero no ocurre lo mismo con la forma de acreditar la afectividad (la inscripción registral o la constitución en documento público), que no parece lógico que sea diferente según la prestación de que se trate. Esa diferencia no tiene ninguna lógica ni finalidad atendible, lo que obliga a que los diferentes textos legales relativos a la acreditación de dicho requisito de afectividad en relación con distintas prestaciones del mismo sistema de la Seguridad Social hayan de ser objeto de un esfuerzo interpretativo que alcance una solución uniforme para todas ellas.
Por tanto la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuando exige para la acreditación de la afectividad propia de las parejas de hecho en el ámbito del Ingreso Mínimo Vital los mismos requisitos que se exigen en el ámbito de la pensión de viudedad, a la sazón inscripción en registro público de parejas de hecho o documento notarial, todo con dos años de antelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Fernando Alberich Arjona en nombre y representación de D. Severino.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso de suplicación número 435/2022.
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
