Sentencia Social 862/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 862/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 759/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 862/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100894

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1916

Núm. Roj: STSJ AND 1916:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 759/22 -Negociado J Sent. Núm. 862/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

ILMA.SRA. Dª. MARÍA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmas. Sras. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 862/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos Nº 198/2017, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sabino contra INSS y TGSS, FERROVIAL AGROMAN, S.A. (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.), FERROVIAL S.A., FERROVIAL INVERSIONES, S.A., EBRO FOODS, S.A., ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., NIVELAGRO, S.A., AB AZUCARERA IBERIA, S.L., CONSTRUCCIONES COLOMINA, S.A., GESTECMON INTERNACIONAL, S.A., CIUDASUR, S.L., CONSTRUCCIONES ZAMBRANO, S.L. y CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/07/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Sabino, nacido el NUM000.1946, con DNI núm. NUM001, prestó servicios para las siguientes empresas en el ámbito de la construcción:

- CONSTRUCCIONES COLOMINA S.A. del 05.02.1965 al 03.11.1966 y del 17.11.1966 al 15.06.1968

- AZUCARERA DE SEVILLA, S.A. del 09.09.1968 al 21.09.1968, del 15.05.1969 al 08.11.1969, del 26.12.1969 al 07.11.1970, del 05.01.1971 al 06.11.1971, del 10.01.1972 al 30.09.1972

- NIVELAGRO, S.A. 07.10.1968 al 14.10.1968

-ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. (actualmente ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A.) del 27.11.1970 al 31.12.1970 y del 23.05.1973 al 02.06.1973

- MONTAJES NERVIÓN, S.A. del 02.10.1972 al 31.03.1973, empresa que pasó a denominarse GESTECMON INTERNACIONAL S.A. (hoy extinguida)

- FERROVIAL, S.A. del 03.10.1977 al 07.02.1978, 07.03.1978 al 29.01.1979, del 01.02.1979 al 24.05.1979, del 29.05.1979 al 09.11.1979, de 12.11.1979 al 30.09.1980, del 13.09.1982 al 18.02.1983, del 24.02.1983 al 30.03.1983, del 30.03.1987 al 05.04.1987, del 13.04.1987 al 09.05.1989, del 12.05.1989 al 21.12.1990, y del 08.01.1991 al 30.08.1991.

- CIUDASUR S.A. del 15.10.1980 al 31.12.1980 (actualmente en liquidación, siendo su administrador concursal Alonso)

- GRUPO FERROVIAL S.A. del 10.06.1984 al 10.08.1965, del 05.09.1991 al 23.12.1991

- CONSTRUCCIONES ZAMBRANO, S.L. del 11.11.1985 al 31.07.1986

- CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A. del 07.01.1993 al 08.09.1995

También estuvo de alta en la Seguridad Social para Conrado del 08.08.1964 al 07.09.1964, para Daniel del 24.10.1968 al 19.01.1969, para Demetrio del 03.08.1973 al 14.08.1973, del 15.10.1973 al 22.10.1973 y del 19.11.1973 al 31.12.1973, para Aurora del 22.01.1975 al 24.05.1975 y del 04.08.1975 al 29.11.1975, para Estanislao del 22.09.1976 al 13.07.1977, para Eutimio del 05.12.1983 al 10.02.1984 (dicho empleador estuvo de alta en el R.E.T.A. en actividad de la construcción) y del 20.10.1986 al 09.03.1987, y para Carlota del 13.06.1996 al 02.08.1996.

SEGUNDO.- En escritura pública de 16.07.1999 se elevó a público la escisión parcial de FERROVIAL S.A. a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., pasando a ésta última la unidad económica de construcción de FERROVIAL, S.A., siendo asignadas las nuevas acciones emitidas con motivo de la ampliación de capital de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a GRUPO FERROVIAL S.A. como único accionista de FERROVIAL S.A.

En escritura pública de 24.02.2003 se recogió el cambio de denominación social de FERROVIAL S.A. a FERROVIAL INVERSIONES, S.A.

En escritura pública de 30.12.1989 se produjo la fusión por absorción de EBRO, COMPAÑÍA DE AZUCARES Y ALIMENTACIÓN, S.A. y AZUCARERA DE SEVILLA, S.A., pasando la primera a denominarse, tras posteriores fusiones, como EBRO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A. en escritura pública de 29.12.1990, que a su vez y tras nueva fusión, en escritura pública de 11.05.1998 pasa a denominarse AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., que tras fusionarse con PULEVA S.A. en escritura pública de 07.02.2001, pasó a denominarse EBRO PULEVA, S.A., actualmente denominada EBRO FOODS, S.A., habiendo sido segregada parte de la actividad en favor de AB AZUCARERA IBERIA, S.L.

TERCERO.- El trabajador Sabino participó en la ejecución de obras de construcción, bajo las órdenes y servicios de FERROVIAL, S.A., como albañil, siendo en las últimas obras el peón de confianza, en las que se empleaba amianto, e incluso fibrocemento, sin haber recibido información previa alguna sobre el carácter peligroso de tales materiales, ni guantes o mascarillas, marchándose a su casa tras finalizar su jornada de trabajo con la ropa de trabajo, no siendo sometido a más reconocimientos médicos de los generales.

CUARTO.- En 2010 y 2011 precisó asistencia sanitaria por hemoptisis, siendo ingresado en marzo de 2011 con diagnóstico de infección respiratoria y lesiones pulmonares pendientes de filiar, resultando del TAC practicado en marzo de 2011 con motivo de su ingreso "múltiples lesiones nodulares en pulmón derecho con tendencia a la confluencia en algunas zonas; en LII se observa también algún infiltrado así como algunas imágenes nodulares milimétricas; engrosamientos nodulares pleurales bilaterales de aspecto inespecífico (valorar exposición asbesto); nódulo suprarrenal derecho, posible adenoma", siendo sometido a fibrobroncoscopia, sin hallazgos endobronquiales de interés.

En TAC de tórax practicado en fecha 27 de mayo de 2011 "persiste patrón reticular peribroncovascular irregular junto con micronódulos; adenopatías menores de 1 cm; importante mejoría de las lesiones respecto a TAC previo", estando sometido a revisiones por el Servicio de Neumología del HU de Jerez de la Frontera.

En fecha 24.09.2013 fue sometido a biopsia pulmonar por sospecha de asbestosis y hallazgos en TAC susceptibles de lesiones pseudonodulares más evidentes en pulmón derecho, emitiéndose informe anatomopatológico de 01.10.2013 en el que se indicaba como diagnóstico anatomopatológico "asbestosis, fibrosis grado 2". En los fragmentos pulmonares examinados se observaron ocasionales cuerpos ferruginosos de asbesto en áreas de fibrosis subpleural y de septos alveolares en la muestra remitida del lóbulo superior derecho.

En TAC de tórax de 12.01.2015 se concluía "Cambios postquirúrgicos en hemitórax dcho, placas pleurales bilaterales, algunas con calcificación, compatible con enfermedad pleural relacionada con el asbesto; discreto engrosamiento septal y micronódulos en ambos lóbulos superiores; áreas de condensación con discreta pérdida de volumen de base pulmonar dcha, probablemente residual".

