Sentencia Social 1181/202...e del 2024

Última revisión
18/10/2024

Sentencia Social 1181/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2448/2021 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1181/2024

Núm. Cendoj: 28079149912024100021

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4786

Núm. Roj: STS 4786:2024

Resumen:
Cálculo del capital coste a ingresar por la empresa en un supuesto de recargo de prestaciones derivado de Incapacidad Permanente Absoluta cuando el trabajador fallece antes de que se determine el importe de dicho capital. Falta de contradicción. Voto Particular.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2448/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1181/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3093/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 345/2015, seguidos a instancia de Uralita, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos de D. Roman (D.ª Ángeles y D.ª Asunción), sobre recargo de prestaciones.

Han sido partes recurridas Uralita, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Marta del Castillo Arredondo, y D.ª Asunción, viuda de D. Roman, representada y defendida por la letrada D.ª María José González Haro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/10/14 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Roman, cuando prestaba sus servicios para la empresa URALITA S.A. La resolución, que obra a los folios 244 a 246 de las actuaciones, dándose por reproducida, declaró la responsabilidad de URALITA SA en el recargo de un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador. La empresa interpuso reclamación previa con fecha 4/12/14 que fue desestimada por resolución de 9/02/15 (folio 55). La demanda se interpuso el día 30/03/15.

2º.- D. Roman fue declarado afectó al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconociéndole una prestación con un importe mensual inicial de 2044,63 € y efectos económicos desde el 5/09/13 (folio 230). El cuadro clínico residual era: mesotelioma epiteiloide maligno (folio 216 vuelto).

.- El actor prestó servicios para la empresa URALITA S.A. desde el 25/11/69 hasta el 26/04/82, con categoría profesional de jefe de equipo (folio 208).

4º.- Hasta marzo de 1977 URALITA no habla adoptado medida alguna de prevención ni protección de sus trabajadores frene al riesgo de exposición a fibras de amianto. Por ello la concentración media de fibra de amianto fue muy superior a los valores limite indicado en todos los puestos de trabajo (5fb/cc). En marzo de 1977 URALITA adoptó un Plan Integral de actuaciones en materia de higiene industrial, cuya implantación finalizó en 1980, fecha a partir de la cual los estudios higiénicos de la Autoridad Laboral concluyeron la inexistencia de riesgo por inhalación de fibras de asbestos en el referido centro de trabajo. Pese a que el Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre disponía una concentración máxima de amianto permitida en el interior de las explotaciones industriales de 175 millones de partículas por cada m3 de aire, la empresa URALITA solo empezó a hacer mediciones y controles de concentración de fibras de amianto en el aire a partir de 1978. Hasta 1977 la empresa URALITA no empezó a informar a sus trabajadores de la peligrosidad del amianto. Se levantaron actas de Infracción a la empresa, por falta de limpieza por existencia de restos excesivos de amianto en el año 89 y 90 en el centro de trabajo sito en la Avenida de Jerez s/n de Bellavista (Sevilla) donde el actor prestaba sus servicios (folios 249 vuelto a 251 vuelto).

5º.- Se da por reproducido los protocolos de vigilancia sanitaria especifica, emitidos por la comisión de Salud Pública, Consejo Territorial del sistema Nacional de Salud (folios 221 a 223).

6º.- D. Roman formuló solicitud de recargo de prestaciones el 29/05/14 (folio 251).

7º.- D. Roman falleció el 5/06/14 (folio 348).

8º.- Por resolución de fecha 12/06/14, el INSS, reconoció a Dña. Asunción, esposa del fallecido D. Roman, una pensión de viudedad, con fecha de efectos económicos desde el 1/07/14, partiendo de una base reguladora de 2040,26 euros, y una pensión inicial de 1063,21 euros (folio 327 vuelto).

9º.- Dña. Asunción instó la incoación del expediente de recargo de prestaciones el 28/07/14, que se acumuló al incoado a instancia de D. Roman.

10º.- Intentada reclamación previa frente a la resolución impugnada sin éxito (folios 33 y siguientes de los autos)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la excepción de falta de jurisdicción opuesta por los codemandados, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la empresa URALITA, S.A., CONFIRMO la Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/10/14, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Roman, declaro la procedencia de que las prestaciones sean incrmentadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa, retrotrayendo los efectos del recargo de prestaciones al 28/02/14".

