Sentencia Social 606/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 606/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3154/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1476

Núm. Roj: STSJ AND 1476:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 606/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil veinticuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3.154/22, interpuesto por Dª Cristina, D. Celestino y Dª Benita Y Dª Clara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 20/06/22, en Autos núm. 462/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L (antes denominada Bluedesa Desarrollos y Servicios Auxiliares, S.L.), en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y la TGSS, Dª Clara, Dª Cristina, Dª Benita y don Celestino y la Mutua Universal; y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/06/22, que contenía el siguiente fallo:

"Estimar la demanda promovida por Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L (antes denominada Bluedesa Desarrollos y Servicios Auxiliares, S.L.) contra el INSS y la TGSS, doña Clara, doña Cristina, doña Benita y don Celestino, dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la actora y condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Con absolución de la Mutua Universal, ante su falta de legitimación pasiva.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Patricio, nacido el NUM000.1959, vecino de Torredelcampo (Jaén), con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, falleció el día 9.03.2018, fecha en la que prestaba servicios, con una antigüedad de 1.12.1993, con la categoría profesional de encargado, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L., dedicada a la actividad de cultivo de frutos oleaginosos, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal, sin que consten descubiertos de cotización.

La jornada laboral del Sr. Patricio, desde el día 21.03.2013, era de lunes a viernes de 8 a 15 h y los sábados de 9 a 14 horas.

SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tramitó expediente determinando en el Acta de infracción NUM003 que "El trabajador se encontraba realizando tareas agrícolas propias de su actividad, cayó a la hoguera donde su cuerpo se calcinó" (...) "(...) CONCLUSIONES

a) Queda constatado que el lugar donde se encuentran los restos de Patricio, es el paraje o finca conocida como " DIRECCION000", no reviste mayor importancia el determinar si el lugar concreto dentro de " DIRECCION000" donde se hallan los restos es propiedad o no de la empresa inspeccionada, dado que era habitual la quema de ramas cono actividad del accidentado en la zona donde tuvo lugar "prácticamente al lado de la nave de la empresa", donde esta tiene 5 Ha.

b) Patricio era a todos los efectos el encargado de las fincas de la empresa, y el responsable de gestionar todos los trabajos de mantenimiento de las mismas. En la campaña anterior tenía a su cargo a 6 trabajadores (causan baja aproximadamente 15.2.2018). En la fecha del accidente era el único trabajador contratado por la empresa para las tareas agrícolas, por tanto, el único trabajador con capacidad para llevar a cabo la poda y quema de las ramas.

c) La actuante de la revisión documental y las entrevistas mantenidas constata las siguientes irregularidades en materia preventiva:

-formación insuficiente del trabajador accidentado, que es encargado del mantenimiento global de las fincas de la empresa y solo cuenta con la formación específica de tractorista (no tiene para las funciones de poda y quema). -no existen en la fecha del accidente una evaluación y planificación correcta del puesto de trabajo o de la actividad de poda y quema de ramas, ni por tanto procedimiento de trabajo adecuado, motivo principal que causa el accidente del trabajador.

(...)"

Entiende la Inspección que los hechos descritos constituyen una infracción a la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo legal, derecho a la protección frente a los riesgos laborales y principios de la acción preventiva, así como una infracción grave, conforme a lo previsto en el art. 12.16.b 4 del RD 5/200, por el que se aprueba el TR de la LISOS, en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, proponiéndose una sanción de 5.000 euros.

La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 30% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

En el informe elaborado por la Sr. Inspectora actuante el 16.01.2019, a la vista de las alegaciones de la empresa actora, la citada Inspectora manifiesta: "(...) La actuante no considera la existencia de prueba suficiente de que el trabajador acudió a ese paraje en las circunstancias indicadas a realizar una actividad privada en ningún caso relacionada con su propio trabajo de encargado de la finca gestionada por Bluedesa. (...)"

TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente administrativo de recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el fallecimiento del trabajador don Patricio.

Emitido dictamen propuesta apreciando que sí existió incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el INSS dictó resolución de 22.01.2021 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el citado trabajador el 9.03.2018, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa Bluedesa Desarrollos y Servicios Auxiliares, S.L., en las prestaciones causadas de viudedad y orfandad con fecha de efectos económicos 11/06/208, e indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción.

Disconforme con tal resolución la empresa actora interpuso reclamación previa el 6.04.21, que fue desestimada por resolución de 8.04.21.

CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de 16.11.2020 se desestima el recurso de alzada interpuesto por Bluedesa contra la resolución de 19.12.2019, en el procedimiento de expediente sancionador NUM004 por la Delegación Territorial en Jaén, que acuerda imponer a Bluedesa Desarrollos y Servicios Integrales, S.L. una sanción de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, con apoyo en el acta a que se hace referencia en el hecho probado segundo de la presente sentencia.

La empresa actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el día 21.09.21 por el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, autos 561/20, que confirma la anterior resolución. No habiendo sido aportada la misma a los presentes autos.

QUINTO.- El día de 9.03.18, sobre las 14:30 horas, don Patricio se desplazó solo desde su domicilio a una finca propiedad de don Agustín, denominada Huerta en el DIRECCION001, donde no hay olivos, finca ajena a las fincas explotadas por la empresa actora.

