Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 612/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 27/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1503
Núm. Roj: STSJ AND 1503:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Que según las declaraciones de superficies que constan en las solicitudes de ayudas a la PAC de los ejercicios 2014 2018, el actor explota una superficie total cultivada de 7,02 Ha en 2015; 9,24 Ha en 2016; 11,46 Ha en 2017, y11.46 Ha en 2018. Según certificados expedidos por la SCA San Pedro Ad- VINCULA, situada en el municipio de Escañuela, el actor entregó para su molturacción las siguientes cantidades de aceituna: 60.730 kilos en la campaña 2013/2014; 13.612 kilos en la campaña 2014/2015; 27.863 kilos en la campaña 2015/2016; 39.056 kilos en la campaña 2016/2017; y 20.614 kilos en la campaña 2017/2018.
Que examinadas las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016, y 2017 se comprueba lo siguiente:
--Ejercicio 2014: se presenta declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales
---Ejercicio 2015: se presenten declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales
5825.8 €; por rendimientos de trabajo perciben 2229,97 € ; resulta una renta total de 8055,77 €. Conclusión: la renta de la actividad agraria obtenida por el actor es superior al 50% de su renta total en el ejercicio 2015.
---Ejercicio 2016: se presenten declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales
---Ejercicio 2017: se presenten declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales
De las cantidades computadas como rentas del trabajo han sido deducidas las cantidades percibidas de subsidio por desempleo.
Que los dias trabajados por el actor como trabajador por cuenta ajena han sido: 43 dias en 2015 (12 de ellos en el Ayuntamiento de Escañuela) ; 36 dias en 2016, 30 en 2017 y 39 de 2018.
Que el tiempo que el actor ha dedicado a actividades agrarias o complementarias en el cultivo de olivar que explota de 7,02 Ha en 2015; 9,24 Ha en 2016; 11,46 Ha en 2017, y11.46 Ha en 2018, es superior al tiempo de trabajo total Que el actor no figuran el alta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En las mismas se propone la extinción del subsidio de este 10/02/2015, 10/02/2016, 22/02/2017 y 22/02/18, así como reintegro de la cantidad de indebidamente percibidas en base a lo previsto, entre otros, en el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social aprobada mediante RDL 5/2000.
- Ser titular de una explotación agraria y obtener al menos el 50% de su renta total do la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior a 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
- La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupe trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de duración determinada, que el número de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 computado de fecha a fecha
Se concluye que desde 1 de enero de 2015 el trabajador cumplía los requisitos para causar alta en el SETA y no estaba comprendido en el campo de aplicación del Real Decreto 5/1997. de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por lo que se propone su extinción desde dicha fecha.
El trabajador y beneficiario no solicitó la baja en su subsidio por desempleo de conformidad con la obligación prevista en el articulo 299 h)del Real Decreto Legislativo 8/2015 y en los artículos 8.1, 9.1 y 11 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social (BOE del 11).
Por ello, se consideran indebidos, según la legislación vigente .los subsidios percibidos durante los períodos indicados de los años 2015, 2016, 2017 y 2018
Se propone como sanción en cada una de las actas la Extinción de la prestación o subsidio por desempleo (cada una desde la fecha de inicio de la prestación ) y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Tras alegaciones de la parte actora se mantuvieron las propuestas y por resoluciones de 09/06/2019 por el SEPE se imponen las sanciones propuestas. No conforme el actor presenta sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución de 10/09/2019.
