Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 273/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 217/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100257
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1610
Núm. Roj: STS 1610:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 217/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Camilo Tiscordio y asistidos por el letrado D. Juan José Hita Fernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 2021, en actuaciones seguidas por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA), contra dichos recurrentes, sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA), representado y defendido por la Letrada Doña Olga Sainz de Aja Iges y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO), representada y asistida por la Letrada Doña Araceli Barroso Testillano
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante el mes de septiembre de 2019, consistentes en:
.-Imponerles la obligación de realizar el servicio de imaginaria a todos los trabajadores afectados por la convocatoria , así como la realización de servicios de mayordomía y venta a bordo en contra de lo dispuesto en la Resolución de prestación de servicios mínimos impuesta por el Ministerio de Fomento.
.- Llevar a cabo conductas intimidatorias como la publicación del vídeo en el que se filiaba a los miembros del Comité de Huelga pidiendo a la plantilla que les "convenciesen" para desconvocar la huelga.
.- La cancelación de determinados vuelos, lo que podría ser considerado un "cierre patronal parcial".
.- La práctica de conductas de esquirolaje interno, bien mediante el recurso a los instructores de procedimientos de seguridad y emergencias, o bien mediante el recurso a tripulaciones de liases en el extranjero, que estarían operando vuelos programados en las bases españolas.
.- Imponer a los trabajadores la obligación de prestar servicios mínimos, una vez iniciada la huelga, a través de llamadas telefónicas a sus dispositivos personales, por las que se les requería acceder a la aplicación informática para notificarles la asignación de servicios mínimos.
.- Intimidar a los trabajadores a los que se les había asignado servicios mínimos para llevar a cabo el servicio de mayordomía a bordo de la aeronave contraviniendo las limitaciones impuestas al respecto a este servicio en la propia Resolución que decretaba la prestación de los servicios mínimos.
.- la falta de entrega al Comité de Huelga de las Resoluciones de servicios mínimos dictadas por el Ministerio de Fomento en las convocatorias de huelga realizadas así como la falta de entrega al Comité de Huelga del listado de vuelos protegidos
Y en consecuencia se condene solidariamente a los demandados:
2.- AI pago solidario de una indemnización a los sindicatos USO y SITCPLA convocantes de las, por importe total a cada uno de ellos de 93.757,5 euros siendo el importe total a ambos de 187.515 euros.
3.- A la devolución a los trabajadores que secundaron cualquiera de alguna de las convocatorias de huelga del importe indebidamente descontado correspondiente al concepto salarial "productivity bonus".
Declaramos la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
Condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a:
Indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos.
Reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabrá deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga ".
"PRIMERO.- Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga para los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 con paros cada uno de los días desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas., frente a la empresa RYANAIR DAC así como contra las Empresas Crewlink y Workforce y en las bases que ostenta RYANAIR en España que se detallan en el hecho 1º de la demanda.
SEGUNDO.- La convocatoria de huelga tenía como objetivos y reivindicaciones impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectarían todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases.
TERCERO.- El empresario convocó al Comité de Huelga a los efectos de llegar a un acuerdo sobre la fijación de los servicios mínimos. La reunión que se celebró el día 23 de agosto, y finalizó sin acuerdo.
CUARTO.- El 28 de agosto de 2019, el empresario comunicó el Decreto del Ministerio de Fomento sobre la fijación de servicios mínimos a la representación social.
QUINTO.- Los sindicatos convocantes se dirigen a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerirles la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre.
El número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos.
La petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga.
SEXTO.- El mismo 28 de agosto el empresario a través de Ana regional de Inflight remite por correo electrónico a todos los TCP lo siguiente: "Encuesta a los Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros.
Queridos compañeros, como ya sabréis USO y SITCPLA lanzaron la semana pasada una notificación advirtiendo de las futuras huelgas en España el 1,2,6,8,13,15,20,22,27,29. Para poder minimizar el impacto a nuestros pasajeros, necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta voluntario para trabajar en las mencionadas fechas. Esperamos maximizar el número de vuelos con salida y entrada en España para ayudar a nuestros pasajeros y sus familias, muchos de los cuales estarán volando en sus vacaciones de verano.
Apreciaríamos la respuesta antes del jueves 28 de agosto a las 16:00 hs Si alguien tiene alguna pregunta o preocupaciones, por favor mandadme un email. Muchas gracias por vuestra ayuda.