La finca propiedad de don Agustín tiene forma de cuña y se sitúa entre dos fincas gestionadas por Bluedesa. La distancia mínima entre la linde de la finca donde ocurrió el incendio y los olivos de la finca colindante a la finca gestionada por la actora es de dos metros.

La finca propiedad de don Agustín cuenta con una nave que está muy próxima a otra nave de la finca colindante en la que Bluedesa guarda maquinaria y entre ambas naves hay un corral donde don Patricio criaba animales.

Esa semana había llovido con intensidad, desde el día 1 hasta el día 9 de marzo habían caído en la zona más de 105 litros por metro cuadrado de lluvia.

Don Patricio, por causas y con finalidad que se desconocen, hizo una hoguera bajo un eucalipto de 15 metros de altura que está en la finca de don Agustín y a unos 20 metros de la nave citada y a unos 10 ó 12 metros de las fincas gestionadas por Bluedesa, resultando calcinado en la hoguera. La hoguera alcanzó la parte baja y media del eucalipto, unos 3 ó 4 metros de altura.

Don Patricio cayó en la hoguera por el centro de la misma, con la cabeza al lado derecho y las piernas en el lado izquierdo, en posición decúbito prono (boca abajo), con los brazos extendidos.

En los restos de la hoguera sólo se recuperó el cráneo, huesos de los talones de los pies y huesos de la cadera del Sr. Patricio, y se encontraron restos de neumáticos (tres carcasas de hilos de acero que se utilizan para hacer neumáticos), puertas, tres manillas de puertas y tablones. Ninguno de estos materiales se utiliza para la quema de los restos de poda. En la hoguera había gran cantidad de ceniza blanca y rescoldos de madera aún humeante.

Alrededor de la hoguera sólo se observan pisadas de diferentes tipos de calzado, una de las ramas del eucalipto se encuentra sobre la hoguera y presenta signos de carbonización típicos de los producidos por el fuego.

No había resto alguno de poda de olivar, tales cono ramas, hojas, o restos en el suelo y alrededores de haber arrastrado tales ramas. Tampoco había vehículo que las hubiera transportado. El vehículo usado por don Patricio estaba en el interior de la nave.

El lugar donde don Patricio hizo la hoguera no era lugar habitual de quema de poda, no consta que que antes se hubiera utilizado a tal fin, además del peligro que entraña hacer fuego bajo un árbol y dada su proximidad a una nave.

En las fincas colindantes a la del Sr. Agustín, cuya explotación agrícola llevaba la actora ( DIRECCION000 y DIRECCION002) no había comenzado la poda, sino que la poda, que iba muy atrasada, sólo se había realizado de los olivos de otras fincas llevadas por la actora y bastante retiradas de la del citado Sr. Agustín (unos 2 km) ( DIRECCION003 y DIRECCION004), tampoco se había trasladado a dicho límite de fincas la poda realizada, porque la quema de restos de podas o desvaretado se realiza en diferentes localizaciones dentro de las parcelas, así lo habitual es juntar la poda de 6 u 8 olivos cercanos y situarlos en el crucero para proceder a su quema, lo suficientemente alejadas de la copa de los árboles para que el calor no les afecte y en pequeñas cantidades de material combustible. Si bien la práctica agrícola más generalizada no es quemar la poda, sino triturarla y que sirva de materia orgánica.

Tras la quema del ramón de poda de olivo los restos son muy característicos ya que la hoja del olivo normalmente está presente tras extinguirse la hoguera, y en los aledaños de ésta, al producirse la combustión suelen aparecer microestallidos, los cuales impulsan a la hoja y la desplazan fuera de la hoguera.

El último día de entrega de aceituna de la empresa actora en la almazara Oleícola Álvarez, S.L. fue el 14.02.2018.

Don Patricio había cambiado las puertas de su domicilio.

SEXTO.- No hay relación entre el fallecimiento de don Patricio y la prestación de servicios de éste con la empresa actora.

No consta la razón por la que don Patricio hizo una hoguera bajo el eucalipto.

No consta que dicha hoguera fuera realizada para quemar restos de poda, pues dicha tarea no le había sido encargada, y no era posibñle la quema de restos de poda, al no haberse podado los olivos de las fincas colidantes a la finca donde se halla el eucalipto, bajo el cual don Patricio hizo la hoguera.

SÉPTIMO.- Don Patricio recibió la siguiente formación por parte de la empresa actora:

-Curso de "Manejo, mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola", de 20 horas, entre los días 13 al 17 de abril de 2015.

-Prevención de riesgos laborales para tractoristas, de 6 horas, días 10 y 11 de octubre de 2017.

La Planificación de la actividad preventiva a desarrollar para los trabajadores asociados al centro de trabajo de la empresa Bluedesa Desarrollos, S.L. situado en el término municipal de Torredelcampo (Jaén), periodo febrero 2018/febrero 2019, consta en el doc.10 del ramo de prueba actora y fue elaborada el 9.03.2018 por la empresa Cualtis.