Por auto de 9 de octubre de 2018 se desestimó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia presentada por los herederos de D. Roman.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Uralita, S.A. y los herederos de D. Roman ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los herederos de D. Roman y estimación del formulado por Uralita SA contra la sentencia de 21/9/18 del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, dictada en los autos 345/15 iniciados en virtud de demanda sobre Recaigo de prestaciones formulada por Uralita S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roman (posteriormente frente a sus herederos) sobre Recargo de Prestaciones confirmamos la referida sentencia, con la salvedad de que los efectos del recargo sobre la IPA derivada de enfermedad profesional se prolongan desde 28/2/14 hasta el fallecimiento del trabajador el 5/6/14".

TERCERO.- Por el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de abril de 2017 (rec. 669/2016). Se denuncia la infracción de los artículos 110.3 y 164 LGSS, en relación con lo dispuesto en el art. 71.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, art. 78 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen los criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Uralita, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa la procedencia del presente recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2024. Por providencia de la misma fecha, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LOPJ, se procedió a suspender el señalamiento inicial para acordar el debate del asunto por el Pleno de la Sala fijado para el 18 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea para resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cómo debe calcularse el capital coste a ingresar por la empresa en concepto de recargo de prestaciones de seguridad social, cuando el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la enfermedad profesional que da lugar al recargo, fallece antes del momento en el que se produce el cálculo y determinación del citado importe; y, consecuentemente, antes de su efectiva constitución.

En definitiva, lo que se plantea en el recurso es si el capital coste debe calcularse de acuerdo con las normas actuariales aplicables de manera ordinaria para la determinación del periodo previsto de supervivencia, o debe, por el contrario, cuantificarse en consideración a la fecha previa ya conocida y cierta de fallecimiento del pensionista.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, desestimó en ese extremo la demanda de la empresa. Tras señalar que la fecha de efectos económicos del recargo debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud por parte del pensionista, considera que las normas actuariales de aplicación para fijar el importe del capital coste han de estar referenciadas a las circunstancias concurrentes al momento de la fecha de efectos del recargo, con independencia de que el pensionista fallezca a los pocos meses de solicitar su imposición y con anterioridad a la fijación del capital coste por parte de la TGSS.

La sentencia aquí recurrida de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 18 de febrero de 2021, Rec. 3093/2019, estima el recurso de suplicación de la empresa. Entiende que la fecha final que debe tenerse en cuenta en orden a la cuantificación de la capitalización del recargo ha de ser la del fallecimiento ya conocido del trabajador y no la resultante de la ordinaria aplicación de las normas actuariales. La sentencia razona que en el caso enjuiciado la obligación de abono del recargo solo puede llegar hasta la fecha de fallecimiento del trabajador porque, si bien es cierto que no cabe la devolución del capital no consumido por el fallecimiento del trabajador ( STS de 24 de marzo de 1986), esa doctrina es aplicable cuando el capital coste se constituye en vida del trabajador, pero no cuando en el momento de la constitución el trabajador ya había fallecido. La razón que da la sentencia es que en el momento de imposición del recargo ya se conocía la duración de la prestación de IPA, de modo que, de no hacerse así, se generaría un enriquecimiento injusto.

En definitiva, la tesis de la sentencia es que, si el capital se establece antes del fallecimiento, hay que constituirlo y el sobrante no se devuelve; pero si se configura después, sólo debe alcanzar hasta la fecha de la muerte, ya conocida.

3.- Contra dicha sentencia formula el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción de los arts.110.3 y 164 LGSS, en relación con el art. 71.3 RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y del art. 78 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen los criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones, así como de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre. Al efecto, sostiene que la capitalización debe realizarse conforme a los cálculos actuariales que procedan en la fecha de efectos del recargo, con independencia del momento de fallecimiento del beneficiario de la prestación.

El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el recurso. La empresa recurrida niega la existencia de contradicción y se opone, también, al recurso, por lo que aboga por su desestimación.

