Sentencia Social 342/2026...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 342/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 96/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 342/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100324

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1653

Núm. Roj: STS 1653:2026

Resumen:
Competencia funcional para acceso al recurso de suplicación por afectación general en reclamación de desempleo de cuantía inferior a 3.000 euros

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 342/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 96/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 96/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 342/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 5062/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 297/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 467/2023 de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 711/2022, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por Letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se estima la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia se declara el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por un periodo máximo de 720 días, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma en cuantía legalmente establecida».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«Primero: D. Luis Carlos prestó servicios para la empresa VENTURA PÉREZ LADO del 1 de febrero de 2014 al 27 de enero de 2021 fecha en la que se extingue la relación al amparo del artículo 41.3 c) del ET frente a modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la modificación de turno de trabajo pasando de realizar el de noche a hacerlo en turno de mañana y tarde, encontrándose en la situación de ERTE por causa de fuerza mayor desde el 25 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020 y del 1 de octubre de 2020 al 25 de enero de 2021.

Segundo: Solicitada por la actora prestaciones de desempleo el 4 de febrero de 2021 por resolución del SEPE de la misma fecha se reconoce al trabajador, atendidos a 1883 días cotizados, una prestación de 600 días de derecho, por un 70% de una base reguladora de 3936 euros y por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2021 y el 27 de septiembre de 2022.

Tercero: Interpuesta reclamación frente a la anterior la misma ha sido estimada parcialmente ampliando los días de derecho hasta los 660 por resolución de 8 de septiembre de 2022».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia de 23 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el recurrente, la Sala la declara firme».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 9 de diciembre de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2023 (R. 5326/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.3.b) LRJS, vulnera los rts. 269.1 y 2 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RDL 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 RDL 30/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3.000 euros.

1. Antecedentes relevantes

Son escasos los datos precisos para delimitar el alcance del litigio y comprender el tenor de nuestra respuesta.

El actor prestó servicios para la empresa (Ventura Pérez Lado) desde 1 de marzo de 2014 hasta 27 de enero de 2021. En esta fecha se extinguió la relación laboral porque el actor instó la resolución de su contrato al amparo del artículo 41.3.c del Estatuto de los Trabajadores ( ET), reaccionando de tal modo frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo introducida por su empleador consistente en una alteración de los turnos.

El trabajador había estado afectado por un ERTE a causa de fuerza mayor (por la pandemia) desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y desde el 1 de enero de 2020 hasta el 25 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicitó prestaciones por desempleo el 4 de febrero de 2021 y, mediante resolución fechada el mismo día, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le reconoció una prestación de 600 días de derecho.

Interpuesta reclamación previa, fue estimada en parte, reconociéndole prestación por un total de 660 días.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 467/2023 de 23 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por un periodo máximo de 720 días.

Da cuenta de la disparidad de criterios asumidos por la doctrina judicial y sigue el de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia.

B) La Sala de lo Social del TSJ ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por el SEPE con su sentencia 5062/2024 de 6 de noviembre.

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso. Al encontrarse facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, lo hace y considera que no cabía en este caso el recurso de suplicación porque lo reclamado era una diferencia en la duración de las prestaciones por desempleo entre la duración reconocida en la vía previa administrativa de 600 días, y la duración pretendida en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia de 720 días, es decir, lo reclamado era una diferencia en la duración de tan solo 60 días y, a razón del 70% de una base reguladora diaria de 39.36€, no se alcanzaba aquel umbral.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina

1. El recurso de casación unificadora

Con fecha 9 de diciembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del SEPE, formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Sostiene que estamos en un supuesto en el que concurre afectación general, por lo que el recurso debe ser admitido, por infringir la sentencia el art. 191.3 b) LRJS. En cuanto al fondo, entiende que la sentencia vulnera los arts. 269.1 y 2 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1 b) del RDL 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 del RDL 30/2020.

Propone como única sentencia de contraste para ambos motivos la STS 980/2023 de 16 noviembre (rcud 5326/2022), es decir, tanto para sostener la recurribilidad apuntada cuanto para indicar que el tema de fondo ha de resolverse en sentido distinto al que lo hizo el Juzgado y dejó firme la Sala de segundo grado.

