Sentencia Social 305/2025...l del 2025

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22/05/2025

Sentencia Social 305/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 101/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100338

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1936

Núm. Roj: STS 1936:2025

Resumen:
BLAUBOAT SALOU 2005, S.L. Demanda de revisión frente a sentencia imponiéndole el recargo de prestaciones. Aplica doctrina: 1) Falta de agotamiento de los recursos posibles, al haber consentido la condena del Juzgado. 2) Extemporaneidad de la demanda, por no respetar el plazo de ters meses desde que dispuso del que considera documento decisivo. 3) Una sentencia penal no es documento subsumible en el artículo 510.1.1ª LEC. 4) La sentencia absolutoria por falta de tipicidad penal no integra el supuesto del artículo 86.3 LRJS. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima demanda frente a STS Cataluña

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2025

Fecha de sentencia: 08/04/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 101/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 101/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Blauboat Salou 2005, S.L., de la sentencia nº 261/2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona (dimanantes del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona autos nº 948/2017), de 10 de agosto, en autos nº 59/2018, confirmada por sentencia nº 1853/2024, de 26 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6674/2023, seguidos a instancia de D. Antonio frente a dicha recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, D. Antonio, representado por el Procurador se. Gandarillas Martos y defendido por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona (dimanantes del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona) dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; BLAUBOAT SALOU 2005, S.L. Que debo declarar y declaro la procedencia del recargo de prestaciones en un porcentaje del 30% a cargo de la empresa SALOU 2005, S.L. como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Antonio en fecha 29-07-2015».

SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia, D. Antonio presenta recurso de suplicación (rec. 6674/2023). La STSJ de Cataluña nº 1853/2024 de 26 de marzo lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.-Con fecha 15 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Blauboat Salou 2005, S.L., de la sentencia nº 261/2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona (dimanantes del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona autos nº 948/2017), de 10 de agosto, en autos nº 59/2018, confirmada por sentencia nº 1853/2024, de 26 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6674/2023, seguidos a instancia de D. Antonio frente a dicha recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, de fecha 22 de julio de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, contestaron a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El origen mediato de este procedimiento está en la imposición de un recargo de prestaciones a una empresa cuyos socios y administradores son posteriormente absueltos en vía penal respecto de las correspondientes infracciones en materia de prevención de riesgos. Uno de los empleados sufrió un grave problema de salud, dentro del horario laboral, y la incapacidad temporal desencadenada desembocó en una gran invalidez.

1. La gran invalidez y el recargo de prestaciones.

A) La gran invalidez.- Desde tres días antes, el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada (una pizzería) como ayudante de cocina cuando sufrió un episodio de desmayo en el exterior del lugar de trabajo y fue ingresado en el hospital por golpe de calor e insolación. Tras un proceso de baja iniciado el 30 de julio de 2015, a consecuencia de una encefalopatía grave secundaria al golpe de calor, el INSS dictó resolución el 11 de octubre de 2016 por la que fue reconocida al trabajador una situación de gran invalidez.

El día del accidente había una temperatura real exterior de 40 grados de máxima y 28 de mínima, sin que en la cocina hubiera aparatos de medición de temperatura o humedad o corrientes de aire.

B) Sanción administrativa.- A propuesta de la Inspección de Trabajo, la Autoridad Laboral impuso a la empresa una sanción de 5.120,50 euros. Mediante su sentencia 436/2018 de 13 noviembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona confirmó su procedencia, destacando que no se había impartido formación al accidentado, que no había instrumentos para medir la temperatura o humedad en la cocina y que no se había realizado la evaluación específica de tales riesgos. Dicha sentencia ganó firmeza.

C) Origen profesional.- Instado por el trabajador expediente de determinación de contingencia, se declaró por el INSS el carácter común. Disconforme con la resolución, presentó demanda, estimada por el Juzgado de lo Social (de refuerzo) de Tarragona mediante sentencia 141/2019 de 20 marzo.

Dicha resolución fue posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña mediante su sentencia 2175/2021 de 20 abril (rec. 4611/2020), en el sentido de declarar la incapacidad como derivada de contingencias profesionales.

D) El recargo de prestaciones.- Instado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad fue desestimado por el INSS.

