Sentencia Social 2/2024 T...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2593/2022 de 11 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3728

Núm. Roj: STSJ AND 3728:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2/2024

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2593/2022, interpuesto por BOMBAS HIDRAULICAS SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 21/06/22, en Autos núm. 183/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por BOMBAS HIDRAULICAS SA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Jose Ignacio, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/06/22, por la que desestimando la demanda interpuesta se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: D. Jose Ignacio con D.N.I nº NUM000 el día 16 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba su servicios por cuenta y bajo la dependencia de empresa BOMBAS HIDARULICAS S.A sita en el Polígono Juncaril Calle Guadix Parcela R 60-61 18220 Albolote (Granada)

La relación laboral del citado trabajador con la empresa actora se inicia el 10 de agosto de 2005 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios en la actividad de operador de grúas, camiones, montacargas y maquinaria similar.

SEGUNDO:.- El accidente se produjo cuando el citado trabajador se encontraba realizando un trabajo que se le había encargado por el empresario consistente en la reparación de un tractor de cadena en la Finca Los Nacimientos en el término municipal de Alhama de Granada (Granada). Dicho tractor era antiguo de los años 40 ó 50 y el mismo se encontraba en la citada finca desde el año 1994, estaba en estado obsoleto y el empresario le había encargado su puesta en marcha para cederlo a un museo, venderlo como chatarra o donarlo al Ayuntamiento. Los trabajos que el trabajador estaba haciendo consistían en el purgado del circuito de gasoil al tener aire en su interior. Para realizar dicho trabajo el tractor estaba arrancado y al bajar el trabajador estando el tractor en marcha este se puso en marcha atrapando las cadenas el pie izquierdo del trabajador. El tractor al tratarse de un equipo obsoleto y sin uso no esta adaptado a las normas de seguridad en vigor desde la Vigencia del Real Decreto 1215 / 1997 de 18 de julio. Dicho tractor no era un equipo de trabajo puesto a disposición de los trabajadores sino de una antigüedad que se pretende restaurar por su dueño que es el administrador de la empresa actora. El tractor dispone de un dispositivo de enclavamiento mecánico del freno y para realizar las operaciones encargadas, el trabajador hace varias pruebas con el tractor en marcha. Se da por reproducido informe pericial elaborado por Roque que obra en el ramo de prueba de la empresa. Asimismo se da por reproducido manuscrito realizado por el trabajador (Documento nº 7)

TERCERO.- A consecuencia del accidente el trabajador sufre traumatismo en el pie izquierdo catastrófico por fractura abierta gustillo IIIA/ IIIB. Fractura de cálcaneo. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 1899,98 euros.

CUARTO.- La empresa actora tiene concertado con SPA Grupo MPE el servicio de prevención y evaluación de riesgos. El trabajador accidentado había recibido formación preventiva general el 7 de julio de 2015 con una duración de dos horas y se le había hecho entrega de EPIS el 14 de enero de 2019. La evaluación de riesgos laborales contempla el puesto de trabajo de mecánico. Menciona al trabajador accidentado en el citado puesto, identificando como las tareas encomendadas: " Manipulación de herramientas manuales, trabajos en centros ajenos, reparaciones mecánicas y de mantenimiento, colocación Epis mecánico, trabajos en espacios confinados en tareas de montaje, trabajos en bancos de pruebas,uso de equipos eléctricos pintados de piezas. Se identifica la tarea de reparaciones mecánicas y mantenimiento. Se describen como riesgos: - Atrapa miento por o entre objetos; probabilidad media, severidad media, valoración moderado, prioridad media alta -Golpes y cortes con elementos móviles de las máquinas, probabilidad media, severidad media, valoración moderado, prioridad media alta Como medidas preventivas se prevé: Parar completamente el motor cuando sea necesario acceder a un elemento móvil y en el caso de que supuesta en marcha se efectúe desde el exterior, evitar el accionamiento fortuito o involuntario empelando el sistema de enclavamiento mientras se estén manipulando los órganos en movimiento. En el Informe de accidente elaborado por CPRL de fecha 24 de abril de 2020 se identifica como causa inmediata del accidente: ·" Realizar tarea con el motor en marcha sin anclar el tractor ".