El primer punto de contradicción se centra en si estamos ante un supuesto en el que concurre afectación general, a los efectos de la admisión del recurso de suplicación. En su escrito de formalización la parte recurrente defiende que, atendido el elevado número de trabajadores afectados, concurre afectación general y por lo tanto cabe recurso de suplicación. A estos efectos, argumenta que este asunto había sido resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia que cita de contraste (primera de una larga serie de sentencias en el mismo sentido), y, que por razones de economía procesal debía dictarse sentencia sobre el fondo, estimándose el presente recurso de casación unificadora.

2. Impugnación del recurso e Informe de Fiscalía

A) Datado el 29 de diciembre de 2025, el escrito de impugnación presentado por la Abogada del trabajador, que comparece representado por Procuradora, ha impugnado el recurso del SEPE.

Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y advierte que el SEPE debería haber acreditado la concurrencia de afectación general, cosa que no hizo. Advierte que en la sentencia referencial no consta la existencia de litigiosidad masiva a nivel territorial de Galicia, además de que no fue alegada y probada en juicio.

B) A través de escrito fechado el 20 de enero de 2026 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).

Considera concurrente la contradicción porque en ambos casos se trata de trabajadores que han percibido prestaciones de desempleo de ERTE COVID por fuerza mayor, y a los que el SEPE no les computa como cotizado a efectos de una nueva prestación de desempleo aquel periodo anterior. Mientras que la sentencia recurrida considera que puede computarse como cotizado tal periodo, la sentencia referencial acoge el criterio contrario. En ambos supuestos, asimismo, se plantea como cuestión previa la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al no alcanzar la suma reclamada los 3000 €, situación sobre la que ambas sentencias mantienen posiciones contradictorias, denegando el acceso a suplicación la recurrida y estimando la existencia de competencia funcional la de contraste, al proclamar que estamos ante una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y que por este motivo tiene acceso al recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 191.3 letra b) LRJS.

Recuerda que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, que contiene la postura de la Sala sobre esta materia, criterio reiterado en ya múltiples resoluciones como la reciente sentencia de 26 noviembre 2025 (rcud 541/2024).

3. Consideraciones de la Sala

La impugnación del recurso ha realizado un notable esfuerzo para cuestionar la existencia de contradicción así como para descartar que el SEPE pueda suscitar ahora esta cuestión. Lo que sucede es que el recurso plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de esta Sala que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, debemos abordar el problema relativo a la competencia funcional sin hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para agilizar el ulterior razonamiento debemos recordar, una vez más, los términos de las principales normas que delimitan lo que alguna vez se ha denominado "suplicabilidad", esto es, el acceso al recurso extraordinario que se formaliza frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social.

A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

C) Estando en juego la percepción de unos días de prestación, y siendo lo reclamado de cuantía inferior a los 3.000 €, el recurso de suplicación (y, por ende, el posterior de casación unificadora) solo podría proceder si existiera la litigación masiva de que habla el artículo 191.3.b) LRJS, cuestión que pasamos a despejar de inmediato.

CUARTO.- Delimitación de la litigiosidad masiva.

Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3.000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS ,que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

A) A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

B) Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

C) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

D) Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

E) Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

QUINTO.- Resolución.

Cuestión similar a la presente ha sido abordada por la STS 1256/2025 de 12 de diciembre (rcud 4282/2023), que sigue los pasos de la referencial. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho obligan a que ahra reiteremos sus razonamientos conclusivos.

1. Concurrencia de afectación masiva

En el supuesto enjuiciado, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida simplemente examinando los numerosos recursos de casación unificadora conocidos por ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.

Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Además de la mencionada puede verse la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022) así como, por ejemplo, las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero (rcud 5751/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

2. Estimación de recurso

De conformidad con los precedentes razonamientos y el Informe de Fiscalía, debemos estimar el primero de los motivos de casación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

Consecuencia ineludible y lógica es la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de lo Social del TSJ para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el debate de suplicación. Esa es la necesaria consecuencia, que no la resolución del tema de fondo pese a que la Sala, claro está, conozca su reiterada doctrina acerca del modo en que los periodos de suspensión contractual como consecuencia de un ERTE-Covid afectan a la ulterior prestación de desempleo por extinción de la relación laboral. Nótese que en el ámbito de la casación unificadora la LRJS no contiene los mandatos que para la casación común alberga el artículo 215 en el sentido de propiciar la resolución del tema de fondo siempre que se disponga de elementos suficientes para ello.

