Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 606/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3154/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 606/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1476
Núm. Roj: STSJ AND 1476:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil veinticuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Estimar la demanda promovida por Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L (antes denominada Bluedesa Desarrollos y Servicios Auxiliares, S.L.) contra el INSS y la TGSS, doña Clara, doña Cristina, doña Benita y don Celestino, dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la actora y condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Con absolución de la Mutua Universal, ante su falta de legitimación pasiva.".
"PRIMERO.- Don Patricio, nacido el NUM000.1959, vecino de Torredelcampo (Jaén), con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, falleció el día 9.03.2018, fecha en la que prestaba servicios, con una antigüedad de 1.12.1993, con la categoría profesional de encargado, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L., dedicada a la actividad de cultivo de frutos oleaginosos, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal, sin que consten descubiertos de cotización.
La jornada laboral del Sr. Patricio, desde el día 21.03.2013, era de lunes a viernes de 8 a 15 h y los sábados de 9 a 14 horas.
SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tramitó expediente determinando en el Acta de infracción NUM003 que "El trabajador se encontraba realizando tareas agrícolas propias de su actividad, cayó a la hoguera donde su cuerpo se calcinó" (...) "(...) CONCLUSIONES
a) Queda constatado que el lugar donde se encuentran los restos de Patricio, es el paraje o finca conocida como " DIRECCION000", no reviste mayor importancia el determinar si el lugar concreto dentro de " DIRECCION000" donde se hallan los restos es propiedad o no de la empresa inspeccionada, dado que era habitual la quema de ramas cono actividad del accidentado en la zona donde tuvo lugar "prácticamente al lado de la nave de la empresa", donde esta tiene 5 Ha.
b) Patricio era a todos los efectos el encargado de las fincas de la empresa, y el responsable de gestionar todos los trabajos de mantenimiento de las mismas. En la campaña anterior tenía a su cargo a 6 trabajadores (causan baja aproximadamente 15.2.2018). En la fecha del accidente era el único trabajador contratado por la empresa para las tareas agrícolas, por tanto, el único trabajador con capacidad para llevar a cabo la poda y quema de las ramas.
c) La actuante de la revisión documental y las entrevistas mantenidas constata las siguientes irregularidades en materia preventiva:
-formación insuficiente del trabajador accidentado, que es encargado del mantenimiento global de las fincas de la empresa y solo cuenta con la formación específica de tractorista (no tiene para las funciones de poda y quema). -no existen en la fecha del accidente una evaluación y planificación correcta del puesto de trabajo o de la actividad de poda y quema de ramas, ni por tanto procedimiento de trabajo adecuado, motivo principal que causa el accidente del trabajador.
(...)"
Entiende la Inspección que los hechos descritos constituyen una infracción a la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo legal, derecho a la protección frente a los riesgos laborales y principios de la acción preventiva, así como una infracción grave, conforme a lo previsto en el art. 12.16.b 4 del RD 5/200, por el que se aprueba el TR de la LISOS, en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, proponiéndose una sanción de 5.000 euros.
La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 30% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
En el informe elaborado por la Sr. Inspectora actuante el 16.01.2019, a la vista de las alegaciones de la empresa actora, la citada Inspectora manifiesta: "(...) La actuante no considera la existencia de prueba suficiente de que el trabajador acudió a ese paraje en las circunstancias indicadas a realizar una actividad privada en ningún caso relacionada con su propio trabajo de encargado de la finca gestionada por Bluedesa. (...)"
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente administrativo de recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el fallecimiento del trabajador don Patricio.
Emitido dictamen propuesta apreciando que sí existió incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el INSS dictó resolución de 22.01.2021 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el citado trabajador el 9.03.2018, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa Bluedesa Desarrollos y Servicios Auxiliares, S.L., en las prestaciones causadas de viudedad y orfandad con fecha de efectos económicos 11/06/208, e indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción.
Disconforme con tal resolución la empresa actora interpuso reclamación previa el 6.04.21, que fue desestimada por resolución de 8.04.21.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de 16.11.2020 se desestima el recurso de alzada interpuesto por Bluedesa contra la resolución de 19.12.2019, en el procedimiento de expediente sancionador NUM004 por la Delegación Territorial en Jaén, que acuerda imponer a Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L. una sanción de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, con apoyo en el acta a que se hace referencia en el hecho probado segundo de la presente sentencia.
