Sentencia Social 1838/202...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Social 1838/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2772/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 1838/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101520

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:12498

Núm. Roj: STSJ AND 12498:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1838/23

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2772/2022, interpuesto por ASOCIACION IMERIS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CUATRO DE JAEN, en fecha 26/07/2022, en Autos núm. 76/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amparo en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION IMERIS, ASOCIACION PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACION SOCIAL MERIDIADOS y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/07/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar la demanda interpuesta por doña Amparo contra Asociación Imeris, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y debo condenar a la citada empresa a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que se le abone una indemnización de 8.107,11 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 51,72 euros diarios desde el día siguiente a la fecha del despido, 31.12.21, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución de Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Amparo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Asociación Imeris, adjudicataria de varios lotes del contrato de prestación de servicios "Puesta en marcha y funcionamiento de grupos educativos de convivencia para la ejecución de la medida judicial de convivencia con grupo educativo", suscrito con la Consejería de Justicia e Interior, con la categoría profesional de educadora social, con una antigüedad de 17.04.2017, percibiendo un salario de 51,72 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral se apoya en los siguientes contratos:

-contrato de interinidad, desde 17.10.2017 a 18.04.2018, para sustituir a trabajadora durante riesgo durante el embarazo. El centro de trabajo es C/ Doctor José Montilla Bono, 49 de Jaén.

Este contrato contiene un "Acuerdo de exclusividad", conforme al cual: "(...) De otra parte, Doña Amparo (...) trabajadora de la Asociación Imeris en calidad de educadora del CGE Adinfa Jaén situado en la calle Doctor José Montilla Bono de Jaén.

Exponen:

1.- Que la Asociación Imeris ha establecido contrato con la Consejería de Justicia e Interior para el Servicio para la puesta en marcha y funcionamiento de grupos educativos de convivencia, para la ejecución de la medida judicial de convivencia en grupo educativo correspondientes al expediente NUM001 Lote 12

2.- Que uno de los requisitos establecidos en los Pliegos que rigen este contrato es "exclusividad para dicho Centro, sin que pueda ser compartido con otros centros o Servicio de Justicia Juvenil o de otras áreas de administración".

-contrato de interinidad, desde 20.04.2018 a 5.05.2020, para sustituir a trabajadora durante maternidad. El centro de trabajo es C/ Parrilla, 10 de Jaén.

-contrato de interinidad, desde 7.05.2020 a 18.09.2020, para sustituir a trabajadora durante riesgo durante embarazo. El centro de trabajo es C/ Parrilla, 10 de Jaén.

-contrato de interinidad, desde 22.09.2020 a 13.12.2020, para sustituir a trabajadora durante maternidad. El centro de trabajo es C/ Parrilla, 10 de Jaén.

-contrato de interinidad, desde 14.12.2020 a 16.04.2021, para sustituir a trabajadora con derecho de reserva del puesto de trabajo. El centro de trabajo es C/ Vista Blanca, 22 de Cenes de la Vega, Granada. Categoría profesional de psicóloga.

-contrato de duración determinada, obra o servicio, de 17.04.2021, que identifica como obra que lo justifica: "apoyo en las tareas por aumento de la carga de trabajo". Contrato que finalizó el 30.06.2021. El centro de trabajo es C/ Vista Blanca, 22 de Cenes de la Vega, Granada.

-contrato de duración determinada, obra o servicio, de 2.07.2021, que identifica como obra que lo justifica: "apoyo tareas aumento carga de trabajo". Contrato que finalizó el 30.11.2021, con jornada de 15.40 horas semanales, ampliada a 38.5 horas semanales desde 1.09.21. El centro de trabajo es C/ Vista Blanca 42, de Cenes de la Vega (Granada).

-contrato indefinido de 1.12.2021, con jornada de 38.5 horas semanales, con centro de trabajo en la C/ Antonio de las Viñas, 8 de Jaén.

La empresa Asociación Imeris no acredita las causas alegadas como fundamento de la contratación temporal de la actora.

La empresa Asociación Imeris reconoce en nómina a la actora una antigüedad de 17.04.2021 en la nómina de junio de 2021; 2.07.21 en la nómina de julio, agosto y septiembre de 2021; 17.04.2017 en la nómina de octubre y noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, BOE de 18.02.20251, cuyo artículo 34, relativo a "Cláusula de subrogación del personal", establece:

"Al objeto de garantizar y contribuir al principio de la estabilidad en el empleo del personal que, incluido en el ámbito de este convenio, viene afectado por la dinámica de sustitución del adjudicatario, se pactan las siguientes normas:

1. El cambio de titularidad en un concurso, subvención, concierto o contrata, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales de aquellos trabajadores y socios cooperativistas que tuvieran una antigüedad en el servicio de un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de la adjudicación, respetándoles la modalidad de contrato, grupo profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este convenio como los extraconvenio, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente.

Se entenderá que el trabajador o trabajadora tiene una antigüedad mínima de cuatro meses a pesar de que haya estado de vacaciones, incapacidad temporal o de suspensión del contrato por causa legal.

Los trabajadores y trabajadoras que en el momento del cambio de concesionario llevasen seis o más meses en el centro y que estuviesen en situación de IT, por enfermedad común o accidente, excedencia, invalidez permanente o cualquier otra causa legal que obligue a la empresa a reservar su puesto de trabajo, pasarán al nuevo concesionario igual que el resto de personal, aunque se reincorporarán cuando legalmente les corresponda.

Los trabajadores/as interinos pasarán a la nueva empresa concesionaria hasta la incorporación del sustituido correspondiente, independientemente del tiempo que llevasen en la saliente excepto cuando el trabajador/a al que sustituyen llevase menos de seis meses en el centro.

También serán respetadas las otras condiciones adicionales pactadas que tengan formalmente reconocidas tales trabajadores y trabajadoras al término de un concurso, subvención, concierto o contrata, si bien reconociendo estos últimos que la organización del trabajo corresponde a la nueva empresa adjudicataria.

No se respetarán las modificaciones salariales, contractuales y sociales que se hubieran producido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha en la que se produzca la cesión efectiva del servicio, salvo que estén suficientemente justificadas(...)".

TERCERO.- El Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de la puesta en marcha y funcionamiento de dieciséis grupos educativos de convivencia, en régimen femenino y masculino, para la ejecución de la medida judicial "convivencia con grupo educativo", en el ámbito de las ocho provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, expediente NUM002, siendo el grupo educativo Lote 10: Jaén, en régimen femenino, establece que cada uno de los dieciséis grupos educativos de convivencia contará con un mínimo de 9 profesionales ( dirección, grado en psicología, grado en trabajo social y 6 grado en educación social) y recoge: "(...) en el supuesto de cambio de titularidad de la entidad adjudicataria de los actuales contratos de los GECs objeto de licitación, y en cuanto a las obligaciones subrogatorias se refiere, se estará a lo previsto en el artículo 34 "Cláusula de subrogación del personal" del IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, (...). A estos efectos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130.1 LCSP, se incorpora (...) información sobre las condiciones de los contratos de los profesionales que actualmente prestan sus servicios en cada uno de los GECs, sin que suponga prejuzgar la existencia y alcance de la obligación de subrogación".