Por favor marca la opción que se ajusta a ti
Domingo 1 de septiembre
1 Tengo el día 1 rosteado para trabajar y pretendo acudir al trabajo
2 Tengo el día 1 rosteado para trabajar el 1 de septiembre y no tengo intención de ir a trabajar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que haces huelga)
3 No tengo rosteado el día 1 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros
4 Estoy de vacaciones el 1 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros
Lunes 2 de septiembre
1 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y pretendo acudir a trabajo
2 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y no tengo intención de ir a trabajar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que hace huelga)
3 No tengo rosteado el día 2 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros
4 Estoy de vacaciones el 2 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros."
SEPTIMO.- El representante empresarial Sr. Benedicto dirige un video a todo el personal cuyo contenido transcrito al D79 se da por reproducido.
En ese video indicaba entre otras cuestiones:
Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas.
Las huelgas no consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga
OCTAVO.- Media en el conflicto la Dirección General de Trabajo que realiza la siguiente propuesta que acepta el comité de huelga el 30-8-2019, pero no el empresario:
"Ante la petición por parte de la empresa Ryanair de una Mediación ante la Dirección General de Trabajo que ponga fin a los paros convocados durante el mes de septiembre, esta Dirección efectúa la siguiente propuesta de Acuerdo:
La constitución de un grupo de trabajo entre las Administraciones públicas implicadas y la empresa informando tras cada reunión a los sindicatos convocantes de la huelga de aquello que afectase a los aspectos sociolaborales.
La empresa sin perjuicio del derecho que tiene de iniciar un proceso de expediente colectivo y atendiendo a la propuesta efectuada por la Dirección General de Trabajo deja sin efecto las cartas remitidas a los trabajadores el día 23 de agosto de 2019.
Ambas partes se comprometen al inmediato inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo de Ryanair DAC que contará con la colaboración y asesoramiento de la Dirección General de Trabajo en todo el proceso. Dicho inicio deberá ser anterior al 20 de septiembre de 2019. Si las negociaciones no se inician en esta fecha, los sindicatos firmantes de este acuerdo no desconvocarán los paros ya previstos para los días siguientes a esa fecha.
NOVENO.- Constanza Directora de Operaciones el 30 de agosto emite el siguiente comunicado
"A toda la tripulación que opere en aeropuertos españoles durante la acción industrial española.
Señoras y Señores
Como saben, USO y SITCPLA han decidido llevar a cabo una huelga para los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre, pensada para causar innecesarios problemas a nuestros pasajeros españoles. Si estas huelgas siguen adelante puede haber intentos de los huelguistas y sus sindicatos de intimidar y amenazar a gente que desee continuar con sus deberes asignados normalmente. Es por este motivo por el que os ofrecemos los siguientes consejos:
1. Todos los pilotos y tripulantes de cabina a los que se les ha asignado un vuelo en las fechas mencionadas deberían de presentarse como de un día normal. Si acudes a operar tus vuelos programados y estos no operan debido a la huelga, recibirás el pago por ese vuelo como si se hubiera operado con normalidad. De igual manera, hemos dado instrucciones a las agencias de que los pilotos y tripulantes de cabina subcontratados que acudan a trabajar y su vuelo sea cancelado recibirán el salario derivado de las horas programadas para ese vuelo. En definitiva, aquella tripulación que acuda a trabajar en las fechas mencionadas percibirán su salario de forma normal.
2. Un número de vuelos operados desde España en las mencionadas fechas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Fomento. El término "Vuelos protegidos" o "servicios de vuelos mínimos" se aplican a los vuelos en que la tripulación está obligada a operar de acuerdo a las órdenes gubernamentales. Estos vuelos deben ser operados siguiendo procedimientos standard y en línea con las obligaciones contractuales. Aquel tripulante que se niegue a cumplir con este requerimiento obligatorio de proporcionar estos servicios mínimos y acudir a su vuelo programado, será objeto de medidas disciplinarias.
3. La Tripulación que no acuda a su vuelo programado en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo o el bono de productividad mensual. De acuerdo a la ley española, aquella tripulación que realice huelga en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo y no tendrá derecho al bono de productividad de septiembre. La pérdida salarial media será de 360 euros para un Junior y de más de 480 euros para un Sobrecargo.
4. Por favor, asegúrate de que no contactarás negativamente con ningún tripulante que realice huelga. Tiene libertad de realizar huelga si así lo deciden; incluso si pensamos que están mal guiados y perjudica a nuestros clientes. Esperamos de todos nuestros empleados que mantengan entre ellos un tratamiento profesional y cortés en todo momento, incluso cuando tratamos de resolver estas dificultades.