OCTAVO.- La Mutua Universal ha reconocido cautelarmente las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de don Patricio.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Cristina, D. Celestino, Dª Benita Y Dª Clara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua Universal que por ello ha sido absuelta, se ha estimado la demanda interpuesta por la empresa BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L., (antes denominada BLUEDESA DESARROLLO Y SERVICIOS AUXILIARES S.L.) contra el INSS, la TGSS, Doña Clara y Doña Cristina, Doña Benita y D. Celestino (viuda e hijos del trabajador fallecido D. Patricio), al dejar sin efecto el recargo impuesto por la Dirección Provincial del INSS en resolución dictada el el 22 de enero de 2021, en la que se había declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el Sr Patricio el 9 de marzo de 2018 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a Bluedesa Desarrollo y Servicios Auxiliares SL en las prestaciones causadas de viudedad, y orfandad con fecha de efectos económicos de 11 de junio de 2018 e indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción.

Y contra la misma se alza en suplicación la viuda e hijos de D. Patricio,habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por la Mutua Universal como por la empresa BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES SL.

El recurso se formaliza a través de cuatro motivos, estando dedicado el primero al amparo del artículo 193 a) de la LRJS a denunciar la infracción de normas y garantías del procedimiento que ha producido indefensión, el segundo a solicitar la revisión de los hechos probados prevista en el artículo 193 b) y los dos últimos a denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del articulo 193 c) de la citada ley aditiva procesal.

En efecto en el primer motivo,se acusa que por no haber apreciado litispendencia, la sentencia impugnada adolece del vicio de nulidad,ya que en el propio hecho probado cuarto de la misma se recoge que se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén en autos 561/2020 el día 21 de septiembre de 2021 que ha confirmado el incumplimiento por parte de la empresa hoy actora de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto en relación con el accidente sufrido por D. Patricio, indicando que dicha sentencia no ha sido aportada al presente procedimiento, lo que no es cierto,ya que el 1 de junio de 2022 tan pronto se tuvo conocimiento se aportó, si bien no fue admitida aduciéndose el art 94 de la LRJS, a pesar de que las sentencias no tienen carácter de prueba documental,sino en todo caso a titulo ilustrativo o informativo.

Por ello se afirma que la Magistrada de instancia debió de suspender el procedimiento dada la existencia de litispendencia al objeto de evitar el dictado de sentencias contradictorias, para lo se remite a la doctrina del TC que cita y que declara contrario al art 9.3 de la CE y 24 CE la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que "unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron". Por lo tanto considera que la no suspensión del procedimiento ha vulnerado lo dispuesto en dichos preceptos constitucionales al haber provocado el dictado de sentencias contradictorias, mas aún sabiendo que la sentencia en materia de impugnación de sanciones en materia de prevención de riesgos laborales tiene efectos de cosa juzgada sobre el posterior litigio de imposición de recargo de prestaciones por los mismos hechos,citando en su apoyo la STS 4ª de 25 de abril de 2018 en el rcud 711/16, excepción que según la STS 1ª de 13 de marzo de 2012 (nº 142/2012) debe ser apreciada de oficio, considerando a juicio de la parte recurrente que se cumplen los requisitos según dicha STS 1ª de 13 de marzo de 2012 para que pueda apreciarse la listispendencia, es decir la identidad de partes o identidad subjetiva, entre el procedimiento anterior que origina la listipendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos,siendo suficiente con que alguno o algunos de los demandantes o alguno de los demandados coincidan, la identidad objetiva que conforme a la STS Sala 1ª de 29 de mayo de 2009 requiere que los litigios tengan el mismo objeto,que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS de 23 de marzo de 1992, 31 de julio y 14 de noviembre de 1998, 26 de marzo, 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 entre otras). Y la pendencia de auténticos procesos prosigue la parte recurrente, requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art 410 de la LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Segun afirma la jurisprudencia (entre otras STS 1ª de 25 de marzo de 2021) la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza. Y se afirma que en el sistema de la antigua Ley de 1881 esta figura estaba ya creada jurisprudencialmente bajo la llamada "litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios" (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas), resultando que la nueva Ley ha venido a regular esta figura expresamente lo que supone un cambio sustancial en cuanto a las consecuencias de la misma ya que en la anterior regulación el Juzgado no podía decretar la suspensión de las actuaciones sino que debía apreciar la excepción dilatoria.

En definitiva para que pueda apreciarse la existencia de prejudicialidad es necesaria la existencia de un planteamiento que pueda incidir directamente en el subsiguiente proceso afectando a la decisión que pueda recaer en el mismo ( STS de 15 de junio de 2011), es decir, no es necesaria la identidad de objeto de la que hemos hablado antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior.

Por todo ello, considera la parte recurrente que la Magistrada de instancia debió inhibirse del dictado de Sentencia hasta que, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictara Sentencia confirmando, o no, la dictada en relación a la impuesta por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén o, en su caso, inadmita referido recurso ya que ya que el umbral de 18.000 euros

para acceder al recurso, se aplica solo en el caso de impugnación de actos administrativos en "materia laboral", no siendo de aplicación en el resto de supuestos que puedan ir a suplicación. Tal como se indica, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 - recurso 529/2017, de 28 de febrero de 2018 - recurso 1554/2016 o de 10 de marzo de 2021 - recurso 740/2019.