En espirometría de mayo de 2015 resultó "FEV1 2,48I (83%) FVC 3,30I (85%) FEV1/FVC 75%. Patrón normal. Difusión: TLCO SB 79% TLCO/VA 96%. Patrón normal".

Por el Servicio de Neumología se indicó en consulta de revisión de 26 de mayo de 2015 que desde el punto de vista respiratorio se encontraba bastante bien, sin síntomas respiratorios, tos ni expectoración, y que no precisaba de tratamiento por Neumología, sólo revisión anual.

QUINTO.- Por Sabino, exfumador (20 cigarrillos diarios desde la infancia hasta hasta 2011 aproximadamente), se instó ante el INSS (con fecha de registro 16.06.2015) el reconocimiento de una Incapacidad Permanente, presentando alegaciones complementarias en las que indicaba que derivaba de enfermedad profesional por exposición constante y continua al amianto en las construcciones y obras cuya ejecución se encomendaba a FERROVIAL.

Iniciado expediente de IP núm. NUM002, con fecha 16 de julio de 2015 el Médico Inspector del INSS emitió Informe Médico de Síntesis en el que describía como deficiencias más significativas "Informe del HUPM (25.09.13): se realiza una toma de tres biopsias para estudio, por sospecha de asbestosis. Informe del H de Jerez (26.05.15) en el que se diagnostica asbestosis pulmonar por biopsia quirúrgica. Espirometría: FEV1 83%; FVC 85%; FEV1/FVC 75%. Patrón normal. TAC de tórax: placas pleurales bilaterales, algunas con calcificación compatibles con asbestosis", limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Limitación por patología neumológica grado actual 1/4 del manual para médicos del INSS", y juicio clínico-laboral consistente en "Enfermo de 79 años con diagnóstico de neumoconiosis, asbestosis, en grado funcional 1 con limitación para aquellas actividades cuya primera medida terapéutica es la retirada de la exposición al agente causante cuando es de origen laboral, y no es posible el cambio de puesto. No ha quedado aclarada la relación profesional con el amianto por no presentar informe de la empresa en la que refiere que trabajó indicando el uso de material conteniendo amianto por lo que queda a criterio del EVI la determinación de la contingencia".

Por el E.V.I. se emitió con fecha 20.07.2015 Dictamen Propuesta en el que se indicaba profesión habitual de albañil, contingencia de enfermedad profesional, cuadro clínico residual y limitaciones similares a las descritas por el Médico Inspector en su Informe Médico de Síntesis, proponiendo a la D.P. del INSS su calificación como incapacitado permanente en grado de total, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 20.07.2017.

Por Resolución del INSS de 04.09.2015 se le reconoció pensión de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad profesional, consistente en el 75% de la base reguladora de 2.047,04 euros, por doce pagas al año, con efectos económicos desde el 20.07.2015.

SEXTO.- Con fecha de registro 27.07.2016 el trabajador solicitó ante el INSS recargo de prestaciones sobre la pensión de IPT derivada de enfermedad profesional que tenía reconocida.

Por el INSS se resolvió (Resolución de 13.10.2016), previo informe de la Inspección de Trabajo de 31.08.2016 informando de la inexistencia de investigación por la Inspección de Trabajo por razón de la enfermedad profesional de Sabino, y previa propuesta del E.V.I. en sesión de 28.09.2016 de no imposición de recargo alguno de prestaciones económicas, declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional padecida por Sabino.

Frente a dicha Resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa ante el INSS (fecha de registro 01.12.2016) alegando que tal enfermedad profesional se contrajo por la exposición al amianto durante su vida laboral al haber trabajado para FERROVIAL, siendo desestimada dicha reclamación previa por Resolución del INSS previa nueva propuesta del E.V.I. de 13.12.2016 de no imposición de recargo.

SÉPTIMO.- En TAC (de tórax) de control de junio de 2016 resultaron los siguientes hallazgos:

"Se ven alteraciones en partes blandas. Ganglios axilares de aspecto residual. Calcificaciones en aorta torácica y coronarias. Estructuras vasculares y cardíacas de morfología normal.

Adenopatías en ventana aortopulmonar, paratraqueales bilaterales e hiliares y subcarinales en general de tamaño subcentimétrico.

Placas pleurales calcificadas y no calcificadas en distintas localizaciones de ambos hemitórax.

La distribución broncovascular es de aspecto normal.

Cambios postquirúrgicos con puntos de sutura metálicos en segmento lateral de LID.

Nodulillo milimétrico inespecífico en língula.

No hay evidencia de lesiones activas pulmonares o signos de fibrosis".

En el informe emitido con motivo de dicho TAC se concluía "Alteraciones compatibles como afectación pleural por probable exposición profesional al amianto (asbesto). No consideramos afectación parenquimatosa en relación con Asbestosis pulmonar".

En broncoscopia de junio de 2018 se indicaba alveolitis mixta (linfocitaria y polinuclear), sin otros hallazgos relevantes, compatible con neumopatía intersticial tipo NINE-celular.

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A. (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.), que fue impugnado por la parte demandante y las codemandadas NIVELAGRO, S.A., y EBRO FOODS, S.A..

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda sobre recargo de prestaciones declaró el derecho del actor a un recargo del 50% sobre las prestaciones de incapacidad permanente total reconocida como derivada de enfermedad profesional a cargo,de manera solidaria de las empresas Ferrovial S.A ( hoy denominada Ferrovial Inversiones S.A ) y Ferrovial Agroman S.A con efectos económicos desde el 27.04.2016 con absolución del resto de entidades codemandadas. Recurre en suplicación FERROVIAL AGROMAN, S.A. (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.).Impugnan el recurso la parte demandante y las codemandadas NIVELAGRO, S.A., y EBRO FOODS, S.A.

SEGUNDO. - AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS. REVISIÓN DE HECHOS DECLARADOS PROBADOS ("HDP"), A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O PERICIALES QUE OBRAN EN EL PROCEDIMIENTO.

Solicita la recurrente la ADICIÓN DE UN NUEVO HDP OCTAVO CON BASE EN LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEMANDADA - FERROVIAL AGROMÁN-, OBRANTE EN AUTOS.

La adición propuesta como nuevo HdP 8º plasmaría el siguiente literal:

"HdP 8º: Los Documentos de Liquidación de las obras: "180 viviendas, locales y oficinas en el polígono los corrales en Cádiz", tomos I y II, no recogen la utilización en tal obra de ningún material que contenga amianto".

La anterior adición se extrae y deduce, de la siguiente prueba documental: Documentos nº 3 y 4 aportados por Ferrovial, consistente en los documentos "Liquidación de las obras - 180 viviendas, locales y oficinas en el polígono Los Corrales en Cádiz. Tomo II: Anexo: mediciones y presupuesto. Bloque 1" y "Liquidación de las obras - 180 viviendas, locales y oficinas en el polígono Los Corrales en Cádiz. Tomo II: Anexo: mediciones y presupuesto. Bloque 2".