Presentada demanda, fue estimada por el Juzgado de Refuerzo de lo Social nº 2 de Tarragona mediante sentencia 261/2022 de 10 agosto, declarando la procedencia del recargo de prestaciones en cuantía del 30%. La sentencia expone, en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente:

(...) la empresa ha cometido una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de Seguridad General o Especial. En concreto, la empresa infringió el artículo 12.1.b) de la LISOS por no realizar una evaluación específica de las condiciones termo-higrométricas del centro de trabajo. la Inspección de Trabajo constató que en la cocina no había aparato de medición objetiva de temperatura ni de humedad relativa ni de corriente de aire. Por tanto, la empresa tenía desconocimiento de cuáles eran dichas condiciones higiénicas y, en consecuencia, no pudo adoptar ninguna medida preventiva para evitar el riesgo de calor.

Además, también ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales dado que ha quedado acreditado que sólo se dio formación e información en materia de prevención de riesgos laborales a cinco de los 24 trabajadores de la empresa.

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de 9 de mayo de 2023, confirmado tras recurso de queja por otro de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 26 de septiembre de 2023, se tuvo por no interpuesto el recurso de suplicación por la empresa frente a la sentencia de instancia, por extemporáneo.

Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, únicamente respecto del porcentaje de recargo, el 26 de marzo de 2024 fue desestimado mediante sentencia 1853/2024 de 26 de marzo, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, confirmando el recargo del 30%, aunque admitió ciertas revisiones fácticas.

2. Procedimiento en el orden penal

A) Por los hechos reseñados se siguió procedimiento penal por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, en el que actuó como acusación particular el trabajador, y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Los acusados fueron tres responsables de la empresa (el administrador y dos socios), además de dos Aseguradoras como responsables civiles directas, así como dos entidades como responsables civiles subsidiarias (la empleadora y un Servicio de Prevención).

B) El Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona dictó sentencia 205/2023 de 14 de julio (proc. núm. 205/2023), que absolvió a todos los acusados. Expone que no ha quedado acreditado que los incumplimientos sobre falta de formación o ausencia de medidores de temperatura fueran los causantes de las lesiones o que pusieran en grave peligro la integridad física. Además considera suficiente que se hubiera evaluado la falta de confort térmico, sin que en la época fuera necesario prever asimismo el estrés térmico por ola de calor estival. Además, el accidentado llevaba 48 horas refiriendo problemas de salud compatibles con la patología desencadenante de su accidente. Por tanto, "ninguna omisión puede imputársele que haya dado lugar a una puesta en peligro para la vida, salud o integridad del trabajador denunciante", lo que se predica por igual de los tres acusados. El Fundamento de Derecho, último párrafo expresa:

(...) procede la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, por no haberse acreditado su participación en el delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con delito de lesiones imprudentes por los que venían siendo a acusados, lo que implica la innecesariedad de debatir acerca de la responsabilidad civil (...)

C) Presentado recurso de apelación por el trabajador, únicamente en relación con las costas, fue estimado por sentencia 192/2024 de 22 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona; revocando la sentencia de instancia en el sentido de declararse todas las costas de oficio, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio

De los hechos relatados en la demanda, contestación, informe del Ministerio Fiscal, sentencias dictadas y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la demanda de revisión.

1. Demanda de revisión

La demanda, datada el 15 de julio de 2024, se plantea con fundamento en el artículo 510.1.1ª LEC y el artículo 86.3 LRJS, entendiendo ambos motivos estrechamente conectados. Considera que se ha producido una sentencia absolutoria penal, en tal sentido por inexistencia del hecho decisivo en el litigio por recargo prestacional.

Expone que la sentencia penal se basa en la inexistencia de un nexo causal entre la lesión y la falta de medidas de seguridad, mientras que la del recargo de prestaciones sostiene lo contrario. Por las fechas de las sentencias (ligeramente anterior la de la Audiencia Provincial) debe prevalecer la prejudicialidad penal y respetarse lo allí resuelto.