El contrato tiene por objeto la puesta en marcha y funcionamiento del Grupo Educativo de Convivencia para la ejecución de la medida judicial "convivencia con grupo educativo", impuesta a la población menor infractora por los Juzgados de Menores, y que se desarrolla en medio abierto. Objeto del contrato que se realiza mediante su división en 16 lotes.

Por resolución de 19.11.2021 del Director General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, se adjudicó el Lote 10: Femenino Jaén del contrato "Puesta en Marcha y Funcionamiento de dieciséis grupos educativos de convivencia, en régimen femenino y masculino, para la ejecución de la medida judicial- Convivencia con grupo Educativo- en el ámbito de las ocho provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía", expediente NUM002, a la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, con fecha de efectos 1.01.2022.

Con relación a este lote 10 habían presentado licitación la Asociación Imeris y la Integración Social Meridianos. Una vez analizados los proyectos educativos presentados por ambas entidades y valorado el grado de adecuación de cada proyecto conforme a los criterios del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la Asociación Integración Social Meridianos obtuvo 44.5 puntos frente a los 28,40 puntos de Imeris, lo que determinó la adjudicación del contrato en favor de la Asociación Integración Social Meridianos, con una valoración total de 95.50 puntos frente a los 79.39 puntos de Imeris.

El proyecto socioeducativo es el documento que define la identidad del grupo educativo de convivencia, define los valores propios de éste, articula el marco legal, administrativo y teórico de la intervención con las personas menores infractoras, define su misión y objetivos, y establece la metodología de trabajo, describiendo su estructura organizativa y funcional.

CUARTO.- La Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, se ha subrogado en los siguientes trabajadores que prestaban servicios en el lote n.10 de Jaén:

-doña Mónica

-doña Natividad

-doña Noelia

-doña Paloma

-doña Paulina

-doña Tomasa

-doña Piedad

-doña Raquel

-doña Remedios, a la cual destituye del puesto de directora y se la restituye como educadora. Con fecha de 14.01.2022 es despedida.

QUINTO.- La Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos no se ha subrogado en la relación laboral que la actora mantenía con la Asociación Imeris, lo que comunicó a esta última empresa, mediante escrito de 22.12.2021, con el siguiente tenor: "(...) Pues bien dicha trabajadora estaba prestando servicios y cotizando en un centro de Granada desde el 02/07/2021 mediante contrato de obra y servicio. Dicho contrato era a tiempo parcial pero con fecha 1/9/2021 se pasa a tiempo completo. En este caso parece que efectivamente la empleada ha pasado a trabajar con contrato indefinido en Jaén el 1 de diciembre y por tanto no cumple con el requisito de convenio de tener cuatro meses de antigüedad en el servicio en la fecha de la adjudicación, además de cotizar en los Seguros sociales con CCC NUM003.

En nuestro caso, la fecha de adjudicación es 19 de noviembre de 2021. A dicha fecha, la trabajadora no tenía cuatro meses de antigüedad en el servicio, puesto que hasta el mes de diciembre de 2021 no paso a prestar el servicio en dicha convivencia femenino de Jaén. (...)"

La Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos comunicó a la actora, mediante escrito de 29.12.2021, que no llevaría a cabo la subrogación en su contrato de trabajo.

SEXTO.- El día 31.12.2021 la Asociación Imeris ha dado de baja a la actora en Seguridad Social, sin comunicación previa.

SÉPTIMO.- No consta el motivo por el que la actora fue traslada por la Asociación Imeris el día 1.12.2021 para prestar servicios en el grupo de convivencia femenino de Jaén.

OCTAVO.- La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 27.01.2022, celebrándose el día 11.02.22, sin efecto respecto de Asociación Imeris, y sin avenencia respecto a la codemandada.

NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.01.22.

DÉCIMO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACION IMERIS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios Amparo Y ASOCIACION PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACION SOCIAL MERIDIANOS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. La demandante, mediante diversos contratos de trabajo de naturaleza temporal, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de educadora social, con salario a efectos de despido de 51,72€ al día, por cuenta de la empresa ASOCIACIÓN IMERIS, siendo de aplicación el IV Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores (BOE nº 42 de 18-02-2021).

2. La Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, había adjudicado a la indicada empresa, varias contratas para prestar servicio en la " Puesta en marcha y funcionamiento de grupos educativos de convivencia para la ejecución de la media judicial de convivencia con grupo educativo."

3. La indicada empresa con fecha 31-12-2021, dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora.

4. Tras agotar la vía previa, la trabajadora, formuló demanda acumuladamente ejercitando la acción de despido improcedente y reclamación de cantidad, por importe de 597,05€ más el 10% de interés legal, por diferencias salariales en el periodo enero a noviembre del 2021.

Dicha demanda, la dirigió contra la empresa saliente en la contrata (ASOCIACIÓN IMERIS), en la que aquella prestaba sus servicios, y contra la entrante en la nueva contrata (ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS), la que resultó adjudicataria por Resolución del Director General de Justicia Juvenil de la Consejería de Justicia de fecha 19-11-2021, por la que resultó adjudicataria, con fecha de efectos del 1-01-2022, del Lote nº 10 Femenino, Jaén, del contrato " Puesta en marcha y funcionamiento de dieciséis grupos educativos de convivencia, en régimen femenino y masculino, para la ejecución de la medida judicial -Convivencia con grupo Educativo- en el ámbito de las ocho provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía." Expediente nº NUM002.

5. Con motivo de estimar una indebida acumulación de acciones, por Diligencia de Ordenación de fecha 7-02-2022, se concedió cuatro días a la parte demandante, para que optase por una de ellas. Optando la trabajadora, por mantener la acción de despido.

6. Se dictó sentencia en la instancia, la que fijó como antigüedad de la trabajadora el 17-04-2017, además, de la categoría profesional de educadora y salario a efectos de despido de 51,72€ al día, declarando que no procedía la subrogación de la empresa codemandada ASOCIACIÓN, DESARROLLO e INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS en la trabajadora, por no haberse acreditado que, hubiese prestado 6 meses en el servicio, con anterioridad a la fecha de adjudicación de la contrata, lo que se produjo por Resolución de fecha 19-11-2021, adjudicando el Lote 10 Femenino de Jaén, a aquella empresa, lo que conllevó la desestimación de la subrogación por mor del artículo 34 del Convenio de aplicación.