La empresa actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el día 21.09.21 por el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, autos 561/20, que confirma la anterior resolución. No habiendo sido aportada la misma a los presentes autos.
QUINTO.- El día de 9.03.18, sobre las 14:30 horas, don Patricio se desplazó solo desde su domicilio a una finca propiedad de don Agustín, denominada Huerta en el DIRECCION001, donde no hay olivos, finca ajena a las fincas explotadas por la empresa actora.
La finca propiedad de don Agustín tiene forma de cuña y se sitúa entre dos fincas gestionadas por Bluedesa. La distancia mínima entre la linde de la finca donde ocurrió el incendio y los olivos de la finca colindante a la finca gestionada por la actora es de dos metros.
La finca propiedad de don Agustín cuenta con una nave que está muy próxima a otra nave de la finca colindante en la que Bluedesa guarda maquinaria y entre ambas naves hay un corral donde don Patricio criaba animales.
Esa semana había llovido con intensidad, desde el día 1 hasta el día 9 de marzo habían caído en la zona más de 105 litros por metro cuadrado de lluvia.
Don Patricio, por causas y con finalidad que se desconocen, hizo una hoguera bajo un eucalipto de 15 metros de altura que está en la finca de don Agustín y a unos 20 metros de la nave citada y a unos 10 ó 12 metros de las fincas gestionadas por Bluedesa, resultando calcinado en la hoguera. La hoguera alcanzó la parte baja y media del eucalipto, unos 3 ó 4 metros de altura.
Don Patricio cayó en la hoguera por el centro de la misma, con la cabeza al lado derecho y las piernas en el lado izquierdo, en posición decúbito prono (boca abajo), con los brazos extendidos.
En los restos de la hoguera sólo se recuperó el cráneo, huesos de los talones de los pies y huesos de la cadera del Sr. Patricio, y se encontraron restos de neumáticos (tres carcasas de hilos de acero que se utilizan para hacer neumáticos), puertas, tres manillas de puertas y tablones. Ninguno de estos materiales se utiliza para la quema de los restos de poda. En la hoguera había gran cantidad de ceniza blanca y rescoldos de madera aún humeante.
Alrededor de la hoguera sólo se observan pisadas de diferentes tipos de calzado, una de las ramas del eucalipto se encuentra sobre la hoguera y presenta signos de carbonización típicos de los producidos por el fuego.
No había resto alguno de poda de olivar, tales cono ramas, hojas, o restos en el suelo y alrededores de haber arrastrado tales ramas. Tampoco había vehículo que las hubiera transportado. El vehículo usado por don Patricio estaba en el interior de la nave.
El lugar donde don Patricio hizo la hoguera no era lugar habitual de quema de poda, no consta que que antes se hubiera utilizado a tal fin, además del peligro que entraña hacer fuego bajo un árbol y dada su proximidad a una nave.
En las fincas colindantes a la del Sr. Agustín, cuya explotación agrícola llevaba la actora ( DIRECCION000 y DIRECCION002) no había comenzado la poda, sino que la poda, que iba muy atrasada, sólo se había realizado de los olivos de otras fincas llevadas por la actora y bastante retiradas de la del citado Sr. Agustín (unos 2 km) ( DIRECCION003 y DIRECCION004), tampoco se había trasladado a dicho límite de fincas la poda realizada, porque la quema de restos de podas o desvaretado se realiza en diferentes localizaciones dentro de las parcelas, así lo habitual es juntar la poda de 6 u 8 olivos cercanos y situarlos en el crucero para proceder a su quema, lo suficientemente alejadas de la copa de los árboles para que el calor no les afecte y en pequeñas cantidades de material combustible. Si bien la práctica agrícola más generalizada no es quemar la poda, sino triturarla y que sirva de materia orgánica.
Tras la quema del ramón de poda de olivo los restos son muy característicos ya que la hoja del olivo normalmente está presente tras extinguirse la hoguera, y en los aledaños de ésta, al producirse la combustión suelen aparecer microestallidos, los cuales impulsan a la hoja y la desplazan fuera de la hoguera.
El último día de entrega de aceituna de la empresa actora en la almazara Oleícola Álvarez, S.L. fue el 14.02.2018.
Don Patricio había cambiado las puertas de su domicilio.
SEXTO.- No hay relación entre el fallecimiento de don Patricio y la prestación de servicios de éste con la empresa actora.