SEGUNDO.- 1.- La entidad recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de abril de 2017, Rec. 669/2016. En dicho supuesto, no se trata de un recargo de prestaciones, sino de la diferencia en la cuantía de prestación ya reconocida y producida como consecuencia del incremento de la base reguladora de una pensión de IPA derivada de enfermedad común que se declara judicialmente tras apreciar que la empresa había incurrido en infracotización.

El problema se plantea en ejecución de esa sentencia, solicitada por el INSS y la TGSS frente a la mancomunidad declarada responsable, a fin de que esta ingrese el capital coste correspondiente a la diferencia prestacional a cargo de esta, producida en un supuesto de infracotización que dio lugar a responsabilidad empresarial declarada judicialmente a efectos del cumplimiento de la obligación de anticipo por la Gestora de la prestación. Por auto de 6 de julio de 2015 se decidió despachar ejecución, ordenando el incremento el capital coste de la IPA. Frente a ello, la mancomunidad alegó que la TGSS había calculado el incremento del capital coste sin tener en cuenta que el trabajador ya había fallecido. Porque este permaneció en IPA desde el 4 de septiembre de 2010 al 16 de abril de 2012, y el título ejecutivo -la sentencia firme del juzgado que declaró la responsabilidad empresarial- es de fecha de 13 de marzo de 2013. El auto recurrido estimó la oposición y decidió que carecía de sentido que el capital coste se calculase sin tener en cuenta ese límite temporal y ordenó a la TGSS que procediera a recalcular el capital coste de la responsabilidad empresarial relativo a la prestación de la IPA.

Recurrió el INSS en suplicación y la sentencia referencial señaló que, de acuerdo con la normativa aplicable, el cálculo de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones de Seguridad Social se debe realizar utilizando tablas actuariales y estadísticas de mortalidad aprobadas reglamentariamente, sin tener en cuenta los datos particulares del beneficiario en cuestión, por lo que declara correctas las cantidades fijadas por el auto de ejecución que acogió el cálculo efectuado por la TGSS.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de junio de 2007, Rec. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, Recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, Recs. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, Rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, Rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, Rec. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rec. 814/2007; de 3 de junio de 2008, Rec. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, Rec. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, Recs. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, Recs. 483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, Recs. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, Rec. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007; de 4 de octubre de 2011, Rec. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, Rec. 676/2011; de 18 de enero de 2012, Rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, Rec. 2094/2011).

TERCERO.- 1.- Ciertamente, el problema que se plantea en ambos casos consiste en decidir si el fallecimiento del trabajador constituye un límite temporal para el cálculo del capital coste de la prestación o renta a cuyo pago ha resultado obligada la empresa responsable. Sin embargo, ni los hechos son sustancialmente iguales, ni los fundamentos de las respectivas pretensiones tampoco. Entre los datos fácticos relevantes de las sentencias comparadas existen notorias diferencias que, por un lado, impiden apreciar una identidad sustancial de hechos; y, por otro, explican suficientemente las soluciones adoptadas en cada sentencia. Resulta evidente, como de inmediato se comprobará, que estamos en presencia de supuestos fácticos distintos de los que no se puede hacer abstracción para la resolución del problema.

2.- En la sentencia recurrida, en el ámbito de las contingencias profesionales, la constitución del capital coste deriva de una previa declaración de infracción de medidas de seguridad y salud por parte del empresario de la que derivó la IPA por enfermedad profesional; a lo que siguió la imposición del oportuno recargo de prestaciones a satisfacer por la empresa en cuantía del 30%.

En la sentencia de contraste, en el ámbito de una contingencia común, la constitución del capital coste obedece a la previa declaración judicial mediante sentencia firme de una responsabilidad empresarial por infracotización que da lugar a la fijación de una nueva cuantía en la prestación de IPA ya reconocida.