QUINTO.- En fecha de 18 de noviembre de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Ignacio en fecha de 16 de noviembre de 2019. B) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en e l 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable BOMBAS HIDRAULICAS S.A.

SEXTO.- La empresa no conforme con dicha resolución, formulo reclamación previa en fecha de 17 DE DICIEMBRE DE 2020 la cual fue desestimada por resolución de fecha 12 de enero de 2021 presentándose demanda con igual petición en fecha 18 de febrero de 2021. "

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BOMBAS HIDRAULICAS SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Jose Ignacio. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El trabajador Sr. Jose Ignacio, nacido el NUM001-1965, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 10-08-2005, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios como "operador de grúas, camiones, montacargas y maquinaria similar", por cuenta de la empresa demandante BOMBAS HIDRAULICAS SA, CIF A82164922, con domicilio y centro de trabajo sito en la calle Guadix, Polígono Juncaril Parcela 60, de la localidad de Albolote. Granada, el que contaba con el oportuno Plan de Prevención y Evaluación de Riesgos, teniendo concertada la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL.

Dicha empresa, tenía concertada la actividad preventiva (4 especialidades) con SPA Grupo MPE.

Igualmente, dicha empresa tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora AXA.

2. El día 16-11-2019 (sábado), aproximadamente sobre las 9:00 horas, en la finca DIRECCION000, sito en la localidad de Alhama de Granada, Granada, propiedad del administrador de aquella empresa D. Arsenio, cuando el referido trabajador por orden de aquel, procedía a reparar un antiguo tractor de cadenas de los años 40 o 50, marca ITMA modelo A 35 N, purgando el circuito por donde pasaba el gasoil para expulsar el aire, estando en marcha el tractor, al bajarse del mismo, el tractor, se puso en movimiento atrapándole las cadenas, el pie izquierdo, siendo arrastrado por el tractor durante su recorrido.

A consecuencia del accidente, cursó proceso de incapacidad temporal, sufriendo fractura abierta de calcáneo Gustilo IIIa/IIIb con pérdida de sustancia en tibia, pie izquierdo catastrófico, y, previo dictamen del EVI de fecha 26-03- 2021, se dictó Resolución por el INSS de fecha 3-05-2021 (expediente nº NUM002), declarando al trabajador afecto del grado de incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de accidente laboral, con derecho al percibo de una prestación del 75% de su base reguladora ascendente a 1.899,98€ (PDF 38 del expediente judicial).

3. La Guardia Civil, incoó el atestado nº NUM003 de la UOPJ de Granada, tomándole declaración al trabajador accidentado con fecha 4-11-2020 (PDF 36 del expediente judicial).

4. La Fiscalía de la Audiencia Provincial de Granada, por Decreto de fecha 22-12-2020, acordó la apertura de diligencias de investigación penal nº 143/2020, en virtud de comunicación de la Delegación Territorial de Empleo, proponiendo al Ilmo. Fiscal Jefe la formulación de denuncia por presunto delito contra el derecho de los trabajadores del artículo 316/317 y 318 del Código Penal, y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del indicado Código Penal (PDf 33 del expediente judicial).

5. Por el Juzgado de Iª instancia e Instrucción nº 1, de los de Loja, Granada, se acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 11/2021.

6. La Inspección de Trabajo, con fecha 6-02-2020 (PDF 35 del expediente judicial), procedió a iniciar la investigación del accidente mediante el Informe con nº de expediente NUM004, en virtud de comparecencia de la empresa, aportando declaración jurada manuscrita sobre las circunstancias del accidente, firmada por el trabajador accidentado.

En dicho informe, tras el examen de diversa documentación, se acordó:

* Iniciar procedimiento sancionador.

* Requerir a la empresa conforme al art. 43 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

* Iniciar procedimiento de Recargo de Prestaciones, según el art. 164 LGSS.