Pues bien para la resolución del motivo, asi como de su impugnación,debemos partir de una dato de vital importancia y que no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia de instancia a pesar de reflejarse en el hecho probado cuarto y es el de la anterior Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el 21 de septiembre de 2021 en los Autos 561/2020 seguidos a instancia de la hoy también actora BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L., contra la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de la sanción administrativa de 5000 € que se le impuso en fecha 19 de diciembre de 2019 mediante resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, en expediente nº NUM005, Acta NUM006, cuyo recurso de alzada contra la indicada resolución, fue desestimado mediante resolución de 3 de julio de 2020. Pues bien en la misma atendiendo a que el fallecimiento de D. Patricio (del que los hoy recurrentes eran su esposa e hijos) se produjo el día 9 o 10 de marzo de 2018 como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES SL cuando se encontraba realizando las tareas de poda y quema de restos de olivo,(se encontraron calcinados parte de sus restos dentro de una hoguera ),siendo el único trabajador en la empresa en la fecha en que ocurre el siniestro, pues la campaña de recogida de aceituna concluyo a mediados de febrero de 2018 encontrándose el finado realizando labores de poda de los olivos a la fecha en que ocurre el siniestro; a que no se acredita en modo alguno que las propietarias de la explotación contrataran a una tercera empresa para la recogida de poda y triturado de la misma; a que no se acredita que el fallecido tuviera formación alguna para la poda y quema de restos de olivo, encontrándose en el plan de prevención de riesgos laborales la categoría de podador -quemador,siendo su formación como tractorista y para la reparación de determinada maquinaria:; a que tampoco se acredita que D. Patricio recibiera los EPIs necesarios para el desempeño de las tareas que le venían encomendadas, tras reproducir compartiendo las conclusiones a las que llega el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que no se practico prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad de su contenido, esto es:

"a) queda constancia que el lugar donde se encuentran los restos de Patricio,es el paraje o finca conocida como " DIRECCION000 " no reviste mayor importancia el determinar si el lugar concreto dentro de " DIRECCION000" donde se hallan los restos es propiedad o no de la empresa inspeccionada, dado que era habitual la quema de ramas como actividad del accidentado en la zona donde tuvo lugar prácticamente al lado de la nave de la empresa, donde esta tiene 5 Ha.

b) D. Patricio era a todos los efectos el encargado de las fincas de la empresa,y el responsable de gestionar todos los trabajos de mantenimiento de las mismas.

En la campaña anterior tenia a su cargo a 6 trabajadores ( causan baja aproximadamente 15-.2-2018).

c) La actuante de la revisión documental y de las entrevistas mantenidas constata (quiere decirse ) las siguientes irregularidades en materia preventiva:

-Formación insuficiente del trabajador accidentado,que es encargado del mantenimiento global de las fincas de la empresa y solo cuenta con la formación especifica de tractorista ( no tiene para las funciones de poda y quema ).

-No existen a la fecha del accidente una evaluación y planificación correcta del puesto de trabajo o de la actividad de poda y quema de ramas, ni por tanto procedimiento de trabajo adecuado, motivo principal que causa el accidente del trabajador (...)"

Concluye la Magistrada afirmando que la empresa infringió la normativa en prevención de riesgos laborales,citada en la resolución impugnada en aquel procedimiento, estos es los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, reguladores del derecho a la protección frente a los riesgos laborales y principios de la acción preventiva,así como una infracción grave, conforme a lo previsto en el art 12.16 b) 4 de la LISOS que califica como tal "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de "(....) de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, puesto que con su actuación creó un riesgo para la integridad física o salud del único trabajador a su cargo, con el trágico desenlace de su fallecimiento, afirmándose en la sentencia que no se practica prueba alguna acreditativa de que las labores realizadas por el finado fueran ajenas al trabajo desarrollado para la empresa actora Por ello se desestima la demanda y se confirma la sanción de 5000 euros impuesta.

El Tribunal Supremo Sala 4ª en la sentencia de 25 de abril de 2018 recaída en el rec 711/2016 invocada por la parte recurrente, establece la aplicación de oficio del efecto positivo de la cosa juzgada por sentencia social (no conten-adva.) posterior y firme, aportada durante el RCUD, que anula la sanción impuesta a la empresa. En dicha asunto se trataba de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de Seguridad derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el Juzgado de lo Social y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la Sentencia del Juzgado de lo Social correspondiente de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha Sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el ulterior proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

El Alto Tribunal se expresa en dicha Sentencia a partir del fundamento de derecho segundo de la siguiente manera:

"SEGUNDO.- 1. El art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .

2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10 ; 10-7-12, rec. 2980/11 ; 14-9-16, Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.

En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.

TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99 ) y 12/07/07 (rec. 938/06 ) señalan que, "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador". Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015 ), "resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad".

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.

