Sentencia Social 2328/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 566/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 2328/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101923

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15327

Núm. Roj: STSJ AND 15327:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.2328/23

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 566/23, interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 7.12.22, en Autos núm. 1085/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra NEX CONTINENTAL HOLDING S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7.12.22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Federación Provincial de Sindicatos de Almería de la Confederación General del Trabajo (CGT en adelante), defendida y representada por el Letrado D. Julián Ignacio Cazorla Montoya, contra la sociedad mercantil NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Belén Gutiérrez Campos. ".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.-La empresa demandada, NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., es titular de la concesión del transporte urbano de la ciudad de Almería.

La relación laboral de las personas trabajadoras adscritas a este servicio se rige por un convenio colectivo de empresa.

Asimismo, la empresa es titular de múltiples concesiones de transporte interurbano.

A las personas trabajadoras adscritas a los servicios interurbanos les resulta de aplicación el Convenio colectivo de transporte de pasajeros por carretera de la provincia de Almería.

(hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- La empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L. cuenta con un total de quince centros de trabajo dados de alta ante la Autoridad Laboral en la provincia de Almería (doc. nº 1 y 3 CGT).

TERCERO.- El día 10 de abril de 2019 tuvo entrada en la Oficina Pública de Preaviso comunicación de la resolución aprobada por el sindicato CGT de convocar elecciones, señalando fecha de inicio del proceso electoral para el 13 de mayo de 2019, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en el Paseo Marítimo, sin número, Apeadero Bus en Adra (Almería), al tiempo que señala una plantilla de 9 trabajadores(doc. nº 3 y 4 CGT).

CUARTO.- El día 15 de abril de 2019 el sindicato CCOO presentó escrito impugnando el correspondiente procedimiento arbitral, alegando que debe ser anulado el preaviso, toda vez que los trabajadores de la sociedad mercantil NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. deben estar incluidos dentro del censo electoral de la empresa en el ámbito de la provincia de Almería.

Igual impugnación del preaviso se hace por el sindicato UGT mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019.

(doc. nº 3 CGT)

QUINTO.- El día 28 de junio de 2019 fue dictado laudo arbitral estimando la impugnación realizada por los sindicatos CCOO y UGT.

Impugnado en vía judicial el anterior laudo por el sindicato CGT se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de 2 de octubre de 2019, la cual, revocando el laudo arbitral de 28 de junio de 2019 impugnado judicialmente, declaró ajustado a derecho el preaviso número 184/2019 para la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en el Paseo Marítimo, sin número, Apeadero Bus en Adra (Almería).

(doc. nº 2 y 3 CGT)

SEXTO.- Durante los años 2019, 2020 y 2021 el centro de trabajo de Adra (Almería) ha contado con un total de siete trabajadores:

- D. Víctor.

- D. Rodrigo.

- D. Victorio.

- D. Rosendo.

- D. Sabino.

- D. Jose Francisco.

- D. - D. Jose Ángel.

(doc. nº 1 empresa)

SÉPTIMO.- En el año 2021 el centro de trabajo de Adra (Almería) pasa a contar con un total de cinco trabajadores:

- D. Victorio.

- D. Rosendo.

- D. Sabino.

- D. Jose Francisco.

- D. Jose Ángel.

El trabajador D. Víctor causó baja en la empresa por jubilación anticipada con fecha efectos 11 de septiembre de 2021.

El trabajador D. Rodrigo causó baja en la empresa por jubilación anticipada con fecha efectos 29 de noviembre de 2021.

En el año 2022 siguen prestando servicios en el centro de trabajo de Adra (Almería) los mismos trabajadores.

(doc. nº 1 empresa)

OCTAVO.- La empresa demandada cuenta con un total de doce trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería que prestan servicios de forma esporádica en Adra (Almería) con el objeto de sustituir a los trabajadores adscritos a esta última localidad que no acuden a prestar servicios por motivos justificados como puede ser por vacaciones, bajas por enfermedad, permisos, etc. (doc. nº 2 empresa; testifical de D. Luis Alberto).

NOVENO.- La empresa mantiene desde el año 2018 los mismos servicios prestados desde Adra con destino a Almería y desde Almería con destino a Adra, con la única particularidad de que se ha producido un cambio en los horarios.

Año 2019

Almería-Adra Adra-Almería.

06:00 horas. 06:00 horas

08:00 horas. 06:30 horas.

09:00 horas. 07:15 horas.

11:00 horas. 08:00 horas.

13:00 horas. 10:30 horas.

14:15 horas. 12:15 horas.

16:00 horas. 13:00 horas.

17:30 horas. 18:00 horas.

21:15 horas. 19:30 horas.

22:45 horas.

Año 2022

Almería-Adra Adra-Almería.

05:45 horas. 06:30 horas

07:15 horas. 07:30 horas.

09:00 horas. 10:00 horas.

11:00 horas. 10:45 horas.

13:00 horas. 12:15 horas.

14:30 horas. 13:30 horas.

17:00 horas. 14:50 horas.

19:30 horas. 16:15 horas.

20:45 horas. 17:15 horas.

22:00 horas. 19:30 horas.

(doc. nº 2.5 empresa; testifical de D. Luis Alberto)

DÉCIMO.- El trabajador D. Ángel Daniel está adscrito al centro de trabajo de Almería, prestando servicios en las líneas designadas por la empresa en la provincia de Almería.

Fundamentalmente presta servicios en las líneas de Adra, Bércule y Berja (Almería).

Nunca ha estado adscrito al centro de trabajo de Adra.

(testifical de D. Luis Alberto y de D. Ángel Daniel) .".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la central sindical contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que se postulaba que se condene a la empresa demandada, previa declaración de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, a:

1º) Cesar inmediatamente en su comportamiento antisindical.