La diferencia es trascendente en orden a la unificación de la doctrina. En efecto, en la sentencia recurrida, estamos en presencia de una responsabilidad que se sitúa -total o parcialmente- en el ámbito sancionador de la Administración Pública. Con independencia del carácter prestacional del recargo, éste tiene un componente sancionador que no se puede eludir ya que su finalidad es, no solo resarcir al trabajador que ha visto perjudicada su salud por un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino también, castigar al empleador incumplidor y disuadirle de futuros incumplimientos. En este sentido, resulta palmario que la sanción -el capital coste a constituir- debe respetar los fundamentos constitucionales de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos el de la proporcionalidad. En la referencial, se trata de un supuesto en el que la diferencia entre la prestación anteriormente reconocida conforme a lo realmente cotizado y la nueva prestación establecida conforme a lo que se debió cotizar corresponde abonarla al empresario por ministerio de la ley, a cuyos efectos se debe establecer el capital coste correspondiente. La finalidad es restituir al trabajador en la prestación que realmente le corresponde; rigiendo, además, el principio de automaticidad de la prestación limitado ( artículo 167.3 LGSS) , lo que no ocurre en el caso del recargo.

Y es que, a juicio de la Sala, la forma de calcular el capital coste a constituir por la empresa cuando el trabajador beneficiario de la prestación fallece con anterioridad a la fecha que haya tenido lugar la determinación y el cálculo del importe a capitalizar, puede ser diferente en función de cuál sea el origen de la responsabilidad empresarial que da lugar a la obligación de constituir el referido capital, con independencia de la literalidad de normas reglamentarias e instrucciones administrativas, con fundamento, precisamente, en la naturaleza de la referida responsabilidad -distinta como se ha visto-. Lo que impide a la Sala realizar su función unificadora en la medida en que se trata de responsabilidades diferentes.

3.- No resulta baladí añadir que, en la sentencia recurrida, la responsabilidad empresarial deriva de falta de medidas de seguridad e higiene declarada en vía administrativa y recae en el proceso declarativo dirigido, a la impugnación de la responsabilidad en materia de seguridad y salud y, subsidiariamente al alcance de dicha responsabilidad delimitada por la fecha de sus efectos, entre la que expresamente se impugnaba la fecha final. En la referencial, en cambio la responsabilidad empresarial deriva de diferencias en la base reguladora impuestas en una sentencia de instancia firme que ya estableció el alcance de la responsabilidad y la sentencia recurrida se dictó en el proceso de ejecución de la sentencia anterior cuyos pronunciamientos no podían ser modificados durante el proceso de ejecución, por lo que la eventual discrepancia en cuanto al alcance de la responsabilidad debió plantearse en el pleito en el que se dilucidó la existencia de la misma y de su alcance y no en la posterior ejecución de una sentencia que, respecto de tales cuestiones, había quedado firme.

CUARTO.- La inexistencia del requisito de la contradicción debió operar como causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación; lo que, oído el Ministerio Fiscal, determina la imposibilidad de estimar el recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3093/2019.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), formulamos voto particular discrepante para exponer la tesis que sostuvimos en la deliberación, acogiéndonos de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC) .

Con la debida consideración y respeto, discrepamos del criterio adoptado por la mayoría de la Sala por cuanto que, por las razones que seguidamente expondremos, no compartimos el pronunciamiento que niega la concurrencia del presupuesto de contradicción.

El interés de este voto particular no reside en exponer nuestra opinión sobre el fondo del asunto, que no podemos abordar porque la sentencia de la mayoría es de inadmisión del recurso en fase de sentencia, que se trasforma en causa de desestimación, con lo cual, no ha existido deliberación sobre el fondo, sino en poner de manifiesto el parecer de quienes pensamos que debe resolverse de una misma y única manera la concreta y especifica cuestión atinente a la cuantificación del importe del capital coste que una empresa haya de constituir, cuando el beneficiario de la prestación fallece antes de la culminación de ese procedimiento, cualquiera que sea el título jurídico por el que se le ha impuesto a la empresa esa obligación de capitalizar.

Creemos que la labor de unificación de doctrina que corresponde realizar al Tribunal Supremo debe extenderse a una situación jurídica de esta naturaleza, por cuanto, en lo que es relevante para apreciar la existencia de contradicción en los términos que exige el art. 219.1 LRJS, consideramos que los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en comparación resultan sustancialmente iguales, por las siguientes razones:

1.- Como bien señala la sentencia de la que discrepamos, la cuestión a resolver consiste en determinar cómo debe calcularse el capital coste a ingresar por la empresa en concepto de recargo de prestaciones de seguridad social, cuando el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la enfermedad profesional que da lugar al recargo fallece antes del momento en el que se produce el cálculo y determinación del citado importe, y, consecuentemente, antes de su efectiva constitución.