2. Contestación a la demanda

A) El trabajador ha presentado contestación a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación. Invoca motivos formales: 1) Extemporaneidad por cuanto han transcurrido más de tres meses desde la fecha de la sentencia penal, toda vez que fue notificada a la parte demandante el 25 de julio de 2023. 2) Falta de agotamiento de los recursos procedentes, por no haber recurrido el demandante la sentencia de la Sala de lo Social del TSJC en casación para la unificación de doctrina.

También invoca motivos de fondo: 1) La sentencia penal no puede ser considerada un documento a los efectos del artículo 510 LEC. 2) Se trata de un documento anterior a la sentencia que se intenta revisar. 3) No se fundamenta en un documento declarado falso, ni alguno de los intervinientes en el proceso ha sido condenado por falso testimonio. 4) La sentencia no se ha dictado en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. 5) Los hechos probados de la sentencia penal no contradicen los probados en el orden social, hechos que la parte demandante no recurrió. 6) El juez penal no es competente para determinar si la empresa ha cometido una infracción en el orden social.

B) Con fecha 22 de noviembre de 2024 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha presentado escrito manifestando que se somete a la consideración de este Tribunal.

3. Informe del Ministerio Fiscal

Mediante su escrito de 11 de diciembre de 2024 ha emitido su Informe la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, interesando la desestimación de la demanda.

Advierte que no se han agotado los recursos establecidos, en concreto, por no haberse presentado recurso de casación para la unificación de doctrina aunque advierte que tampoco podría haberlo hecho dado que para eso era necesario que hubiera formalizado recurso de suplicación.

Asimismo subraya que la sentencia penal que se aporta no es un documento recobrado u obtenido del que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la contraparte. Es más, la empresa pudo haberla presentado en la causa social.

Además, no se trata de un documento decisivo puesto que la absolución se fundamenta no en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del sujeto, sino que la sentencia pone de manifiesto que los hechos que ella se relatan no son constitutivos de infracción penal.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

La aproximación a las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento aconseja que comencemos recordando su ontología y caracteres básicos.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos.

A) Régimen general.

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso.

Por la empresa ahora demandante no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJC que hora se intenta revisar. Se alega al respecto que se entendió que resultaba prácticamente imposible encontrar una sentencia de contraste que cubriera las exigencias de identidad necesarias, y se aduce que el requisito debe ser dispensado, con cita de STS de 8 de mayo de 2014 (rec. 12/2013). Tal alegación no puede ser acogida por las siguientes razones.

En primer lugar porque la doctrina que se contiene en la sentencia que se cita hace referencia a un caso de despido disciplinario, en el que concurren circunstancias de hecho que nada tienen que ver con las relativas a un proceso de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el que, además de tomarse en cuenta circunstancias de hecho, deben ser analizados los supuestos incumplimientos en materia de normativa, así como la responsabilidad derivada de los mismos.

En segundo término, no se aprecia, y ni siquiera se alega, que exista ninguna circunstancia excepcional que pudiera ser motivadora de una exención del requisito de agotamiento de los recursos.

En todo caso es de destacar que, si bien el requisito de agotamiento de los recursos debe entenderse, en rigor, referido a la sentencia cuya revisión se solicita ( la del Tribunal Superior de Justicia) lo cierto es que nos encontramos con que en su día el recurso de suplicación intentado por la empresa frente a la sentencia de instancia, no fue admitido a trámite por incumplimiento del plazo. En esas condiciones no cabe sino estimar que el pronunciamiento de instancia fue dejado firme, lo que conlleva que no se pueda considerar cumplido el requisito de agotamiento de los recursos frente a la decisión de fondo que ahora se impugna por la vía indirecta de intentar la revisión de la sentencia que confirmó la de instancia.

2. Presentación de la demanda dentro de plazo.

A) Regulación general.

a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones específicas.

En el presente supuesto, la demanda de revisión ha sido presentada el 16 de julio de 2024. La sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal fue dictada el 14 de julio de 2023, y la de la Audiencia Provincial el 22 de marzo de 2024, habiendo sido notificada a la demandada el 16 de abril siguiente. Se alega por la empresa demandante que se cumple el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial. Pues bien, el planteamiento de la parte, en el sentido de que el cómputo del plazo de tres meses que se establece en la LEC, debe iniciarse desde la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial, no puede ser aceptado.