Pues bien, en el presente caso en el que en el proceso de impugnación de la sanción administrativa ha recaído sentencia con posterioridad a las dictadas en el litigio de recargo tanto en instancia como en suplicación se observa que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anulatoria de la sanción se afirma con valor fáctico que "la empresa informó a sus trabajadores, incluido el accidentado de que las tareas de desencofrado debían efectuarse desde la plataforma elevadora y no desde una escalera manual, y así figura en el Plan y en el Estudio de Seguridad y Salud, y por ese motivo había una plataforma elevadora en la zona donde se produjo el accidente", y en los fundamentos de derecho cuarto y quinto indica con ese mismo valor que el trabajador lesionado reconoció en el acto de juicio que la empresa le informó de la necesidad de emplear la plataforma elevadora para realizar las labores de desencofrado y que fue él quien decidió no utilizarla por la escasa entidad de la tarea y para acabar antes, así como que cometió una imprudencia al sacar un pie de la escalera para trabajar con mayor comodidad, siendo esa la causa de que desequilibrara la escalera. A la vista de estos hechos la sentencia concluye que la empresa no cometió ningún incumplimiento en materia de elección, instalación y utilización de los equipos de trabajo y que el accidente se produjo por imprudencia temeraria de la víctima.

Cuanto se deja razonado, fuerza a concluir que una vez que mediante sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de la sanción administrativa, incluido el interrogatorio del trabajador demandado, se ha resuelto conforme a los hechos probados que acabamos de reseñar que el accidente laboral en el que se vio involucrado se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa referida a los equipos de trabajo utilizados en la fase de desencofrado, incumplimiento en el que la sentencia recurrida basaba exclusivamente la procedencia del recargo de prestaciones, y que la caída de la escalera de mano se produjo como consecuencia exclusiva de la actuación puntual y voluntaria del afectado que en lugar de utilizarla para la labor específicamente prevista - enganchar a la grúa las piezas del encofrado a retirar - se subió a ella para realizar un trabajo - eliminar la rebaba - que comprometía se estabilidad sobre la escalera, y en forma que agravaba el riesgo al sacar un pie para trabajar con mayor comodidad, desatendiendo las instrucciones expresas de la empresa sobre la necesidad de utilizar la plataforma elevadora, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso.

CUARTO.- Lo expuesto nos lleva a casar y anular la sentencia impugnada y a resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso formulado por la empresa frente a la sentencia de instancia, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme".

Por todo ello, se estima el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por dicha empresa contratista con la consecuencia practica de estimar la demanda presentada por la empresa alli recurrente dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 14 de junio de 2012 en la que se acordaba imponerle un recargo del 30 % sobre las prestaciones económicas que habían derivado del accidente laboral sufrido el día 28 de octubre de 2011 por D. Porfirio con cargo a dicha empresa y a otra.

Las Sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la empresa recurrida de la Sala 4ª de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 recaídas en los rcud 3779/2010 y 2980/2011 respectivamente, son anteriores en el tiempo, a la vigencia de cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación competencial llevada a cabo por la LRJS en su articulo 2 n) que le atribuyo competencia para resolver las impugnaciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En efecto en la STS de 13 de marzo de 2012 la cuestión que se plantea consiste en determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de las medidas de seguridad. Tras hacer recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la vinculación a las sentencias firmes dictadas en otro orden con la posibilidad de separarse de ellas si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, se concluye que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social no obstante la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente del fundamento de la conclusión contradictoria. Desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decia que:

"2.- En la referida sentencia se razona, en esencia, para apartarse de la sentencia contencioso-administrativa que "los hechos declarados probados por una sentencia del orden contencioso, vinculan al orden social, pero no excluyen la posibilidad de apreciación distinta sobre los mismos en cuanto a sus consecuencias jurídicas y, en concreto, sobre la procedencia o no del recargo impuesto", que en el caso enjuiciado resulta que " el criterio del juzgador a quo no depende sólo del Acta de inspección, que es uno de los elementos probatorios, mas no el único, pues el informe de la Agencia de Salud o la pericial practicada, entre otros medios probatorios, son los que han permitido alcanzar al juzgador a quo una convicción sólida con base en la libre apreciación de la prueba ex art. 97.2 LPL "; concluyendo que " es claro que la conducta de las víctimas no es la causa de los accidentes acaecidos, como tampoco lo es la negligente actuación del trabajador que vertió el insecticida LOTUS sin la información ni la formación debidas. En efecto, existe una clara infracción de medidas de seguridad, tanto de coordinación de actividades ( arts. 24 LPRL y RD 171/2004), como de uso indebido de un producto órgano fosforado sin el cumplimiento de las más elementales normas de seguridad (ventilación, información al operario sobre la dosis a emplear, formación, información a los trabajadores de limpieza), habiendo generado el accidente tres incapacidades, la de las actoras, dos en grado de absoluta y una en grado de total, a consecuencia de la exposición indebida a dicho agente de riesgo. En consecuencia, la relación causa-efecto es palmaria y el juzgador a quo ha interpretado la misma acertadamente, por lo que no puede estimarse este motivo del recurso. De su lado, existe vulneración del art. 3.8 RD 374/2001, de 6 de junio , pues existe nueva actividad (en el sentido de actividad no productiva, sino de empleo de un producto químico para desinfectar) en la que se utilicen agentes químicos peligrosos, sin que se haya llevado a cabo, y esto es lo importante, una evaluación ad hoc de los riesgos que dicha utilización podía acarrear, de suerte que tampoco estima la Sala que concurra la vulneración denunciada".