No consta la razón por la que don Patricio hizo una hoguera bajo el eucalipto.
No consta que dicha hoguera fuera realizada para quemar restos de poda, pues dicha tarea no le había sido encargada, y no era posibñle la quema de restos de poda, al no haberse podado los olivos de las fincas colidantes a la finca donde se halla el eucalipto, bajo el cual don Patricio hizo la hoguera.
SÉPTIMO.- Don Patricio recibió la siguiente formación por parte de la empresa actora:
-Curso de "Manejo, mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola", de 20 horas, entre los días 13 al 17 de abril de 2015.
-Prevención de riesgos laborales para tractoristas, de 6 horas, días 10 y 11 de octubre de 2017.
La Planificación de la actividad preventiva a desarrollar para los trabajadores asociados al centro de trabajo de la empresa Bluedesa Desarrollos, S.L. situado en el término municipal de Torredelcampo (Jaén), periodo febrero 2018/febrero 2019, consta en el doc.10 del ramo de prueba actora y fue elaborada el 9.03.2018 por la empresa Cualtis.
OCTAVO.- La Mutua Universal ha reconocido cautelarmente las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de don Patricio.
Fundamentos
Y contra la misma se alza en suplicación la viuda e hijos de D. Patricio,habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por la Mutua Universal como por la empresa BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES SL.
El recurso se formaliza a través de cuatro motivos, estando dedicado el primero al amparo del artículo 193 a) de la LRJS a denunciar la infracción de normas y garantías del procedimiento que ha producido indefensión, el segundo a solicitar la revisión de los hechos probados prevista en el artículo 193 b) y los dos últimos a denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del articulo 193 c) de la citada ley aditiva procesal.
En efecto en el primer motivo,se acusa que por no haber apreciado litispendencia, la sentencia impugnada adolece del vicio de nulidad,ya que en el propio hecho probado cuarto de la misma se recoge que se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén en autos 561/2020 el día 21 de septiembre de 2021 que ha confirmado el incumplimiento por parte de la empresa hoy actora de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto en relación con el accidente sufrido por D. Patricio, indicando que dicha sentencia no ha sido aportada al presente procedimiento, lo que no es cierto,ya que el 1 de junio de 2022 tan pronto se tuvo conocimiento se aportó, si bien no fue admitida aduciéndose el art 94 de la LRJS, a pesar de que las sentencias no tienen carácter de prueba documental,sino en todo caso a titulo ilustrativo o informativo.
Por ello se afirma que la Magistrada de instancia debió de suspender el procedimiento dada la existencia de litispendencia al objeto de evitar el dictado de sentencias contradictorias, para lo se remite a la doctrina del TC que cita y que declara contrario al art 9.3 de la CE y 24 CE la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que "unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron". Por lo tanto considera que la no suspensión del procedimiento ha vulnerado lo dispuesto en dichos preceptos constitucionales al haber provocado el dictado de sentencias contradictorias, mas aún sabiendo que la sentencia en materia de impugnación de sanciones en materia de prevención de riesgos laborales tiene efectos de cosa juzgada sobre el posterior litigio de imposición de recargo de prestaciones por los mismos hechos,citando en su apoyo la STS 4ª de 25 de abril de 2018 en el rcud 711/16, excepción que según la STS 1ª de 13 de marzo de 2012 (nº 142/2012) debe ser apreciada de oficio, considerando a juicio de la parte recurrente que se cumplen los requisitos según dicha STS 1ª de 13 de marzo de 2012 para que pueda apreciarse la listispendencia, es decir la identidad de partes o identidad subjetiva, entre el procedimiento anterior que origina la listipendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos,siendo suficiente con que alguno o algunos de los demandantes o alguno de los demandados coincidan, la identidad objetiva que conforme a la STS Sala 1ª de 29 de mayo de 2009 requiere que los litigios tengan el mismo objeto,que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS de 23 de marzo de 1992, 31 de julio y 14 de noviembre de 1998, 26 de marzo, 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 entre otras). Y la pendencia de auténticos procesos prosigue la parte recurrente, requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art 410 de la LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Segun afirma la jurisprudencia (entre otras STS 1ª de 25 de marzo de 2021) la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza. Y se afirma que en el sistema de la antigua Ley de 1881 esta figura estaba ya creada jurisprudencialmente bajo la llamada "litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios" (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas), resultando que la nueva Ley ha venido a regular esta figura expresamente lo que supone un cambio sustancial en cuanto a las consecuencias de la misma ya que en la anterior regulación el Juzgado no podía decretar la suspensión de las actuaciones sino que debía apreciar la excepción dilatoria.