No ha lugar a la adición propuesta por pretender introducir un hecho negativo que con carácter general no pueden tener acceso al relato de hechos probados, sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos que se citan y con independencia de su valoración.

- ADICIÓN DE UN NUEVO HDP NOVENO CON BASE EN LA PRUEBA PERICIAL APORTADA POR LA DEMANDADA, OBRANTE EN AUTOS Y RATIFICADA EN EL ACTO DE JUICIO.

El nuevo HdP 9º postulado por esta parte albergaría el siguiente tenor literal: "HdP 9º: De acuerdo con el Informe Pericial efectuado por D. Carlos Ramón, Arquitecto, en lo que respecta a las 180 viviendas de la Barriada La Paz, se habría constatado por dicho perito técnico lo siguiente (página 22 del Informe): "En el análisis del documento de liquidación de obra, así como en la visita presencial a los inmuebles, se ha podido comprobar la inexistencia de elementos constructivos susceptibles de desprendimiento de amianto (en forma de polvo o en fibra) o de contacto directo del amianto en con personas."

No se accede a la adición de un nuevo hecho probado nº 9, de un lado porque en el FD3º de la sentencia con valor de hecho probado se exponen las conclusiones de ésta pericial y de otro porque lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador en relación con la referida prueba que es a quién le corresponde su valoración.

TERCERO .- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS. EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA.

En primer lugar alega la INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 164.2 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LGSS), ASÍ COMO LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA, AL SUSTENTARSE LA CONDENA EN RECARGO DE PRESTACIONES A FERROVIAL EN TESTIFICALES QUE CONTRADICEN LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA, NO HABIÉNDOSE ACREDITADO EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ENFERMEDAD PADECIDA Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA FERROVIAL.

En segundo lugar alega la INFRACCIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC), ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, AL CONCULCAR EL PRONUNCIAMIENTO LAS NORMAS DE CARGA DE LA PRUEBA NORMATIVAMENTE EXIBLES, AMÉN DE DELIMITAR LA CONTROVERSIA DE MANERA ARTIFICIAL A UNA SOLA DE LAS EMPRESAS DE CONTRUCCIÓN PRESENTES EN LA VIDA LABORAL DEL SR. Sabino.

En tercer lugar alega la INFRACCIÓN DE LO CONTEMPLADO EN EL ART. 164.1 LGSS, DADO LA IMPOSICIÓN DE UN RECARGO DEL 50% A LA PRESTACIÓN DISFRUTADA POR EL SR. Sabino RESULTA DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS PARÁMETROS MARCADOS POR LA DOCTRINA JUDICIAL APLICABLE.

En cuarto lugar alega la INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (ET), POR EFECTUARSE LA CONDENA DE MANERA SOLIDARIA A FERROVIAL, S.A. (HOY DENOMINADA FERROVIAL INVERSIONES, S.A.) Y A FERROVIAL AGROMÁN, S.A., PESE A NO CONCURRIR CAUSA LEGAL PARA ELLO DIMANADA DE LOS ACTOS SUCESORIOS DERIVADOS DE LAS DISTINTAS ESCISIONES MERCANTILES.

Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente: "... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: - Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad - Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador - Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ..."

QUINTO. - En relación con la primera cuestión relativa a sustentarse la condena recargo de prestaciones a FERROVIAL en testificales que contradicen la prueba documental aportada no habiéndose acreditado el nexo causal entre la enfermedad padecida y la prestación de servicios para FERROVIAL.

La sentencia en su FD3º hace una valoración conjunta de las testificales y periciales de ambas partes y de esa valoración no resulta la contradicción denunciada pues aún partiendo del contenido de los Doc nº 3 y 4 ramo Ferrovial,de Liquidación de obras (180 viviendas de Cádiz y 180 viviendas del barrio de la Paz) que no recogen el amianto entre el listado de los elementos constructivos utilizados o que el Perito Sr. Carlos Ramón ,arquitecto ,manifieste "En el análisis del documento de liquidación de obra, así como en la visita presencial a los inmuebles, se ha podido comprobar la inexistencia de elementos constructivos susceptibles de desprendimiento de amianto (en forma de polvo o en fibra) o de contacto directo del amianto con personas." ello no contradice la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia en base al resto de pruebas practicadas, principalmente testificales de compañeros del actor en ellas obras citadas que por su inmediatez tienen gran relevancia como así resulta del FD 3º , en concreto, cuando se razona que el amianto existía mientras se trabajó para FERROVIAL: al momento de construirse las 180 de la barriada de La Paz y a que se utilizaron mantas de amianto como aislante. Mantas que posteriormente cuando se conoció de su peligrosidad se decidió retirar -de ahí que hoy por hoy ya no se encuentren; en la obra de las 180 viviendas de la C/ Barbate de Cádiz, se colocaron unos depósitos de agua fabricados de fibrocemento en los bajos de la finca. Dichos depósitos no sólo implicaron una exposición al amianto, al tener que trasladarlos e incluso perforarlos el Sr. Sabino, sino que no son los mismos -dada la diferencia de su ubicación- que constan enumerados en la documentación analizada por el arquitecto de parte, el Sr. Carlos Ramón, por lo que su opinión en este aspecto resulta irrelevante; y las casetas de las obras tenían techos de amianto y eran trasladadas de una obra a otra por el propio Sr. Sabino, siendo que para el propio testigo propuesto por FERROVIAL, el Sr. Pablo, ello pudo implicar una manipulación de este cancerígeno material.

Así el hecho que un material no esté en el listado de materiales utilizados no descarta per se su uso, sino que el Perito al que la demandada hace referencia no estuvo presente al momento constructivo en el que intervino el Sr. Sabino -de ahí que por ejemplo los depósitos del agua no sean los mismos- y, lo que es más importante, el propio testigo propuesto por la demandada (el Sr. Pablo) reconoció que al momento de trabajar el Sr. Sabino se dio, aunque, fuera de manera residual, una exposición al amianto presente en las casetas de obra que eran trasladadas de una ubicación a otra.

La sentencia concluye afirmando la existencia del nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor de asbestosis con el empleo de amianto por parte del mismo mientras prestó servicios para Ferrovial, conclusión que a la vista de la prueba practicada no resulta arbitraria ni irracional y a ella ha de estarse.

La Sala considera que no existen razones lógicas o de mayor convicción que aconsejen fiscalizar y variar el alcance interpretativo alcanzado por el Juzgador respecto al dictamen que no le resultaba vinculante.

SEXTO .- En segundo lugar la recurrente en este motivo denuncia una infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el precepto que dice infringido por el juzgador ( Art. 217 de la LEC) amén de delimitar la controversia de manera artificial a una sola de las empresas de construcción presentes en la vida laboral del actor .

En relación con la carga de la prueba que se debe exigir a la parte actora, el art. 96.2 LRJS dispone que : "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Existen numerosas sentencias que en casos de amianto como el que nos ocupa aplican la presunción legal que establece el Art. 96 LRJS, y que debe correr a favor del trabajador cuando, como en el presente caso, se ha acreditado: que se padece una enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto, que en la empresa demandada se trabajó con amianto y que se infringieron las medidas de seguridad.

