Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2131/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2445/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 2131/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101844
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14944
Núm. Roj: STSJ AND 14944:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, al tiempo que acuerdo seguir las presentes actuaciones por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos.
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Josefina, defendida y representada por el Letrado D. Juan Manuel Ortíz Pedregosa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Paloma Acosta Peregrín; y MUTUA FREMAP, defendida y representada por el Graduado Social D. Federico Cuenca Arcos, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho."
"
En fecha 14 de diciembre de 2017 celebró un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de un servicio con la empresa DIRECCION000, C.B., reconociendo una categoría profesional de Ayudante de Camarera.
El contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o servicio consistente en "atención a clientes, incluido mesas".
En el contrato de trabajo se pacta una jornada de trabajo de 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes a razón de séis horas diarias.
El contrato de trabajo se extinguió por fin de contrato temporal el día 31 de diciembre de 2017, fecha en la que causó baja la actora en la Seguridad Social.
Todas las personas trabajadoras de la empresa prestan servicios a tiempo parcial, pero el coeficiente de parcialidad de la trabajadora demandante
es mayor que al resto de personas que prestaban servicios en la empresa durante el año 2017.
(expediente administrativo; doc. nº 1y 2 actora; doc. nº 1 mutua)
derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Fobia, Neom".
Por resolución del INSS con fecha registro de salida 26 de marzo de 2019 se acordó el alta médica de la demandante con fecha efectos 28 de marzo de 2019.
(expediente administrativo)
dependencia de la empresa DUNIAGRO, S.A.T. desde el 7 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2016, causando baja médica el 20 de octubre de 2015 (código diagnóstico 350.1: Neuralgia del Trigémino) y siendo dada de alta por denegación de la IP el 27 de octubre de 2017 de mayo de 2013 (expediente administrativo; doc. nº 1 actora; doc. nº 1 mutua).
la prestación de IT a la mutua FREMAP.
Por resolución de la entidad colaboradora MUTUA FREMAP de fecha 5 de junio de 2018, se acordó denegar la prestación de IT por contingencias comunes a la trabajadora demandante por entender la entidad colaboradora que había actuado en fraude de ley.
Presentada reclamación previa el 29 de junio de 2018 se dictó resolución por la MUTUA FREMAP en fecha 6 de julio de 2018 por la cual estimaba la reclamación previa y reconocía el derecho de la actora al percibo del subsidio de IT.
(expediente administrativo; doc. nº 4,5 y 6 actora)
Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe de fecha 5 de diciembre de 2018, concluyendo la existencia de una actuación fraudulenta concertada entre la empresa y la trabajadora con el objeto de que esta última pueda obtener prestación de IT a la que no tendría derecho de no haber causado alta en la empresa.
(expediente administrativo; doc. nº 1 mutua)
MUTUA FREMAP tenía cubiertas las contingencias comunes con la empresa DIRECCION000, C.B. al tiempo del hecho causante.
(hechos no controvertidos;expediente administrativo)
Por la Dirección Provincial de Almería del INSS se dictó resolución con fecha registro de salida 27 de mayo de 2019 por la cual se acordó imponer a la
trabajadora demandante una sanción de pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación de IT desde el 1 de enero de 2018 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
La citada resolución fue notificada a la actora mediante la publicación de
edictos en el BOE al haber resultado infructuoso el intento de citación mediante correo certificado en el domicilio de aquélla.
El día 10 de junio de 2019 la trabajadora formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20
de agosto de 2019.
(expediente administrativo; doc. nº 8 actora; documental que acompaña a la demanda)"
Fundamentos
Dicha empresa, figura en la Seguridad Social en situación de baja desde el 31-08-2018, por carecer de trabajadores.
2. La trabajadora demandante, hermana de D. Saturnino, con fecha 14-12-2017, con la categoría profesional de ayudante de camarero, suscribió contrato de trabajo temporal (obra o servicio) a tiempo parcial (30 horas a la semana), para atender las necesidades derivadas de la campaña de Navidad, extinguiéndose aquel contrato con fecha 31-12-2017.
3. Dicha trabajadora, cursa baja médica e inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 26-12-2017, con el diagnóstico de "Fobia neom". Es decir, fobia de origen desconocido, de cuyo proceso fue dada de alta con fecha 28-03-2019.
4. Como consecuencia de la denuncia formulada por FREMAP ante la Inspección de Trabajo, se levantó Acta de Infracción fecha 20-12-2018 nº NUM003, declarando que la contratación de la trabajadora había sido fraudulenta para acceder a la prestación de incapacidad temporal, dictándose por el INSS, en el expediente nº NUM004, la Resolución de fecha 23-05-2019, imponiéndole la sanción de pérdida del contenido económico de la prestación de incapacidad temporal por seis meses, a computar desde el 1-01-2018, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por haberse cometido una infracción muy grave ( art. 26.3 LISOS) , consistente en la obtención fraudulenta de prestaciones en connivencia con la mercantil DIRECCION000 CB.