La sentencia recurrida entiende que la fecha final que debe tenerse en cuenta en orden a la cuantificación de la capitalización del recargo ha de ser la del fallecimiento ya conocido del trabajador, que no la resultante de la ordinaria aplicación de las normas actuariales.

En la sentencia de contraste no se trata de un recargo de prestaciones, sino de la diferencia en la cuantía de prestación ya reconocida y producida como consecuencia del incremento de la base reguladora de una pensión de IPA derivada de enfermedad común que se declara judicialmente tras apreciar que la empresa había incurrido en infracotización. En fase de ejecución de sentencia firme se pone en marcha el procedimiento para calcular el importe del capital coste a ingresar por la empresa, falleciendo el trabajador antes de que haya culminado. La resolución de instancia acoge las alegaciones de la empresa y fija la fecha del efectivo fallecimiento del trabajador como límite para determinar el importe del capital coste.

2.- Tal y como se dice en la sentencia aprobada por la mayoría: "Ciertamente, el problema que se plantea en ambos casos consiste en decidir si el fallecimiento del trabajador constituye un límite temporal para el cálculo del capital coste de la prestación o renta a cuyo pago ha resultado obligada la empresa responsable".

Siendo esta la cuestión que efectivamente se suscita en las dos sentencias en comparación, seguidamente razona que existen notorias diferencias entre los datos fácticos relevantes que impiden apreciar una identidad sustancial de hechos, y explican suficientemente las distintas soluciones adoptadas en cada sentencia.

Y en estos extremos es donde reside nuestra discrepancia, porque consideramos que esas evidentes diferencias en los datos fácticos resultan del todo irrelevantes para la resolución de la coincidente cuestión de fondo que en ambos asuntos se plantea, lo que, a nuestro entender, hace inexplicable e injustificada las diferentes soluciones aplicadas en cada una de las sentencias.

3.- Al margen de los evidentes hechos diferenciales que aparecen en uno y otro caso que pone de relieve la sentencia, consideramos que debe apreciarse la existencia de contradicción en el concreto extremo que finalmente constituye el objeto de la cuestión litigiosa. Esto es, la forma de calcular el capital coste a constituir por la empresa cuando el trabajador beneficiario de la prestación fallece con posterioridad a la fecha de efectos económicos de los que debe responder la empresa mediante la capitalización de esa obligación, pero antes de que haya tenido lugar el cálculo y liquidación del importe a capitalizar.

A estos efectos, es irrelevante la razón de la que traiga causa la responsabilidad empresarial que obliga a esa capitalización. Ya sea un recargo de prestaciones de seguridad social en el caso de la recurrida, o de la existencia de infracotización en el supuesto de la referencial.

Tanto en un caso como en otro, se han incoado los respectivos procedimientos administrativos en los que la Entidad Gestora declara o no el derecho prestacional que se reclama. Y en ambos casos esas decisiones administrativas son objeto de demandas ante la jurisdicción social que reconocen el derecho postulado: en una el recargo por falta de medidas de seguridad, a cargo de la empresa, y en la otra la mayor base reguladora, también a cargo de la empresa. Tanto en una como en otra decisión judicial, los efectos de las prestaciones respectivas, se fijan en fecha anterior al fallecimiento del causante (en la sentencia recurrida al 28 de febrero de 2014, siendo el fallecimiento el 5 de junio de 2014, y en la sentencia referencial los efectos de la mayor base reguladora se ubican en el 4 de septiembre de 2010, siendo el fallecimiento el 16 de abril de 2012).

Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial la empresa obligada al pago de la prestación cuestiona la capitalización de la misma, pretendiendo que se limite ésta a la fecha del fallecimiento del causante, producido con posterioridad a la fecha de efectos económicos.