2º) La reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental conculcado, mediante:

-La adscripción al centro de trabajo Adra de todas las lineas y servicios con los que contaba.

- La adscripción de todos los trabajadores que prestan servicios en las lineas y turnos de Adra, a dicho centro de trabajo, y en el número necesario para atender las dichas lineas y servicios.

- La revocación de los cambios de centro de trabajo de Adra para Almería, arbitrariamente llevados a cabo.

3º) Abono de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se pretende en el presente procedimiento judicial.

Argumentaba el juzgador a quo:

"...Pretensión de la demanda.

"...La parte actora, el sindicato CGT, ejerce la acción declarativa del art. 177.1 la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), mediante la cual pretende que se declare la existencia de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, al tiempo que invoca la tutela del citado derecho fundamental que estima vulnerado garantizado en el art. 28.1 de la Constitución Española (CE en adelante).

Asimismo ejerce la acción contenida en el art. 179.3 en relación con el art. 183, ambos de la LRJS, en virtud de la cual pretende ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios que le han sido irrogados en la cuantía de 6.000 euros.

Funda el trabajador demandante su pretensión principal de tutela de derechos fundamentales en el hecho de que la empresa ha venido adoptando medidas desde la celebración de las últimas elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Adra (Almería) en el año 2019 que buscan mermar el número de personas trabajadoras adscritas al referido centro de trabajo para que, trascurridos los cuatro años de mandato del actual delegado de personal, este colectivo de trabajadores no llegue al número mínimo para poder promocionar elecciones sindicales.

A tal efecto, denuncia el sindicato accionante que las medidas adoptadas por la empresa demandada que suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical son las que siguen:

1º) No reponer la bajas causadas en el centro de trabajo, a pesar de no contar Adra con un número suficiente de conductores para atender la totalidad de servicios adscritos, debiendo ser sustituidos durante los descansos por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería.

2º) Cambiar a un trabajador de centro sin motivo alguno y a pesar de venir realizando los mismo servicios para la empresa, en líneas de transporte que siempre han sido atendidas por conductores adscritos a Adra.

3º) Parte de los servicios que siempre han sido desempeñados por trabajadores del centro de trabajo de Adra, son atendidos por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería, empleando para ello el subterfugio de invertir el orden de salida y llegada de los servicios de la linea, para así adscribirlos al centro de trabajo de Almería.

Estas medidas han conseguido que el número de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra (Almería) se haya reducido a cinco, lo que impide que, al no alcanzar un mínimo de séis personas trabajadoras, no pueda el sindicato CGT promover nuevas elecciones sindicales en este centro de trabajo, incurriendo en infracción del artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y artículo 52 del convenio de aplicación.

Oposición a la demanda.

La sociedad mercantil demandada, NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., niega que haya existido vulneración del derecho fundamental que se denuncia de forma expresa en el escrito inicial de demanda.

En este orden de cosas reconoce que en la actualidad el centro de trabajo de Adra (Almería) cuenta con una plantilla de cinco trabajadores, siendo este número suficiente en orden a atender el servicio de transporte interurbano que tiene concedido.

Señala que el centro de trabajo de Adra contaba con una plantilla de ocho trabajadores antes de la pandemia de la Covid-19, siendo que en septiembre y noviembre de 2021 se jubilaron dos personas trabajadoras de forma anticipada y otra persona trabajadora solicitó el traslado a otro centro de trabajo, por lo que la plantilla se ha reducido a finales de 2021 a cinco personas, situación que ocurre en la actualidad.

El hecho de contar originariamente el centro de trabajo de Adra con ocho trabajadores conllevaba un excedente de plantilla, de modo que, tras el confinamiento motivado por la crisis del coronavirus la empresa ha aprovechado y a reestructurado diferentes centros de trabajo de la provincia de Almería, facultad esta que está encuadrada en el ámbito de su potestad de organización y dirección que le viene reconocido de forma expresa por el art. 20 ET.

Es por ello que invoca esta parte procesal su derecho a organizar sus propios recursos.

Finalmente, esta parte procesal reclama que se imponga al sindicato CGT una multa por importe de 1.000 euros por actuar con mala fe procesal cuando formula una demanda de tutela de derechos fundamentales carente de un mínimo sustento legal.

Valoración de la prueba.

Son pruebas practicadas en el acto del juicio la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes en el acto del juicio y la testifical de las personas relacionadas en el Antecedente de Hecho de esta sentencia.

a) Prueba documental.

La documental aportada a los autos no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

Por la parte demandada se impugna el documento número 5 aportado por la representación procesal de la parte demandante, si bien nada impide su valoración por este Juzgador, teniendo en cuenta como sostiene la Jurisprudencia que la impugnación del contenido de un documento -que no su autenticidad porque estaríamos en el supuesto del art. 86 LRJS- sin que se aporte una mínima diligencia probatoria que desvirtúe su contenido no priva al Juzgador de su valoración probatoria.

Sobre lo anterior cabe traer a colación la STS de 30 de septiembre de 2002, Sala Civil, rec. nº 688/1997, según la cual "la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio del artículo 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado por otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. ( Sentencias de 27 Ene. y 11 May. 1987, 25 Mar. 1988, 23 Nov. 1990 y 18 Nov. 1994)". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de marzo de 1995, Sala Civil, rec. nº 644/1992, al referir que "esta Sala ha declarado que el invocado precepto ( art. 1225 Código Civil) no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982)".

No obstante, al margen de lo que se acaba de razonar, resulta que el documento impugnado, si bien puede servir a la parte demandante para cumplir con el deber de aportar indicios de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que se denuncia en la demanda, tal y como exige los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, tampoco es menos cierto que el referido documento, consistente en un correo electrónico, ha sido desvirtuado por la testifical de D. Luis Alberto y de D. Ángel Daniel, así como por el documento 1 de la parte demandada.