Las previsiones del artículo 235 LRJS y preceptos concordantes abocan a que no debamos realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Casar y anular la sentencia 5062/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 297/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 467/2023 de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 711/2022, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente, sobre desempleo.

3º) Acordar la devolución del procedimiento a la Sala de suplicación a fin de que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se estima la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia se declara el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por un periodo máximo de 720 días, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma en cuantía legalmente establecida».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«Primero: D. Luis Carlos prestó servicios para la empresa VENTURA PÉREZ LADO del 1 de febrero de 2014 al 27 de enero de 2021 fecha en la que se extingue la relación al amparo del artículo 41.3 c) del ET frente a modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la modificación de turno de trabajo pasando de realizar el de noche a hacerlo en turno de mañana y tarde, encontrándose en la situación de ERTE por causa de fuerza mayor desde el 25 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020 y del 1 de octubre de 2020 al 25 de enero de 2021.

Segundo: Solicitada por la actora prestaciones de desempleo el 4 de febrero de 2021 por resolución del SEPE de la misma fecha se reconoce al trabajador, atendidos a 1883 días cotizados, una prestación de 600 días de derecho, por un 70% de una base reguladora de 3936 euros y por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2021 y el 27 de septiembre de 2022.

Tercero: Interpuesta reclamación frente a la anterior la misma ha sido estimada parcialmente ampliando los días de derecho hasta los 660 por resolución de 8 de septiembre de 2022».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia de 23 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el recurrente, la Sala la declara firme».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 9 de diciembre de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2023 (R. 5326/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.3.b) LRJS, vulnera los rts. 269.1 y 2 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RDL 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 RDL 30/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3.000 euros.

1. Antecedentes relevantes

Son escasos los datos precisos para delimitar el alcance del litigio y comprender el tenor de nuestra respuesta.

El actor prestó servicios para la empresa (Ventura Pérez Lado) desde 1 de marzo de 2014 hasta 27 de enero de 2021. En esta fecha se extinguió la relación laboral porque el actor instó la resolución de su contrato al amparo del artículo 41.3.c del Estatuto de los Trabajadores ( ET), reaccionando de tal modo frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo introducida por su empleador consistente en una alteración de los turnos.

El trabajador había estado afectado por un ERTE a causa de fuerza mayor (por la pandemia) desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y desde el 1 de enero de 2020 hasta el 25 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicitó prestaciones por desempleo el 4 de febrero de 2021 y, mediante resolución fechada el mismo día, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le reconoció una prestación de 600 días de derecho.

Interpuesta reclamación previa, fue estimada en parte, reconociéndole prestación por un total de 660 días.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 467/2023 de 23 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por un periodo máximo de 720 días.

Da cuenta de la disparidad de criterios asumidos por la doctrina judicial y sigue el de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia.

B) La Sala de lo Social del TSJ ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por el SEPE con su sentencia 5062/2024 de 6 de noviembre.

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso. Al encontrarse facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, lo hace y considera que no cabía en este caso el recurso de suplicación porque lo reclamado era una diferencia en la duración de las prestaciones por desempleo entre la duración reconocida en la vía previa administrativa de 600 días, y la duración pretendida en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia de 720 días, es decir, lo reclamado era una diferencia en la duración de tan solo 60 días y, a razón del 70% de una base reguladora diaria de 39.36€, no se alcanzaba aquel umbral.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina

1. El recurso de casación unificadora

Con fecha 9 de diciembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del SEPE, formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Sostiene que estamos en un supuesto en el que concurre afectación general, por lo que el recurso debe ser admitido, por infringir la sentencia el art. 191.3 b) LRJS. En cuanto al fondo, entiende que la sentencia vulnera los arts. 269.1 y 2 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1 b) del RDL 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 del RDL 30/2020.