7. La Inspección de Trabajo, emitió Acta de Infracción nº NUM005, calificando la conducta empresarial como infracción grave en grado mínimo, con propuesta de recargo del 30%.

8. El INSS, a propuesta de la indicada Inspección de Trabajo, tras el oportuno expediente, y una vez emitidas las alegaciones de las partes, dictó Resolución de fecha 18-11-2020 declarando la procedencia del recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas de aquel accidente laboral (PDF nº 9 del Expediente Judicial, pg 44/75).

9. La empresa BOMBAS HIDRÁULICAS SA, tras agotar la vía previa, formuló demanda, asistida por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Lomas, en la que tras exponer los hechos y consideraciones jurídicas que tuvo por conveniente, concluía con el suplico:

"dictando en su día Sentencia por la que estimando la demanda declare nula la resolución recurrida, o subsidiariamente revoque la misma dejándola sin efecto, por no existir responsabilidad empresarial de mi representada en el accidente acontecido por el trabajador dejando sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto, con los demás pronunciamientos favorables." (PDF 4 del expediente judicial).

10. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 12-07-2007 (rcud 938/2006), aplicando, entre otros, el art. 14.2 LPRL 31/1995 y el art. 2 del RD 1215/1997, de 18 de julio. Teniendo por acreditado que:

* El trabajador estaba fuera de su centro de trabajo, cuando ocurrió el accidente, cumpliendo las órdenes dadas por el empresario.

* Se le dio orden empresarial de reparar un tractor de cadenas para el uso en viñedos, de unos cuarenta a cincuenta años de antigüedad, en estado obsoleto y propiedad del empresario.

* El indicado tractor no cumplía con las normas de seguridad exigidas por el RD 1215/1997 de 18 de julio.

* El sistema de enclavamiento del tractor (entiéndase freno permanente para que no avance), no se pudo constatar su correcto funcionamiento (pericial a instancia de la empresa demandante).

* No quedó acreditada la causa del desbloqueo del sistema de enclavamiento, ya fuese por el mal estado del mismo o por cualquier otra causa no acreditada.

* La declaración escrita del trabajador sobre el accidente, aportada por la empresa, no fue ratificada a presencia judicial.

* La actividad del trabajador en la empresa, era la de mecánico de bombas hidráulicas, y no la de mecánico de vehículos agrícolas.

* Falta de formación e información específica del trabajador para el trabajo desempeñado el día del accidente ( art. 19 LPRL)

11. Se formuló recurso de suplicación por la mencionada empresa, estando asistida por el mismo Letrado, solicitando la revisión de los hechos probados e invocando la censura jurídica que estimó pertinente conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que:

"dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la Sentencia recurrida, declarando nula la resolución dictada por el INSS o anulable dejándola sin efecto, al no existir responsabilidad empresarial de mi representada en el accidente sufrido por el trabajador, dejando sin efecto el recargo en la prestación, con los demás pronunciamientos favorables."

12. Se impugnó el recurso de suplicación por el trabajador demandado asistido del Letrado D. Francisco de Paula Torres García.

SEGUNDO. - Los ordinales primero y segundo del recurso, están destinados a la revisión de los siguientes hechos probados:

1.A. - Revisión por adición de un párrafo al hecho probado primero, con el siguiente tenor literal:

"La categoría del trabajador accidentado Don Jose Ignacio, era de mecánico y sus funciones en el desempeño de su puesto de trabajo ERAN: Trabajos en bancos de pruebas; reparaciones mecánicas y de mantenimiento; uso de equipos eléctricos; manipulación de herramientos manuales; uso de equipos eléctricos; trabajos en centros ajenos y pintado de piezas."

Basa su pretensión en los documentos nº 4 y 5 unidos a los autos, comprensivos de la Evaluación de Riesgos Laborales y Plan de Prevención, al no quedar claro en aquel hecho probado, la categoría del trabajador, ni las funciones, las que están especificadas en la página 12, lo que se reitera en los folios 22/136 de la Evaluación de Riesgos.