Por su parte en la STS de 10 de julio de 2022 la cuestión que se planteaba volvía a ser el determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de las medidas de seguridad. Tras hacer recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la vinculación a las sentencias firmes dictadas en otro orden con la posibilidad de separarse de ellas si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, se concluye que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social no obstante la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente del fundamento de la conclusión contradictoria. En el presente caso, se parte de unos mismos hechos en la sentencia de lo contencioso y en la sentencia social, pero en esta segunda se han argumentado las razones que llevan a entender que se ha producido una negligencia empresarial al no evaluar adecuadamente los riesgos de exposición a los agentes químicos, sin tomar en consideración los riesgos que interacción entre diversos productos químicos. Se desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decía a partir del fundamento de derecho segundo punto 3 que:

"3.- Por ultimo, debe advertirse que la empresa recurrente no plantea otros motivos de casación que pudieran afectar, en su caso, a la corrección jurídica de la motivación de la sentencia impugnada o la aplicación que efectúa de la normativa de riesgos laborales, por lo que son temas que no pueden abordarse en este concreto recurso."

En la presente controversia, la sentencia recurrida afirma que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carece en su estructura formal de un apartado dedicado a los hechos probados y la resultancia fáctica que fluye de sus fundamentos no presenta discrepancias con el relato histórico de la sentencia recurrida en suplicación y añade que "la razón por la que aquella resolución deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa por la autoridad laboral viene expresada en su fundamento jurídico 2º y radica en la consideración de que el artículo 121.b) del Real Decreto 5/2000 no impone que la evaluación de riesgos sea exhaustiva, dada la imposibilidad de prever todos los riesgos que puedan presentarse en el futuro, lo que resulta de la propia normativa de prevención, que establece mecanismos revisión de la evaluación inicial, aceptando, en consecuencia, la posibilidad es que esta última no abarque todos los supuestos posibles. En cuanto a la vinculación respecto a dicha sentencia, entiende la sentencia recurrida que solo resulta la que deriva de su propia literalidad, citando la doctrina constitucional y recordando la diferencia entre resolver acerca de la infracción en materia de prevención de riesgos y acerca de la responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad en función del resultado producido, con cita de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad e imposición de un recargo prestacional sin sanción administrativa y viceversa.

" En el supuesto que se enjuicia está acreditado que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr. Roman como operador de residuos no estaba prevista la posibilidad de una explosión originada por el contacto del ATCC con el fosfato de amonio y sulfato de amonio de algunos extintores colocados en la planta de fabricación, cuando aquél pretendía sofocar el fuego en el interior del bidón de residuos que recogía el resultado de la molienda de pastillas de ATCC que no eran conformes por estar manchadas de grasa.

El artículo 12.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social sanciona como infracción grave "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, y en el ámbito concreto de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, desarrolla y concreta el alcance de aquel deber de prevención de la Ley 31/1995, imponiendo al empresario la obligación de determinar la existencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo (algo obvio en el presente caso) y de evaluar convenientemente los riesgos originados por dichos agentes, considerando y analizando, entre otros factores, "el efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban adoptarse" (artículo 3.1), entre las cuales, el núm. 3 del mismo precepto reglamentario señala "las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisioquímicas". Más concretamente, el artículo 5.4 del Real Decreto nombrado, insiste en que "en el caso concreto de la prevención de explosiones, las medidas adoptadas deberán... b) ofrecer un control suficiente de las instalaciones, equipos y maquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las explosiones o dispositivos de alivio frente a sobrepresiones."

A la luz de este conjunto normativo es palmario que la prevención de riesgos en la empresa demandante era ya desde su comienzo ineficaz, en la medida en que no contemplaba la posibilidad de una situación presente ya en las prevenciones del propio legislador, resultando incontestable la relación causa-efecto entre el accidente de trabajo sufrido por el codemandado Sr. Roman y la omisión descrita, a la que se une, como pone de relieve la sentencia recurrida, la inexistencia de carteles junto a los extintores de polvo ABC que alertaran del peligro de explosión en su contacto con el ATCC, por resultar previsible que ante una situación de emergencia, con las prisas y los nervios de los trabajadores, aunque conocieran tal riesgos, cometieran una equivocación, posibilidad que se eliminó después del accidente al colocarlos en otro lugar.

Como antes se dijo, la efectividad de las medidas dispuestas implica la obligación para la empresa de velar por su cumplimiento e incluye la previsión de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El comportamiento de éste, por otra parte, no se puede calificar, cual pretende el recurso, de negligentemente temerario, pues la imprudencia de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste pueda inspirar, que es el reproche que podría efectuar al trabajador codemandado, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo -- artículo 115. 4. b) de la Ley General de la Seguridad Social -- y ha de ser prevista por el como antes quedó dicho, para el adecuado cumplimiento de su obligación en tal sentido.

A lo sumo, dicha negligencia facultaría, en trance de individualización de la sanción, para moderar ésta hacia sus límites inferiores, que es, en definitiva, la decisión administrativa adoptada en el presente caso por el INSS y ratificada por la sentencia recurrida."