Téngase en cuenta que el correo electrónico remitido por el testigo D. Luis Alberto donde señala a fecha 3 de junio de 2020 que el centro de trabajo de Adra estaba conformado por ocho trabajadores, no cuenta con validez al no haber sido emitido por la dirección de la empresa o por el personal responsable de Recursos Humanos, por lo que no deja de ser una mera referencia sin validez probatoria suficiente a la vista del resto de pruebas practicadas que evidencian que en el año 2020 las personas trabajadoras adscritas a Adra eran siete, que son las personas relacionadas en el Hecho Probado Sexto de esta sentencia.

b) Prueba de testigos.

Las declaraciones de los testigos D. Luis Alberto y de D. Ángel Daniel han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurren y la razón de ciencia que ha dado en el acto de la vista oral de juicio al prestar declaración.

En este sentido, la declaración de ambos testigos, los cuales fueron propuestos por ambas partes procesales, gozan de objetividad suficiente, en cuanto que han manifestado carecer de interés alguno en este pleito al responder a las preguntas generales de la Ley a que se refiere el art. 367 LEC, sin que incurran en contradicción alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad.

Además, los dos son conocedores directos de los hechos, toda vez que el primero es el Jefe de Servicio y el segundo es un empleado de la empresa que presta servicios en la provincia de Almería.

Por el contrario, la declaración del testigo el Sr. Victorio carece suficiente objetividad aún cuando haya manifestado carecer de interés alguno, toda vez que a fecha de hoy es el único Delegado de Personal en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Adra (Almería), habiéndose presentado a las elecciones por el sindicato CGT.

De hecho, que el testigo pueda seguir desempeñando sus funciones representativas en el centro de trabajo de Adra se hace depender en gran medida del resultado del presente procedimiento judicial, más aún cuando lo que se pretende es que el centro de trabajo cuente con al menos séis trabajadores para poder seguir contando con un delegado de personal.

Pero es mas, su testimonio no encuentra respaldo en ninguna otra prueba objetiva, por lo que carece de eficacia probatoria alguna.

Objeto litigioso.

Son cuestiones que se discuten en la presente litis, con la conformidad de las partes procesales, las que siguen a continuación:

a) La vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 CE.

b) El "quantum" indemnizatorio para el caso de que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Libertad sindical. Marco Normativo.

En la demanda se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que se garantiza en el art. 28.1 CE y se desarrolla por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Asimismo, el derecho a la libertad sindical está expresamente contemplado en tratados internacionales en los que España es parte, lo que lleva, de conformidad con el art. 10.2 CE, a interpretar este derecho fundamental de conformidad con Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En el ámbito internacional son normas a destacar las que siguen:

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por resolución de la Asamblea General de la ONU de 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art.23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se pronuncian en un sentido muy similar.

c) El Convenio número 87 de la OIT, de 9 de julio de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por España en 1977, contiene una regulación completa de la libertad sindical, con especificación amplia de su contenido y mecanismos de garantía de su cumplimiento.

En el ámbito del derecho europeo merece destacar las siguientes normas:

a) Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. Dentro del derecho de libertad sindical, reconoce el derecho de reunión y de asociación, y el derecho de fundar sindicatos y de afiliarse a los mismos.

b) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000. Reconoce en su art. 12.1 la libertad de asociación, que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

Libertad sindical como derecho fundamental.

La libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer ( STC 70/1982).

El art. 28.1 CE contempla los aspectos formales u organizativos del derecho de asociación, comprendiendo:

- el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección;

- el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

- el derecho a no ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Por otro lado, las manifestaciones de la acción sindical se contemplan en otros preceptos constitucionales:

- el derecho de huelga, con una redacción que no conecta expresamente su ejercicio con la asociación sindical ( art. 28.2 CE) ;

- el derecho a la negociación colectiva, con una referencia genérica a su desarrollo por parte de los representantes de los trabajadores, pero no específicamente por los sindicatos ( art. 37.1 CE) ;

- el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, con referencia a un derecho reconocido a los trabajadores, de nuevo sin mención directa a los sindicatos ( art. 37.2 CE) ;

- el derecho de participación en la empresa, del mismo modo con ausencia de apelación a la intermediación de los sindicatos en esa participación ( art. 129.2 CE) .

- derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios ( art. 7 CE; STC 70/1982). Entre los derechos de actividad de los sindicatos, y en lo que guarda relación con el caso de autos, se encuentra el derecho a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos ("instrumento mediato de acción sindical", según STC 17/2005, entre otras; también SSTC 104/1987; 197/1990; 44/2001; 70/2006; 71/2006; 125/2006; y 200/2006).

Recuerda las SSTC 38/1981, de 22 de diciembre y 198/2004, de 21 de diciembre, que se lesiona la libertad sindical cuando se produzca algún impedimento en el proceso electoral o en el ejercicio de las competencias propias de los comités de empresa y delegados de personal, si tras esa vulneración de derechos se constata que se está obstaculizando por vía indirecta la actividad de un sindicato que interviene vía la representación de los trabajadores en la empresa.

Téngase en cuenta que forma parte del derecho fundamental de libertad sindical el derecho de las secciones sindicales a promover elecciones sindicales en las empresas y en los centros de trabajo entre 6 y 10 personas trabajadoras, y así lo recuerda la STC 36/2004, de 6 de abril.

Vulneración del derecho a la libertad sindical. No se produce en el caso de autos.

A juicio del sindicato accionante la empresa demandada vulnera su derecho a la libertad sindical cuando adopta una serie de medidas, a raíz de la celebración de las últimas elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Adra (Almería), las cuales tuvieron lugar a finales del año 2019, cuyo fin no es otro que mermar el número de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra para que, una vez expire el mandato representativo del actual delegado de personal, no pueda el sindicato CGT promover nuevas elecciones sindicales en el referido centro de trabajo al no alcanzar el mínimo legal de séis personas trabajadoras.