Entre otras las que se citan por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social de 18 de octubre de 2013 que fundamenta: "Pues bien, ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad en vigor cuando el trabajador prestaba servicios para Ensidesa que lo fue de 1956 a 1966, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto lo que no hizo pues consta en el ordinal sexto del relato factico que las primeras instrucciones que se elaboran por la empresa para el manejo y uso de productos de asbesto(amianto ) datan de 1982 con lo cual no se acredita, sino lo contrario, que la misma hubiera adoptado medidas de precaución adecuadas y suficientes frente a tal exposición de modo que en definitiva la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el trabajador deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil EDL 1889/1 por cuanto, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del TS de 30 de junio de 2010 EDJ 2010/185112 fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC EDL 1889/1 -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código CivilEDL 1889/1, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL 2011/222121 - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Y en el mismo sentido, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) Sala de lo Social de 7 de julio de 2.012, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2.012 y de 15 de julio de 2.005, siendo esta última sentencia rotunda al establecer: "Nos hallamos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia del que se extrae un hecho presunto a partir de un hecho admitido o probado. El hecho presunto es la existencia de nexo causal entre el trabajo y el mesotelioma pleural. Los hechos indiciarios admitidos o probados de dicha presunción judicial son la existencia de amianto en los barcos y en los tubos en los que trabajó el fallecido en su condición de tubero y que la aludida patología fue provocada por dicha sustancia; con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre tales hecho indiciarios y el hecho presunto. Llegados a este punto, el artículo 286.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", precepto que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado ha admitido que fundamenta la presunción ". Tomando como punto de partida la presunción judicial recogida en el Art.96.2 LRJS y Art. 386 LEC, la doctrina jurisprudencial exige para declarar la responsabilidad empresarial cuando los daños y perjuicios derivados por el amianto se trata, es que conste acreditada esa exposición al amianto y la infracción de medidas de seguridad por parte de aquella empleadora donde se acredite que había amianto. Se trata, cuando sobre amianto se enjuicia, de acreditar que se infringieron aquellas normas que, por no concurrir fuerza mayor o caso fortuito, de haberse cumplido hubiera prevenido, impedido o al menos disminuido los efectos perniciosos derivados de la exposición al agente que enfermó al trabajador, sin que se pueda presumir la ineficacia total de las medidas preventivas allí recogidas para alcanzar dicho objetivo preventivo, impeditivo o reductor del riesgo para la salud, permitiendo el empleador con su conducta omisiva precisamente lo contrario, pues elevó o incrementó dicho riesgo de daño para un bien jurídico protegido como es la salud, aumentando las probabilidades de acaecimiento del mismo. Y ello por cuanto existió al momento de prestarse la relación laboral normativa laboral que regulaba la actividad industrial y que no consta cumplida por la empleadora y la responsabilidad empresarial exigible hace que el empresario deba responder cuando no acredita que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor.

Así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 14 Madrid, Sala de lo Social, de 27 de junio de 2.013, donde literalmente se dice: "El octavo, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL 2011/22212 ,por infracción de los artículos 1089, 1093, 1101, 1902 del Código Civil EDL 1889/1, de la Orden de 31 de enero de 1940 por la que se aprueba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre EDL 1961/63,por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , y de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "Para el caso hipotético que se entendiese que es de aplicación la normativa anterior al año 1982 y que existe incumplimiento de mi representada (situación que no compartimos),no puede existir responsabilidad, ante la inexistencia de nexo causal entre un posible incumplimiento de la norma y la aparición del mesotelioma en el trabajador." Contestado rotundamente la Sala que "A estos efectos, se ha de señalar por la Sala que en el Anexo al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo EDL 1978/2478, porque se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, relativo a la "lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas", se incluyen como enfermedades sistemáticas, y se transcribe su literalidad "2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto).", por lo que habremos de concluir la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva, esto es, la enfermedad profesional causada a los trabajadores".

En el caso que nos ocupa partiendo del inalterado relato factico y fundamentación jurídica FD4º con valor de hechos probados consta que por " la empresa no se les facilitaba mascarillas ni guantes, que no se les imponía la obligación de ducharse en el lugar de trabajo al finalizar la jornada, que se llevaban la ropa a casa después de trabajar, y que ninguna información habían recibido sobre el carácter nocivo del amianto o fibrocemento, no constando tampoco que fuesen sometidos a reconocimientos médicos específicos para la detección precoz de dicha enfermedad, ni que se efectuasen mediciones de la presencia de polvo en lugar de trabajo, cabe concluir la comisión por parte de la empleadora FERROVIAL S.A. (hoy FERROVIAL AGROMAN, S.A.) de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así resulta probado que incumplió el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden de 31 de enero de 1940), concretamente los artículos 12, 19, 45 y 46 que le obligaban, a realizar las labores de limpieza susceptibles de producir polvo por métodos húmedos o mediante aspiración, a la utilización de mascarillas y de equipos adecuados y a la captación y neutralización del polvo nocivo.

De otra parte el Decreto 192/1961 establecía la obligación de realizar reconocimientos médicos cuando se manipulaba amianto o sustancias que los obtuvieran, reconocimientos que tampoco se realizaron.

En relación con dichos incumplimientos existen distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Así, la STS de 3 de diciembre de 2015 entró a conocer, por su carácter civil, de las reclamaciones de esposas de trabajadores afectadas por determinadas enfermedades relacionadas con el amianto, y que contrajeron la enfermedad por lavar la ropa de sus maridos. Es evidente que la ropa de los maridos llegaba a casa contaminada de polvo de amianto y que con ello se incumplía la normativa referida.

La STS de 1 de febrero de 2012 dice "la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se debía conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por la madre del demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien no consta que adoptara medida de seguridad alguna, debe responder en aplicación de las previsiones contenidas en el art 1101 del Código Civil , por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC-, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral -Ley 36/2011, de 10 de octubre- al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

Por tanto, constatado que la empleadora del actor no adoptó ninguna de las medidas exigible, incurre en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo denunciadas.

Sobre la señalada base normativa, que comportaba ya una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva, esto es, la enfermedad profesional.

En efecto, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, las SSTS/IV, de 2 de marzo de 2016, con cita de las de 24-enero- 2012 (rcud 813/2012), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 10-diciembre- 2012 (rcud 226/2012), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012), vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aún de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

En este sentido, como se dice el Tribunal Supremo en sentencia de 9-6-2014 (R. 871/2012) y se reitera con otras palabras en la de 4-5-2015 "Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse".

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18- mayo-2011 (rcud 2621/2010) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010)--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

Además, como se razona en la STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresariono incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los arts. 1.105 CCy 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) tenía que acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.

En definitiva, ante la existencia de las disposiciones de prevención la empresa-para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, única causa acreditada de la enfermedad de asbestosis que padeció el trabajador. Y por la existencia de una normativa que obligaba a la empres a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el actor deriva de aquel incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el articulo 1101 de Código Civil , por cuanto, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2010 (Recurso nº 4123/2008), la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral.