5. Como habrá algunos piquetes en la entrada de nuestros aeropuertos españoles, la tripulación asignada para operar en las fechas mencionadas, deben sentirse libres de aparcar en un estacionamiento de media estancia y enviarnos la factura, o, de forma alternativa, utilizar un taxi, el cual será reembolsado, tanto para llegar como para abandonar el edificio de la terminal. De esta forma ningún huelguista o sus sindicatos podrán intimidar o interferir contigo en la zona de aparcamiento de la tripulación.
6. Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación.
7. También tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación.
8. Si recibes alguna llamada, mensaje de texto, whasApp, Facebook o cualquier otro mensaje en otro medio en el que sientas que te están amenazando o intimidando, por favor, informa de ellos inmediatamente al mánager de tu base y nos encargaremos de ello en tu nombre.
Recuerda, nuestros clientes deben ser nuestra prioridad. Muchos clientes y sus familias vuelven de sus vacaciones de verano, vuelven al trabajo, escuela y nos compete a nosotros intentar que lleguen a su destino con el mínimo de estrés, retraso o cancelación. Si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible. Si alguien tiene alguna pregunta, por favor, envíame un correo electrónico a mí, al mánager de tu base y te resolveremos cualquier duda que puedas tener. Mejores deseos Constanza."
DECIMO.- El 10-2-2020 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba: A la vista de los hechos consignados en las citadas denuncias, y tras las inspecciones realizadas de forma coordinada los días 6 (todas las bases, a excepción de Alicante) , 8 (base de Alicante), 9(base de Las Palmas), 20 (bases en Las Palmas y Málaga) y 27 de septiembre pasado por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona) se Informa lo siguiente:
La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias.
Por otra parte, la mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina han informado que ha quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos qua iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga.
Las comprobaciones efectuadas también han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.
Además, respecto al colectivo de TP, por la Inspección de 'Trabajo de Barcelona se ha constatado que a dos pilotos se le asignaron vuelos no protegidos habiendo sido designados en situación de servicios mínimos.
Finalmente, en cuanto a las condiciones de seguridad de los locales de descanso, en algunos casos los Informes han corroborado insuficiencias en cuanto al espacio disponible, mobiliario, dotaciones de taquillas, y vestuarios, teniendo en cuenta para ello la mayor afluencia de los TCP en esos locales los días de huelga. De esta forma, la empresa habría incumplido las previsiones contenidas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; reglamento que vino a trasponer las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo contenidas en la Directiva 89/654 CEE, de aplicación directa a la empresa, al radicar su sede corporativa en un Estado miembro de la Unión Europea.
Se proponía la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por: conculcación del ejercicio del derecho de huelga de los TCP
UNDECIMO.- El 2-3-2020 la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo acordó Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos, al que la demanda se contrae, el cual anulamos.
DECIMOSEGUNDO.- RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga.
Se han cumplido las previsiones legales".
Fundamentos
El recurso solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones a la fase anterior a la de dictarse dicha sentencia; subsidiariamente, la desestimación de la demanda formulada por los sindicatos y que se libere de responsabilidad a Ryanair y a las restantes empresas codemandadas; subsidiariamente, que se estime la demanda, pero que se reduzca el importe de la indemnización a los sindicatos a la cuantía de 6.250 euros para cada uno de ellos.
Los recursos solicitan que se libere de responsabilidad a las empresas recurrentes y, subsidiariamente, que se reduzca el importe de la indemnización a los sindicatos a la cuantía de 6.250 euros para cada uno de ellos.
Se argumenta que la sentencia vulnera el artículo 97.2 LRJS, alcanzando conclusiones erróneas que no se encuentran amparadas en las pruebas practicadas en el procedimiento. El motivo ejemplifica la situación con la afirmación que se realiza en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida consistente en que la empresa no habría entregado a los sindicatos determinada documentación e información.
Y ello, porque el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida sustenta su afirmación de que la empresa no ha proporcionado la información solicitada en los hechos probados quinto y décimo. Y resulta que los motivos segundo y tercero del propio recurso de Ryanair solicitan la revisión de los citados hechos probados quinto y décimo, al amparo, como debe hacerse de la letra d) (por error dicen letra b) del artículo 207 LRJS.
Es por la vía del artículo 207 d) LRJS y no por la del artículo 207 c) por la que obviamente debe instarse la modificación de los hechos probados.
En efecto, la sentencia dedica su fundamento de derecho primero a razonar la declaración de hechos probados.
La redacción de los motivos de los tres recursos es idéntica, lo que permite su examen conjunto.