Con carácter previo a entrar a resolver la existencia o no de la vulneración denunciada en el escrito inicial de demanda hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos:

1º) La empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L. cuenta con un total de quince centros de trabajo dados de alta ante la Autoridad Laboral en la provincia de Almería.

2º) En el año 2019 se celebraron elecciones a órganos de representación unitaria en el centro de trabajo de Almería, comprendiendo a la totalidad de las personas trabajadoras de la empresa adscritas a los servicios de transporte interurbano.

3º) Las personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra (Almería) acuerdan por mayoría convocar elecciones en el referido centro de trabajo para la elegir a un delegado de personal.

4º) Por escrito de 10 de abril de 2019 presentado en la Oficina Pública de Preaviso el sindicato CGT promueve la convocatoria de elecciones en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en el Paseo Marítimo, sin número, Apeadero Bus en Adra (Almería).

5º) Impugnado que fue el preaviso se dictó laudo arbitral que fue revocado por sentencia de este Juzgado de lo Social número Uno de Almería, declarando ajustado a derecho el preaviso para la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en el Paseo Marítimo, sin número, Apeadero Bus en Adra (Almería).

6º) Celebradas elecciones en el centro de trabajo de Adra (Almería) resultó elegido como delegado de personal el testigo D. Victorio, candidato del sindicato CGT, quién a fecha de hoy sigue desarrollando sus funciones representativas.

Los arts. 6.3 LOLS y 67.1 ET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores.

En base a ello, es por lo que el sindicato CGT promovió elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Adra, que contaba en el año 2019 con una plantilla de siete personas trabajadoras.

Asimismo, el art. 62.1 ET contempla la posibilidad de que en un centro de trabajo que cuente con un número de personas trabajadoras entre séis y diez pueda haber un delegado de personal cuando así lo decida la mayoría de las personas trabajadoras adscritas a ese centro de trabajo.

Como se puede comprobar, a la vista del relato fáctico antes reproducido, la mayoría de las personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra acordaron contar con un delegado de personal.

Del juego de los preceptos legales que se acaban de referir resulta que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exige siempre la decisión de las personas trabajadoras que prestan servicios en el centro de trabajo siempre que excedan de cinco y no excedan de diez, la cual puede producirse antes o después de la promoción de elecciones a delegado de personal.

Pues bien, a la vista de lo que se acaba de exponer, una vez que existe probabilidad de que expirado el transcurso de los cuatro años del mandato representativo del delegado de personal del centro de trabajo de Adra (Almería) pueda promover nuevas elecciones el sindicato CGT para elegir a un nuevo candidato, lo que se trata ahora de examinar es si la empleadora demandada ha adoptado medidas tendentes a privar al sindicato demandante a ejercer sus derechos de actividad, entre los que se encuentra el derecho a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, tal y como se ha analizado en el Fundamento de Derecho anterior.

En concreto, el sindicato CGT denuncia tres medidas adoptadas por la empresa demandada que suponen, a su juicio, una vulneración del derecho a la libertad sindical.

Veamos cada una de ellas por separado.

a) Falta de cobertura de las plazas vacantes.

Se denuncia en la demanda que la empresa no repone la bajas causadas en el centro de trabajo de Adra (Almería) cuando tan siquiera cuenta con un número suficiente de conductores para atender la totalidad de servicios adscritos, debiendo ser sustituidos durante los descansos por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería.

Razona la empresa que tras el confinamiento motivado por la Covid-19 ha procedido reestructurar los servicios, no solo los de Adra.

Añade que en Adra, el estar adscritos ocho personas trabajadoras supone una mano de obra excesiva, siendo que cinco personas trabajadoras es número bastante para atender a todos los servicios.

De la prueba practicada resulta que el número de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo sito en la localidad de Adra durante los años 2019, 2020 y 2021 ascendía a siete trabajadores (ver Hecho Probado Sexto). En los meses de septiembre y noviembre de 2021 acceden a la jubilación anticipada dos personas trabajadoras, quedando el centro de trabajo con una plantilla de cinco personas trabajadoras que son las descritas en el Hecho Probado Séptimo de esta sentencia.

Por tanto, existen dos plazas vacantes que la empresa decide no cubrir por razones organizativas, siendo que a la vista de la prueba documental aportada por la empresa y también por la parte demandante, consistente en cuadrantes de turnos y comparativa de servicios durante los años 2019 y 2022, así como el número de expediciones, se evidencia que el número de servicios de Adra-Almería y Almería-Adra se mantienen, ascendiendo a diez. Incluso la línea Adra-Almería se ve incrementada en un servicio en el año 2022 (10 servicios) si se compara con el año 2019 (9 servicios).

Tan solo han variado los horarios de los servicios, pero en nada cambia el número de servicios, los cuales son atendidos por el personal adscrito al centro de trabajo de Adra (Almería) en lo que respecta al servicio iniciado en la localidad de Adra, porque los servicios iniciados en Almería se cubren con personal adscrito al centro de trabajo de Almería como siempre se ha venido realizando en la empresa.

Se afirma en la demanda que la empresa cubre los descansos de las personas adscritas al centro de Adra con personal adscrito al centro de Almería.

Sobre esta última cuestión ha resultado probado que la empresa demandada cuenta con un total de doce trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería que prestan servicios de forma esporádica en Adra (Almería) con el objeto de sustituir a los trabajadores adscritos a esta última localidad que no acuden a prestar servicios por motivos justificados como puede ser por vacaciones, bajas por enfermedad, permisos, etc. (doc. nº 2 empresa; testifical de D. Luis Alberto).

La sustitución de personas trabajadoras adscritas a un centro de trabajo con personas adscritas a otro centro de trabajo es una decisión empresarial que forma parte del "ius variandi" que se garantiza en el art. 20.1 ET, sin perjuicio de que pueda recurrir a la contratación temporal de terceras personas para sustituir a personas trabajadoras con derecho reserva del puesto de trabajo o para cubrir vacaciones. Decisión esta última que incumbe únicamente a la empresa.