En aplicación de esta doctrina, resaltando que el INSS ha reconocido la enfermedad profesional en la resolución sobre incapacidad permanente se ha de estimar la procedencia del recargo.

SEPTIMO. - En relación con la cuestión denunciada de limitar la controversia a una sola empresa, la sentencia recurrida razona en el FD 5º in fine que "no se ha desarrollado prueba alguna que permita tener por acreditado el empleo o exposición a amianto por parte del hoy actor durante la prestación de servicios para esas otras empresas codemandadas".

En el HP1º se relata el iter laboral del actor desde 1965 a 1966 , siendo los periodos de prestación de servicios para la recurrente:-

FERROVIAL, S.A. del 03.10.1977 al 07.02.1978, 07.03.1978 al 29.01.1979, del 01.02.1979 al 24.05.1979, del 29.05.1979 al 09.11.1979, de 12.11.1979 al 30.09.1980, del 13.09.1982 al 18.02.1983, del 24.02.1983 al 30.03.1983, del 30.03.1987 al 05.04.1987, del 13.04.1987 al 09.05.1989, del 12.05.1989 al 21.12.1990, y del 08.01.1991 al 30.08.1991

- GRUPO FERROVIAL S.A. del 10.06.1984 al 10.08.1965, del 05.09.1991 al 23.12.1991

Sobre esta cuestión son unánimes los pronunciamientos judiciales que determinan que lo relevante es acreditar la exposición en la empresa condenada, siendo irrelevantes cuantas especulaciones se alegan sobre otros posibles focos de exposición, en este sentido se pronuncian entre otras la citada por el impugnante, del TSJ País Vasco de 9 de marzo de 2.010, que a tal respecto determina; "El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que no se ha acreditado que el mesotelioma determinante de la muerte de D. Juan Ramón derive de su exposición a fibras de amianto por su trabajo en WL ni que ésta incurriera en incumplimientos preventivos, en doble conclusión que asienta en: a) la primera, en que su exposición al amianto se contrajo al período entre 1981 y 1993, siendo puntual, no habiendo transcurrido el período de latencia propio de esa patología, habiendo trabajado antes en sectores profesionales en los que puede haber exposición a fibras de amianto, careciendo de relieve que fuera por poco tiempo, dado que aquélla no requiere que sea prolongada, y no constando que se haya desarrollado en más compañeros o clientes; b) la segunda, en que WL no es empresa con riesgo de amianto, siendo accidental. la exposición al mismo, y dado que la patología debutó en octubre de 2005, no ha habido omisión empresarial en materia de reconocimientos médicos. (...) Por otra parte, el Juzgado da relevancia a que D. Juan Ramón trabajara antes en empresas del sector químico o de construcción, que son sectores en los que existe contacto con fibras de amianto. Lo cierto es que no consta que D. Juan Ramón estuviera expuesto al contacto con fibras de amianto más que por razón de su trabajo en WL, en donde ha permanecido los veinticinco últimos años de su vida, debiendo resaltar que fue en los trece primeros, hasta que pasó al puesto de auxiliar de almacén y administrativo, donde se dio la 18 exposición de forma nítida, dado que su jornada laboral se desarrollaba viajando en vagones que contenían placas de amianto, utilizadas como aislante en los recubrimientos, pero que desprendía fibras por razón de desperfectos o averías en esos recubrimientos, que incluso se acentuaba en la primera década, ya que viajaba en coches de la serie 8000, que estaban dotados de paneles de agujeros justo debajo de la placa de amianto. Carece de relevancia que con anterioridad a su trabajo en WL, prestara sus servicios en algunas empresas de construcción o del sector químico, ya que no consta que en ellas estuviera expuesto al contacto con fibras de amianto, sin que altere esa conclusión que sean sectores laborales en los que existen puestos sujetos a esa exposición, ya que ni tan siquiera se ha acreditado (ni es notorio) que esa circunstancia concurra en la mayor parte de ellos. Igualmente otorga valor relevante al hecho de que no se haya acreditado, en los autos, la existencia de otro trabajador o cliente sujeto a similar patología. Dato que, en sí es inocuo, ya que no muestra si los ha habido o si no se han dado, sin que desde luego pueda estimarse esto último partiendo de la falta de prueba, dado que las demandantes no están en condiciones fáciles de acceso a medios acreditativos de la existencia de otros sujetos que, por razón de viajar en esos vagones, hayan desarrollado la misma patología. Y en el mismo sentido resulta de interés la Sentencia del TSJ de Valladolid, Sala Social, de 25 de noviembre de 2.015 (rec. 1054/2015) donde sobre la irrelevancia de otros presuntos focos de exposición(..).

A la vista de lo expuesto y no habiéndose acreditado como argumenta la sentencia el empleo o exposición a amianto por parte del hoy actor durante la prestación de servicios para esas otras empresas codemandadas", no puede llegarse a la conclusión que hace el recurrente de que de manera artificial se ha delimitado de manera artificial la controversia a una sola de las empresas de construcción presentes en la vida del actor.

OCTAVO. - SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LO CONTEMPLADO EN EL ART. 164.1 LGSS, DADO LA IMPOSICIÓN DE UN RECARGO DEL 50% A LA PRESTACIÓN DISFRUTADA POR EL SR. Sabino RESULTA DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS PARÁMETROS MARCADOS POR LA DOCTRINA JUDICIAL APLICABLE.

Se alega que en la Sentencia recurrida, se expone que "en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, y en atención a la absoluta falta de medidas de prevención en relación con el riesgo de exposición al amianto en los trabajos efectuados por el hoy actor en dicha empresa, debe imponerse en el grado máximo del 50%",mostrando su disconformidad con dicha fijación del recargo en un 50%, ya que a su juicio, los hechos concurrentes no justifican la aplicación del recargo en su porcentaje máximo. Antes al contrario, la gravedad del incumplimiento no está supeditada, en exclusiva, a la intensidad y extensión de las medidas de prevención sino también a otras circunstancias.

Sobre esta cuestión el TS en su sentencia de 4.03.2014 vino a argumentar que "El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. "

En la instancia se ha considerado que procede la imposición en el grado máximo del 50% por la absoluta falta de medidas de prevención en relación con el riesgo de exposición al amiento en los trabajos ejecutados por el actor en dicha empresa.

Existe un hecho en los presentes autos que ha de jugar en favor del cuestionamiento de la gravedad máxima declarada por el juzgador de instancia: la propia Inspección de Trabajo, y luego la Entidad Gestora, no percibieron incumplimiento alguno en materia de prevención respecto al caso del actor . Dicha ausencia de recargo en vía administrativa supone, a juicio de la doctrina judicial, igualmente una circunstancia atemperante de la responsabilidad empresarial. Así lo indica, entre otras, la STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de de 28 de octubre de 2014, (Rec. 1906/2014).