Fundamentos
El mencionado recurso no ha sido objeto de impugnación por el Servicio Publico de Empleo Estatal
En la demanda origen del procedimiento del que deriva la sentencia objeto del presente recurso se impugnaban las resoluciones de 9 de junio de 2019 y 10 de septiembre de 2019 por las que se impone al actor la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 10 de febrero de 2015, 10 de febrero de 2016, 22 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2018 sin perjuicio del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el motivo extinción por infracciones muy graves actas núm. NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 en las que se denegaba a la actora el derecho a cuatro subsidios de desempleo para trabajadores eventuales del SEASS derivados del expediente sancionador por infracción muy grave tramitado por la Inspección de Trabajo que daba lugar a la extinción de los mismos. Por resolución de la TGSS de fecha 14 de febrero de 2019 se acuerda la extinción de los subsidios de desempleo que le fueron reconocido al actor por resoluciones de 9 de febrero de 2015, 9 de febrero de 2016,22 de febrero de 2017 y 23 de febrero de 2018, y ello previa acta de infracción de la Inspección de Trabajo en la que se propone dicha extinción . Por parte de la Inspección de Trabajo se comprueba que el actor desde el 1 de enero de 2005 cumplía los requisitos para estar de alta en el SETA.
La sentencia de instancia desestima las pretensiones del actor argumentando que en los años referidos ha figurado indebidamente de alta en Sistema Especial de Trabajadores por cuenta propia cuando debió estar de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2015, por lo que nos está comprendido en el campo de aplicación del subsidio regulado en el Real Decreto 5 / 1997, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siendo el subsidio percibido incompatible con el trabajo por cuenta propia, habiéndose infringido lo preceptuado en el artículo 299 h ) de la LGSS.
Establece la sentencia que la infracción indicada viene tipificada como falta muy grave en el art 26.1 del TR de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social con las consecuencias del artículo 47.1 c y 2 con sanción de extinción de las prestaciones percibidas con obligación a la devolución de las mismas
Como punto de partida procede indicar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas procesales o del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos. Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario,debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Los motivos amparados en el apartado a) del Art. 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución (RCL 1978, 2836), sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre [RTC 1989, 158]).
Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre [RTC 1985, 161]; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril [RTC 1994, 124]). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio [RTC 1986, 89]).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS. del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8866] y 6 de junio de 1990 [RJ 1990, 5033]).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En el presente caso, el recurrente se limita alegar indefensión sin citar precepto alguno procesal que se haya infringido y que haya sido el causante de aquella por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de rechazarse por defecto formal en el modo de solicitar la revisión de hechos probados, toda vez que el recurrente realizando una serie de alegaciones sobre la incorrecta valoración de la prueba por parte el juzgador, no enumera documental alguna en la que revisar los hechos probados, no específica uno por uno que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa son los afectados, tampoco determina sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar y no realiza una redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que s entiende se ven afectados si pretende suprimir, adicionar.
Atendiendo a ello, se ha de recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS está destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS. Procede desestimar el motivo de recurso.
Se alega por el recurrente la infracción de las siguientes normas :
1º Vulneración del art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, por la falta, entre otros, de los razonamientos que han llevado a la conclusión de estimar cada hecho probado.
2º Vulneración de la Ley 39/2015 en su arts. 35 Motivación, 39.1 No se presumirán validos los actos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos al Derecho Administrativo, art. 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo y art. 88 Contenido de la Resolución, entre otros.
3º Otras vulneraciones relacionadas con las anteriores. El artículo 120.3 de la Constitución establece que "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...").
4º Vulneración del RD 5/1997 que regula el subsidio del REASS en sus artículos 1 y 2.
5º Vulneración de las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) que constan en la demanda y que se cita textualmente, "En los procedimientos sancionadores, la presunción de inocencia es aplicable en su plenitud, como el Tribunal Constitucional declaró tempranamente ( STC 13/1982) y ha reiterado en numerosas ocasiones. De entre esta nutrida jurisprudencia es obligado destacar, por su explicitud, la STC 76/1990
6º Vulneración de los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecen que el que presencie cualquier delito público está obligado a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, entre otros.
7º Por último invoca expresamente el recurrente que no es necesario reflejar la cantidad de artículos que prohíben dejar en indefensión al recurrente en el procedimiento administrativo y judicial, que así consta en los autos. Dado que, para redactar este Recurso de Suplicación, se ha entregados esta parte los AUTOS para su estudio, se han encontrado documentos no notificados anteriormente y que pueden esclarecer muchas dudas que a fecha de hoy siguen sin resolverse.