2º) Cambio de centro de trabajo de una persona trabajadora.

Se denuncia en la demanda que la empresa, con el fin de evitar que el centro de trabajo de Adra cuente con, al menos, séis personas trabajadoras, una vez que causan baja dos personas trabajadoras, y a la vista de que la plantilla estaba conformada por ocho trabajadores, decide pasar a un trabajador del centro de Adra al centro de trabajo de Almería sin que concurra causa que lo justifique, mas aún cuando a día de hoy este trabajador sigue realizando los mismo servicios en líneas de transporte atendidas por conductores adscritos a Adra.

La empresa, por su parte, niega que el centro de trabajo antes de 2022 estuviera conformado por ocho personas, sino mas bien por siete, lo cual ha quedado acreditado de forma suficiente.

Ahora bien, el trabajador referido en la demanda es D. Ángel Daniel, resultando de su declaración como testigo, junto con la declaración del testigo D. Ángel Daniel, que el primero ha estado siempre adscrito al centro de trabajo de Almería, prestando servicios en las líneas designadas por la empresa en la provincia de Almería, y nunca ha estado adscrito al centro de trabajo de Adra.

De hecho, este trabajador viene prestando sus servicios fundamentalmente en las líneas de Adra, Bércule y Berja (Almería).

3º) Atención de los servicios desempeñados por trabajadores del centro de trabajo de Adra por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería.

Con esta decisión empresarial el sindicato demandante denuncia que la empresa lo que hace es invertir el orden de salida y llegada de los servicios de la linea, lo que permite adscribir a estos trabajadores al centro de trabajo de Almería.

Pues bien, como se ha dicho, los servicios de Adra-Almería y Almería-Adra no han cambiado, lo único que cambia son los horarios, de modo que no ha habido un incremento de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Almería que participen en la prestación de estos servicios de transporte interurbano.

Es por todo lo expuesto que, si bien, la parte actora, ha aportado al proceso indicios de la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, tampoco es menos cierto que estos indicios no han sido probados por el sindicato accionante, tal y como exige el art. 96.1 LRJS y art. 181.2 LRJS, a lo que se ha de añadir que estos indicios aportados con la demanda han sido desvirtuados por las pruebas practicadas a instancia de la empresa demandada.

Es por todo lo expuesto que no puede declararse que haya existido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en cuanto que no resulta acreditado que las medidas empresariales adoptadas por la empresa tengan por objeto privar al sindicato CGT de su derecho de actividad a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el centro de trabajo de Adra (Almería).

Indemnización.

De acuerdo con lo expuesto, una vez que no se constata la existencia de indicios bastantes que permitan formar la convicción de que ha existido la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que se denuncia en la demanda, es por lo que no puede prosperar la pretensión de indemnización contenida en la demanda.

Y es que el art. 183 LRJS condiciona el derecho a la indemnización por daños y perjuicios cuando por la sentencia se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental cuya tutela se ha invocado por esta modalidad procesal.

No obstante, en aras de garantizar el principio de congruencia garantizado en el art. 218.1 LEC, el cual se ha de poner en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE según reiterada doctrina constitucional, es por lo que procede analizar la cuestión controvertida relativa al "quantum indemnizatorio".

Como no se establecen criterios legales para la cuantificación de la condena pecuniaria, es por lo que ésta queda dentro del campo del arbitrio judicial, siendo el juez o tribunal de instancia el que fija discrecionalmente la cantidad indemnizatoria.

Para efectuar la cuantificación de la indemnización, el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y, en concreto, tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

En el caso de autos no se reclaman daños materiales, sino tan solo daños morales.

En concepto de daños morales se reclama la cantidad de 6.000 euros que resulta de la aplicación analógica de la LISOS.

En primer lugar cabe señalar que la cuantificación del daño se debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de la conducta infractora acreditada en el proceso.

A partir de la STC 247/2006 la jurisprudencia social viene aplicando la posibilidad de considerar la normativa sobre infracciones y sanciones del orden social como elemento referencial ( SSTS 15 de febrero de 2012; 5 de febrero de 2013; y 8 de julio de 2014, rec. Nº 282/2013).

Toda vez que existe lesión de un derecho fundamental, se presupone la existencia de daños morales, cuya cuantificación es muy difícil, de aquí que sea razonable y lógico que se acuda a la LISOS, cuyo art. 8.10 tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores.

El art. 40.1.c) LISOS cuantifica las sanciones por faltas muy graves, en su grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

La cantidad reclamada está por debajo de la franja prevista para las sanciones por faltas muy graves en su grado mínimo.

El art. 39.2 LISOS fija como criterios a tener en cuenta para graduar las sanciones el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

En el caso de autos resulta que, teniendo en cuenta que la cantidad reclamada es la mínima, es por lo que se debe entender que la cantidad reclamada en la demanda es más que proporcional a la gravedad de los hechos imputados a la empresa, por lo que, de haber sido estimada la pretensión contenida en la demanda hubiera sido procedente condenar a la parte demandada a abonar en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 6.000 euros.

Mala fe procesal. No existe.

Interesa la parte demandada la imposición de una sanción pecuniaria a la parte demandante por entender aquélla que esta última a actuado con vulneración del principio de buena fe procesal al formular una demanda temeraria.

De acuerdo con el art. 75.4 LRJS "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe".

Asimismo, la STC 198/1988, de 26 de noviembre, recuerda que en el proceso los litigantes deben ajustarse a las reglas de la buena fe.