Se alega que es importante fijar la categoría y funciones para la imposición del recargo o su denegación.

1.B. - Resulta extraño que no se haga valer el primer y básico documento de cualquier relación laboral, como es el contrato de trabajo y el Convenio Colectivo de aplicación, para acreditar los extremos que se pretenden ( art. 217.7 LEC) .

1.C. - La revisión solicitada no puede ser estimada por los siguientes razonamientos:

* Lo pedido es adicionar un párrafo al hecho probado primero, lo que significa que se acepta aquel, en el que se puede leer que el trabajador prestaba servicios " en la actividad de operador de grúas, camiones, montacargas y maquinaria similar."

* En el fundamento segundo de la recurrida (pág 8/11), aun en lugar inadecuado, pero con valor de hecho probado, se admite que: "El trabajador tenía como actividad la de mecánico en la empresa sita en el polígono Juncaril relativa a bombas hidráulicas. Su función de mecánico lo era para esta actividad y no como mecánico de vehículo agrícola, además desplazado a una finca que nada tiene que ver con la propia actividad de la empresa."

* La sentencia de instancia, tras el conjunto examen de los distintos medios de prueba practicados en el acto del Juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como queda expuesto fijó la actividad, el centro de trabajo y, las funciones reales desarrolladas por el trabajador.

* A mayor abundamiento, examinado el invocado documento con número de Exp. NUM006 (PDF 16), se localiza el centro de trabajo en unas naves sito el Polígono de Juncaril, C/ Guadix, Parcela R60, es decir, la finca DIRECCION000 sito en la localidad de Alhama (Granada), donde ocurrió el accidente de trabajo, no era su centro de trabajo, lo que implica que el plan de evaluación de riesgos laborales no extienda su eficacia más allá del propio centro de trabajo. En todo caso, en la pág 22/136 no se lee que entre sus tareas exista la de reparar descatalogados tractores de cadenas, en un centro de trabajo distinto al suyo, es decir, la revisión solicitada no es relevante.

* En el Informe del Centro Prevención Riesgos Laborales. Granada. Junta de Andalucía. Nº Expediente NUM007. (PDF nº 34 del expediente judicial). En el apartado 1.2. se puede leer " Categoría profesional: Operador maquinaría)". Y en el apartado 2.4.3 se dice " La persona accidentada tiene como actividad la de OPERADOR DE MAQUINARIA (MECÁNICO)."

* En el Informe de la Inspección de Trabajo (PDF nº 35 del expediente judicial), igualmente se puede leer que la categoría profesional del trabajador era la de " operador maquinaria", habiéndose comprobado que aquel trabajador fue contratado para la " la prestación de servicios en la actividad de "operadores de grúas, camiones, montacargas y maquinaria similar.".

* No existe error en la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia, de los indicados medios de prueba, como así se ratifica con la declaración del trabajador ante la Guardia Civil (PDF nº 36 del expediente judicial), a la pregunta de que describa su actividad laboral en la empresa, manifestando: "la empresa que está ubicada en el polígono Juncaril de Granada se dedica a la reparación de bombas hidráulicas y cosas similares, pero que él, cuando no tiene trabajo allí, el Jefe le envía a realizar reparaciones a dos fincas que éste tiene: el Cortijo DIRECCION001 y la finca DIRECCION000, ambos en el término de Alhama de Granada, donde repara la maquinaria que se estropea."

2. A. - En el ordinal segundo del recurso se interesa suprimir y adicionar al último párrafo la siguiente redacción:

"Asimismo consta en Autos (Documento 7 del actor) manuscrito del trabajador haciendo constar que empecé sobre las ocho de la mañana y a las nueve lo arranqué después de cambiar aceite gasoil, conecté el cargador de la batería y viendo que el motor funcionaba bien estando subido, me puse de pie en el mismo para bajarme y con el minicadenas arrancado perdí el equilibrio y se metió el pie entre la cadena y el protector, siendo arrastrado por el suelo hasta que paró contra un depósito. Al choque, se desprendió la bota y el pie salió. El empleado me vio y vino llevándome en coche al centro sanitario donde me atendieron. No recuerdo si me caí por un mareo o lo que me pasó."