TERCERO.- Al igual que en la sentencia de 13 de marzo de 2012 antes citada, cabe apreciar que en la sentencia recurrida se parte del principio general de vinculación de la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo, si bien contiene un pronunciamiento distinto, exteriorizándose con una motivación detallada suficiente, el fundamento de la conclusión contradictoria, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social, por lo que deberá entenderse aplicada la buena doctrina en la sentencia que se impugna y que deber ser confirmada, al ser el motivo examinado el único que se plantea en el recurso".

Y en la también STS de 14 de septiembre de 2016 rcud 846/2015 citada por la empresa recurrida, el Alto Tribunal confirma la sentencia del TSJ, que estimó el recurso del trabajador, dejando sin efecto la resolución por la que se imponía a la empresa el recargo del 35% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de Accidente de Trabajo. Analiza el TS la incidencia que puede tener una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad, en la que resuelva sobre el recargo de prestaciones de SS ( art. 123 LGSS) , lo que supone interpretar el art. 42.5 LISOS. Y, siguiendo las SSTS de 13-3 y 10-7-2012 ( R. 3779/10 y 2980/11), se recuerda que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto de la que se dicta en el orden social, pero el TS considera que no cabe aplicar una automaticidad absoluta. El debate procede de la confusión terminológica entre incumplimiento ( art. 123 LGS) e infracción (LISOS). La infracción supone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pero no todo incumplimiento dará lugar a una infracción, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad, bastando para el recargo con que exista un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. Y sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, puesto que, precisamente, se trata de objetos litigiosos distintos a los que, no obstante, la ley, por la vía del art. 42 LPRL, intenta dar soluciones lo más próximas posible. Se desestima el recurso de la empresa y en la sentencia del recargo se decía a partir del fundamento de derecho segundo punto 2 que:

"2. En suma, como ya hemos indicado, hemos de determinar la incidencia que una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS . Ello supone la necesidad de interpretar el art. 42.5 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ).

En este último precepto legal se dispone: "La declaración de hechosprobados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".

3. Como recordábamos en las STS/4ª de 13 marzo y 10 julio 2012 ( rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente) -citadas por el Ministerio Fiscal en su informe-, la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Si bien entendíamos que la indicada doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos.

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, en nuestras sentencias nos decantamos por confirmar las sentencias que, apartándose de lo resuelto en la sentencia que resolvía la impugnación de la sanción, contenían, no obstante, un pronunciamiento distinto pero exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. De ahí que, por el contrario, rechazáramos la aplicación de forma automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo.

4. El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS ) e infracción (LISOS). Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.

5. En el caso que se nos plantea, la Sala de suplicación precisamente razona que, si bien la sentencia que anuló la sanción administrativa afirmaba que el accidente se había producido por el fortuito desprendimiento de una roca debido a la inestabilidad no visible del talud..., es lo cierto que en el pleito sobre el recargo queda acreditado que ni se había dado formación e información al trabajador sobre el riesgo de su actividad, ni se había establecido por la empresa un sistema de prevención adecuado del riesgo de deslizamiento y desprendimiento de tierras y roces en el talud existente sobre el lugar de trabajo, tales como los que se implantaron después del accidente, según el propio hecho probado noveno de la sentencia de instancia -recordemos: dictada por el mismo órgano que anuló la sanción-.

La sentencia desarrolla un extenso argumentario sobre la falta de análisis previo de la estabilidad del terreno pese a la objetivable permeabilidad del talud sometido a la presión de maquinaria de grandes dimensiones. Se extiende también la Sala catalana en poner de relieve la circunstancia de que el trabajador prestaba sus funciones en una excavación que, como tal, debía ser asegurada con arreglo a lo dispuesto en el RD 1627/1997, de 24 de octubre.

TERCERO.- 1. El recurso debe ser desestimado, como también propone el Ministerio Fiscal.

2. Como hemos puesto de relieve, la sentencia recurrida se adapta a la doctrina que hemos puesto, sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, como también señala la parte recurrente, puesto que precisamente lo que se viene diciendo es que se trata de objetos litigiosos distintos a los que, no obstante, la ley, por la vía del ya citado art. 42 LPRL , intenta lograr soluciones lo más próximas posible en cuanto a la fijación de los hechos. Sin embargo, el que los hechos sean los mismos -y se aceptaren incluso los que se declaren probados en la sentencia que resuelve sobre la sanción administrativa- el examen de los mismos a los efectos de la norma a aplicar en el caso del recargo permite sostener la responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones pese a haberse considerado que aquellos hechos no encajan en el tipo legal de la sanción impuesta por la Administración".

En la mas reciente STS de 17 de mayo de 2022 también en unificación (rcud 2480/2019 )se trata de los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones,apreciándose la cosa juzgada de oficio.

Ante un supuesto de sanción por infracción grave en grado mínimo de la normativa de salud y seguridad laboral (2046€ por insuficiencia de iluminación en escaleras),se concluye con los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones; pues ante los mismos hechos y elementos probatorios en ambos procedimientos judiciales, declara no probada la insuficiente iluminación aplicando la doctrina constitucional sobre efectos de cosa juzgada positiva recaída en la STC 16/2008, pues la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación de las razones por las que se aparta del criterio fijado en la anterior,siendo que lo resuelto en la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones es vinculante en el posterior procedimiento. El TS afirma que las discrepancias sobre la valoración de la prueba exceden del ámbito del RCUD, pero el efecto de cosa juzgada se aprecia de oficio por ser cuestión de orden público procesal con lo que al final casa y anula la sentencia recurrida, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Telefónica, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.