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado que viene consagrado en diferentes preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico. Así pues se habla de buena fe en los arts. 1.303, 1.308, 1.466, 1.599, 1.719 y 1.737 del Código Civil; arts. 543 y 545 Código Civil; art. 7.1 Código Civil: art. 9 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964; art. 57 Código de Comercio; art. 11 Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores; entre otros preceptos.

Son actos que vulnerar las reglas de la buena fe, de acuerdo con el art. 75.1 LRJS, la formulación de pretensiones temerarias o los actos efectuados con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho o los que persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

No obstante, las exigencias derivadas del principio de buena fe no se agotan en estos supuestos.

De conformidad con el art. 75.4 LRJS, de vulnerarse las reglas de la buena fe, tanto en el proceso declarativo como en fase de recurso o de ejecución, el juez o tribunal puede imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa cuya cuantía puede oscilar de 180 a 6.000 euros.

A la vista de las circunstancias concurrentes este magistrado "a quo" no alcanza ver que el sindicato promotor del presente procedimiento judicial incurra en algunos de los supuestos que justifican la imposición de una multa por mala fe procesal, mas aún cuando su pretensión, si bien ha sido desestimada, está fundada en la vulneración del derecho de actividad a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el centro de trabajo de Adra (Almería), teniendo en cuenta que el derecho de actividad forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 CE, lo que la pretensión contenida en la demanda no sea temeraria, sino que lo que busca es que se garantice el libre ejercicio de este derecho fundamental, que no solo comprende una vertiente individual, sino también colectiva, jugando un importante papel los sindicatos al respecto.

Además, téngase en cuenta que la empresa se limita a interesar la imposición de una multa pecuniaria sin que haya fundado esta pretensión en derecho y sin que haya practicado una mínima actividad probatoria al respecto".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral, esta parte recurrente entiende infringidos el artículo 52 el convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Almería, artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en relación con el artículo 28.1 CE, relativo al derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho de los sindicatos y secciones sindicales a promover elecciones sindicales en las empresas y centros de trabajo. Sobre el derecho fundamental que esta demandante entiende conculcado, resulta de interés la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2002, de 11de febrero, con cita de la 90/1997, de 6 de mayo, que sienta la doctrina siguiente: la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (...). Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (SSTC38/1981, 38/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996 entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 114/1989, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Cubierto este este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, F. 1; 136/1996, F. 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 o 17/1996)". Sentado lo anterior, conviene precisar que esta recurrente ha venido sosteniendo que la empresa, al no reponer a los trabajadores que sucesivamente han causado baja en el centro de trabajo de Adra y recurrir a los servicios prestados por trabajadores de otros centros de trabajo, el de Almería, para descansos, permisos, vacaciones y bajas de la plantilla de Adra, conducta esta que en principio podría tener la apariencia de inocua e poder encuadrarse en el poder de la empresa de dirección empresarial o ius variandi para derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 114/1989, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995).

Cubierto este este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, F. l; 136/1996, F. 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 0 17/1996)".

Sentado lo anterior, conviene precisar que esta recurrente ha venido sosteniendo que la empresa, al no reponer a los trabajadores que sucesivamente han causado baja en el centro de trabajo de Adra y recurrir a los servicios prestados por trabajadores de otros centros de trabajo, el de Almería, para descansos, permisos, vacaciones y bajas de la plantilla de Adra, conducta esta que en principio podría tener la apariencia de inocua de poder encuadrarse en el poder de la empresa de dirección empresarial o ius variandi para organizar la empresa, realmente tienen como finalidad obstaculizar el derecho de libertad sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Adra, en infracción de los preceptos que esta parte invoca como conculcados, pues les priva de promover elecciones sindicales en su centro de trabajo al mantener artificiosamente el número de trabajadores adscritos al centro de trabajo por debajo de seis. Cumpliendo con las exigencias que a esta parte incumbe en materia probatoria, ello es, la necesidad de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental en cuestión, y un principio dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél, consta acreditado en sentencia, en concreto al hecho sexto, que durante los años 2019, 2020 y 2021, el centro de trabajo de Adra contaba con siete trabajadores, toda vez que, atendiendo al hecho probado octavo, desde finales de 2021 cuenta con cinco. Igualmente, la sentencia de instancia, en su hecho probado octavo, considera acreditado que la empresa demandada cuenta con un total de doce trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería que prestan servicios de forma esporádica en Adra, con el objeto de sustituir a los trabajadores adscritos a esta última localidad que no acuden a prestar servicios por motivos justificados como puede ser por vacaciones, bajas por enfermedad, permisos, etc.

