Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 881/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 793/2021 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 881/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100790
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3185
Núm. Roj: STS 3185:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 793/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 793/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Calvo Conservas, S.L.U. representada y asistida por el letrado D. Santiago Esperanza Hidalgo, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1684/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 25 de noviembre de 2019, autos núm. 334/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por la empresa Calvo Conservas SLU frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Antonia.
Han comparecido en concepto de recurridos D.ª Antonia representada y asistida por la letrada D.ª María Belén Pérez del Río, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2015 se dicta resolución del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancias del Instituto General de la Seguridad Social con motivo del accidente laboral sufrido por D. Antonia, con DNI NUM000, en fecha 5 de marzo de 2011, trabajadora con categoría profesional de auxiliar de fabricación, realizando funciones de limpiadora.
En la citada fecha, la Sra. Antonia, realizaba labores de limpieza de la máquina cerradora n° 2, utilizando una manguera de agua a presión con topax; cuando realizada la labor de aclarado con agua, se le cae la manguera y estira la mano derecha para recogerla, sin parar la máquina, sufriendo el atrapamiento de la falange del cuarto dedo de la mano derecha, en una zona de tornillo sinfín y rueda de estrella.
Frente a dicha resolución se interpuso Reclamación Previa Administrativa en fecha 20 de febrero de 2015 que fue desestimada en resolución de fecha 9 de marzo de 2015 confirmando el recargo interpuesto (40%) con cargo a la empresa.
SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil CALVO CONSERVAS SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D Antonia y debo ACORDAR y ACUERDO la revocación y anulación del recargo de prestaciones impuesto a la actora, dejando sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 9 de marzo de 2015, derivada de la resolución de fecha 13 de enero de 2015."
"Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuesto por Dª Antonia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña con fecha 25-11-2019 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por la mercantil Calvo Conservas SLU debemos anular parcialmente el recargo por falta de medidas de seguridad, reduciendo su importe al 30%."
Por las respectivas representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Antonia se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que la trabajadora, limpiadora, sufrió un accidente de trabajo cuando al realizar la labor de aclarado con agua de la máquina cerradora con una manguera a presión, se le cayó la manguera y al estirar la mano para recogerla sufrió un atrapamiento de la falange del cuarto dedo, al no estar la máquina parada, imponiéndose a la empresa un recargo de prestaciones del 40%; que fue rebajado al 30% por la sentencia recurrida al entender que, existiendo un incumplimiento evidente por parte de la empresa, ya que no tenía establecido un sistema de prevención adecuado, resultaba apreciable que la trabajadora conocía de la prohibición de meter la mano en la máquina cuando estaba en funcionamiento, debiendo mantenerla parada cuando realizara las labores de limpieza, lo que supone culpa de la actora.
Consta también que por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña de 18 de diciembre de 2018 se estimó la demanda formulada por la mercantil hoy recurrente y se anuló la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad en el mismo accidente de trabajo sufrido por la trabajadora que aquí se contempla.
En la sentencia recurrida en el presente procedimiento, la empresa interesó en su escrito de impugnación de los recursos de suplicación formulados de contrario que se incorporara un nuevo hecho probado 3º para hacer constar la redacción del hecho probado 7º de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña de 18 de diciembre de 2018, aportada a los autos, que revocó la sanción administrativa impuesta a la empresa por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora. Allí se señalaban las concretas instrucciones del fabricante para la limpieza de la máquina, que la evaluación de riesgos del puesto limpiadora se incluía el riesgo de atrapamiento y la prohibición de aproximar las manos a cualquier elemento atrapante de la misma; y que en el tablón de anuncios del centro de trabajo se indicaba entre otras normas de seguridad que era obligatorio detener las máquinas antes de realizar cualquier intervención en las mismas. La sentencia aquí recurrida rechazó la adición limitándose únicamente a dejar constancia de la existencia de dicha resolución y para ello dio dos razones: que en el litigio manda la prueba practicada en el juicio y no la de otro proceso, y que los hechos probados de una sentencia no tienen eficacia para revisar los hechos declarados probados en proceso distinto.
En la sentencia de contraste, la cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina es si es válida la modificación de hechos probados realizada en suplicación con fundamento en los hechos probados de otra sentencia dictada en otro procedimiento que se incorpora a los autos con el recurso de suplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 233 LRJS. La Sala 4ª resuelve que una sentencia firme notificada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia y aportada por la parte actora junto con el recurso de suplicación conforme al art. 233.1 LRJS, y que contiene hechos relevantes para el resultado del litigio, aunque el demandante no fuera parte de dicho proceso (la sentencia refería al despido del jefe regional de ventas de la zona sur que decidió con otros directivos cambiar de proveedor de loterías encargándoselas al actor porque puede dejarlos en depósito sin pagarlos hasta el 20 de diciembre), sirve para que puedan modificarse los hechos probados.
Resulta, por tanto, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que el motivo debería estimarse. Ello conduciría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y a la devolución de las actuaciones a la sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resolviese los recursos de suplicación y sus impugnaciones teniendo en cuenta que los hechos incorporados en una sentencia anterior firme son hábiles a efectos de la modificación de los hechos probados. Sin embargo, por razones de economía procesal, han de examinarse los restantes motivos del recurso ya que, si alguno de ellos fuese estimado, daría lugar a la casación de la sentencia recurrida y a la revocación de su fallo y no habría necesidad de decretar la nulidad de actuaciones.
El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario.
Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria. De lo expuesto deviene evidente la contradicción en los términos exigidos legalmente.
También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014). Y, también en la STS 603/2021, de 8 de junio, Rcud. 3771/2018 que apreció el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos.
Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983; 16/2018; 192/2009 y 139/2009) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016, Rcud. 3043/2013.
En definitiva, como explican las SSTS 443/2018, de 25 de abril (Rcud. 711/2016) y 603/2021, de 8 de junio, (Rcud. 3771/2018), dictadas en unos asuntos sustancialmente iguales al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
Tras lo que definitivamente concluimos, que lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
Como afirma la sentencia de contraste ( STC 21/2011) esa contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto, como recogimos en los antecedentes de esta resolución, la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos.
En suma, no aparecen motivadas las razones por las que, no obstante haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa en la vía estrictamente sancionadora, sin embargo, sí que concurre la responsabilidad en el ámbito laboral desde la óptica de prevención de riesgos laborales y en atención a los mismos concretos hechos producidos; teniendo en cuenta que la distinción de la Sala entre infracción e incumplimiento, en materia de medidas de seguridad, resulta en el presente caso totalmente artificial, a la vista del acta de la Inspección de Trabajo y, especialmente, a la vista del tenor de la infracción administrativa que requiere, ineludiblemente, el incumplimiento de normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Calvo Conservas, S.L.U. representada y asistida por el letrado D. Santiago Esperanza Hidalgo.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1684/2020.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando los formulados de tal clase.
4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 25 de noviembre de 2019, autos núm. 334/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por la empresa Calvo Conservas SLU frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. ª Antonia.
5.- Ordenar la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