Igualmente, fue desestimada la subrogación empresarial por la vía del art. 44 ET, por cuanto, al tiempo de la adjudicación de la contrata a la empresa MERIDIANOS, la trabajadora demandante, no prestaba servicios en el lote nº 10 de Jaén, sino que su centro de trabajo, lo era en Granada.

Y además, se estimó en la sentencia recurrida, una conducta fraudulenta de la empresa IMERIS, la que tras conocer que no se le había adjudicado la contrata, le hizo un contrato de trabajo indefinido a la actora, con fecha 1-12- 2021, y con centro de trabajo en Jaén.

Se declaró a la demandada ASOCIACIÓN IMERIS, responsable del despido improcedente de la trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

7. Por la ASOCIACIÓN IMERIS, asistida del Letrado D. David García Montalbán, se optó por la extinción indemnizada de la relación laboral (PDF 81 del expediente judicial), al tiempo que se formuló recurso de suplicación, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que revocando la de instancia, se absuelva a mi mandante, acordando la existencia de subrogación empresarial de la actora en la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos y, por ende, condenando a estar a la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando, así mismo, a Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos a los efectos que del despido se derivan.

8. El indicado recurso fue impugnado por la trabajadora asistida del Letrado D. José Manuel Medina de la Rica, y por la empresa Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, asistida del Letrado D. Alejandro Hernández Leal.

SEGUNDO. - 1. A la vista del planteamiento efectuado por la empresa recurrente ASOCIACIÓN IMERIS, en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se precisa volver a repetir las siguientes consideraciones en relación a la revisión fáctica y su valoración.

2.- El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.

El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

3.- La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

4.- Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas, no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- ( art. 6.1 LJS) , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427)-rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes.

5.- En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

6. -Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

* Que, además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especifique el folio/s (PDF expediente digital, o el ramo de prueba y número del documento) en que obra el medio de prueba en que se basa la redacción propuesta, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

* Que, dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

7.- Además, cada revisión fáctica debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones subjetivas e interesadas de parte; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión, para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo.

8.- Y precisamente dicho error debe ser palmario de forma que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como se dice en el fundamento de derecho séptimo, de la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06-2018 (Rec. 67/2018).

TERCERO. - 1. En el primer motivo del recurso se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:

1.A. - Revisión del penúltimo y último párrafo del hecho probado primero, proponiendo:

* a) Del penúltimo párrafo:

" En los contratos que se aportan por la empresa Asociación Imeris (que consta en el soporte del que se da traslado en enunciado Prueba demandado Imeris-soporte informático. No se hace entrega foliada) se pueden apreciar detalladamente los motivos y causas como fundamento de la contratación temporal, consignándose debidamente y en cumplimiento de la normativa."

Se basa la revisión postulada para acreditar la causa o motivo de cada contrato, en los citados documentos que como se ha dicho consta en la prueba demandado Imeris-soporte informático, así como, con el enunciado del soporte del que se da traslado a esta parte como prueba Meridiano 3- Soporte informático, así como prueba aportada por la actora al acto de juicio con números 1 a 10. Dicha documental, habrá de ser cotejada con el Informe de Vida Laboral y los Códigos de Cuenta de Cotización de mi mandante.

* b) Del último párrafo:

"Sobre la base de la documental obrante en las actuaciones, especialmente, contratos de trabajo que la actora ha mantenido con la empresa Asociación Imeris, Vida Laboral de la actora y Códigos de Cuentas de Cotización de la Asociación Imeris se infiere la antigüedad de la actora desde 17 de Octubre de 2017."

Basa la pretensión en los contratos que tienen mayor fuerza probatoria que las nóminas esgrimidas en la sentencia aportadas como nº once por la actora, así como el informe de vida laboral.

1.B.- La revisión solicitada en relación al hecho probado primero, penúltimo párrafo, debe ser desestimada:

* La redacción propuesta es fruto de la valoración subjetiva e interesada de parte, donde no se narra un hecho, sino que se plasma una valoración (" se pueden apreciar detalladamente los motivos y causas como fundamento de la contratación temporal...,").

* La parte recurrente, acepta la relación de los contratos que se relacionan en el hecho probado primero, y el contenido que se relata de cada uno, así como las fechas de inicio y finalización y la provincia de cada uno de los centros de trabajo. Luego es irrelevante la redacción que se propone.

* No determina el recurrente contrato por contrato, el especifico documento donde de forma literosuficiente en el que se especifique cada una de las causas o motivos ajustados a la legalidad, sino que deriva dicha obligación probatoria a que se lleve a cabo por la Sala.

1.C.- En cuanto a la revisión del último párrafo, tampoco puede ser estimada.

* No se razona la causa, por la que dicha empresa, en las nóminas de octubre y noviembre del 2021 rellenadas por dicha empresa (actos propios), aparece como antigüedad la del 17-04-2021. Lo que se reitera en otras nóminas como las de abril, mayo y junio 2021 (PDF 65 pgs 67, 69, 71 /148), en las que aparece la indicada fecha del 17-04-2021.

* La redacción propuesta es fruto de la valoración subjetiva del recurrente ( ..."...se infiere la antigüedad de la actora desde 17 de Octubre de 2017. ).

* No se razona por la empresa recurrente, donde reside la trascendencia de dicha revisión para alterar el sentido del fallo.

* En el recurso de suplicación, la Sala, no practica prueba (" Dicha documental habrá de ser cotejada con el informe de vida laboral..."), por lo que no procede cotejar documentos.

Por las razones expuestas se desestima la presente revisión fáctica.

2.A. - Adición al hecho probado segundo de un último párrafo, con el siguiente tenor literal:

"Como se ha expuesto en el penúltimo párrafo del hecho primero (según redacción pretendida por esta parte), los contratos que vinculan a la actora con la empresa Asociación Imeris, traen cada uno de ellos distinta causa justificada como se aprecia en los mismos y suponen una concatenación de contratos temporales que determina una unidad esencial de vínculo contractual terminando en un contrato indefinido. Estando por tanto plenamente justificadas las distintas modificaciones contractuales."

En el presente caso, el recurrente, se remite a lo expuesto "ut supra "bajo la letra a).

2.B. - Por las mismas razones expuestas en la revisión del hecho primero se desestima la presente, ya que la parte no redacta hechos, sino que introduce valoraciones ["... traen cada uno de ellos distinta causa justificada como se aprecia en los mismos..." (...) "... plenamente justificadas las distintas modificaciones contractuales."].

Por las razones expuestas se desestima la presente revisión.