A la vista de este criterio , las circunstancias expuestas sin perder de vista las valoradas por el Juez de Instancia, permiten valorar como mas prudente un recargo del 40% en la infracción cometida.

NOVENO.- Por último se denuncia INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (ET), POR EFECTUARSE LA CONDENA DE MANERA SOLIDARIA A FERROVIAL, S.A. (HOY DENOMINADA FERROVIAL INVERSIONES, S.A.) Y A FERROVIAL AGROMÁN, S.A., PESE A NO CONCURRIR CAUSA LEGAL PARA ELLO DIMANADA DE LOS ACTOS SUCESORIOS DERIVADOS DE LAS DISTINTAS ESCISIONES MERCANTILES.

Alega la recurrente que el objeto de condena al recargo de las prestaciones públicas disfrutadas por el actor, con el consiguiente incremento porcentual del 50%, se extiende no solo a la hoy recurrente -Ferrovial Agromán, actual Ferrovial Construcción-, sino también a Ferrovial Inversiones, S.A.

Asi las cosas, el hecho de que en el momento de presunta exposición al amianto el Sr. Sabino tuviese como empleador en dicho momento a Ferrovial S.A. -actual Ferrovial Inversiones-, no implica que la condena deba extenderse a ambas sociedades, tanto la cedente como la cesionaria. Esto es, si la condena se extiende a Ferrovial Agromán, es con base en que ha existido una sucesión de empresa ex artículo 44 ET -de lo contrario, no habría motivo para extenderse dicha responsabilidad a tal sociedad-, y si resulta pacífico dicho acto subrogatorio, la responsabilidad solidaria de la cedente (Ferrovial S.A, ahora Ferrovial Inversiones), no puede mantenerse sine die, en una suerte extensión de responsabilidad imprescriptible. Como declara el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores: "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.". Aun dando por válido que se trata de una obligación laboral nacida con anterioridad a la transmisión -lo cual es discutible-, lo cierto es que su extensión temporal estaría limitada a 3 años, habiendo transcurrido, al menos, dos décadas desde la finalización de dicha prestación de servicios, tal y como se describe en el relato fáctico. Ciertamente, el juzgado no ahonda en la existencia o no de sucesión empresarial; pero en todo caso, una conclusión es manifiesta: si no ha existido sucesión, no hay motivo para condenar a Ferrovial Agromán -como quiera que no fue su empleadora-; y en cambio, si se ha producido subrogación empresarial la responsabilidad de la cedente -Ferrovial S.A., hoy Ferrovial Inversiones en una línea de actividad distinta-, únicamente se extendería a los 3 años posteriores a la escisión. Siendo que tal escisión se produjo en el año 1999 (FD 5º), la misma se delimitaría hasta el año 2002, siendo así que la demanda rectora fue presentada en 2017 (HdP 1º). En definitiva, procedería la absolución de Ferrovial Inversiones, al haber excedido el plazo de responsabilidad solidaria descrito en el artículo 44.3 de forma ostensible y amplia.

Esta cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia de 23 Mar. 2015, Rec. 2057/2014 que supone un cambio de doctrina,destacando lo siguiente:

3. Reconsideración del tema.-Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.

Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera "indemnización punitiva" [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.

Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle.

TERCERO.-1.- Rechazo al apoyo legal que invoca la recurrida.-En primer lugar hemos de referir que rechazamos el argumento y la cita normativa que la sentencia recurrida hace en apoyo de su tesis, invocando las prescripciones de los arts. 44 ETy 233 LSA como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial.

Así, aunque el art 44 ET dispone que en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior" [apartado 1] y asimismo establece la responsabilidad solidaria "durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión" [apartado 3], no hay que olvidar que tal afirmación se hace expresamente "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social" [mismo apartado 3], y es precisamente en este ámbito donde el art 127.2 LGSS norma que "en los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior ... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

De otra parte, la posibilidad de fraude o abuso del derecho art 6.4 y art 7.2 Código Civil ] no podrían determinar una regla general -la sucesión en el recargo-, sino que antes al contrario significarían los supuestos de excepción -a apreciar por las circunstancias concurrentes- en los que precisamente dejar de aplicar la norma. Y asimismo, las prescripciones de carácter general contenidas en los preceptos reguladores de los fenómenos de sucesiones societarias [antes en el derogado art. 233 LSA y ahora en los arts. 23 , 73 y 81 de la Ley 3/2009, de 3/Abril, de Modificaciones estructurales de Sociedades Mercantiles], en principio han de ceder -en materia del recargo de prestaciones- frente a las específicas prevenciones contenidas en la LGSS sobre la materia, en razón a la preferencia aplicativa que les confiere el principio de especialidad.

2.- El art 127.2 LGSS como norma aplicable.-En la determinación de la norma aplicable a la cuestión objeto de debate, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas: La primera de ellas es que el art 44.3 ET salva -en la materia del régimen jurídico que corresponde a la sucesión de empresa- la regulación específica de "la legislación de Seguridad Social", lo que comporta una remisión a este ámbito normativo e impone en el mismo la necesidad de una respuesta, expresamente regulada por el legislador u obtenible por analogía. La segunda, atiende a la circunstancia de que el art 123.2 LGSS no contempla la específica incidencia de la sucesión empresarial en la responsabilidad por recargo de prestaciones, puesto que se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitirla por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a "cubrirla, compensarla o transmitirla". Y la tercera, es que muy contrariamente el tema de la sucesión empresarial tiene respuesta concreta en el art 127.2 LGSS , al señalar que "[e]n los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las "prestaciones" y no al "recargo de prestaciones", pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado "que mejor se ajuste" a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 [opuesta a esa doctrina comunitaria], para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego.

Señalemos, en apoyo de esta solución, que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de "prestación" en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada "Régimen General de las Prestaciones", ubicada en Capítulo -III- denominado "Acción Protectora" y dentro del Título -II- "Régimen General de la Seguridad Social"; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art 57.1 LGSS atribuye "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; c).- El procedimiento para imponerlo es el -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( TS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS[como su precedente art. 90.3 LGSS/74] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07-639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06-]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS(así, SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04-; ... SG17/07/13 -rcud 1023/12- ;19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-).

Es más, a la misma conclusión lleva la terminología empleada por el propio art. 123 LGSS , al referirse a que en los supuestos de infracción de medidas de seguridad "las prestaciones económicas ... se aumentarán" en un determinado porcentaje; y aunque con tal expresión no se atribuye al recargo cualidad de genuina prestación [siempre a cargo de la Entidad gestora o Mutua colaboradora], no es menos cierto que cuando menos parece asimilarlo a ella en términos que apoyan que a afectos de transmisión se le diese el mismo tratamiento -de prestación- que expresamente se le atribuye para los restantes aspectos de su gestión.

3.- El significado delart. 127.2 LGSS. -El precepto dispone que "[e]n los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión "causadas" que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] "reconocidas" [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de "generadas", habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que -concluimos- el referido mandato del art 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen "in fieri" a la fecha de cambio empresarial.