Manifiesta, en definitiva, que en la resolución de 14-2-2019 de la TGSS, no se produjo una baja en SEA legal ni un alta en SETA legal desde el 1-1-2015. La resolución de alta con efectos (o con medios efectos) en SETA desde el 1-1- 2015, junto a otra desde el 1-4-2009 se produjeron en julio y agosto respectivamente del año 2021 y se encuentran en un Contencioso a fecha de hoy, en procedimiento Judicial, como así consta en las actuaciones. Al igual que el "alta con efectos" desde el 1-1-2015 hasta el 31-1-2019 en SETA, también el procedimiento de liquidación de cuotas del acta de liquidación, se encuentra suspendido a la espera de que se resuelva el anterior y por lo tanto pendiente de vista oral y posterior sentencia. Situación procesal que se encuentra aportada a los autos, antes y durante la vista oral de la sentencia por la que ahora se presenta Recurso de Suplicación.
El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción) .
En el presente caso, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia hemos se ha de indicar que la misma ha declarado probado que el actor solicitó y le fueron concedidas por la dirección Provincial del Servicio Publico de empleo Estatal por resoluciones de 09/02/2015, 09/02/2016, 13/03/2017 y 23/02/2018 derecho a percibir el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del REASS residentes en Andalucía y Extremadura regulado por el RD 5/1997.
Los hechos que se exponen a continuación han sido comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo que se levantaron las siguientes actas de infracción: Número NUM001, NUM002, NUM003 ya que explota el mismo como agricultor varias fincas rústicas destinadas al cultivo del olivo, trabajando personalmente en las mismas que son tanto en propiedad como en arrendamiento y que según las declaraciones de superficies que constan en las solicitudes de ayudas a la PAC de los ejercicios 2014 a 2018, el actor explota una superficie total cultivada de 7,02 Ha en 2015; 9,24 Ha en 2016; 11,46 Ha en 2017, y11.46 Ha en 2018. Según certificados expedidos por la SCA San Pedro Ad- VINCULA, situada en el municipio de Escañuela, el actor entregó para su molturacción las siguientes cantidades de aceituna: 60.730 kilos en la campaña 2013/2014; 13.612 kilos en la campaña 2014/2015; 27.863 kilos en la campaña 2015/2016; 39.056 kilos en la campaña 2016/2017; y 20.614 kilos en la campaña 2017/2018.
De las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016, y 2017 se comprueba que en el ejercicio 2014: se presenta declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales 18.322,74 €, cuyo rendimiento neto de módulos, sumadas las amortizaciones y sin tener en cuenta los índices correctores, supone un rendimiento neto computable de 1649,05 €; por rendimientos de trabajo perciben 1746,12 € a lo que hay que sumar 176,27 € en concepto de rentas de capital mobiliario e inmobiliario; resulta una renta total de 3571, 44 €. Conclusión: la renta de la actividad agraria obtenida por el actor es inferior al 50% de su renta total en el ejercicio 2014.
En el ejercicio 2015 se presenta declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales 26.480,91 €, cuyo rendimiento neto de módulos, sumadas las amortizaciones y sin tener en cuenta los índices correctores, supone un rendimiento neto computable de 5825,8 €; por rendimientos de trabajo perciben 2229,97 € ; resulta una renta total de 8055,77 € . Conclusión: la renta de la actividad agraria obtenida por el actor es superior al 50% de su renta total en el ejercicio 2015.