El que ese planteamiento se presente en el propio procedimiento declarativo (sentencia recurrida) y en el otro en ejecución de sentencia (sentencia referencial), resulta irrelevante porque tanto en uno como en otro no se combate la responsabilidad empresarial declarada en la sentencia sino la capitalización de la prestación a la que viene obligada la empresa responsable y que, en definitiva va a tener que ser constituida , caso de declararse firme la vía administrativa, por mandato del art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ; en caso de interponer un recurso, en ese momento por mandato del art. 230.2 a) de la LRJS, o en ejecución de sentencia firme, ex art. 188 de la LRJS, en relación con el art. 69.1 a) del citado RD 1415/2004. Todo ello, a la luz de lo recogido en la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

Tampoco resulta relevante el hecho de que, en un caso, la responsabilidad empresarial arranque de la resolución administrativa que impuso el recargo, y en otra de la sentencia que estima la falta de cotización empresarial, ya que en ambos casos el fallecimiento tuvo lugar con anterioridad a sus dictados (resolución del INSS, de 14 de octubre de 2014 y fallecimiento el 5 de junio de 2014, en la sentencia recurrida; y sentencia del juzgado el 13 de marzo de 2013 y fallecimiento el 16 de abril de 2012).

Las normas y el procedimiento para calcular el importe del capital coste son las mismas en ambas situaciones, así como el hecho esencial que abona la existencia de contradicción, cual es, el fallecimiento del trabajador antes del momento en el que se procede a liquidar y cuantificar el importe del capital coste, pero después de la fecha de efectos económicos en la que se genera la responsabilidad empresarial.

Esto es, en orden a la capitalización por las empresas responsables del coste de las prestaciones o los recargos que sobre ellas se impongan, resulta irrelevante que estemos ante prestaciones por contingencias profesionales o comunes o los recargos sobre las mismas, al no existir, en relación con la capitalización del coste de pensión o recargos sobre ellas, normas diferentes.

4.- Pensamos que la singular naturaleza del recargo de prestaciones de seguridad social no despliega las consecuencias que la sentencia le atribuye en orden a negar la existencia de contradicción.

Como esta Sala IV viene reiterando "la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora (siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha), no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio (a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada "Régimen General de las Prestaciones ", ubicada en Capítulo -III- denominado "Acción Protectora" y dentro del Título -II- "Régimen General de la Seguridad Social"; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS)". ( STS 17 de julio de 2013, rcud.1023/2012).

Con independencia de que la sentencia ponga el acento únicamente en el carácter sancionador del recargo, frente a la responsabilidad derivada de la infracotización de la empresa, entendemos que esa circunstancia resulta intrascendente y no determina la existencia de elementos diferenciales, cuando solo se trata de decidir si el capital coste debe calcularse conforme a la fecha conocida de fallecimiento del beneficiario que tiene lugar antes de que haya culminado el procedimiento administrativo para establecer su importe.

Si la decisión de fondo fuese la de considerar que deben aplicarse las reglas actuariales ordinarias, pese a ser ya conocida la fecha de fallecimiento, la solución resultara igualmente perjudicial para las empresas, en uno y otro caso, al margen de ese aspecto sancionador que, sin duda, concurre en el recargo y no aparece en la responsabilidad empresarial por infracotización. No vemos que incidan en esta problemática aspectos relacionados con el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.

La conclusión alcanzada en la sentencia conduce a admitir que la fecha conocida de fallecimiento del beneficiario de la prestación puede desplegar consecuencias diferentes en el cálculo del capital coste, en función de que derive de un recargo de prestaciones o de cualquier otro supuesto de responsabilidad empresarial. No nos parece lógico ese distinto efecto jurídico que la sentencia permite frente a una misma problemática.

Finalmente, tampoco apreciamos que tenga relevancia el hecho de que la resolución judicial en el asunto de contraste se hubiere dictado en fase de ejecución definitiva de sentencia. Circunstancia que no incide en la cuestión sometida a casación unificadora, sea cual fuere la fase en la que se suscita en el proceso judicial en razón del momento en el que se produzca el fallecimiento del beneficiario.

5.- Por todo ello consideramos que debió de haberse apreciado la existencia de contradicción para entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, cualquiera que sea la solución que finalmente pudiere darse a la cuestión litigiosa.

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024

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