CUARTO.-1.- Novedoso criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.-En el ínterin entre las dos deliberaciones realizadas por la Sala -primero en sección de cinco y luego en Pleno, al objeto de rectificar la doctrina- se dicta la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/85 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE , pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta [ arts. 3.1 ; 13 ; y 19]. Decisión del Tribunal Europeo que no hace sino corroborar el acierto de nuestro cambio de doctrina, rompiendo con el precedente que representa la sentencia de contraste.

2.- La cuestión prejudicial que se plantea.-El Tribunal do Trabalho de Leiria [Portugal] somete a la consideración del TJUE la posible transmisión -a la sociedad absorbente- de una multa por infracciones laborales cometidas por la sociedad absorbida, siendo así que tal infracción había sido apreciada en 15/Febrero por la ACT [Autoridade para as Condições de Trabalho], las correspondientes actas se levantaron en 7/Marzo, la fusión por absorción se registró el 31/Marzo y la multa se impuso el 24/Septiembre. Y lo que hace el TJUE es interpretar el alcance del art. 19.1.a) de la Directiva 78/855["1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos: a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente"].

Y lo hace -interpretar la Directiva- partiendo, en lo que aquí interesa, de tres afirmaciones: a) que la Directiva 78/855no define el concepto de "patrimonio activo y pasivo" [ap. 26]; y b) que "el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar" [ap. 27]; y c) que "... la institución de la fusión, tiene como objetivo en particular la protección de los intereses de los asociados y de los terceros durante una fusión por absorción" [ap. 30].

3.- Los razonamientos.-Sobre la base anterior, el TJUE hace una serie de consideraciones que por fuerza habrían de llevar a la conclusión que hemos adelantado, de subrogación en la responsabilidad por incumplimientos previos a la fusión:

a).- Que "si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría" [ap. 27];

b).- Que "esa extinción contradice la propia naturaleza de una fusión por absorción, como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 78/855 " [ap. 28];

c).- Que esta conclusión no perjudica los intereses de los accionistas de la sociedad absorbente, puesto que los mismos "pueden quedar protegidos, en particular, mediante la inclusión de una cláusula de declaraciones y garantías en el acuerdo de fusión. Además, nada impide a la sociedad absorbente ordenar la realización de una auditoría pormenorizada de la situación económica y jurídica de la sociedad que pretende absorber para obtener... una visión más completa de las obligaciones de la citada sociedad" [ap. 34].

QUINTO.-1.- La primacía de la jurisprudencia comunitaria.-Destaquemos -como en precedentes ocasiones- que no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece (así lo hemos declarado en las SSTS 17/12/97 -rec. 4130/96-; ... 20/10/04 -rcud 4424/03-; 27/10/ 04 -rcud 899/02-; 09/04/13 -rcud 1435/12-).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al afirmar que tal principio -la primacía del Derecho de la Unión Europea- "forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento ... y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel ..., habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 " ( STC 145/2012, de 2/Julio , FJ 5).

Sin olvidar que: a) las afirmaciones del TJCE trascienden del supuesto concreto en cuyo marco se plantea la cuestión prejudicial, pues no resuelve litigio alguno sino que como "tiene por objeto garantizar la interpretación uniforme, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia se limita a deducir de su letra y de su espíritu el significado de las normas comunitarias de que se trata" [ SSTJCE 08/11/90, Asunto Gmurzynska- Bscher ; ... 15/06/06, Asunto Acereda Herrera ; y 06/07/06, Asunto Salus ] ( SSTS 24/06/09 -rcud 1542/08-; y 04/02/10 -rcud 2288/0-); y b) la referida primacía incluso llega a influir en la interpretación de la normativa nacional, puesto que "el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva" [ SSTJCE 13/11/90, Asunto Marleasing ; ... 11/09/07, Hendrix ; 24/06/08, A. Commune Mesquer ; y 25/07/08, Asunto Janecek ] [ SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10-; y 4/06/09 -rcud 1542/08-).

2.- Incidencia de la Directiva 78/85 en la presente litis.-Forzosamente esa doctrina comunitaria habría de incidir de forma decisiva en la cuestión que aquí se plantea, en términos que comportan dos precisiones:

a).- Si bien con anterioridad a la referida STJUE de 05/Marzo/2015 era sostenible que la Directiva 78/85 no alcanzaba a una materia como la posible transmisibilidad del recargo, por cuanto que la indefinición -en la propia Directiva- del "activo" y "pasivo" permitían excluir de tales conceptos las obligaciones y responsabilidades en materia de Seguridad Social, que por aplicación del principio de especialidad entendimos -y seguimos entendiendo- han de regirse por la normativa propia de la Seguridad Social [ arts. 123 y 127 LGSS ] y nos ha llevado a excluir la legislación mercantil, lo cierto es que desde el momento en que el TJUE elabora un concepto uniforme de tales términos para todos los Estados miembros de la UE y otorga al mismo una amplitud que incluso abarca las responsabilidades derivadas de infracciones laborales, por fuerza esa doctrina no puede desconocerse ni siquiera aplicando el referido principio de especialidad, e impone también que en la presente materia hayan de tener en cuenta -ya veremos cómo- lasDirectivas 78/85 y 2011/35/UE [en el caso sería la primera de ellas, por obvias razones temporales].

b).- En todo caso no parece estar de más recordar con el Tribunal de Luxemburgo [así, entre otras muchas, las SSTJCE 26/Febrero/86, asunto Marshall ; 14/Julio/994, asunto Faccini Dori ; y 07/Marzo/96, Asunto El Corte Inglés ]:

- Que las Directivas Comunitarias son de aplicación subsidiaria, en defecto de norma nacional que la trasponga o ya regule la materia en forma ajustada a la norma de la UE, pero aún en tal supuesto -aplicación subsidiaria- las Directivas únicamente tienen eficacia aplicativa en las relaciones verticales [poderes públicos/particulares]- y en sentido unilateral [particular frente poderes públicos y no a la inversa], como trasfondo sancionador al Estado incumplidor.

- Que se excluye la eficacia directa horizontal en el contexto de las relaciones horizontales [inter privatos], de forma que "una directiva no puede imponer por sí misma obligaciones a un individuo, y una disposición de una directiva no puede invocarse en cuanto tal frente a dicha persona"; sin perjuicio de que el defecto de transposición de norma comunitaria se traduzca en la posibilidad de que el particular perjudicado acuda a la vía de la responsabilidad civil.

- Que la indefensión a los particulares se conjura anteponiendo al discurso de la eficacia directa el de la eficacia interpretativa, con la que a la postre se llega a una eficacia horizontal "indirecta".

En el caso de autos, la doctrina comunitaria que expresa la precitada STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/1 ], coincide con el art. 127.2 LGSS en la interpretación que la Sala entiende ha de darse y que más arriba ha sido expresada, de forma tal que el precepto así entendido resulta del todo conforme al Derecho Comunitario y a la jurisprudencia que lo interpreta, lo que consiente su aplicación. Pero aún en el supuesto de que la Sala ya no hubiese llegado a la referida conclusión, de todas formas la eficacia aplicativa indirecta -vía hermenéutica- de la Directiva 78/85 nos hubiese llevado a la misma conclusión, partiendo del arriba referido principio interpretativo pro communitate.

