Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1061/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2290/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 1061/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3932
Núm. Roj: STSJ AND 3932:2023
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2290/2021-F
En Sevilla, a 13 de abril de 2023.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Rosa M.ª Meléndez Agudo, en nombre y representación de TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS S.A. (TTIA) contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 143/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
"PRIMERO.- El día 8 de marzo de 2016, D. Adolfo se encontraba trabajando para TTIA como eventual con contrato por obra o servicio determinado cedido por la empresa de trabajo temporal ADECCO T.T. S.A. como estibador de bordo, cuando sobre las 22:00 horas se dirigió desde la zona de descanso a la zona de trabajo y al cruzar por el antiguo paso de peatones que se encontraba parcialmente borrado, fue atropellado por un vehículo Shuttle Carrier que circulaba por su izquierda, causándole lesiones muy graves: amputación de su pierna izquierda y diversas fracturas, y amputación de la primera falange del dedo pulgar de su extremidad inferior derecha.
Por la Inspección de Trabajo se giró visita y realizó las averiguaciones que consideró pertinentes, levantando Acta de Infracción día 4 de mayo de 2016, en la que se propone la imposición de una sanción de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave conforme al artículo 12.16.b) de la LISOS, ya que considera que:
Concedido plazo para presentar alegaciones, las mismas se presentaron el día 6 de junio de 2016, y tras las oportunas diligencias, se dictó Resolución de fecha 1 de agosto de 2016 confirmando la propuesta de sanción del acta de infracción.
Frente a dicha Resolución se presentó recurso de alzada que fue igualmente desestimado por Resolución de la Consejería de fecha 28 de noviembre de 2016.
Presentada demanda por TTIA ante este Juzgado que dio lugar a los autos 358/2017 en los que recayó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2017 desestimando la demanda y confirmando la sanción, que ha sido recurrida en Suplicación.
SEGUNDO.- Tras el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se propuso recargo de prestaciones del 40% a cargo de TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, y tras alegaciones por parte de TTIA el 14 de julio de 2016, se dictó por el ISM Resolución de fecha 30 de junio de 2017 acordándolo.
TERCERO.- En la ficha de prevención de riesgos laborales entregada por TTIA a ADECCO se prevé el riesgo de "atropellos, golpes o choques con vehículos" y se establece, entre otras medidas, el "planificar los itinerarios y prestar especial atención en recorridos frecuentes para evitar el automatismo derivado del conocimiento del trayectos" y se disponen medidas concretas para peatones (documento 3 del demandado, página 7), que fue entregado al trabajador accidentado (documento 4 del demandado).
El Plan de Prevención (documento 2 del demandado) prevé igualmente el riesgo de "atropellos, golpes o choques contra vehículos", y se prevén varias medias correctoras (páginas 301 a 303).
CUARTO.- Por la empresa se interpuso reclamación previa el 31 de julio de 2017 que fue desestimada por Resolución de 5 de diciembre de 2017, interponiéndose demanda que fue turnada a este Juzgado."
Fundamentos
El recurso se articula con cuatro motivos: el primero amparado en la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para pretender principalmente la nulidad de la sentencia; el segundo para añadir un nuevo hecho probado, con amparo en el art. 193.b) LRJS; y los otros dos, de censura jurídica, subsidiarios del primero, para oponerse a la responsabilidad empresarial y, más subsidiariamente, para reducir el recargo al 30%.
Respondemos diciendo que, como tenemos dicho reiteradamente, así en sentencias núm. 2748, de 5 de octubre 2017, rec. 2867/2016 y núm. 173, de 18 de enero 2018, rec. 4045/2017, entre otras, son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar.
El art. 218.1 LEC dispone que
En el presente supuesto, aunque se citan preceptos constitucionales y procesales, ni los mismos resultan infringidos, ni se produce indefensión, ni la sentencia es incongruente, cuando desestima la demanda y mantiene el recargo que se impuso a la ahora recurrente, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Alcanzamos tal conclusión a la vista de lo razonado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, en el que, tras pormenorizado análisis de las causas posibles del accidente (si existía o no paso habilitado seguro, si fue éste el que utilizó el trabajador o por el contrario el anterior cuya señalización estaba parcialmente borrada, si iba distraído o no, o utilizando un teléfono móvil), y pese a reconocer que la empresa había dado cumplimiento a determinadas obligaciones (no todas) en materia preventiva como las que se alegan en el motivo, concluye diciendo que la "empresa ha incumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales no sólo por el hecho de no haber evitado el riesgo que es lo aconsejable, o garantizar "la imposibilidad de atropello" como el acta de la inspección dice, sino porque no ha actuado de forma correcta para "disminuir" tales riesgos ( artículo 4.1º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) ya que
No existe, pues, tal incongruencia interna. El argumento de la recurrente pone el foco en lo que le beneficia, que no solo no es obviado sino aceptado por el juzgador de instancia, pero que no es lo esencial ni lo determinante para la conclusión que alcanza, omitiendo lo que le perjudica, que es precisamente aquello sobre lo que realmente pivota el fallo de la sentencia.