3. A. - Respecto al hecho tercero, se pretende hacer una adicción de párrafo tras el segundo párrafo de la Sentencia, proponiendo la siguiente redacción:

"Pese al nombre dado en el Pliego de Prescripciones Técnicas bajo enunciado "para la contratación de la puesta en marcha y funcionamiento de dieciséis grupos educativos de convivencia, en regímenes femenino y masculino, para la ejecución de la medida judicial "convivencia con grupo educativo" en el ámbito de las ocho provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía" y su punto primero bajo la rúbrica "objeto de Contrato", así como título del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, como se infiere del punto cuatro del PPT, tan sólo uno de los 16 grupos de menores es de nueva implantación, existiendo el resto en plena prestación de servicios por anteriores adjudicatarias, servicios que por el objeto al que se dirige, se han de dar de modo continuado e ininterrumpido. Así como establece el Pliego de Condiciones Administrativas en el apartado dos bajo rúbrica de objeto de contrato "Si la contratación se fracciona en lotes se considera que el objeto de cada lote constituye una unidad funcional susceptible de realización independiente". Igualmente, en el pliego de condiciones administrativas bajo la rúbrica "plazo de ejecución" se infiere el principio de garantía de continuidad de los contratos que se reconoce en el art 44.1 ET y arts 1.1 .y 3.1 de la Directiva 2001/23 , lo cual revela que la unidad productiva esta creada y la nueva adjudicación solo introduce modificaciones sobre la base prefijada de los pliegos. Así, se dice, "Cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por la persona contratista, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario".

Por el recurrente, se sustenta la revisión, en la prueba obrante en las actuaciones, especialmente, pliego de cláusulas administrativas y sus anexos, se puede extraer la existencia de continuidad, con la finalidad de acreditar que dicha empresa, hasta la fecha del 31 de Diciembre de 2021 ha tenido que prestar sus servicios como adjudicataria el GEC de Jaén, que con la sucesiva adjudicación y tras el concurso le fue adjudicada a la codemandada "Meridianos".

3. B.- La revisión propuesta debe ser rechazada:

* Es fruto de una valoración de parte, y no responde de forma literosuficiente al contenido del documento que se invoca.

* No se aporta documento alguno que de forma literosuficiente acredite que la empresa recurrente continúo prestando servicios hasta el 31-12-2021.

4.A. - En relación al hecho probado cuarto, se solicita la supresión de la siguiente expresión:

"...en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo."

Proponiendo que se queda la redacción de:

"La Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, se ha subrogado en los siguientes trabajadores que prestaban servicios en el lote nº 10 de Jaén..."

(siguiendo la redacción como se expone en el hecho cuarto de la sentencia)

Basa su pretensión en dos opciones: Una, que se cumple con los Pliegos y por tanto con el art 34 del Convenio Regulador aplicable, en el sentido de no hacer una interpretación restrictiva de la norma y perjudicial para el trabajador en sentido amplio. Otra, la posible aplicación del régimen supletorio común del art 44 ET y Directiva 2001/23 por poder entender que se transmite una unidad productiva con autonomía funcional (Pliego de Condiciones Administrativas en el apartado dos bajo rúbrica de objeto de contrato "Si la contratación se fracciona en lotes se considera que el objeto de cada lote constituye una unidad funcional susceptible de realización independiente) y estar ante una actividad donde la mano de obra constituye un factor esencial y la empresa, nueva adjudicataria, ha asumido la casi totalidad del personal adscrito por mi mandante.

4.B. - La revisión propuesta, como se desprende de lo argumentado, no se sustenta en documento alguno que de forma literosuficiente acredite el error de la Juzgadora, por el que la empresa codemandada MERIDIANDO, se hubiese subrogado en los trabajadores por otra vía distinta a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, por lo que debe ser desestimada.

5.A. - Respecto del hecho quinto, se propone la modificación y adicción a los distintos párrafos, para el que se propone por tanto la siguiente redacción:

Tras los párrafos primero y segundo, añadir párrafo tercero con la siguiente redacción.

"Por parte de la Asociación Imeris se da respuesta a la Asociación Para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, al entender que cumple con los requisitos que se establece en el pliego de prescripciones técnicas, por lo que se refiere al apartado cinco bajo la rúbrica "recursos humanos" según la cual tras exponer la distribución de personal se dice "en todo caso, los citados profesionales deberán acreditar experiencia mínima de un año en intervención con personas menores en riesgo de exclusión o conflicto social. La experiencia podrá ser laboral, o acreditarse a través de prácticas y voluntariado posteriores a la obtención de la titulación exigida". Así como, con el art 34 del Convenio Aplicable al tener la actora una antigüedad en el servicio superior a cuatro meses, tal y como se infiere de los contratos"

Basa la redacción propuesta en el documento nº 12 que obra en el ramo de prueba de la empresa Meridiano.

Y que del artículo 34 del Convenio de aplicación habla de antigüedad en el servicio mínima de cuatro meses anteriores a la adjudicación. Este requisito se cumple plenamente por la parte actora, pues no sólo ha prestado el servicio como educadora social por mucho más de cuatro meses con anterioridad a la adjudicación en el GEC de Jaén, sino que, además, previamente presta el mismo servicio, por contrato justificado, en otro centro. En modo alguno, como se infiere del espíritu del Pliego de Prescripciones Técnicas se infiere que la experiencia tenga que ser inmediatamente anterior, ello, pese a que como insistimos, la actora la tiene. Por ello, en el art 34 del Convenio de aplicación tampoco ha de inferirse que sea inmediatamente anterior y en el mismo Centro; el art 34 del Convenio no lo estipula así. En tal caso, no debe darse una interpretación restrictiva ni perjudicial al trabajador.

Y a continuación, se propone la redacción del tercer párrafo del hecho probado quinto, con el siguiente tenor:

"La Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos manda email a la actora en fecha 29 de Diciembre de 2021, para la pretendida comunicación de no subrogación, sin que conste acreditada la recepción."

Se sustenta la revisión por la empresa recurrente, diciendo: "Véase, que e mail que se le remite se le solicita a la actora la recepción firmada, sin que conste dicha recepción al no estar aportada por la codemandada, Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos."

5.B.- En cuando a la adición del párrafo tercero, tampoco cabe su admisión, dado que no estamos en el apartado destinado a la censura jurídica, sino en el de revisión de hechos probados, donde se deben cumplir los requisitos que se han venido exponiendo anteriormente, de forma que las valoraciones de parte, no constituye un hecho.

Y en cuanto a la redacción del párrafo tercero, tampoco se puede admitir, ya que no se designa la ubicación del documento consistente en un "email", al omitirse el número de documento y ramo de prueba en el que se ubique. Y en todo caso, la relevancia o trascendencia de la revisión propuesta para alterar el sentido del fallo.