Y los motivos proponen que desaparezca esa expresión y que se recoja las fechas en las que Ryanair habría entregado la documentación solicitada.
Y no lo pueden hacer básicamente por dos razones.
La primera, porque los documentos en los que se basaría el supuesto error, documentos por otra parte ya valorados por la sentencia recurrida, evidencian, precisamente, que la información, en efecto, no llegó "a la fecha de inicio de la huelga." Con independencia de su real contenido (como señala el Ministerio Fiscal son informaciones parciales sin utilidad alguna a la vista de las fechas en que se remiten), los documentos en que se apoyan los recursos para sustentar el supuesto error muestran que la mayoría de la información se habría suministrado precisamente con posterioridad al 1 de septiembre de 2019.
En todo caso, aun cuando se aceptara la modificación del hecho probado quinto instada por los motivos que se están examinando, ello no llevaría a variar el sentido del fallo. Como razona en su fundamento de derecho decimotercero, la sentencia recurrida declara la vulneración del derecho de huelga por todo un conjunto de actuaciones empresariales y no solo por las constatadas en el hecho quinto, sino también por las contenidas en los hechos sexto, noveno, décimo y decimosegundo.
El hecho probado décimo recoge el informe de la Inspección de Trabajo sobre las actas de infracción levantadas en los centros de Ryanair, proponiendo la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por conculcación del derecho de huelga.
Los motivos no pueden acogerse.
En primer lugar, porque no hay error alguno por no recoger que las actas han sido impugnadas. Y, en segundo lugar, porque el fallo de la sentencia recurrida no se vería alterado, aunque se recogiera lo que los motivos pretenden. La vulneración del derecho de huelga declarada por la sentencia recurrida no depende de si las actas de infracción de la Inspección de Trabajo han sido o no impugnadas por Ryanair.
Tampoco esta adición puede aceptarse. Ya el hecho probado décimo afirma que las actas de infracción se han levantado en los centros de Ryanair, sin que se mencione en ningún momento a Crewlink y a Workforce. En consecuencia, ningún error puede reprocharse a la sentencia recurrida.
Primero, porque se trata de meros recortes de prensa. Segundo, porque la sentencia recurrida no incurre en error alguno por no recoger lo que se pretende incorporar, por cierto de forma tan genérica e indeterminada (la cancelación de "diversos" vuelos). Y tercero, porque, aunque se añadiera este nuevo hecho al relato fáctico, ello no llevaría a la variación del sentido de la sentencia recurrida.
En efecto, la vulneración del derecho de huelga no depende de si la huelga convocada supuso o no la cancelación de diversos vuelos, sino de si las acreditadas actuaciones empresariales lesionaron aquel derecho, con independencia y al margen de si se realizaron o no determinados vuelos.
En primer lugar, porque no existe error algún por parte de la sentencia recurrida por no especificar lo que los motivos pretenden incorporar. En segundo lugar, porque lo relevante es, en su caso, a quienes remitieron sus comunicaciones las personas mencionadas en los hechos sexto y noveno y no cuál era su empresa. Y finalmente y, sobre todo, porque, aunque se aceptaran las modificaciones fácticas pretendidas, ello no llevaría a variar el sentido del fallo para las empresas Crewlink y Workforce.
En su fundamento de derecho quinto, la sentencia recurrida extrae las consecuencias del hecho quinto en que se declara probado que los sindicatos convocantes de la huelga no recibieron "a la fecha del inicio de la huelga" la información que habían solicitado sobre los vuelos incluidos en los servicios mínimos.
En el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia hemos rechazado la modificación fáctica del hecho quinto solicitada por los tres recursos de casación. Por lo que no podemos partir, como pretende el motivo que estamos ahora examinando, de que la empresa sí entregó a tiempo a los sindicatos la información solicitada sobre los vuelos incluidos en los servicios mínimos. La parte recurrente incurre aquí en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida (remitimos, por todas y entre las más recientes, a la STS 26/2023, de 11 de enero, rec. 149/2021).
El argumento del recurso es, en esencia, que la legislación vigente no atribuye a los sindicatos convocantes de la huelga el derecho a recibir la información solicitada.
Tampoco puede acogerse esta argumentación -subsidiaria, podría decirse- del motivo.
Respecto de las infracciones concretamente denunciadas, lo primero que hay que decir es que una sentencia de la sala de lo social de un TSJ no es obviamente jurisprudencia a los efectos del artículo 207 e) LRJS.