En el Ejercicio 2016: se presenta declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales 23.758,04 €, cuyo rendimiento neto de módulos, sumadas las amortizaciones y sin tener en cuenta los índices correctores, supone un rendimiento neto computable de 6177,09 €; por rendimientos de trabajo perciben 1915,44 € a lo que hay que sumar 0,91 € en concepto de rentas de capital mobiliario e inmobiliario; resulta una renta total de 8029,44 €. Conclusión: la renta de la actividad agraria obtenida por el actor es superior al 50% de su renta total en el ejercicio 2016.
En el ejercicio 2017 se presenta declaración individual de IRPF en la que figuran como ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales 29.832,73 €, cuyo rendimiento neto de módulos, sumadas las amortizaciones y sin tener en cuenta los índices correctores, supone un rendimiento neto computable de 5369,89 €; por rendimientos de trabajo perciben 1516,02 € a lo que hay que sumar 306,96 € en concepto de rentas de capital mobiliario e inmobiliario; resulta una renta total de 7193,47 €. Conclusión: la renta de la actividad agraria obtenida por el actor es superior al 50% de su renta total en el ejercicio 2017.
De las cantidades computadas como rentas del trabajo han sido deducidas las cantidades percibidas de subsidio por desempleo. Los días trabajados por el actor como trabajador por cuenta ajena han sido: 43 días en 2015 (12 de ellos en el Ayuntamiento de Escañuela); 36 días en 2016, 30 en 2017 y 39 de 2018. El tiempo que el actor ha dedicado a actividades agrarias o complementarias en el cultivo de olivar que explota de 7,02 Ha en 2015; 9,24 Ha en 2016; 11,46 Ha en 2017, y11.46 Ha en 2018, es superior al tiempo de trabajo total.
El actor no figuran el alta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La Inspección de trabajo en la actas de infracción referidas propone la extinción del subsidio de este 10/02/2015, 10/02/2016, 22/02/2017 y 22/02/18, así como reintegro de la cantidad de indebidamente percibidas en base a lo previsto, entre otros, en el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social aprobada mediante RDL 5/2000 al haber sido el actor beneficiario de varios derechos al subsidio regulado en el Real Decreto 5/1997, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con las siguientes fechas de inicio:
-10 de febrero de 2015, de 180 días reconocido y 180 días consumidos
-10 de febrero de 2016, de 180 días reconocido y 180 días consumidos
-22 de febrero de 2017, de 360 días reconocidos y 253 días consumidos
-22 de febrero de 2018, de 360 días reconocidos y 158 días consumidos.
Por parte de la Inspección se constata que el actor realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos exigidos para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Sistema Especial de trabajadores agrarios), establecidos en el artículo 2 de la Ley 18/2007. de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Espacial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos. Dichos requisitos son:
1º Ser titular de una explotación agraria y obtener al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior a 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 2º Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. 3ºLa realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupe trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de duración determinada, que el número de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 computado de fecha a fecha.
Se concluye que desde 1 de enero de 2015 el trabajador cumplía los requisitos para causar alta en el SETA y no estaba comprendido en el campo de aplicación del Real Decreto 5/1997. de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por lo que se propone su extinción desde dicha fecha. El trabajador y beneficiario no solicitó la baja en su subsidio por desempleo de conformidad con la obligación prevista en el articulo 299 h)del Real Decreto Legislativo 8/2015 y en los artículos 8.1, 9.1 y 11 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social (BOE del 11).
Se consideran indebidos, según la legislación vigente .los subsidios percibidos durante los períodos indicados de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y se propone como sanción en cada una de las actas la Extinción de la prestación o subsidio por desempleo (cada una desde la fecha de inicio de la prestación) y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Tras alegaciones de la parte actora se mantuvieron las propuestas y por resoluciones de 09/06/2019 por el SEPE se imponen las sanciones propuestas. No conforme el actor presenta sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución de 10/09/2019.
La TGSS acordó por resolución de 14 de febrero de 2019 de oficio la inclusión del actor en el SETCPA con fecha de efecto 01/01/2015; por el actor se interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de 29 de mayo de 2019; presentado recurso contencioso administrativo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de noviembre de 2021 (recurso número 1216/2019) se desestima el recurso interpuesto, quedando firme la resolución, no constando recurso de casación frente a dicha sentencia.