6.A. - Por último, se propone la modificación del hecho séptimo, para el que se propone la siguiente redacción:

"Tras una concatenación de sucesivos contratos con expresión justificada de las causas y estipulación en las cláusulas adicionales como causa de celebración del contrato la prestación de servicios en GEC bajo expte NUM001, desde el inicio en GEC de Jaén, salvo contratos justificados, en los que presto servicios en GEC en Granada, no es sino ante el vencimiento de contrato de compañera y la necesidad de la continuidad de la prestación de servicio en la calidad exigida por la Administración, cuando se contrata de manera indefinida a la actora, para prestar los servicios en el GEC de Jaén en el que desde el inicio de la contratación ha estado prestándolo, conociendo por tanto a menores y compañeras en orden al trabajo a conllevar. "

Basa su pretensión en la literalidad de los contratos aportados a las actuaciones, así como el hecho de que los mismos, se han de remitir a la Administración determinan la existencia de causa cierta, sin que se puede establecer una presunción contraria, al caber de igual manera una presunción de la veracidad del contrato y de la causa del mismo.

6.B. - La redacción propuesta no puede ser estimada por cuanto:

* Se introducen expresiones valorativas de parte ["... con expresión justificada de las causas y estipulación en las cláusulas adicionales como causa de celebración del contrato la prestación de servicios..." (...) "no es sino ante el vencimiento de contrato de compañera y la necesidad de la continuidad de la prestación de servicio en la calidad exigida por la Administración, cuando se contrata de manera indefinida a la actora, para prestar los servicios en el GEC de Jaén..."].

* La redacción propuesta en los contratos que ya vienen reflejados en el hecho probado primero, por lo que se está en presencia de documentos valorados por la Magistrada de instancia.

* No se determina el documento donde se contenga " expresión justificada de la causa", ni tampoco donde exista " ante el vencimiento de contrato de compañera y la necesidad de...".

* El hecho de que el recurrente haya efectuado la entrega del expediente en soporte informático, no lo excusa de designar el documento de aquel expediente, determinando su ubicación (ramos de prueba y número de identificación del documento), para verificar el contenido del documento que se invoque para la revisión fáctica, como se viene efectuando en los múltiples recursos de suplicación que llegan a la Sala.

* La remisión de los contratos a la Administración, no implica que se produzca una fiscalización normativa de su contenido con la realidad.

Por los razonamientos expuestos se desestima íntegramente el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados.

CUARTO. - 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los art. 28 y 29 del Convenio Colectivo sobre contratación. Ya en el precedente ordinal, se ha expuesto razones por las que se considera que en modo alguno ante contratos injustificados o sin causa. Antes lo contrario, cada uno de los contratos que son sometidos a control administrativo, no así las nóminas sobre las que pretende basarse la Juzgadora "ad quo". No resulta baladí, la literalidad del art 28 del Convenio, que, puesto en relación con los contratos aportados tanto por la parte, como por la codemandada, Meridianos, y por la parte actora, viene a destacar que los mismos se acogen no sólo al Convenio Colectivo sino a la normativa laboral jerárquica. Se insiste que a los efectos de antigüedad habría que estar al valor dado a los contratos, vida laboral y Códigos de Cuenta de Cotización y no a las nóminas facilitadas.

Por otro lado, tampoco resulta baladí el hecho de la existencia de un contrato indefinido de la parte actora, no sólo teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuesta en precedente ordinal, especialmente en lo que se refiere a la adicción de párrafo en hecho segundo de Sentencia y de modificación del hecho séptimo de la Sentencia, sino además, por el propio cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del propio art 28, según el cual " Para las contrataciones, subcontrataciones, prórrogas, finalización de contratos y las previsiones de nueva contratación, se estará a lo dispuesto en la legislación respectiva, vigente en cada momento, así como lo recogido en el presente convenio colectivo".

Lo cual lleva a la necesidad de la contratación indefinida. Esto es, mi mandante, lejos de actuar negligentemente ha hecho respetar el principio de continuidad laboral entendiendo por tal la preferencia de la contratación a tiempo indefinido, afirmando que existe un límite para la extinción arbitraria del contrato de trabajo. (Esto, sin que pueda llevar a dar valor a una presunción, prueba indiciaria, al caber interpretación igualmente lógica en sentido contrario).

Y se prosigue por la recurrente, exponiendo las causas de contratación en Jaén, después en Granada, para pasar nuevamente a Jaén.

2. Para dar una adecuada respuesta a la censura jurídica, se deben precisar ciertos hechos relevantes:

a) El proyecto de convivencia con grupo educativo (GEC), va dirigido a menores infractores (masculinos y femeninos) de entre 14 a 18 años sancionados por los Juzgados de Menores, cumpliendo medida judicial no privativa de libertad, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) , para la consecución en régimen abierto, del desarrollo integral de la persona menor infractora la que deberá convivir durante cierto tiempo, apartada temporalmente de su ambiente familiar, potenciando su autonomía personal, funcional y social, para lo que ostenta las oportunas competencias la Junta de Andalucía (PDF 50 Pliego de Prescripciones Técnicas en relación con el hecho probado Tercero de la recurrida).

b) Cada persona menor infractora, " tendrá asignado un profesional" del Grupo de Convivencia (con la categoría de Educación Social o equivalente), que se responsabilizará de la ejecución de la medida judicial impuesta, y será su referente principal y la persona encargada de potenciar sus recursos personales para desenvolverse en la sociedad, así como de conseguir que asuma la responsabilidad penal atendiendo al delito cometido. (PDF 50 pg 4/16).

c) En atención a las características del servicio, es por lo que: "Estos profesionales a los que se ha hecho anterior referencia tendrán contrato a tiempo completo y en exclusividad para el GEC de que se trate, sin que puedan ser compartidos ni prestar su actividad en otros centros o servicios propios de la entidad adjudicataria, o de cualquier otra con la que ésta tenga vinculación, u otras áreas de la Administración. Todos ellos actuarán bajo secreto profesional." (PDF 50, pg 6/16, en relación con el hecho probado primero de la sentencia recurrida).

d) En cada Grupo de Convivencia, debe haber como mínimo, nueve profesionales. " Cualquier cambio que se lleve a cabo en la composición del personal - que en ningún caso podrá afectar a su distribución ni disminuir su número mínimo - será excepcional y expresamente motivado." (PDF 50 pg 5/16).

e) Dicho proyecto, se extiende a las ocho provincias andaluzas, dividiéndose en 16 Grupos de Convivencia, distribuidos en lotes, que en lo relevante (PDF 50 pg 4 y 5/16. Pliego de Prescripciones Técnicas), el Lote 12 comprende la provincia de Málaga, en régimen femenino. Y el lote nº 10, comprende la provincia de Jaén, en régimen femenino.

f) La Asociación IMERIS, en virtud del expediente NUM001, fue adjudicataria del lote nº 12 (hecho probado primero).