Tampoco puede aceptarse que la sentencia recurrida haya vulnerado en su fundamento de derecho quinto el artículo 64 ET y el artículo 6.7 RDL 17/1977. El artículo 64 ET regula los derechos de información y consulta y competencia del comité de empresa y no los derechos de información que tienen los sindicatos convocantes de la huelga, que ejercen su derecho al amparo del artículo 28.2 CE. Por su parte, el artículo 6.7 RDL 17/1977 se refiere a los servicios de seguridad y mantenimiento (no a los servicios mínimos del párrafo segundo del artículo 10 RDL17/1977), y a las competencias al respecto del comité de huelga. Tampoco regula, en consecuencia, la información que ha de suministrarse a los sindicatos que han convocado la huelga.
Como razona el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el Acuerdo del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos (posteriormente anulado, por cierto, por la sala de lo contencioso-administrativo de la propia Audiencia Nacional, como consta en el hecho undécimo), establecía, según rutas, distintos porcentajes de vuelos a mantener, pero sin concretarlos, tarea que se derivaba al empresario. El motivo quinto del recurso de Ryanair recoge que el Acuerdo citado del Ministerio de Fomento establecía que la empresa debía trasladar la resolución administrativa al comité de huelga para "su conocimiento y cumplimiento." Y, como consta en el hecho probado cuarto, "el 28 de agosto de 2019, el empresario comunicó el Decreto del Ministerio de Fomento sobre la fijación de servicios mínimos a la representación social."
Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, "la más elemental buena fe" lleva a entender que, si la resolución administrativa ha de ser trasladada por la empresa al comité de huelga para su conocimiento y cumplimiento, pero resulta -y sin que corresponda aquí hacer valoración alguna al respecto- que dicha resolución hace recaer sobre el empresario la concreción de los vuelos a mantener en la situación de huelga, esta concreción deba ser igualmente trasladada a tiempo al comité de huelga. De otra forma, y sin realizar ahora mayores precisiones, no podrá asegurarse su conocimiento y cumplimiento. El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida expone ampliamente las consecuencias que tiene la falta de información a tiempo por parte de la empresa de los concretos vuelos a mantener.
La conducta empresarial descrita es, en sí misma, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores y de la libertad sindical de los sindicatos convocantes de dicha huelga.
El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida extrae las consecuencias del hecho sexto. En este hecho consta la encuesta que se hizo a los auxiliares de vuelo para minimizar el impacto de la huelga sobre los pasajeros.
Como hace ver el Ministerio Fiscal, el motivo no denuncia qué concreto precepto legal habría vulnerado la interpretación que el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida hace de la encuesta a los auxiliares de vuelo. Simplemente cita dos sentencias de salas de lo social de TSJ. Pero, como ya hemos recordado, dichas sentencias no pueden considerarse jurisprudencia a los efectos del artículo 207 e) LRJS.
El motivo cita, asimismo, la STJUE (Gran Sala) 23 de marzo de 2021 (C-28/20, Airhelp Ltd y Scandinavian Airlines System). Pero, como igualmente señala el Ministerio Fiscal, nada tiene que ver esta sentencia con la cuestión aquí controvertida.
En efecto, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Y la petición se presenta en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y Scandinavian Airlines System Denmark - Norway - Sweden (SAS), en relación con la negativa de esta a compensar a una persona, en cuyos derechos se subrogó Airhelp, por la cancelación de su vuelo. Esta persona había reservado una plaza en un vuelo, que debía operar SAS el 29 de abril de 2019, se canceló ese mismo día debido a la huelga de sus pilotos en Dinamarca, Suecia y Noruega.
El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 establece que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a "circunstancias extraordinarias" que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Y la STJUE 23 de marzo de 2021 (C-28/20) alcanza la conclusión de que aquél artículo 5.3 debe interpretarse en el sentido de que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de "circunstancia extraordinaria", en el sentido de esta disposición.
Por lo demás, debemos subrayar que la sentencia recurrida no declara la vulneración del derecho de huelga únicamente en base a la encuesta a las auxiliares de vuelo que consta en el hecho sexto. Antes al contrario, como razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho decimotercero y ya hemos mencionado, dicha vulneración se aprecia del "conjunto de actuaciones empresariales" que constan no solo en el hecho sexto, sino además en los hechos quinto, noveno, décimo y decimosegundo.
El fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida extrae las consecuencias del hecho noveno.
Este hecho noveno reproduce el comunicado emitido el 30 de agosto por la directora de operaciones, Constanza.