Basa su pretensión en escrito redactado y firmado por el trabajador, aportado como documento nº 7 del ramo de prueba de la recurrente.

Se indica que dicho documento no fue impugnado, y pese a haberse pedido el interrogatorio del actor, no se estimó por no considerarlo de importancia el Juzgado, siendo trascendente para el fallo.

2.B. - En el PDF nº 13 del expediente judicial, obra aquel manuscrito, el que habiéndose dado por reproducido en su integridad en la sentencia de instancia (" Asimismo se da por reproducido manuscrito realizado por el trabajador (Documento nº 7)"), carece de objeto la revisión postulada. Se está en presencia de un documento privado, que aun no siendo impugnado, no significa que esté acreditada la veracidad intrínseca de su contenido ( art. 326.2 LEC) , como así razona la Magistrada de instancia, al decir: "Este escrito, no sólo no ha sido ratificado en juicio, sino que su valor probatorio no viene a desvirtuar la realidad de cómo aconteció el accidente que no es otra que la puesta en marcha del tractor de forma inesperada tras bajarse el operario por cuanto se desbloqueo el sistema de enclavamiento, ya fuese por el mal estado del mismo o por cualquier otra causa no acreditada." (Pág 8/11 de la recurrida).

2.C. - No son coincidentes la declaración prestada por el trabajador ante la Guardia Civil con fecha 4-11-2020 (PDF nº 36 del expediente judicial), y la que se aporta por la empresa en el anterior documento, como se desprende de su mera lectura.

2.D. - Como se deriva de lo ya expuesto, dicho documento nº 7 del ramo de la empresa, fue expresamente valorado por la Magistrada de instancia sin observarse error alguno, conforme al art. 326.2 LEC (pág 8/11 de la recurrida).

Por los razonamientos expresados se desestima el motivo destinado a la revisión de los hechos probados.

TERCERO. - 1. El ordinal segundo del recurso se destina a la censura jurídica, el que se desdobla en tres apartados.

1.A. - Infracción por aplicación indebida del artículo 164 LGSS.

En síntesis, se alega que, el trabajador tenía los medios necesarios para desarrollar su cometido, así como la formación e información suficiente para realizar su trabajo de mecánico.

El siniestro ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, como consecuencia de una imprudencia temeraria por olvidar la utilización del sistema de anclaje del vehículo cuando estaba en marcha ( art. 46 RD Legislativo 6/2015 de 30 octubre), o bien, por caso fortuito, al sufrir un mareo y caída desde el vehículo, dado que según la declaración del actor, no sabía cómo ocurrió el accidente.

Se prosigue por el recurrente, haciendo referencia a la responsabilidad civil derivada del accidente laboral ( art. 1902 CC) .

Rechaza una interpretación extensiva de la culpa in vigilando, siendo exigible una mayor rigurosidad en la determinación de la culpa empresarial en la responsabilidad por recargo, que cuando se deriva de la responsabilidad civil por accidente laboral ( STC 81/1995).

1.B. - Infracción por aplicación indebida de los artículos 14.2; 15.4 y 17.1 LPRL, cuyas obligaciones empresariales se han cumplido, según se desprende de los hechos probados, afirmando que:

* El trabajador mecánico u operador de bombas, camiones (hecho probado primero) tenía experiencia y formación adecuadas a su categoría y funciones a realizar.

* La empresa tenía el Plan de Prevención y Evaluación de riesgos, y el trabajador accidentado había recibido la formación e información general y había recibido los EPI (hecho probado cuarto).

* La Evaluación de Riesgos contempla el puesto de trabajo de mecánico, con indicación de sus tareas o funciones describiendo los riesgos de dicho puesto y las medidas a adoptar (hecho probado cuarto).

* En el informe del accidente, se establece como causa del mismo, el "Realizar una tarea con el motor en marcha sin anclar el tractor" (hecho probado cuarto último inciso).