En definitiva para que pueda apreciarse la existencia de prejudicialidad es necesaria la existencia de un planteamiento que pueda incidir directamente en el subsiguiente proceso afectando a la decisión que pueda recaer en el mismo ( STS de 15 de junio de 2011), es decir, no es necesaria la identidad de objeto de la que hemos hablado antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior.
Por todo ello, considera la parte recurrente que la Magistrada de instancia debió inhibirse del dictado de Sentencia hasta que, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictara Sentencia confirmando, o no, la dictada en relación a la impuesta por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén o, en su caso, inadmita referido recurso ya que ya que el umbral de 18.000 euros
para acceder al recurso, se aplica solo en el caso de impugnación de actos administrativos en "materia laboral", no siendo de aplicación en el resto de supuestos que puedan ir a suplicación. Tal como se indica, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 - recurso 529/2017, de 28 de febrero de 2018 - recurso 1554/2016 o de 10 de marzo de 2021 - recurso 740/2019.
Pues bien para la resolución del motivo, asi como de su impugnación,debemos partir de una dato de vital importancia y que no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia de instancia a pesar de reflejarse en el hecho probado cuarto y es el de la anterior Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el 21 de septiembre de 2021 en los Autos 561/2020 seguidos a instancia de la hoy también actora BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L., contra la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de la sanción administrativa de 5000 € que se le impuso en fecha 19 de diciembre de 2019 mediante resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, en expediente nº NUM005, Acta NUM006, cuyo recurso de alzada contra la indicada resolución, fue desestimado mediante resolución de 3 de julio de 2020. Pues bien en la misma atendiendo a que el fallecimiento de D. Patricio (del que los hoy recurrentes eran su esposa e hijos) se produjo el día 9 o 10 de marzo de 2018 como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES SL cuando se encontraba realizando las tareas de poda y quema de restos de olivo,(se encontraron calcinados parte de sus restos dentro de una hoguera ),siendo el único trabajador en la empresa en la fecha en que ocurre el siniestro, pues la campaña de recogida de aceituna concluyo a mediados de febrero de 2018 encontrándose el finado realizando labores de poda de los olivos a la fecha en que ocurre el siniestro; a que no se acredita en modo alguno que las propietarias de la explotación contrataran a una tercera empresa para la recogida de poda y triturado de la misma; a que no se acredita que el fallecido tuviera formación alguna para la poda y quema de restos de olivo, encontrándose en el plan de prevención de riesgos laborales la categoría de podador -quemador,siendo su formación como tractorista y para la reparación de determinada maquinaria:; a que tampoco se acredita que D. Patricio recibiera los EPIs necesarios para el desempeño de las tareas que le venían encomendadas, tras reproducir compartiendo las conclusiones a las que llega el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que no se practico prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad de su contenido, esto es:
Concluye la Magistrada afirmando que la empresa infringió la normativa en prevención de riesgos laborales,citada en la resolución impugnada en aquel procedimiento, estos es los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, reguladores del derecho a la protección frente a los riesgos laborales y principios de la acción preventiva,así como una infracción grave, conforme a lo previsto en el art 12.16 b) 4 de la LISOS que califica como tal
El Tribunal Supremo Sala 4ª en la sentencia de 25 de abril de 2018 recaída en el rec 711/2016 invocada por la parte recurrente, establece la aplicación de oficio del efecto positivo de la cosa juzgada por sentencia social (no conten-adva.) posterior y firme, aportada durante el RCUD, que anula la sanción impuesta a la empresa. En dicha asunto se trataba de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de Seguridad derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el Juzgado de lo Social y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la Sentencia del Juzgado de lo Social correspondiente de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha Sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el ulterior proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
El Alto Tribunal se expresa en dicha Sentencia a partir del fundamento de derecho segundo de la siguiente manera:
Por todo ello, se estima el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por dicha empresa contratista con la consecuencia practica de estimar la demanda presentada por la empresa alli recurrente dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 14 de junio de 2012 en la que se acordaba imponerle un recargo del 30 % sobre las prestaciones económicas que habían derivado del accidente laboral sufrido el día 28 de octubre de 2011 por D. Porfirio con cargo a dicha empresa y a otra.