Para resolver la censura jurídica alegada por el recurrente hemos de partir de la correcta valoración realizada por la juzgadora de instancia al amparo del artículo 97.2 de la LRJS a la vista de las actas de la Inspección de trabajo cuya presunción de certeza ha resultado intacta a falta de prueba en contra frente a las mismas , y ello conforme a la ST del TS de fecha 12-05-2008 (Rec 81/2007) en la que se declara que: "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el Juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts., 316, 348 y 382 de la LEC) ", no pudiéndose invocar error en dicha valoración fundamentada en la negativa de la juzgadora de instancia de no rectificar la sentencia dictada tras la interposición por el actor del recurso de aclaración frente aquella al no apreciarse error material ni forma en la redacción de aquella susceptible de rectificación.
Partiendo de ello, la censura jurídica invocada ha de ser desestimada en cuanto el artículo 26 de la LISOS establece que son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. 2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena,salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. 4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo. Asimismo el artículo 47.1 c) de la LISOS dispone que las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
A la luz de este precepto, y tal y como se desprende las actas de infracción de la Inspección de Trabajo se ha constatado que en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 las rentas obtenidas por el actor de la explotación de su finca supera efectivamente ese porcentaje pues de las declaraciones del IRPF correspondiente a esos años se desprende que el actor obtuvo unas rentas totales superando con ello el 50% de su renta total siendo tal dato requisitos que hay que cumplir para entender comprendió al trabajador en el SETA del Régimen correspondiente,que determina los requisitos paralelos para ser preceptor de subsidio agrario exigidos por el art. 1.1 del RD 5/97 por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
El art. 324 de la LGSS establece las siguientes reglas de inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente dela actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular,como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación delos productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.
5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen".
El articulo 47.bis.3, párrafo 2º, del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas,y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (en su redacción dada por el artículo 1. seis del Real Decreto 1382/2008) establece que para determinarla renta total y la parte de renta procedente de la actividad agraria, a las que se refiere el articulo 2.1 a) dela Ley 18/2007 de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerarán renta total y renta agraria del titular de una explotación las determinadas por el articulo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización delas explotaciones agrarias. Y el art 5 de la referida Orden de 1995, en la redacción dada por la Orden APA 171/2006 de 26 de enero en su apartado 1 establece lo siguiente: Artículo 5. "1. A los efectos de los apartados 5y 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995, se entenderá como renta total del titular de la explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación: a) La renta de la actividad agraria de la explotación. Esta renta se calculará: 1º. En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluirlas correspondientes a los índices correctores aplicado.
2º. En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio".
Por su parte el art 299 h) de la LGSS establece que son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: h) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
En el presente caso consta que la TGSS acordó por resolución de 14 de febrero de 2019 de oficio la inclusión del actor en el SETCPA con fecha de efecto 01/01/2015; por el actor se interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de 29 de mayo de 2019; presentado recurso contencioso administrativo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de noviembre de 2021 (recurso número 1216/2019) se desestima el recurso interpuesto, quedando firme la resolución, no constando recurso de casación frente a dicha sentencia, de lo que se deriva que el recurso no puede ser estimado, confirmándose la sanción de pérdida del subsidio por falta de comunicación de las circunstancias concurrentes a las referidas anualidades en que percibe indebidamente los subsidios de desempleo extinguidos al no reunir los requisitos para percibirlos desde el año 2015 y que conociéndolo debió de comunicarlo a la gestora a comienzos de 2015 cuando se tuvo conocimiento de toda la renta de ese año, comunicación que el actor omitió por lo que es merecedor de la sanción expuesta, procediendo o desestimar el recurso de suplicación y conformar la sentencia de instancia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 27 de julio de 2022, en Autos núm. 803/2019 seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.27.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.27.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