Por otra parte la vinculación entre el proceso de recargo de prestaciones y el de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo,es puesta de manifiesto por el TS 4ª en la STS de 14 de febrero de 2018 recaída en unificacion de doctrina en la que reitera la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo, obrando declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima. La sentencia señala que una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que exoneraba a la empresa de la falta de medidas de prevención.

En la STS 15 de diciembre de 2017 también en unificación, se examina y reiteró la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, cuando hay una sentencia firme de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por enfermedad profesional que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia señala que aunque existan diferencias entre ambos procesos, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y las lesiones apreciada en el proceso de recargo debe ser mantenida en el proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma contingencia. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada al negar que la empresa incumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que confirmaba la falta de medidas de prevención.

En la STS de 13 de abril de 2016, la sentencia firme es la de recargo y en la misma se mantiene un 50% por falta de medidas de seguridad en el mismo accidente a consecuencia del cual falleció el causante. Y el Tribunal Supremo dice que en el proceso de responsabilidad civil se aplica la cosa juzgada positiva del art 222.4:Ahora bien se remite a la Sala de Suplicación para dictar nueva sentencia.

Por ultimo en la STS de 22 de junio de 2015, la sentencia firme era la de responsabilidad civil y en la misma se declaró que no medió relación de causalidad entre la infracción atribuible a la empresa y el accidente. El TS dice que por aplicación del art 222.4 en el procedimiento de recargo hay que absolver a la empresa,porque aquella fue una resolución que decidió sobre el recargo,por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención, que expresamente negó.

Por ello el TS ha expresado que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En definitiva la jurisprudencia del TS,a partir de la asunción por el orden jurisdiccional social de la competencia atribuida por el articulo 2.n) de la LRJS, apuesta por la unidad de criterio entre el recargo,la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad y la indemnización de daños y perjuicios, salvo supuestos en los que para la apreciación de la sanción no sea preciso un nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y la producción de las consecuencias lesivas ocasionadas o agravadas con motivo del accidente de trabajo,o las pruebas practicadas en uno u otro procedimiento para desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo sean sustancialmente distintas (apreciando entre los tres el efecto positivo de cosa juzgada en los relativo a los hechos, y a la existencia o no de incumplimiento preventivo ).

Por lo que al no ser firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el 21 de septiembre de 2021 en los Autos 561/2020, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa BLUEDESA DESARROLLO Y SERVICIOS AUXILIARES S.L, al confirmar la sanción administrativa de 5000 € que se le impuso en fecha 19 de diciembre de 2019 mediante resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, formación y trabajo autónomo. Consejería de economía, conocimiento, empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, en expediente nº NUM005, Acta NUM006, cuyo recurso de alzada contra la indicada resolución, fue desestimado mediante resolución de 3 de julio de 2020, porque aunque por esta misma Sección (a la que se le turnó conforme a lo establecido en el articulo 25.5 de la LRJS ) se dicto Sentencia el 28 de septiembre de 2023 en el rec 1961/2022 que desestimo el recurso de suplicación interpuesto por BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L. (antes denominada BLUEDESA DESARROLLO Y SERVICIOS AUXILIARES S.L.), al desestimarse el motivo de nulidad de actuaciones examinado por esta Sala al amparo del articulo 191.3 d) de la LRJS, no lo es menos que todavía no consta su firmeza al estar pendiente de ser resuelto el recurso de unificación de doctrina interpuesta por dicha empresa. Y si el presupuesto básico para que proceda la imposición de recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el accidente haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la sentencia firme que recaiga en el procedimiento del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jaén puede condicionar la que recaiga en el presente procedimiento en la que al contrario de lo afirmado en aquel se ha declarado incluso no probado el accidente de trabajo del que traen causa los dos procedimientos. Ello debe lugar a la apreciación de oficio (entre otras, SSTS 4ªde 16 septiembre 1992 y 18 enero 2000), de la excepción procesal de litispendencia,aplicable a los procedimientos en que se ventila una cuestión con los mismos elementos probatorios cuya resolución depende de la que recaiga en otro procedimiento todavía no concluido por sentencia firme puesto que coinciden parcialmente las partes de ambos procedimientos y en parte el objeto del proceso; y en consecuencia,a revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, por economía procesal, y, con base en el articulo 86.4 de la LRJS, a declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, al objeto de que se suspenda el procedimiento y, en consecuencia,el plazo para dictar sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de impugnación de sanción seguido en el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jaén en los autos 561/2020, lo que constituye un obstáculo para el examen de los restantes motivos del recurso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación y Dª Clara (hijos y viuda del trabajador fallecido D. Patricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Jaén el el 20 de junio de 2022 en los autos 462/2021 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra EMPRESA BLUEDESA DESARROLLOS Y SERVICIOS INTEGRALES sobre recargo, debemos al apreciar de oficio la excepción de litispendencia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida,y acordamos la suspensión del procedimiento desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia en el Juzgado de lo Social,hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento seguido,en materia de impugnación de sanción,en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos 561/2020.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3154.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3154.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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