Las Sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la empresa recurrida de la Sala 4ª de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 recaídas en los rcud 3779/2010 y 2980/2011 respectivamente, son anteriores en el tiempo, a la vigencia de cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación competencial llevada a cabo por la LRJS en su articulo 2 n) que le atribuyo competencia para resolver las impugnaciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
En efecto en la STS de 13 de marzo de 2012 la cuestión que se plantea consiste en determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de las medidas de seguridad. Tras hacer recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la vinculación a las sentencias firmes dictadas en otro orden con la posibilidad de separarse de ellas si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, se concluye que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social no obstante la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente del fundamento de la conclusión contradictoria. Desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decia que:
Por su parte en la STS de 10 de julio de 2022 la cuestión que se planteaba volvía a ser el determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de las medidas de seguridad. Tras hacer recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la vinculación a las sentencias firmes dictadas en otro orden con la posibilidad de separarse de ellas si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, se concluye que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social no obstante la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente del fundamento de la conclusión contradictoria. En el presente caso, se parte de unos mismos hechos en la sentencia de lo contencioso y en la sentencia social, pero en esta segunda se han argumentado las razones que llevan a entender que se ha producido una negligencia empresarial al no evaluar adecuadamente los riesgos de exposición a los agentes químicos, sin tomar en consideración los riesgos que interacción entre diversos productos químicos. Se desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decía a partir del fundamento de derecho segundo punto 3 que:
Y en la también STS de 14 de septiembre de 2016 rcud 846/2015 citada por la empresa recurrida, el Alto Tribunal confirma la sentencia del TSJ, que estimó el recurso del trabajador, dejando sin efecto la resolución por la que se imponía a la empresa el recargo del 35% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de Accidente de Trabajo. Analiza el TS la incidencia que puede tener una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad, en la que resuelva sobre el recargo de prestaciones de SS ( art. 123 LGSS) , lo que supone interpretar el art. 42.5 LISOS. Y, siguiendo las SSTS de 13-3 y 10-7-2012 ( R. 3779/10 y 2980/11), se recuerda que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto de la que se dicta en el orden social, pero el TS considera que no cabe aplicar una automaticidad absoluta. El debate procede de la confusión terminológica entre incumplimiento ( art. 123 LGS) e infracción (LISOS). La infracción supone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pero no todo incumplimiento dará lugar a una infracción, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad, bastando para el recargo con que exista un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. Y sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, puesto que, precisamente, se trata de objetos litigiosos distintos a los que, no obstante, la ley, por la vía del art. 42 LPRL, intenta dar soluciones lo más próximas posible. Se desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decía a partir del fundamento de derecho segundo punto 2 que:
En la mas reciente STS de 17 de mayo de 2022 también en unificación (rcud 2480/2019 )se trata de los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones,apreciándose la cosa juzgada de oficio.
Ante un supuesto de sanción por infracción grave en grado mínimo de la normativa de salud y seguridad laboral (2046€ por insuficiencia de iluminación en escaleras),se concluye con los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones; pues ante los mismos hechos y elementos probatorios en ambos procedimientos judiciales, declara no probada la insuficiente iluminación aplicando la doctrina constitucional sobre efectos de cosa juzgada positiva recaída en la STC 16/2008, pues la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación de las razones por las que se aparta del criterio fijado en la anterior,siendo que lo resuelto en la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones es vinculante en el posterior procedimiento. El TS afirma que las discrepancias sobre la valoración de la prueba exceden del ámbito del RCUD, pero el efecto de cosa juzgada se aprecia de oficio por ser cuestión de orden público procesal con lo que al final casa y anula la sentencia recurrida, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Telefónica, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.
Por otra parte la vinculación entre el proceso de recargo de prestaciones y el de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo,es puesta de manifiesto por el TS 4ª en la STS de 14 de febrero de 2018 recaída en unificacion de doctrina en la que reitera la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo, obrando declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima. La sentencia señala que una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que exoneraba a la empresa de la falta de medidas de prevención.
En la STS 15 de diciembre de 2017 también en unificación, se examina y reiteró la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, cuando hay una sentencia firme de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por enfermedad profesional que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia señala que aunque existan diferencias entre ambos procesos, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y las lesiones apreciada en el proceso de recargo debe ser mantenida en el proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma contingencia. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada al negar que la empresa incumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que confirmaba la falta de medidas de prevención.