Por su parte, la empresa demandada justificó tal conducta en el hecho de que el contar originariamente el centro de trabajo de Adra con ocho trabajadores conllevaba un excedente de plantilla, de modo que, tras el confinamiento motivado por la crisis del coronavirus la empresa ha aprovechado y reestructurado diferentes centros de trabajo de la provincia de Almería, facultad esta que está encuadrada en el ámbito de su potestad de organización y dirección que le viene reconocido de forma expresa por el art. 20 ET. Finalmente, la tesis sostenida por la empresa es acogida por la sentencia objeto de recurso, lo que esta parte no comparte, pues se aparta de los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados y sin duda de obligado cumplimiento para la adecuada sustanciación conforme a derecho de las pretensiones aquí deducidas, pues realmente no ha exigido al empleador acreditar que la decisión empresarial adoptada ante el evidente descenso del personal de un centro de trabajo en concreto, y consistente en recurrir a los servicios de hasta doce trabajadores de otro centro de trabajo para cubrir descansos vacaciones y bajas, haya sido adoptada en base a causas que objetiva, razonable y organizar la empresa, realmente tienen como finalidad obstaculizar el derecho de libertad sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Adra, en infracción de los preceptos que esta parte invoca como conculcados, pues les priva de promover elecciones sindicales en su centro de trabajo al mantener artificiosamente el número de trabajadores adscritos al centro de trabajo por debajo de seis. Cumpliendo con las exigencias que a esta parte incumbe en materia probatoria, ello es, la necesidad de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental en cuestión, y un principio dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél, consta acreditado en sentencia, en concreto al hecho sexto, que durante los años 2019, 2020 y 2021, el centro de trabajo de Adra contaba con siete trabajadores, toda vez que, atendiendo al hecho probado octavo, desde finales de 2021 cuenta con cinco. Igualmente, la sentencia de instancia, en su hecho probado octavo, considera acreditado que la empresa demandada cuenta con un total de doce trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería que prestan servicios de forma esporádica en Adra, con el objeto de sustituir a los trabajadores adscritos a esta última localidad que no acuden a prestar servicios por motivos justificados como puede ser por vacaciones, bajas por enfermedad, permisos, etc. Por su parte, la empresa demandada justificó tal conducta en el hecho de que el contar originariamente el centro de trabajo de Adra con ocho trabajadores conllevaba un excedente de plantilla, de modo que, tras el confinamiento motivado por la crisis del coronavirus la empresa ha aprovechado y reestructurado diferentes centros de trabajo de la provincia de Almería, facultad esta que está encuadrada en el ámbito de su potestad de organización y dirección que le viene reconocido de forma expresa por el art. 20 ET. Finalmente, la tesis sostenida por la empresa es acogida por la sentencia objeto de recurso, lo que esta parte no comparte, pues se aparta de los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados y sin duda de obligado cumplimiento para la adecuada sustanciación conforme a derecho de las pretensiones aquí deducidas, pues realmente no ha exigido al empleador acreditar que la decisión empresarial adoptada ante el evidente descenso del personal de un centro de trabajo en concreto, y consistente en recurrir a los servicios de hasta doce trabajadores de otro centro de trabajo para cubrir descansos vacaciones y bajas, haya sido adoptada en base a causas que objetiva, razonable proporcionadamente por sí mismas la justifiquen, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión del derecho fundamental que esta parte entiende infringido. En este sentido, en la combatida sentencia ni de manera indiciaria consta acreditado, ni en sede de hechos probados ni razonamientos jurídicos, que realmente concurriesen las causas justificativas excepcionadas por la empresa, ello es, el sobre dimensionamiento previo de la plantilla adscrita a Adra y la reestructuración de las plantillas de los diferentes centros de trabajo de la provincia de Almería tras el confinamiento motivado por la crisis del coronavirus, todo lo cual choca frontalmente con la constante demanda de los servicios de trabajadores de otros centros de trabajo. En definitiva, la Sentencia recurrida, a pesar de los hechos declarados probados, al no estimar la demanda, incurre en evidente infracción de los preceptos legales y derecho fundamental supra invocados, procediendo la estimación del presente recurso y su revocación.

En su virtud, SUPLICA sentencia por la estimando el presente recurso, revoque la de instancia, estimando la demanda conforme a los términos de la súplica de la misma, por ser justo.

Tercero.- Resolución de la censura jurídica.

Sin modificación de hechos probados y partiendo de los sentados en la sentencia, el recurso esta desestimado al fracaso.

Estos hechos han sido obtenidos de la documental obrante en autos y de la mucha prueba practicada en el plenario. De conformidad con los principios probatorios contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 217) y doctrina legal que los interpreta y aplica, se impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le compete probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma, según las normas jurídicas a ellos aplicables. En este sentido, la Sentencia descarta Vulneración del derecho a la libertad sindical.

No se produce en el caso de autos.

A juicio del sindicato accionante la empresa demandada vulnera su derecho a la libertad sindical cuando adopta una serie de medidas, a raíz de la celebración de las últimas elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Adra (Almería), las cuales tuvieron lugar a finales del año 2019, cuyo fin no es otro que mermar el número de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra para que, una vez expire el mandato representativo del actual delegado de personal, no pueda el sindicato CGT promover nuevas elecciones sindicales en el referido centro de trabajo al no alcanzar el mínimo legal de séis personas trabajadoras. En base a ello, es por lo que el sindicato CGT promovió elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Adra, que contaba en el año 2019 con una plantilla de siete personas trabajadoras. Asimismo, el art. 62.1 ET contempla la posibilidad de que en un centro de trabajo que cuente con un número de personas trabajadoras entre seis y diez pueda haber un delegado de personal cuando así lo decida la mayoría de las personas trabajadoras adscritas a ese centro de trabajo. Como se puede comprobar, a la vista del relato fáctico antes reproducido, la mayoría de las personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Adra acordaron contar con un delegado de personal.

Del juego de los preceptos legales que se acaban de referir resulta que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exige siempre la decisión de las personas trabajadoras que prestan servicios en el centro de trabajo siempre que excedan de cinco y no excedan de diez, la cual puede producirse antes o después de la promoción de elecciones a delegado de personal. Pues bien, a la vista de lo que se acaba de exponer, una vez que existe probabilidad de que expirado el transcurso de los cuatro años del mandato representativo del delegado de personal del centro de trabajo de Adra (Almería) pueda promover nuevas elecciones el sindicato CGT para elegir a un nuevo candidato, lo que se trata ahora de examinar es si la empleadora demandada ha adoptado medidas tendentes a privar al sindicato demandante a ejercer sus derechos de actividad, entre los que se encuentra el derecho a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, tal y como se ha analizado en el Fundamento de Derecho anterior.