El trabajo era realizado por un trabajador especializado ( art. 17 LPRL) , sin existencia de magnitud de riesgos, por consistir la actividad, en la puesta en marcha de un vehículo ( art. 16 LPRL) , que solo requería comprobar niveles y el funcionamiento del motor.

1.C. - Violación por no aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 31/1995.

Es decir, el trabajador está obligado a velar por su seguridad, y la imprudencia temeraria cometida por aquel, exonera de responsabilidad al empresario, el que no ha infringido ningún precepto.

2. En síntesis, y en relación a los principios generales de la acción preventiva y la carga de la prueba.

2.a). - Como expone la STS Pleno en unificación de doctrina de fecha 30-06-2010 (RJ 2010, 6775): " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2 .d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmarse "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)."

Expresa el artículo 5.1 de la Directiva 89/391/CEE, que "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo". Lo que está en consonancia con lo dispuesto por los artículos 14 y 15 LPRL.

2.b). - Distribución de la carga de la prueba.

De conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba sobre la " eficaz" protección y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios laborales, incumbe al empresario la obligación de cuidado pertinente de la integridad del trabajador, como creador del riesgo y responsable de la seguridad en la empresa (garante), lo que se sustenta, entre otros, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.2; en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 217.1.2 y 7, en relación con el Estatuto de los Trabajadores, artículos 4.2.d), 5.b), 19 y 20.3, en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14 a 19, y entre otras, en las SSTS Aragón de fechas 27-11-2000 (AS 2000 4299); y 19-12-1998 (AS 1998, 4161).

De lo que cabe concluir que, la diligencia exigible al empresario en el cumplimiento de sus obligaciones preventivas, exige haber actualizado el riesgo ( artículo 16.2.a) LPRL "La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo"), de haberse " producido cambios en las funciones que desempeñe" el trabajador ( art. 19.1 LPRL) .

2.c).- La LPRL es imperativa cuando fija la obligación del empresario, entre otros, en el artículo 14.2 diciendo que "... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad" y 15.4 " La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", lo que apunta no tanto al cumplimiento de los medios preventivos, como a impedir el resultado lesivo.

3. Causas invocadas de exclusión de responsabilidad empresarial por imprudencia temeraria, caso fortuito o fuerza mayor, y su conexión con la carga de la prueba.

Como expone la mencionada STS de fecha 30-06-2010, no se incurre en responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero la prueba de esas causas de exoneración, le corresponde al empresario (artículo 96.2 LJS)

3.a). - En cuanto a la imputada imprudencia temeraria, como nos recuerda la STS de 18-9-2007 (RJ 2007/8446), la " imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras ... definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 1985; 3787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

O bien, como decía la antigua STS de 16-06-1985, donde el trabajador plenamente consciente y a sabiendas de la peligrosa situación, con plena formación e información no sólo de los riesgos de su puesto de trabajo, sino del funcionamiento de la máquina, aquel con desprecio a elementales normas de seguridad puso temerariamente en riesgo su propia vida, ya que con dicho modo de proceder, se expuso a unos riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes ( STS 16 de junio de 1985).

3.b). - Sobre el caso fortuito, partiendo de la tradicional distinción en nuestro Ordenamiento Jurídico entre el caso fortuito y la fuerza mayor, basándose para ello en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento lesivo, de tal forma, que el primero, se produce cuando el evento es imprevisible, pero de haberlo sido hubiera sido evitable, mientras que el segundo acontece, cuando aún siendo previsible el evento lesivo, es inevitable ( art. 1105 CC) .

4.A. - En relación al caso concreto, partiendo de los inmodificados hechos probados.

Efectivamente, como afirma el recurrente:

* El trabajador mecánico en la reparación de bombas hidráulicas, había recibido formación e información en dicho cometido, pero no en la de reparar tractores articulados con cadenas para actividades vinícolas. Vehículo, que debido a su antigüedad, no cumplía los requisitos previstos en el RD 1215/1997 de 18 de julio, de lo que se deriva, que la causa de que el tractor se pusiera en funcionamiento, no ha sido acreditada por el empresario, como deudor de la seguridad del trabajador, dado que es aquel el creador del riesgo.