Y es que el fundamento de la demanda de revisión no se encuentra en la sentencia de la Audiencia a la que se hace referencia, sino en la anterior, del Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, que absolvió a los acusados, y ello es así porque el recurso de apelación, únicamente presentado por el trabajador, no tenía como objeto la modificación del fallo absolutorio, sino únicamente la condena en costas, lo que implica que en ningún caso la sentencia de apelación podía modificar el fallo in peius. De ello se deduce que la causa de revisión aducida -la absolución penal de los acusados- estaba determinada de forma definitiva, lo que fue conocido por la parte que ahora intenta la revisión durante la tramitación del recurso de apelación, pues se le dio traslado de la apelación para que presentara, en su caso, impugnación o adhesión, lo que le permitió tomar conocimiento del único motivo de recurso, y si bien es cierto que no consta la fecha en que se le dio tal traslado, lo cierto es que en todo caso se produjo antes del dictado de la sentencia, lo que llevaría a fijar el dies a quo, como tarde, al 21 de marzo de 2024, lo que determina la extemporaneidad de la demanda.

4. Requisitos formales de la demanda.

La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

En el presente asunto dicho requisito está suficientemente cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del artículo 510.1 LEC 86.3 LRJS y expone sus argumentos de manera razonada.

QUINTO.- La recuperación de documentos como causa de revisión.

De todo lo hasta ahora razonado se desprende que la demanda no cumple los requisitos de plazo y agotamiento de los recursos procedentes exigidos, por lo que debió ser inadmitida y ahora desestimada. Además de que la extemporaneidad y la falta de agotamiento de los recursos procedentes ya abocan a la desestimación de la demanda (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento), debemos adelantar que en absoluto concurre el motivo revisorio supuestamente alegado, consistente en la obtención de un documento decisivo.

1. Descripción de la causa legal.

El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Nuestra doctrina sobre el particular.

A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

3. Consideraciones sobre el caso.

El documento en el que pretende fundamentarse la demanda es una sentencia absolutoria penal en relación con un supuesto delito del artículo 316 del Código Penal dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona. Ya hemos adelantado que no puede tomarse en consideración la sentencia de la Audiencia Provincial a la que formalmente se alega en la demanda por cuanto en el recurso de apelación que en ella se resuelve no se planteó la revocación del fallo absolutorio.

En todo caso, ni la sentencia del Juzgado de lo Penal ni la de la Audiencia Provincial que se aportan pueden ser consideradas como un documento útil a los efectos que nos ocupan.

1. No son documentos recobrados. El fallo absolutorio de instancia y su firmeza eran conocidos y estaban a disposición de la parte desde antes del dictado de la sentencia que se pretende revisar.

2. No son documentos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

3. Las sentencias penales no evidencian que el fallo de la impugnada se hubiera alterado con su presencia en el litigio. Esta consideración especialmente relevante en este caso porque la parte pretende que la absolución penal debe conllevar la rectificación del fallo dictado en materia social, cuestión que abordaremos en el siguiente motivo de revisión.

SEXTO.- Examen del motivo de revisión previsto en el artículo 86.3 LRJS

1. La previsión legal

El artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:

"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2. Doctrina concordante

A) Para que este precepto pueda actuar como motivo de revisión es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal.

La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

B) Muchas veces hemos dicho que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018),

C) Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...],en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

3. Consideraciones sobre el caso

La aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a desestimar también la concurrencia de este motivo, en tanto que no concurren los presupuestos para que la resolución dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral.

La demanda parte de un planteamiento incorrecto por cuanto pretende que la absolución penal de determinadas personas físicas de un delito contra los trabajadores y otro de lesiones, alcance a las responsabilidades en las que la empresa, también absuelta como responsable civil subsidiaria en vía penal, hubiera incurrido en virtud del incumplimiento de sus deberes laborales. La sentencia que declaró la procedencia del recargo de prestaciones de seguridad social condenó a la empresa empleadora, en virtud de la responsabilidad adquirida en relación con el incumplimiento de normas laborales relativas a la prevención de riesgos laborales. Por el contrario, en la jurisdicción penal lo que se aborda es la existencia de un delito penal contra la seguridad de los trabajadores, y sus consecuencias. Las conductas que una y otra jurisdicción abordan no son las mismas, en un caso se trata de conductas empresariales, con relevancia administrativa, y en el otro de conductas privadas con supuesta relevancia penal.