De este comunicado, el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida valora, concretamente, las siguientes afirmaciones: que la huelga convocada por SITCPLA y USO está "pensada para causar innecesarios problemas a nuestros pasajeros españoles"; "que si estas huelgas siguen adelante puede haber intentos de los huelguistas y sus sindicatos de intimidar y amenazar a gente que desee continuar con sus deberes asignados normalmente"; que a la tripulación que no acuda a su vuelo programado se le comunica que no solo no recibirá el sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo, sino que "no tendrá derecho al bono de productividad de septiembre", de manera que "la pérdida salarial media será de 360 euros para un junior y de más de 480 euros para un sobrecargo"; de estas afirmaciones, y concretamente de la indicación de que perderán todo el bono de productividad mensual, la sentencia recurrida extrae la conclusión de que se amenaza a los huelguistas con "una pérdida retributiva superior a la equivalente al descuento del día de huelga", lo que para la sentencia significa que se "se desincentiva la huelga empleando un resorte indebido: pérdida salarial superior al descuento del día no trabajado, art. 6.2 RDL 17/1977".
El fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida valora adicionalmente otras afirmaciones del comunicado de las que deduce que están "presumiendo la existencia de amenazas y coacciones por parte de piquetes", lo que lleva a la empresa a comunicar que se abonará a quienes vayan a trabajar el estacionamiento de medida distancia o la utilización de taxi, ofreciéndose así- afirma la sentencia- "un trato de favor no habitual en días normales de trabajo", de manera - prosigue el comunicado empresarial- que "ningún huelguista o sus sindicatos podrán intimidar o interferir contigo".
La sentencia recurrida valora, finalmente, el siguiente inciso del comunicado: "Si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible." Para la sentencia recurrida esta oferta "promociona el esquirolaje interno."
El argumento no puede aceptarse. La sentencia recurrida muestra su alto entendimiento de la libertad de expresión de los responsables empresariales en su fundamento de derecho séptimo, en el que valora el vídeo al que hace referencia el hecho séptimo.
En todo caso, la sentencia recurrida no vulnera la libertad de expresión, constitucionalmente garantizada, sino que valora, entre otros extremos, que se comunique a los posibles huelguistas que sufrirán una perdida retributiva superior a la que proporcionalmente permite el artículo 6.2 RDL 17/1977, así como que se invite a trabajar voluntariamente los días de huelga a quienes no estaban programados para trabajar esos días y los tenían libres, como vía para "ayudar" a los pasajeros de la aerolínea.
Las conductas descritas son, en sí mismas, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores y de la libertad sindical de los sindicatos convocantes de dicha huelga.
Debemos recordar, adicionalmente, que la vulneración del derecho de huelga no la extrae la sentencia recurrida únicamente del hecho noveno, sino, como razona su fundamento de derecho decimotercero, del "conjunto de actuaciones empresariales" que constan no solo en ese hecho, sino, adicionalmente, en los hechos quinto, sexto, décimo y decimosegundo.
Por lo demás, la interpretación que el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida hace del comunicado que se reproduce en el hecho probado noveno tampoco vulnera los apartados 4, 5 y 7 RDL 17/1977, ni el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Y, por lo que se refiere a las sentencias de salas de lo social de TSJ y de la Audiencia Nacional que el motivo menciona, ya hemos dicho que dichas sentencias no pueden considerarse jurisprudencia a los efectos del artículo 207 e) LRJS.
El fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida extrae las consecuencias que se derivan del hecho probado décimo.
En el hecho décimo se reproduce el informe de la Inspección de Trabajo de 10 de febrero de 2020 sobre las actas de infracción levantadas en los centros de Ryanair por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona).
En ese informe, además de hacer referencia a los obstáculos opuestos a las labores inspectoras, se afirma que
"Las comprobaciones efectuadas ... han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores."
De lo anterior extrae la sentencia recurrida la conclusión de que la empresa ha hecho "un uso abusivo de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos al emplear a más trabajadores de los habituales para su realización y disponer de ellos para la cobertura discrecional de las actividades que debían llevar a cabo como tales trabajadores adscritos a esos servicios mínimos."
El argumento no puede acogerse.
El hecho décimo de la sentencia recurrida se limita a transcribir el informe de la Inspección de Trabajo de 10 de febrero de 2020 y no declara probados los hechos que describe dicho informe. Otra cosa es que posteriormente, en su fundamento de derecho décimo y en uso de las facultades de valoración probatoria inherentes a la función judicial, la sentencia recurrida valore dicho informe y llegue a la conclusión de que las conductas en él descritas, junto con la ausencia de información referida en el fundamento de derecho quinto, revelan el uso abusivo de la potestad organizativa empresarial para atender los servicios mínimos. Por lo demás, y frente a lo que parece apuntarse en el motivo, la empresa pudo alegar y probar en el acto del juicio respecto del informe de la Inspección de Trabajo, por lo que ninguna indefensión se le causó.
En todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª, es claro que vulnera el derecho de huelga, no solo la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, sino también la utilización abusiva del poder de dirección empresarial cuando se está ejerciendo aquel derecho. Basta citar, por ejemplo, las SSTC 123/1992, de 28 de septiembre, 66/2002, de 21 de marzo, y 33/2011, de 28 de marzo, y las SSTS 237/2016, de 18 de marzo (rec. 78/2015) y 499/2021, de 6 de mayo (rcud 4975/2018).
Debemos recordar una vez más, con todo, que la vulneración del derecho de huelga no la extrae la sentencia recurrida únicamente del hecho décimo, sino, como razona su fundamento de derecho decimotercero, del "conjunto de actuaciones empresariales" que constan no solo en ese hecho, sino, adicionalmente, en los hechos quinto, sexto, noveno y decimosegundo.
Es significativo, en este sentido, el hecho decimosegundo en el que consta, como ya hemos mencionado, que se descontó completo el bonus de productividad mensual a los que participaron en la huelga. Como razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho undécimo, ese "descuento completo del bonus de productividad mensual, ... excede con mucho del salario del día de huelga expandiéndose a un complemento que se percibe por la actividad laboral mensual", conculcándose así el derecho de huelga ejercido.
La demanda inicial de SICTPLA y de la USO solicitaba que se condenara solidariamente a los codemandados (Ryanair, Crewlink y Workforce) al abono de una indemnización total de 187.515 euros, a razón de 93.757,5 euros para cada sindicato demandante.
La sentencia ahora recurrida en casación condenó solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar por daños morales a cada sindicato demandante con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos. La sentencia razona en su fundamento de derecho decimosexto la fijación de la indemnización en esta cuantía.
En base a lo anterior, el motivo solicita la revocación de la condena a abonar 30.000 euros a cada sindicato demandante y, subsidiariamente, que se reduzca su importe a 6.251 euros para cada sindicato, en aplicación de los artículos 8.10 y 40.1 b) LISOS.
Adicionalmente, la sentencia recurrida ha condenado de forma solidaria a las empresas demandadas a reponer a los trabajadores que participaron en las huelgas en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que solo cabe deducir 5 euros por cada día de participación en la huelga. El motivo noveno del recurso de casación de Ryanair afirma que no se ha acreditado el impago del bonus. Pero basta con recordar que en el hecho probado decimosegundo de la sentencia recurrida consta que "Ryanair descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga." De ahí que, a partir de este momento, examinemos únicamente lo que el motivo alega respecto de la indemnización establecida por la sentencia de 30.000 euros en favor de cada sindicato.
La demanda argumentaba ampliamente en su hecho vigesimotercero, así como en su fundamento de derecho VII, la indemnización solicitada de 93.757,5 euros en favor de cada sindicato demandante. La demanda señalaba en aquel hecho la dificultad que supone evaluar el daño moral, por lo que tomaba como referencia lo dispuesto en la LISOS (concretamente en sus artículos 7.7, 7.8, 39 y 40), y señalaba que las conductas empresariales habían vulnerado gravemente los derechos de huelga y de libertad sindical, por lo que proponía una aplicación analógica de lo previsto en los artículos 8.10 y 40.1 c) LISOS en cuanto infracción que podría ser calificaba de muy grave. Por lo demás, como señala la sentencia recurrida, la demanda sindical citaba en su apoyo, entre otras, la STS 8 de febrero de 2018 (rec. 274/2016).
En este contexto, y como hemos anticipado, no resulta posible apreciar que se haya producido vulneración alguna del artículo 216 LEC ni del artículo 179.3 LRJS, precepto este último que prevé expresamente la dificultad de estimar de forma detallada los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental.