En concreto, el sindicato CGT denuncia tres medidas adoptadas por la empresa demandada que suponen, a su juicio, una vulneración del derecho a la libertad sindical. Veamos cada una de ellas por separado. 1º) Falta de cobertura de las plazas vacantes. Se denuncia en la demanda que la empresa no repone las bajas causadas en el centro de trabajo de Adra (Almería) cuando tan siquiera cuenta con un número suficiente de conductores para atender la totalidad de servicios adscritos, debiendo ser sustituidos durante los descansos por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería. Razona la empresa que tras el confinamiento motivado por la Covid-19 ha procedido reestructurar los servicios, no solo los de Adra. Añade que en Adra, el estar adscritos ocho personas trabajadoras supone una mano de obra excesiva, siendo que cinco personas trabajadoras es número bastante para atender a todos los servicios. De la prueba practicada resulta que el número de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo sito en la localidad de Adra durante los años 2019, 2020 y 2021 ascendía a siete trabajadores (ver Hecho Probado Sexto). En los meses de septiembre y noviembre de 2021 acceden a la jubilación anticipada dos personas trabajadoras, quedando el centro de trabajo con una plantilla de cinco personas trabajadoras que son las descritas en el Hecho Probado Séptimo de esta sentencia.

Por tanto, existen dos plazas vacantes que la empresa decide no cubrir por razones organizativas, siendo que a la vista de la prueba documental aportada por la empresa y también por la parte demandante, consistente en cuadrantes de turnos y comparativa de servicios durante los años 2019 y 2022, así como el número de expediciones, se evidencia que el número de servicios de Adra-Almería y Almería-Adra se mantienen, ascendiendo a diez. Incluso la línea Adra-Almería se ve incrementada en un servicio en el año 2022 (10 servicios) si se compara con el año 2019 (9 servicios). Tan solo han variado los horarios de los servicios, pero en nada cambia el número de servicios, los cuales son atendidos por el personal adscrito al centro de trabajo de Adra (Almería) en lo que respecta al servicio iniciado en la localidad de Adra, porque los servicios iniciados en Almería se cubren con personal adscrito al centro de trabajo de Almería como siempre se ha venido realizando en la empresa. Se afirma en la demanda que la empresa cubre los descansos de las personas adscritas al centro de Adra con personal adscrito al centro de Almería. Sobre esta última cuestión ha resultado probado que la empresa demandada cuenta con un total de doce trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería que prestan servicios de forma esporádica en Adra (Almería) con el objeto de sustituir a los trabajadores adscritos a esta última localidad que no acuden a prestar servicios por motivos justificados como puede ser por vacaciones, bajas por enfermedad, permisos, etc. (doc. nº 2 empresa; testifical de D. Luis Alberto). La sustitución de personas trabajadoras adscritas a un centro de trabajo con personas adscritas a otro centro de trabajo es una decisión empresarial que forma parte del "ius variandi" que se garantiza en el art. 20.1 ET, sin perjuicio de que pueda recurrir a la contratación temporal de terceras personas para sustituir a personas trabajadoras con derecho reserva del puesto de trabajo o para cubrir vacaciones. Decisión esta última que incumbe únicamente a la empresa.

2º) Cambio de centro de trabajo de una persona trabajadora. Se denuncia en la demanda que la empresa, con el fin de evitar que el centro de trabajo de Adra cuente con, al menos, seis personas trabajadoras, una vez que causan baja dos personas trabajadoras, y a la vista de que la plantilla estaba conformada por ocho trabajadores, decide pasar a un trabajador del centro de Adra al centro de trabajo de Almería sin que concurra causa que lo justifique, más aún cuando a día de hoy este trabajador sigue realizando los mismos servicios en líneas de transporte atendidas por conductores adscritos a Adra. La empresa, por su parte, niega que el centro de trabajo antes de 2022 estuviera conformado por ocho personas, sino más bien por siete, lo cual ha quedado acreditado de forma suficiente. Ahora bien, el trabajador referido en la demanda es D. Ángel Daniel, resultando de su declaración como testigo, junto con la declaración del testigo D. Ángel Daniel, que el primero ha estado siempre adscrito al centro de trabajo de Almería, prestando servicios en las líneas designadas por la empresa en la provincia de Almería, y nunca ha estado adscrito al centro de trabajo de Adra. De hecho, este trabajador viene prestando sus servicios fundamentalmente en las líneas de Adra, Bércule y Berja (Almería).

3º) Atención de los servicios desempeñados por trabajadores del centro de trabajo de Adra por trabajadores adscritos al centro de trabajo de Almería. Con esta decisión empresarial el sindicato demandante denuncia que la empresa lo que hace es invertir el orden de salida y llegada de los servicios de la línea, lo que permite adscribir a estos trabajadores al centro de trabajo de Almería.

Pues bien, como se ha dicho, los servicios de Adra-Almería y Almería Adra no han cambiado, lo único que cambia son los horarios, de modo que no ha habido un incremento de personas trabajadoras adscritas al centro de trabajo de Almería que participen en la prestación de estos servicios de transporte interurbano. Es por todo lo expuesto que, si bien, la parte actora, ha aportado al proceso la alegación de indicios de la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, tampoco es menos cierto que estos indicios no han sido probados por el sindicato accionante, tal y como exige el art. 96.1 LRJS y art. 181.2 LRJS, a lo que se ha de añadir que estos indicios aportados con la demanda han sido desvirtuados por las pruebas practicadas a instancia de la empresa demandada, por razones organizativas según las necesidades productivas en el centro de trabajo tras la pandemia. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador o sindicato en este caso, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores.

Como establece la doctrina de suplicación "la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía /Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19).

Es por todo lo expuesto que no puede declararse que haya existido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en cuanto que no resulta acreditado que las medidas empresariales adoptadas por la empresa tengan por objeto privar al sindicato CGT de su derecho de actividad a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el centro de trabajo de Adra (Almería), sino que su finalidad y actuación obedece objetiva y razonablemente como acredita a esas finalidades organizativas de restructuración y reorganización del servicio y las mismas son legales y plenamente proporcionadas y ajustadas a las necesidades productivas. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 7.12.22, en Autos núm. 1085/22, seguidos a instancia de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra NEX CONTINENTAL HOLDING S.L. Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0566.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0566.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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