3.- Proyección general de nuestro cambio de doctrina.-No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos. En este sentido, por ejemplo y entre otros, hemos de indicar que:

a).- Igualmente alcanza a los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española [ art. 23 LME] como la comunitaria [ art. 23 Directiva 78/855 ].

b).- También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión [art. 73 LME].

c).- Con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de "transformación" [arts. 3 a 21 LME], pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a los efectos de que tratamos.

d).- También en el caso de "cesión global de activo y pasivo" [arts. 81 a 91 LME], fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, pues mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones que efectuamos en el caso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando la cesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos no resultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de las patologías a que el recargo de prestaciones atiende.

SEXTO.-1.- Solución del concreto caso examinado.-En el supuesto que debatimos, la doctrina expuesta -tanto de este Tribunal como del TJUE- llevan a la desestimación del recurso, y para justificar tal pronunciamiento bastaría con referir la lacónica declaración que sobre las circunstancias de la sucesión empresarial lleva cabo la sentencia recurrida, al afirmar -ordinal segundo de los HDP- que "[l]a empresa Rocalla SA, tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser Uralita SA que se constituyó a fecha 21-7-1993".

Pero aparte de ello, suficiente -conforme a nuestra actual doctrina- para declarar a "Uralita, SA" responsable del recargo de prestaciones que traigan causa en incumplimientos preventivos de "Rocalla, SA", lo cierto es que en la fundamentación jurídica se hacen más -y correctas- precisiones en orden a la absorción de la empresa para la que el trabajador afectado de asbestosis había prestado servicios, muy particularmente al reproducirse la sentencia de Pleno que en el recurso nº 3396/2013 había dictado la Sala de lo Social del TSJ Cataluña; datos que en gran medida han de calificarse como hechos conformes. Y través de ellas -las precisiones indicadas- se deja constancia que desde 1982 "Uralita, SA" había adquirido las acciones de "Rocalla, SA", pasando a tener el control de la misma aunque manteniendo producción independiente [en gran medida la llamada -significativamente- "uralita"], y que ambas empresa pasaron por vicisitudes modificativas cuya concreción resulta ociosa a los efectos de que tratamos, pero que ponen de manifiesto la absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones y la consiguiente falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y por lo tanto respecto de la lamentable enfermedad profesional que ha dado lugar a los presentes autos.

De otro lado, no puede por menos que calificarse de hecho notorio que "Uralita, SA" -en sus diversas manifestaciones nominales y societarias- ha sido desde 1900 empresa líder en la fabricación de productos que contenían amianto, así como que no ha resultado ajena a la lucha sindical y médica para la protección frente al citado producto [hubo incluso una Comisión Nacional de Seguimiento del Amianto], cuya condición cancerígena fue ya declarada en 1977 por el Parlamento Europeo, así como mal podía considerarse ignorante de toda la problemática que en torno al material se planteó en ella misma y en la controlada -por ella- "Rocalla SA", desde que en 1962 se estableció la primera limitación a la exposición asbesto y hasta la completa prohibición de su utilización por Orden de 7/Diciembre/2001, que traspuso al derecho nacional la Directiva Comunitaria 1999/77/CE . Todo ello consta al detalle en cualquier hemeroteca y figura pormenorizadamente en Internet.

Circunstancias las referidas que en nuestra opinión justifican a mayor abundamiento que el recargo de prestaciones fijado para el fallecimiento del Sr. Aquilino por infracción de las medidas de seguridad se considere razonablemente impuesto por el INSS a la empresa demandada."

En definitiva a raíz de esta sentencia , la expresión "prestaciones causadas antes de dicha sucesión" contenida en el anterior art 127.2 LGSS , hoy 164,1 LGSS debe interpretarse de forma razonable en cuanto a la aplicación del recargo se trata cuando se aplica a las enfermedades profesionales, tan insidiosas y de manifestación tan tardía como asbestosis o silicosis, por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. En conclusión, el mandato de dicho precepto no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen "in fieri" a la fecha de cambio empresarial.

Esta rectificación de criterio alcanza:

a) A los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española como la comunitaria.

b) También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión.

c) Debe sostenerse la solución en todos los fenómenos de "transformación", pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a estos efectos.

d) También en el caso de "cesión global de activo y pasivo", fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación.

En el caso que nos ocupa resulta del HP2º que "En escritura pública de 16.07.1999 se elevó a público la escisión parcial de FERROVIAL S.A. a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., pasando a ésta última la unidad económica de construcción de FERROVIAL, S.A., siendo asignadas las nuevas acciones emitidas con motivo de la ampliación de capital de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a GRUPO FERROVIAL S.A. como único accionista de FERROVIAL S.A. En escritura pública de 24.02.2003 se recogió el cambio de denominación social de FERROVIAL S.A. a FERROVIAL INVERSIONES, S.A" .

La sentencia razona en su FD 5º que "Dicho recargo ha de imponerse a FERROVIAL S.A., empleador directo del actor durante el período de exposición por el que se contrajo la enfermedad profesional, hoy con la denominación social de FERROVIAL INVERSIONES, S.A., y a FERROVIAL AGROMAN, S.A, quien tras la escisión de la primera operada en 1999, tras haber cesado ya el actor, asumió el ramo de la actividad de la construcción de la primera, sin que por esa escisión parcial proceda la absolución de la que fue empleadora directa del actor y quien omitió las medidas de seguridad durante el período de exposición (FERROVIAL S.A., para la que estuvo de alta en Seg. Social), debiendo por tanto imponerse de forma solidaria el recargo a tales mercantiles, con absolución del resto de mercantiles codemandadas (..).

La interpretación jurídica y con ello la solución dada por la sentencia de instancia a la cuestión de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas FERROVIAL S.A Y FERROVIAL AGROMAN S.A., se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta y no habiéndose infringido norma sustantiva ni de jurisprudencia en este aspecto, procede confirmar este pronunciamiento de solidaridad en el recargo.

En atención a lo razonado en los fundamentos que antecede, procede la estimación parcial del recurso en lo relativo a la rebaja del porcentaje, fijándolo en un 40%, manteniendo inalterado el resto de pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso formulado por FERROVIAL AGROMAN, S.A (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz Autos nº 198/2017, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Sabino contra INSS y TGSS, FERROVIAL AGROMAN, S.A. (actualmente FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.), FERROVIAL S.A., FERROVIAL INVERSIONES, S.A., EBRO FOODS, S.A., ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., NIVELAGRO, S.A., AB AZUCARERA IBERIA, S.L., CONSTRUCCIONES COLOMINA, S.A., GESTECMON INTERNACIONAL, S.A., CIUDASUR, S.L., CONSTRUCCIONES ZAMBRANO, S.L. y CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A., sobre seguridad social, revocamos parcialmente la misma, fijando el porcentaje del recargo en un 40%, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-66-0759-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 0759.22].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-69-0759-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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