El art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución se produce respecto de las personas físicas acusadas no por las causas recogidas en el citado artículo 86.3 LRJS, sino por inexistencia de responsabilidad penal al no tener los hechos cabida en los delitos contra los trabajadores y lesiones imprudentes del Código Penal imputados.

Lo verdaderamente relevante para desestimar la demanda de revisión, por tanto, es que la procedencia del recargo ha sido declarada por los Tribunales del orden social con base en unos hechos que, si bien no tienen relevancia penal, si la alcanzan en relación con los deberes laborales de la empresa.

También interesa recordar que la empresa (sancionada con el recargo de prestaciones) fue sancionada porque no se había impartido formación al accidentado, no había instrumentos para medir la temperatura o humedad en la cocina y no se había realizado la evaluación específica de tales riesgos. Dicha sanción devino firme tras la sentencia 436/2018 de 13 noviembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona.

La STS de 30 de marzo de 2016 (rev. 13/2014) abordó un caso similar al que nos ocupa, en el que los administradores sociales fueron absueltos de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores en relación con unos hechos que habían dado lugar a la imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La doctrina que allí establecimos, y debe ser reiterada, es la siguiente:

La revisión pretendida no puede prosperar: En efecto, la sentencia penal que absuelve a los administradores sociales de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores de los artículos 317 y 318 del Código Penal , funda la absolución en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que se les imputaban, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no ha acaecido en el presente caso en el que la absolución de un delito por falta de prueba de su comisión, no excluye la realidad de los hechos: la real producción de un accidente por la infracción de unas normas de seguridad. El que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal, no impide apreciar la concurrencia de la responsabilidad civil y prestacional que establece el artículo 123 (hoy 164) de la Ley General de la Seguridad Social que se regula por normas diferentes, dada la obligación contractual que tiene el patrono de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, lo que hace que la apreciación de la culpa se mida por otras reglas, como la del art. 96-2 de la L.R.J.S ., precepto que obliga al empresario a probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo y que tiene su antecedente en nuestra sentencia del Pleno de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008 ), reiterada por la de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ), doctrina de la que se deriva que en esta materia no juega la presunción de inocencia que sirvió de base para absolver a los administradores de la recurrente.

SÉPTIMO.- Resolución

A) Los argumentos expuestos abocan a la desestimación de la demanda y de sus argumentos (Fundamento Segundo.1), en línea con la posición de su contestación (Fundamento Segundo.2) y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal (Fundamento Segundo.3).

B) Por lo pronto, ni se interpusieron los recursos jurisdiccionales previstos frente a una sentencia que imponía el recargo de prestaciones (Fundamento Cuarto.1.B), ni se ha respetado el plazo específico para activar una revisión que se dice basada en la recuperación de documento (Fundamento Cuarto,2.B)

La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

C) Únicamente constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal. Es lo que sucede con la sentencia penal invocada ahora por la mercantil empleadora (Fundamento Primero.2).

Aunque la resolución invocada es formalmente hábil para fundamentar la demanda, su alcance dista de integrar el supuesto contemplado en el artículo 86,3 LRJS (Fundamento Sexto.2). La razón del sobreseimiento libre es la de no tener cabida las conductas habidas en el delito de contra los derechos de los trabajadores (Fundamento Sexto.3).

D) El fracaso de su demanda comporta la imposición a la empresa de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS. Así lo acordamos en la cuantía usualmente establecida por esta Sala.

F) De acuerdo con el art. 236 LRJS y preceptos concordantes debemos acordar la pérdidad del depósito constituido para presentar la demanda.

G) Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Blauboat Salou 2005, S.L., de la sentencia nº 261/2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona (dimanantes del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona autos nº 948/2017), de 10 de agosto, en autos nº 59/2018, confirmada por sentencia nº 1853/2024, de 26 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6674/2023, seguidos a instancia de D. Antonio frente a dicha recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

2º) Imponer las costas causadas a las demandadas, en cuantía de 1.500 euros tanto en favor del trabajador cuanto de la Administración de la Seguridad Social.

3º) Acordar la pérdida del depósito constituido para presentar la demanda.

4º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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