g) La actora, ha suscrito los siguientes contratos (hecho probado Primero):

i. Desde el 17-10-2017 hasta el 18-04-2018, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por sustitución ( sustituida por embarazo y maternidad Dª Aurora ), presto sus servicios en el centro de trabajo sito en C/ Doctor Jose Montilla Bono, Jaén, en el marco del mismo expediente y lote expresados.

ii. Desde el 20-04-2018 al 05-05-2020, igualmente por interinidad por sustitución de la misma trabajadora, con igual expediente y lote, pero se cambia el centro de trabajo a C/ Parrilla nº 10, Jaén.

iii. Desde el 7-05-2020 al 18-09-2020, igualmente por interinidad por sustitución de la misma trabajadora, con igual expediente y lote, y el centro de trabajo en C/ Parrilla nº 10, Jaén.

iv. Desde el 14-12-2020 al 16-04-2021, contrato de interinidad por sustitución, la actora, pasa a ostentar la categoría de psicóloga, para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo (Dª Cecilia), con centro de trabajo distinto a los anteriores, concretamente el de C/ Vista Blanca nº 22, de Cenes de la Vega. Granada, si bien, bajo la cobertura del mismo expediente NUM001, Lote 12 .

v. Posteriormente ( Desde el 17-04-2021 a 30-06-2021; y desde 2-07-2021 a 30-11-2021 a tiempo parcial ampliado a jornada completa desde el 1-09-2021), la actora, celebra dos contratos de trabajo por obra o servicio, con igual objeto de " apoyo tareas por aumento carga de trabajo", con centro de trabajo en el primer contrato, en C/ Vista Blanca nº 22, de Cenes de la Vega. Granada, con igual expediente y lote. Y en el segundo, en C/ Vista Blanca nº 42 (involuntario error se debe entender nº 22), de Cenes de la Vega. Granada, con igual expediente, pero cambiando a lote nº 8.

vi. Y, por último, con fecha 1-12-2021, la actora, celebra contrato indefinido a jornada completa, en el expediente ya referido con número 8 de lote, pero con centro de trabajo en la C/ Antonio de las Viñas nº 8, Jaén. (hecho probado primero).

vii. Dicha trabajadora, fue dada de baja en la Seguridad Social, por la empresa empleadora Asociación IMERIS, con fecha 31-12-2021 (hecho probado sexto).

h) Por Resolución del Director General de la Consejería de Justicia, de fecha 9-11-2021, y con efectos del 1-01-2022, expediente nº NUM002, fue adjudicado el servicio del Lote nº 10 Femenino, sito en Jaén, a la empresa codemandada INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (hecho probado tercero).

i) Dicha empresa, se subrogo en los trabajadores que prestaban servicio en el lote nº 10, de Jaén (hecho probado cuarto).

3. De los datos expuestos en los inmodificados hechos probados, se desprende que la empresa Asociación IMERIS, pese a ostentar la titularidad de la prestación del servicio del lote nº 12, en el único expediente NUM001, adscribe a la misma educadora social, la trabajadora demandante, contraviniendo el pliego de prescripciones técnicas (".... sin que puedan ser compartidos ni prestar su actividad en otros centros o servicios propios de la entidad adjudicataria, o de cualquier otra con la que ésta tenga vinculación,..."), a distintos Grupos de Convivencia, como lo denota los distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia de Jaén, e incluso, destinándola a otra provincia, como fue Granada, lo que efectúa dentro del mismo expediente NUM001, lo que es constitutivo de fraude.

4. Se debe recordar, que dicha finalidad de adscripción a un determinado centro, responde las características del servicio, de forma que cada persona menor infractora, " tendrá asignado un profesional" del Grupo de Convivencia (con la categoría de Educación Social o equivalente), que se responsabilizará de la ejecución de la medida judicial impuesta, y será su referente principal y la persona encargada de potenciar sus recursos personales para desenvolverse en la sociedad, así como de conseguir que asuma la responsabilidad penal atendiendo al delito cometido .

De lo que se desprende, que los cambios de centros a los que fue sometida la demandante, según los contratos de trabajo expuestos, no tienen justificación alguna en los hechos probados.

5. Los contratos de trabajo suscritos por la actora teniendo por causa aumento de la carga de trabajo, tampoco tienen razón de ser, salvo que se acreditase distinto expediente, lo que la empresa, en ningún momento plantea.

En todo caso, procedería la contratación eventual por circunstancias de la producción, de conformidad con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, pero no bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

6. La empresa ASOCIAÓN IMERIS, una vez que pierde la adjudicación de la contrata a la vista de la Resolución de fecha 9-11-2021, es cuando, suscribe con la actora contrato indefinido, a jornada completa, con fecha 1-12-2021, pasando a prestar servicios en el centro C/ Antonio de las Viñas nº 8, de la localidad de Jaén, todo ello bajo la cobertura del mismo expediente, es decir, el nº NUM001, lote 12, con la finalidad de que se subrogase la nueva empresa adjudicataria.

Dicha conducta infractora, se desprende de la forma de actuación de aquella empresa:

- El ilegal contrato por obra o servicio, debido a un supuesto aumento de carga de trabajo, que precede al indefinido citado, tuvo como tiempo de duración desde el 2-07-2021 hasta el 30-11-2021, es decir, que sin acreditarse en que consistió aquel aumento de carga de trabajo en el expediente nº NUM001, con centro de trabajo en Cenes de la Vega Granada, deja de existir dicho aumento de trabajo el 30-11-2021, para que la actora pase a ser indefinida a partir del 1- 12- 2021, en el mismo expediente, pero con centro de trabajo distinto, concretamente paso a desempeñar sus servicios en Jaén.

Dichos servicios, dejaron de ser necesarios en el plazo de un mes, que fue el tiempo que duro aquel contrato indefinido.

- La empresa condenada, no acredita la causa de los cambios de centros contraviniendo el pliego de prescripciones técnicas: " Estos profesionales a los que se ha hecho anterior referencia tendrán contrato a tiempo completo y en exclusividad para el GEC de que se trate, sin que puedan ser compartidos ni prestar su actividad en otros centros o servicios propios de la entidad adjudicataria...". (El subrayado es de esta Sala).

7. En el presente motivo de censura relativo la antigüedad reconocida a la demandante, y la justificación de la contratación temporal, debe ser desestimado.

La respuesta al presente motivo debe partir de los inmodificados hechos declarados probados, dado que pretender dar mayor valor probatorio a los contratos frente a las nóminas, implica, que:

7.A. - Se ignoren los propios actos de la empresa recurrente que es la que cumplimenta aquellas nóminas. Teniéndose en cuenta, que no fue en una sola nómina, en la que se fijó aquella antigüedad del 17-04-2017, sin que la empresa haya dado razón o causa alguna a la fijación de aquella antigüedad en una serie de nóminas, en las que se basa la Magistrada de instancia para fijar la antigüedad.