Propone como única sentencia de contraste para ambos motivos la STS 980/2023 de 16 noviembre (rcud 5326/2022), es decir, tanto para sostener la recurribilidad apuntada cuanto para indicar que el tema de fondo ha de resolverse en sentido distinto al que lo hizo el Juzgado y dejó firme la Sala de segundo grado.

El primer punto de contradicción se centra en si estamos ante un supuesto en el que concurre afectación general, a los efectos de la admisión del recurso de suplicación. En su escrito de formalización la parte recurrente defiende que, atendido el elevado número de trabajadores afectados, concurre afectación general y por lo tanto cabe recurso de suplicación. A estos efectos, argumenta que este asunto había sido resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia que cita de contraste (primera de una larga serie de sentencias en el mismo sentido), y, que por razones de economía procesal debía dictarse sentencia sobre el fondo, estimándose el presente recurso de casación unificadora.

2. Impugnación del recurso e Informe de Fiscalía

A) Datado el 29 de diciembre de 2025, el escrito de impugnación presentado por la Abogada del trabajador, que comparece representado por Procuradora, ha impugnado el recurso del SEPE.

Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y advierte que el SEPE debería haber acreditado la concurrencia de afectación general, cosa que no hizo. Advierte que en la sentencia referencial no consta la existencia de litigiosidad masiva a nivel territorial de Galicia, además de que no fue alegada y probada en juicio.

B) A través de escrito fechado el 20 de enero de 2026 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).

Considera concurrente la contradicción porque en ambos casos se trata de trabajadores que han percibido prestaciones de desempleo de ERTE COVID por fuerza mayor, y a los que el SEPE no les computa como cotizado a efectos de una nueva prestación de desempleo aquel periodo anterior. Mientras que la sentencia recurrida considera que puede computarse como cotizado tal periodo, la sentencia referencial acoge el criterio contrario. En ambos supuestos, asimismo, se plantea como cuestión previa la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al no alcanzar la suma reclamada los 3000 €, situación sobre la que ambas sentencias mantienen posiciones contradictorias, denegando el acceso a suplicación la recurrida y estimando la existencia de competencia funcional la de contraste, al proclamar que estamos ante una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y que por este motivo tiene acceso al recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 191.3 letra b) LRJS.

Recuerda que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, que contiene la postura de la Sala sobre esta materia, criterio reiterado en ya múltiples resoluciones como la reciente sentencia de 26 noviembre 2025 (rcud 541/2024).

3. Consideraciones de la Sala

La impugnación del recurso ha realizado un notable esfuerzo para cuestionar la existencia de contradicción así como para descartar que el SEPE pueda suscitar ahora esta cuestión. Lo que sucede es que el recurso plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de esta Sala que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, debemos abordar el problema relativo a la competencia funcional sin hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para agilizar el ulterior razonamiento debemos recordar, una vez más, los términos de las principales normas que delimitan lo que alguna vez se ha denominado "suplicabilidad", esto es, el acceso al recurso extraordinario que se formaliza frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social.

A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

C) Estando en juego la percepción de unos días de prestación, y siendo lo reclamado de cuantía inferior a los 3.000 €, el recurso de suplicación (y, por ende, el posterior de casación unificadora) solo podría proceder si existiera la litigación masiva de que habla el artículo 191.3.b) LRJS, cuestión que pasamos a despejar de inmediato.

CUARTO.- Delimitación de la litigiosidad masiva.

Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3.000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS ,que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

A) A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

B) Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

C) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

D) Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

E) Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

QUINTO.- Resolución.

Cuestión similar a la presente ha sido abordada por la STS 1256/2025 de 12 de diciembre (rcud 4282/2023), que sigue los pasos de la referencial. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho obligan a que ahra reiteremos sus razonamientos conclusivos.

1. Concurrencia de afectación masiva

En el supuesto enjuiciado, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida simplemente examinando los numerosos recursos de casación unificadora conocidos por ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.

Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Además de la mencionada puede verse la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022) así como, por ejemplo, las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero (rcud 5751/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

2. Estimación de recurso

De conformidad con los precedentes razonamientos y el Informe de Fiscalía, debemos estimar el primero de los motivos de casación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

Consecuencia ineludible y lógica es la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de lo Social del TSJ para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el debate de suplicación. Esa es la necesaria consecuencia, que no la resolución del tema de fondo pese a que la Sala, claro está, conozca su reiterada doctrina acerca del modo en que los periodos de suspensión contractual como consecuencia de un ERTE-Covid afectan a la ulterior prestación de desempleo por extinción de la relación laboral. Nótese que en el ámbito de la casación unificadora la LRJS no contiene los mandatos que para la casación común alberga el artículo 215 en el sentido de propiciar la resolución del tema de fondo siempre que se disponga de elementos suficientes para ello.

Las previsiones del artículo 235 LRJS y preceptos concordantes abocan a que no debamos realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Casar y anular la sentencia 5062/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 297/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 467/2023 de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 711/2022, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente, sobre desempleo.

3º) Acordar la devolución del procedimiento a la Sala de suplicación a fin de que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3.000 euros.

1. Antecedentes relevantes

Son escasos los datos precisos para delimitar el alcance del litigio y comprender el tenor de nuestra respuesta.

El actor prestó servicios para la empresa (Ventura Pérez Lado) desde 1 de marzo de 2014 hasta 27 de enero de 2021. En esta fecha se extinguió la relación laboral porque el actor instó la resolución de su contrato al amparo del artículo 41.3.c del Estatuto de los Trabajadores ( ET), reaccionando de tal modo frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo introducida por su empleador consistente en una alteración de los turnos.

El trabajador había estado afectado por un ERTE a causa de fuerza mayor (por la pandemia) desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y desde el 1 de enero de 2020 hasta el 25 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicitó prestaciones por desempleo el 4 de febrero de 2021 y, mediante resolución fechada el mismo día, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le reconoció una prestación de 600 días de derecho.

Interpuesta reclamación previa, fue estimada en parte, reconociéndole prestación por un total de 660 días.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 467/2023 de 23 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo por un periodo máximo de 720 días.

Da cuenta de la disparidad de criterios asumidos por la doctrina judicial y sigue el de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia.

B) La Sala de lo Social del TSJ ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por el SEPE con su sentencia 5062/2024 de 6 de noviembre.

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso. Al encontrarse facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, lo hace y considera que no cabía en este caso el recurso de suplicación porque lo reclamado era una diferencia en la duración de las prestaciones por desempleo entre la duración reconocida en la vía previa administrativa de 600 días, y la duración pretendida en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia de 720 días, es decir, lo reclamado era una diferencia en la duración de tan solo 60 días y, a razón del 70% de una base reguladora diaria de 39.36€, no se alcanzaba aquel umbral.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina

1. El recurso de casación unificadora

Con fecha 9 de diciembre de 2024 el Abogado del Estado, en representación del SEPE, formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Sostiene que estamos en un supuesto en el que concurre afectación general, por lo que el recurso debe ser admitido, por infringir la sentencia el art. 191.3 b) LRJS. En cuanto al fondo, entiende que la sentencia vulnera los arts. 269.1 y 2 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1 b) del RDL 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 del RDL 30/2020.

Propone como única sentencia de contraste para ambos motivos la STS 980/2023 de 16 noviembre (rcud 5326/2022), es decir, tanto para sostener la recurribilidad apuntada cuanto para indicar que el tema de fondo ha de resolverse en sentido distinto al que lo hizo el Juzgado y dejó firme la Sala de segundo grado.

El primer punto de contradicción se centra en si estamos ante un supuesto en el que concurre afectación general, a los efectos de la admisión del recurso de suplicación. En su escrito de formalización la parte recurrente defiende que, atendido el elevado número de trabajadores afectados, concurre afectación general y por lo tanto cabe recurso de suplicación. A estos efectos, argumenta que este asunto había sido resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia que cita de contraste (primera de una larga serie de sentencias en el mismo sentido), y, que por razones de economía procesal debía dictarse sentencia sobre el fondo, estimándose el presente recurso de casación unificadora.

2. Impugnación del recurso e Informe de Fiscalía

A) Datado el 29 de diciembre de 2025, el escrito de impugnación presentado por la Abogada del trabajador, que comparece representado por Procuradora, ha impugnado el recurso del SEPE.

Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y advierte que el SEPE debería haber acreditado la concurrencia de afectación general, cosa que no hizo. Advierte que en la sentencia referencial no consta la existencia de litigiosidad masiva a nivel territorial de Galicia, además de que no fue alegada y probada en juicio.

B) A través de escrito fechado el 20 de enero de 2026 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).

Considera concurrente la contradicción porque en ambos casos se trata de trabajadores que han percibido prestaciones de desempleo de ERTE COVID por fuerza mayor, y a los que el SEPE no les computa como cotizado a efectos de una nueva prestación de desempleo aquel periodo anterior. Mientras que la sentencia recurrida considera que puede computarse como cotizado tal periodo, la sentencia referencial acoge el criterio contrario. En ambos supuestos, asimismo, se plantea como cuestión previa la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al no alcanzar la suma reclamada los 3000 €, situación sobre la que ambas sentencias mantienen posiciones contradictorias, denegando el acceso a suplicación la recurrida y estimando la existencia de competencia funcional la de contraste, al proclamar que estamos ante una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y que por este motivo tiene acceso al recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 191.3 letra b) LRJS.

Recuerda que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, que contiene la postura de la Sala sobre esta materia, criterio reiterado en ya múltiples resoluciones como la reciente sentencia de 26 noviembre 2025 (rcud 541/2024).

3. Consideraciones de la Sala

La impugnación del recurso ha realizado un notable esfuerzo para cuestionar la existencia de contradicción así como para descartar que el SEPE pueda suscitar ahora esta cuestión. Lo que sucede es que el recurso plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de esta Sala que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, debemos abordar el problema relativo a la competencia funcional sin hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.

TERCERO.- Normas aplicables.

Para agilizar el ulterior razonamiento debemos recordar, una vez más, los términos de las principales normas que delimitan lo que alguna vez se ha denominado "suplicabilidad", esto es, el acceso al recurso extraordinario que se formaliza frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social.

A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

C) Estando en juego la percepción de unos días de prestación, y siendo lo reclamado de cuantía inferior a los 3.000 €, el recurso de suplicación (y, por ende, el posterior de casación unificadora) solo podría proceder si existiera la litigación masiva de que habla el artículo 191.3.b) LRJS, cuestión que pasamos a despejar de inmediato.

CUARTO.- Delimitación de la litigiosidad masiva.

Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3.000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS ,que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

A) A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

B) Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

C) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

D) Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

E) Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

QUINTO.- Resolución.

Cuestión similar a la presente ha sido abordada por la STS 1256/2025 de 12 de diciembre (rcud 4282/2023), que sigue los pasos de la referencial. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho obligan a que ahra reiteremos sus razonamientos conclusivos.

1. Concurrencia de afectación masiva

En el supuesto enjuiciado, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida simplemente examinando los numerosos recursos de casación unificadora conocidos por ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.

Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Además de la mencionada puede verse la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022) así como, por ejemplo, las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero (rcud 5751/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

2. Estimación de recurso

De conformidad con los precedentes razonamientos y el Informe de Fiscalía, debemos estimar el primero de los motivos de casación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

Consecuencia ineludible y lógica es la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de lo Social del TSJ para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el debate de suplicación. Esa es la necesaria consecuencia, que no la resolución del tema de fondo pese a que la Sala, claro está, conozca su reiterada doctrina acerca del modo en que los periodos de suspensión contractual como consecuencia de un ERTE-Covid afectan a la ulterior prestación de desempleo por extinción de la relación laboral. Nótese que en el ámbito de la casación unificadora la LRJS no contiene los mandatos que para la casación común alberga el artículo 215 en el sentido de propiciar la resolución del tema de fondo siempre que se disponga de elementos suficientes para ello.

Las previsiones del artículo 235 LRJS y preceptos concordantes abocan a que no debamos realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Casar y anular la sentencia 5062/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 297/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 467/2023 de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 711/2022, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente, sobre desempleo.

3º) Acordar la devolución del procedimiento a la Sala de suplicación a fin de que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Casar y anular la sentencia 5062/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 297/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 467/2023 de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 711/2022, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente, sobre desempleo.

3º) Acordar la devolución del procedimiento a la Sala de suplicación a fin de que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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