En la STS de 13 de abril de 2016, la sentencia firme es la de recargo y en la misma se mantiene un 50% por falta de medidas de seguridad en el mismo accidente a consecuencia del cual falleció el causante. Y el Tribunal Supremo dice que en el proceso de responsabilidad civil se aplica la cosa juzgada positiva del art 222.4:Ahora bien se remite a la Sala de Suplicación para dictar nueva sentencia.
Por ultimo en la STS de 22 de junio de 2015, la sentencia firme era la de responsabilidad civil y en la misma se declaró que no medió relación de causalidad entre la infracción atribuible a la empresa y el accidente. El TS dice que por aplicación del art 222.4 en el procedimiento de recargo hay que absolver a la empresa,porque aquella fue una resolución que decidió sobre el recargo,por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención, que expresamente negó.
Por ello el TS ha expresado que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En definitiva la jurisprudencia del TS,a partir de la asunción por el orden jurisdiccional social de la competencia atribuida por el articulo 2.n) de la LRJS, apuesta por la unidad de criterio entre el recargo,la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad y la indemnización de daños y perjuicios, salvo supuestos en los que para la apreciación de la sanción no sea preciso un nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y la producción de las consecuencias lesivas ocasionadas o agravadas con motivo del accidente de trabajo,o las pruebas practicadas en uno u otro procedimiento para desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo sean sustancialmente distintas (apreciando entre los tres el efecto positivo de cosa juzgada en los relativo a los hechos, y a la existencia o no de incumplimiento preventivo ).
Por lo que al no ser firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el 21 de septiembre de 2021 en los Autos 561/2020, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa BLUEDESA DESARROLLO Y SERVICIOS AUXILIARES S.L, al confirmar la sanción administrativa de 5000 € que se le impuso en fecha 19 de diciembre de 2019 mediante resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, en expediente nº NUM005, Acta NUM006, cuyo recurso de alzada contra la indicada resolución, fue desestimado mediante resolución de 3 de julio de 2020, porque aunque por esta misma Sección (a la que se le turnó conforme a lo establecido en el articulo 25.5 de la LRJS ) se dicto Sentencia el 28 de septiembre de 2023 en el rec 1961/2022 que desestimo el recurso de suplicación interpuesto por BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L. (antes denominada BLUEDESA DESARROLLO Y SERVICIOS AUXILIARES S.L.), al desestimarse el motivo de nulidad de actuaciones examinado por esta Sala al amparo del articulo 191.3 d) de la LRJS, no lo es menos que todavía no consta su firmeza al estar pendiente de ser resuelto el recurso de unificación de doctrina interpuesta por dicha empresa. Y si el presupuesto básico para que proceda la imposición de recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el accidente haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la sentencia firme que recaiga en el procedimiento del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jaén puede condicionar la que recaiga en el presente procedimiento en la que al contrario de lo afirmado en aquel se ha declarado incluso no probado el accidente de trabajo del que traen causa los dos procedimientos. Ello debe lugar a la apreciación de oficio (entre otras, SSTS 4ªde 16 septiembre 1992 y 18 enero 2000), de la excepción procesal de litispendencia,aplicable a los procedimientos en que se ventila una cuestión con los mismos elementos probatorios cuya resolución depende de la que recaiga en otro procedimiento todavía no concluido por sentencia firme puesto que coinciden parcialmente las partes de ambos procedimientos y en parte el objeto del proceso; y en consecuencia,a revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, por economía procesal, y, con base en el articulo 86.4 de la LRJS, a declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, al objeto de que se suspenda el procedimiento y, en consecuencia,el plazo para dictar sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de impugnación de sanción seguido en el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jaén en los autos 561/2020, lo que constituye un obstáculo para el examen de los restantes motivos del recurso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación y Dª Clara (hijos y viuda del trabajador fallecido D. Patricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Jaén el el 20 de junio de 2022 en los autos 462/2021 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra EMPRESA BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES sobre recargo, debemos al apreciar de oficio la excepción de litispendencia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida,y acordamos la suspensión del procedimiento desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia en el Juzgado de lo Social,hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento seguido,en materia de impugnación de sanción,en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos 561/2020.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3154.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3154.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