7.B. - En todo caso, debe recordarse que la empresa no ha tachado de falsas las nóminas, ni han sido impugnadas, lo que provoca que se deba estimar los efectos que los documentos privados reconocidos surten entre las partes, de conformidad con el artículo 1225 Cc.

8. Y en orden a la justificación causal de los contratos, la parte recurrente ha aceptado la relación del contenido de los contratos de trabajo que se narra en el hecho probado primero, sin perjuicio, de los razonamientos expuestos más arriba sobre su contenido e irregularidades en el marco del expediente nº NUM001, Lote nº 12.

QUINTO. - 1. En el tercer motivo del recurso, también destinado a la censura jurídica, se aduce la errónea interpretación del art 34 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el Pliego de Prescripciones Técnicas, especialmente el epígrafe quinto bajo la rúbrica "recursos humanos", así como, el principio de garantía de continuidad en contratos, reconocido en el art 44.1 ET.

En aras a la brevedad, el recurrente se remite a lo dispuesto en los folios 5 y 6 del presente recurso sobre la adicción de párrafo tercero en el hecho quinto. Y se aduce que, como se ha expuesto y obra en prueba aportada por la codemandada en fase de juicio como número doce que obra en soporte informático como Prueba demandado meridiano 3, esta parte se opone a la interpretación dada por la Juzgadora sobre la necesidad de que la prestación de servicio sea en el mismo centro y que esta sea inmediatamente anterior.

Lo que basa en la literalidad del artículo 34 del Convenio de aplicación favorable a garantizar la estabilidad en la continuidad en el empleo.

El artículo 34 del Convenio Colectivo habla de antigüedad en el servicio mínima de cuatro meses anteriores a la adjudicación. Este requisito se cumple plenamente por la parte actora, pues no sólo ha prestado el servicio como educadora social por mucho más de cuatro meses con anterioridad a la adjudicación en el GEC de Jaén, sino que además, previamente presta el mismo servicio, por contrato justificado, en otro centro. En modo alguno, como se deduce del espíritu del Pliego de Prescripciones Técnicas se infiere que la experiencia tenga que ser inmediatamente anterior, ello, pese a que como insistimos, la actora la tiene.

Como se ha antedicho, el propio pliego de condiciones administrativas particulares, que obra en las actuaciones, al ser aportado por esta parte mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, en su folio 5, considera cada lote como una unidad funcional e igualmente en lo que se refiere el mismo pliego a la ejecución (epígrafe 5) viene a reconocer, en su caso, la continuidad de la prestación. Esto no resulta baladí, pues podría dar lugar, como se expondrá posteriormente, a la aplicación del régimen supletorio al entender que se transmite una unidad productiva con autonomía funcional y deber el convenio colectivo, en todo caso, mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE no preterirla ni empeorarla.

Y se prosigue con la invocación de la subrogación convencional, y los requisitos expuestos por la STS de 31-05-2017 (Rec 234/2016).

2. El Convenio Colectivo es fuente normativa de la relación laboral ( artículos 3 y 82 ET) , lo que nos lleva a la hora de su interpretación a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que aparece resumida, entre otras, en SSTS 15 septiembre 2009 (RJ 2009, 5647) (rec. 78/2008), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 (RJ 2012, 8327)) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 (RJ 2015, 1778)):

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (LEG 1889, 27), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 (RJ 2005, 1199) -rec. 24/03-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06 -; 03/04/07 (RJ 2007, 3491) - rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 (RJ 2008, 4341) -).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 (RJ 2007, 2500) -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06 -; 03/04/07 (RJ 2007, 3491) - rcud 716/06 -; 16/01/08 (RJ 2008, 1976) -rco 59/07 -; 27/05/08 (RJ 2008, 6610) -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 (RJ 2008, 7531) -rcud 2897/07 -.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

3. Dispone el artículo 34 del Convenio de aplicación, como requisito para la subrogación de la nueva contratista, que:

se "tuviera una antigüedad en el servicio de un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de adjudicación..." (...) "Los trabajadores y trabajadoras que en el momento del cambio de concesionario llevasen seis o más meses en el centro y que estuviesen en situación de IT...excedencia, invalidez permanente o cualquier otra causa legal que obligue a la empresa a reservar su puesto de trabajo, pasarán al nuevo concesionario igual que el resto de personal..." (...) "Los trabajadores/as interinos pasaran a la nueva empresa concesionaria hasta la incorporación del sustituido correspondiente...excepto cuando el trabajador/a al que sustituyen llevase menos de seis meses en el centro."

"No se respetarán las modificaciones...contractuales...que se hubieran producido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha en la que se produzca la cesión efectiva del servicio, salvo que estén suficientemente justificadas (...)".

4. La interpretación llevada a cabo por la Magistrada de instancia, al establecer que la antigüedad referida para la subrogación debe ser la del centro de trabajo, es acorde a los cánones interpretativos atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, dado que cada menor tiene asignado un educador social, luego es irrazonable, que la empresa entrante que se le adjudica el lote nº 10 Femenino, de Jaén por Resolución de fecha 9-11-2021, deba subrogarse en un Educadora Social, que no estaba adscrita a Jaén, ni con seis, ni con cuatro meses antes, de admitirse la tésis de la empresa recurrente, conllevaría que los menores, no serían atendidos en exclusividad por un concreto y específico educador social.

5. La empresa saliente ASOCIACIÓN IMERIS, no acredita donde radica la existencia de la unidad productiva transmitida a la empresa entrante MERIDIANOS, aun cuando aquella unidad productiva descanse en la mano de obra, como entidad económica, cuando es el Pliego de Condiciones el que como admite el recurrente, marca las pautas a seguir por el Proyecto Socieducativo, y como se ha reiterado, el fin esencial es la convivencia del menor con un determinado y específico Educador Social.

SEXTO. - 1. En el cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción del artículo 44 ET y los artículos 1 y 3 de la Directiva 2021/23/CE, al considerar que procede, como régimen supletorio común, la sucesión de empresas por sucesión de plantillas, invocando a tal efecto las SSTJUE nº C-13/95 de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen); nº C-51/00 de 24 de enero 2002 (caso Temco Service Industries); STSJ Cataluña 19-10-2010 y STS 12-07-2010, y se prosigue con la cita de más sentencias, las que parcialmente reproduce, como las SSTS de 20-10-2004; 21-09-2012; 10-11-2016; Málaga 9-12-2020; STJUE 20-11-2011

En síntesis, se insiste en el planteamiento de que la empresa entrante, al haberse subrogado en la mayor parte de la plantilla, siendo la unidad productiva conformada por la mano de obra, debe subrogarse en la trabajadora

2. La censura jurídica esgrimida carece de apoyo fáctico:

* No obra en los hechos probados, la plantilla que conforma el lote nº 12 del expediente NUM001, por lo que no es correcto la afirmación que se efectúa de transmisión de la mayor parte de la plantilla.