Precepto del que la sentencia recurrida destaca que la fijación de la indemnización se deja a la prudencia del tribunal que debe valorar la necesidad de resarcir de forma suficiente a la víctima y contribuir a la finalidad de prevenir el daño, estableciéndose, así, unos criterios abiertos, pero que deben de cumplir una doble finalidad, resarcitoria y preventiva o disuasoria para que tales conductas no se repitan en el futuro. Adicionalmente señala la sentencia recurrida que, para la concreción de la indemnización, se viene acudiendo a las cuantías de las sanciones administrativas previstas en la LISOS por incumplimiento de la legislación laboral y de Seguridad Social, advirtiendo que a ello se atiene la demanda solicitando una indemnización de 93.757,50 euros para cada sindicato. Asimismo, la sentencia recurrida cita los datos que la STS 11 de febrero de 2015 (rec. 95/2014) considera que deben tenerse en cuenta para la determinación de los daños morales (entre los que están la "gravedad" e "intensidad" de las conductas empresariales, "el número de trabajadores afectados" y "el descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga"), recordando seguidamente los días en los que se convocó huelga y los objetivos que la huelga perseguía: "impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectarían (a) todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases". La sentencia recurrida hace referencia, finalmente, a que "consta a este tribunal y a las partes que se acordó posteriormente un despido colectivo que afectó a dichas bases, despido que se ha declarado nulo y cuya sentencia ha sido ejecutada, permaneciendo en la actualidad las bases cerradas."
Con estas premisas, y a la vista de que la huelga convocada no impidió el cierre de las bases, "lo que sin duda afecta a la imagen de los sindicatos convocantes" y "atendiendo al número elevado de TCP afectados, a la intensidad y variedad de las medidas contrarias a los derechos fundamentales adoptadas por las demandadas", la sentencia recurrida alcanza la conclusión de que "considera prudencialmente razonable fijar una indemnización por daños morales de 30.000 euros para cada sindicato demandante."
En todo caso, el razonamiento seguido por la sentencia recurrida para fijar la indemnización se adecúa plenamente a la jurisprudencia de esta sala 4ª.
Basta citar, por todas, la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), dictada por el pleno de la sala y que incorpora amplia cita de anteriores sentencias.
"Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización", abriéndose así la vía a "la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación."
La STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) recuerda, asimismo, que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (...), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala", si bien -precisa esa sentencia- "con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental", así como que "la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -...- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización."
Sin embargo -cierra su razonamiento la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019)-, "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental", lo que se debe a que "la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía", razón por la que el recurso a las sanciones de la LISOS debe acompañarse de "una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto."
Esta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto es lo que precisamente la sentencia recurrida realiza en su fundamento de derecho decimosexto, de manera que, como hemos avanzado, la sentencia se ajusta plenamente a nuestra doctrina y nada hay que objetar a la sentencia de la Audiencia Nacional.
Por lo demás, nuestra jurisprudencia subraya la relevancia del criterio de instancia a la hora de fijar la cuantificación de los daños ( STS 768/2017, de 5 de octubre, rcud 2497/2015), de manera que dicha cuantificación solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021).
Estos motivos parten de la idea común de que, como Crewlink y Workforce son "empresa(s) subcontratada(s)" por Ryanair (así se dice expresamente en sus recursos), no se les pueden reprochar las conductas que la sentencia examina en los fundamentos de quinto, sexto, noveno a undécimo y decimoquinto a decimoséptimo, conductas que solo serían imputables a Ryanair.
El argumento no puede aceptarse. Ocurre que la huelga se convocó por SITCPLA y USO "frente a la empresa Ryanair así como contra las Empresas Crewlink y Workforce" (hecho probado primero), dirigiéndose dichos sindicatos "a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerirles la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre, el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos". Y, como recoge expresamente el recurso de Ryanair, la resolución administrativa de fijación de servicios mínimos se remitió a las tres empresas.
En todo caso, la demanda de SITCPLA y de USO se dirigió contra las tres empresas (Ryanair, Crewlink y Workforce), pidiendo expresamente su condena solidaria, demanda que fue parcialmente estimada -la cuantía de la indemnización pretendida se redujo significativamente- por la sentencia recurrida que declaró que las empresas demandadas habían vulnerado el derecho de huelga y el derecho de libertad sindical y condenó solidariamente a dichas empresas a abonar a cada uno de los dos sindicatos demandantes la indemnización de 30.000 euros. Como señala el Ministerio Fiscal, no consta que en ningún momento del proceso Crewlink y Workforce, que tienen claros vínculos con Ryanair (ya hemos dicho que ellas mismas afirman ser empresas "subcontratada(s)" por Ryanair), plantearan lo que ahora esgrimen en sus recursos de casación.
Y, por lo que se refiere al descuento del bonus al que se refieren los motivos séptimos de estos recursos, que la sentencia recurrida declara ilícitamente descontado de forma completa por importe de 150 euros mensuales (en vez de por 5 euros por cada día de participación en la huelga), es claro que la reposición del dicho bonus habrá de realizarse respecto de los trabajadores que sufrieron ese ilícito descuento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