* El Plan de Prevención que tenía la empresa, no comprendía como centro de trabajo el de la Finca DIRECCION000, sito en el término municipal de Alhama de Granada (hecho probado segundo).

* La evaluación de riesgos se ciñe al puesto de mecánico, con centro de trabajo en la calle Guadix, Polígono Juncaril Parcela 60, de la localidad de Albolote. Granada, entre cuyas tareas no se describen las de arreglar tractores de cadenas, sin distintivo CE, fuera de su centro de trabajo, en sábado (hecho probado cuarto).

* La causa por la que aquel tractor, se puso en marcha, no se ha llegado a probar por la empresa, no obstante, la pericial practicada a su instancia (pg 7 y 8/11 de la recurrida) " el perito manifestó que comprobó in situ que el tractor no había sido manipulado respecto de su estado originario y que él mismo contaba con un sistema de enclavamiento si bien manifestó que no hizo comprobación alguna de que dicho sistema estuviere en perfecto estado, ya que mecánicamente no hizo comprobación alguna y que su actuación se limitó a comprobar la existencia del enclavamiento sin poner el tractor en marcha." (el subrayado es de esta Sala). En consecuencia, el perito, se limitó a comprobar que existía sistema de enclavamiento, como se aprecia en las fotografías en color (PDF 12), pero no llegó a comprobar su correcto funcionamiento.

4.B. - El artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, define el riesgo de accidente laboral, diciendo que: "2.º Se entenderá como"riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo".

Y dicho riesgo como señala el artículo 16.2 de la indicada Ley de Prevención, debe ser objeto por parte del empresario de una " evaluación inicial" para la seguridad y salud de los trabajadores, con la finalidad de que el trabajador, como expone el artículo 14.1, goce de una protección " eficaz" en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La indicada evaluación del riesgo es una obligación empresarial que debe ser " permanentemente actualizada," la que ha de llevarse a cabo teniendo presente la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador y los lugares en que se presta, lo que a su vez provoca la subordinación de los equipos de protección a aquellos parámetros. Así se desprende del artículo 16.2.a) de la indicada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al disponer:

"a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas."

Al cambiar las condiciones de trabajo (arreglar tractor de cadenas de cuarenta o cincuenta años de antigüedad fuera del centro del trabajo), el empresario, como garante de la seguridad del trabajador, es el que tiene la obligación de evaluar los riesgos, formar e informar al trabajador sobre los mismos y entregar los equipos de protección acordes al riesgo previamente evaluado, lo que no se efectuo.

4.C. - No concurre la imprudencia temeraria conforme a lo anteriormente expuesto, dado que no existe prueba de aquella conducta despreciativa de las más elementales normas de seguridad, hasta el punto, de que la empresa no ha probado la causa por la que el tractor, estando arrancado, se puso en movimiento.

Ni tampoco, se puede apreciar el caso fortuito, ni la fuerza mayor, ya que la causa del accidente es la falta de identificación del riesgo por la empresa, al estar en presencia de un vehículo a motor, con una antigüedad de cuarenta a cincuenta años, el que por orden del empresario, le encarga a un empleado mecánico de bombas hidráulicas, que lo repare para ponerlo en marcha, para lo que el trabajador, no estaba formado, ni informado, dado que tampoco se había actualizado el riesgo, al no contemplarse dicha actividad en la Evaluación de Riesgos Laborales que la empresa tenía realizada para su centro de trabajo, sito en la calle Guadix, Polígono Juncaril Parcela 60, de la localidad de Albolote. Granada, pero no para la Finca DIRECCION000, sita en el término municipal de Alhama de Granada.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo de censura.

CUARTO. - 1. .- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozarán del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BOMBAS HIDRAULICAS SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 21/06/22, Autos núm. 183/21, seguidos a instancia de la empresa recurrente en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (recargo de prestaciones), contra Jose Ignacio, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros (300€).

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2593.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2593.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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