* No consta en los hechos probados, que para la prestación del servicio solo se precise de la mano de obra, para lo que basta que la empresa recurrente exponga la página del Pliego de Condiciones donde así se relate (PDF 50 del expediente judicial).

* En el apartado 9 de aquel Pliego, contrariamente a lo que afirma el recurrente, se puede leer:

"Requisitos Materiales y Técnicos": 9.1 Requisitos relativos al inmueble; 9.2 Requisitos relativos a talleres; 9.2.1 Taller sobre buenas prácticas en el uso de las Tecnologías de la Relación, Información y Comunicación (TRIC); 9.2.2. Escuela de madres y padres."

"9.1 La entidad adjudicataria de cada GEC ha de aportar para la prestación del servicio el inmueble donde se ejecutará el contrato (...)" (Pg 10 del pliego).

Luego difícilmente se puede plantear la sucesión de empresa, por sucesión de plantilla al afirmar con escaso rigor probatorio, que el servicio descansa en la mano de obra.

* En los hechos probados no consta la transmisión de elementos patrimoniales.

* En los hechos probados no consta que la actividad que venia adjudicada a la empresa IMERIS por expediente NUM001 fuese la misma que la adjudicada a la empresa MERIDIANOS por expediente NUM002. A mayor abundamiento, no se ha intentado por el recurrente, acreditar que concurren identidad en los proyectos socioeducativos de ambos expedientes.

* La empresa saliente IMERIS fue adjudicataria hasta el 31-12-2021 del lote nº 12 del expediente NUM001, y la empresa entrante MERIDIANOS, fue adjudicataria del Lote nº 10, femenino en Jaén en el expediente NUM002, es decir, menores de sexo femenino cuyo centro de convivencia estaba en Jaén.

* La actora, al tiempo de la adjudicación de aquel servicio a MERIDIANOS, no estaba adscrita al lote nº 10, femenino de Jaén, a diferencia de otros trabajadores que se relatan en el hecho probado cuarto, por aplicación del art. 34 del Convenio de aplicación.

SÉPTIMO. - 1. En el quinto motivo de la censura jurídica, se invoca la infracción de SSTS 587/2014, de 18 de julio, aduciendo que en estos casos, se precisa concretar los hechos indiciarios y razonamiento lógico que conforme al art. 741 LECri y 386.1 LEC por el que se llega a los hechos constitutivos, no siendo suficiente juzgar en conciencia. Se prosigue con la invocación de la STC 175/1985, sobre la actividad del razonamiento deductivo y la motivación de las sentencias, conforme al art. 120.3 y 24 CE, y se prosigue con la cita indiscriminada de sentencias sobre el particular, recopilando doctrina sobre los indicios, y tras ello, se destinan los párrafos penúltimos y ultimo del presente motivo, al caso concreto.

En síntesis, se aduce que, se está en presencia de contratos con causa justificada y la necesidad del contrato indefinido venía impuesta por la Ley, tal y como se reconoce en el propio art 28 del Convenio Colectivo. No existe en modo alguno actuación fraudulenta por mi mandante, pudiendo llegar al indicio de manera igualmente lógica del cumplimiento de la normativa y necesidad de hacer contrato indefinido a la actora.

Y se prosigue alegando que, iría contra la lógica aplicada por la Juzgadora el hecho de que mi mandante, pese a conocer la contestación de la Asociación Meridiano sobre no subrogación, pretendiera hacer contratación y, además, indefinida a la actora cuando, estábamos ante una situación que se prestaba a litigiosidad. En la manera considerada errónea por esta parte del pensamiento de la Juzgadora ad quo, cabe a esta parte preguntarse que de haber actuado mi mandante fraudulentamente ¿no habría sido mejor haber realizado un contrato temporal? La respuesta que cabe a esta parte es sencilla, ello no podría haber sido pues mi mandante en cumplimiento de normativa debía hacer el contrato indefinido

2. En aras a la brevedad, sobre la legalidad causal de los contratos suscritos por la empresa y la trabajadora demandante, basta remitir a la empresa recurrente, al análisis llevado a cabo de aquellos contratos en relación con las clausulas del Pliego de Condiciones, el expediente, número de lote y los centros de trabajo, para rechazar de plano lo afirmado de contrario.

3. El Tribunal Supremo por sentencia de fecha 12 mayo 2009 (RJ 2009\3252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de dicha Sala, en la que se afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 . RJ 1993, 1174- recurso 2655/1991-, 18-julio-1994 RJ 1994, 7055-recurso 137/1994-, 21-junio-2004 RJ 2004, 7466-recurso 3143/2003- y 14- marzo-2005 RJ 2005, 3195-recurso 6/2004-), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse, si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 RJ 2000, 4800-recurso 2947/1999).

Dicho Tribunal, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 RJ 1990,5502), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999 RJ 1999, 1587-recurso 896/1998-, 24- febrero- 2003 RJ 2003, 3018-recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 RJ 2004, 7466 -recurso 3143/2003-).

De llevarse a cabo la indicada prueba de presunciones, es necesario haber acreditado que "entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 [RJ 1993, 2218] -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 [RJ 2003, 3018] -rec. 4369/01- y 30/03/06 [RJ 2006,4789] -rcud. 53/05-; esta última en obiter dicta)." Como así viene requerido en el antiguo artículo 1253 CC, actual 386 LEC.

4. Aplicando dicha doctrina, en cuanto al fraude en el contrato indefinido, también se deben dar por reproducida lo ya expuesto anteriormente, sobre los mismos parámetros relativos al contenido del pliego de condiciones, al expediente, lote y centro de trabajo de la actora, donde se evidencia el fraude de ley de la empresa ( art. 6.4 CC) , a la vista de que los contratos que precedían antes de la adjudicación a Meridiano, eran por obra o servicio con centro en Granada, se trata de cambiar al vínculo laboral y el centro de trabajo, pasando a indefinido y a Jaén por la empresa recurrente, cuando ya no es adjudicataria de la nueva contrata, para que se tenga que subrogar la nueva adjudicataria.

No se acredita, porque surge en la empresa, la necesidad de cumplir con el artículo 28 del Convenio, a fecha 1-12-2021, y no antes.

4. No estamos ante la Jurisdicción Penal a la vista de la cita de algunas sentencias en el presente motivo, a efectos de la prueba indiciaria.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios de los letrados impugnantes del recurso, en total de 700 euros.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION IMERIS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CUATRO DE JAEN, en fecha 26/07/2022, en Autos núm. 76/2022, seguidos a instancia de Amparo, en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION IMERIS, ASOCIACION PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACION SOCIAL MERIDIADOS y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de los Letrados impugnante de su recurso, en cuantía total de setecientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2772.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2772.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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