Dicho lo cual, resolvemos la única pretensión de modificación de los hechos probados, a los que se pide añadir uno nuevo -que sería el quinto- con el siguiente tenor literal:
"En Atestado Núm. NUM000 de la Policía Judicial de Tarifa (Comandancia de la Guardia Civil) elaborado para el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Algeciras (Cádiz) en relación con el accidente de trabajo de D. Adolfo y aportado por la empresa como Documento n.º 7 de su prueba, constan las siguientes conclusiones:
La adición fáctica interesa se funda en los documentos citados en el propio texto propuesto: Documento n.º 7, obrante a los folios 325 a 335, documento n.º 8, obrante a los folios 336 a 339, y documento n.º 9, obrante a los folios 340 a 344.
No se accede a la adición fáctica propuesta. Los documentos invocados no evidencian error patente de apreciación probatoria, sino que la finalidad del motivo es revalorar la prueba y ofrecer una alternativa conclusión, subjetiva y parcial, frente a la alcanzada por el juzgador de instancia, debiendo prevalecer la de éste sobre la de la recurrente porque solo a él, y no a la sala de suplicación ni a las partes, incumbe la tarea de valorar las pruebas ( art. 97.2 LRJS).
Conforme a la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS/IV de 20 de noviembre de 2014 -Rcud. 2399/2013-, 12 de julio de 2007 -Rcud 938/2006- y 26 de mayo de 2009 -Rcud 2304/2008-) para que proceda la declaración de responsabilidad y consecuente imposición del recargo, se viene exigiendo como requisitos determinantes los siguientes:
a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999);
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).
A la hora de enjuiciar si, por concurrencia de tales requisitos, debe exigirse la responsabilidad a la empresa por omisión de medidas preventivas en el trabajo no puede perderse de vista lo que el artículo 96.2 LRJS dispone, a saber: que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira." Este precepto recoge el parecer jurisprudencial construido inicialmente en torno a la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios causados en accidente de trabajo y luego extendido a la misma responsabilidad referida tanto a casos de enfermedad profesional como al recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Así, la STS/IV de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), en doctrina seguida por las SSTS/IV de 24.01.2012 (Rcud. 813/2011) y 15.10.2014 (Rcud. 3164/2013), razonó que: "...la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]..." Las citadas sentencias aplican la clásica normativa civil de la culpa contractual, para concluir: a) que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"; b) que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]"; y c) que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente."
Además, tales medidas se habían implementado efectivamente, y entendemos que eran suficientes para conjurar el riesgo. La propia juzgadora de instancia reconoce que el acta de infracción incurre en incongruencia al proponer la sanción cuando dicha acta estima, por un lado, que "no hay habilitada zona de tránsito segura para los trabajadores en la terminal, debiendo de compartir zona de paso con la maquinaria, de gran tamaño, muy peligrosa que alcanza una velocidad de 30 km/h y con prioridad de paso" -razón de su propuesta de sanción- y por otro lado, en el punto tercero la misma acta recoge que "la empresa estibadora ha habilitado acerado y pasos de peatones señalizados en el pavimento", ante lo cual la jueza
Recapitulando, la empresa había evaluado el riesgo y prevenido el mismo mediante la implementación de las medidas oportunas, como eran la habilitación de un paso seguro debidamente señalizado, informando al trabajador de manera suficiente y efectiva sobre los riesgos, y formándolo debidamente.
Pese a ello, pese a conocer la existencia del riesgo y qué debía hacer y no hacer para ser atropellado, el trabajador cruzó por lugar inadecuado, por distracción o inatención debida muy probablemente al uso -expresamente prohibido- de un teléfono móvil. Así debe concluirse a partir del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, donde con valor fáctico se dice que "el propio trabajador le manifestó que empleó el (paso) que estaba más cerca de la zona de descanso; por lo que sí hay zonas habilitadas, si bien el paso que utilizó el trabajador no era el habilitado de forma efectiva ya que el mismo se había inutilizado para poner otro a unos 30 metros ya que le primero se consideró ubicado de forma no segura."
Por el contrario, consideramos a partir de los propios datos de hecho que la sentencia introduce, tanto en el apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica, que el trabajador conocía cuál era el paso seguro habilitado, que estaba debidamente señalizado, pese a lo cual no lo utilizó, sino que cruzó por el anterior, casi totalmente borrado e inutilizado, por la única y confesada razón de que estaba más cerca de la zona de trabajo a la que se dirigía, por lo que carece de trascendencia que el anterior paso no estuviera borrado por completo. Concluimos que la recurrente no incurrió en infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, y que aunque jurisprudencialmente puede ser exigida su responsabilidad ante negligencias no temerarias sino simples pero previsibles del trabajador, su deber de vigilar y hacer cumplir la normativa no alcanza a poner un vigilante detrás de cada operario para que éste cumpla efectivamente con las medidas que, siendo suficientes, se han establecido e implementado correcta y efectivamente, pues ello no es razonable ni factible porque como se dice en la STS/IV n.º 149/2019, de 28 de febrero de 2019 (Rcud. 508/2017) "sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, que no parece que se violara en el presente caso...", como tampoco en este, añadimos nosotros ahora.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado este cuarto motivo, y con él el recurso, sin necesidad de resolver el último motivo referido al porcentaje del recargo, lo que aboca a la revocación de la sentencia recurrida para en su lugar estimar la demanda revocando la resolución del IMS impugnada por la que se impuso el recargo de prestaciones.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Rosa M.ª Meléndez Agudo, en nombre y representación de TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS S.A. (TTIA) contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, recaída en autos n.º 143/2018 promovidos por dicho recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TGSS y don Adolfo, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con estimación de la demanda, revocamos la resolución del IMS impugnada de fecha 30 de junio de 2017 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