5. Tras agotar la vía previa administrativa, se formuló por la trabajadora demanda contra aquella Resolución del INSS, siendo partes demandadas el INSS, la Mutua FREMAP y la empresa DIRECCION000 CB (que no compareció al acto de la vista oral), basándose, en síntesis, en que no le fue notificado el resultado de las actuaciones inspectoras, y mucho menos el acta de infracción, rechazando la existencia de fraude alguno, y concluyendo con la súplica de que se dictase sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto la Resolución del INSS de fecha 23-05-2019.
6. Se acordó de oficio por el Magistrado de instancia, dar el curso legal a la demanda adecuándola a la naturaleza de la pretensión ejercitada (art. 102.2 LJS) , conforme al procedimiento previsto en los arts. 151 y 152 LJS, dictando sentencia desestimatoria de la demanda.
6.A. - En síntesis, basa su pronunciamiento desestimando la pretendida nulidad por falta de notificación del acta de infracción (FD sexto):
* Sobre la falta de notificación del acta de infracción y la nulidad del expediente administrativo ( art. 47.1.e Ley 39/2015 y art. 17 del RD 928/1998 de 14 de mayo. Reglamento sobre imposición de sanciones por infracciones en el orden social).
* En el hecho segundo del Acta de Infracción de fecha 20-12-2018, consta que fue debidamente notificada a la trabajadora demandante, haciéndole saber su derecho a formular alegaciones, lo que no llevo a cabo.
* De la Reclamación Previa formulada contra la Resolución impugnada, se deduce que la trabajadora tuvo conocimiento de la resolución administrativa inicial.
* "
* La trabajadora, al ser parte interesada, ha tenido acceso al contenido íntegro del expediente sancionador, incluyendo el acta.
* No se acredita la existencia de indefensión.
6.B. - En cuanto al fondo, sobre la connivencia entre trabajadora y empresa para la obtención fraudulenta de la prestación de incapacidad temporal (FD séptimo):
* El art. 26.3 de la LISOS tipifica como falta muy grave "
* Ante la ausencia de prueba en contrario, se tuvo por probados los hechos reflejados en el acta de infracción levantada por la subinspectora de trabajo.
* Ante la ausencia de prueba directa para apreciar el fraude, se acudió a la prueba de indicios o indirecta en aplicación del art. 386.1 LEC sobre la presunción judicial. Exponiendo como indicios:
i. Que, por la actora y empresa mencionada, con fecha 14-12-2017 se concierta contrato por obra o servicio, cuyo objeto fue la "atención a clientes, incluido mesas".
ii. Dicho contrato, se extingue por la causa de fin de contrato temporal con fecha 31-12-2017, siendo la trabajadora baja en la Seguridad Social.
iii. La trabajadora, causa baja médica e inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 26-12-2017 contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "
iv. Se dicta Resolución por el INSS de fecha salida 26-03-2019, acordando el alta médica con efectos del 28-03-2019.
v. La indicada trabajadora, es hermana del socio comunero de la empresa D. Saturnino.
vi. Dicho comunero, manifestó a la subinspectora de trabajo, que la contratación de la Srª Josefina se debió a necesidades de la campaña de Navidad.
vii. El coeficiente de trabajo a tiempo parcial de la indicada trabajadora fue superior al del resto de trabajadores de aquella empresa.
viii. Tras la baja por IT de la trabajadora, la empresa, no contrató a ningún trabajador en sustitución de aquella.
Por lo que dicha sentencia concluye que, partiendo de aquellos indicios, como hechos ciertos, se llega a admitir que hubo connivencia para el fraude, mediante el concierto de un contrato temporal, a fin de estar dada de alta en la Seguridad Social, para obtener la prestación por incapacidad temporal. A cuyos razonamientos adicionaba la sentencia recurrida:
1. No se ha acreditado la efectiva prestación de servicios.
2. El contrato de trabajo esgrimido, carece de autonomía y sustantividad propia, siendo contratada la trabajadora para necesidades permanentes ("atención a clientes, incluido mesas").
3. La trabajadora no ejercita acción alguna contra la terminación de su contrato celebrado en fraude de ley.
4. No se acredita que la trabajadora hubiese percibido la indemnización prevista en el art. 49.1.c. ET, por fin de contrato, ni que aquella lo hubiese reclamado.
5. No se aportan las nóminas que justifiquen el abono del salario, independientemente de que la empresa, en el acta de infracción, contestase que se abonaban en efectivo.
6. No se contrata a ningún trabajador en sustitución de aquella, tras la baja por enfermedad.
7. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante asistida del Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia se
8. El mencionado recurso fue impugnado por la Administración de la Seguridad Social, asistida de la Letrada Dª Paloma Acosta Peregrín, y por la Mutua Fremap asistida del Letrado D. Federico Cuenca Arcos.
Interesa destacar que el domicilio al que se le remite la notificación es DIRECCION003 BALERMA (ALMERIA).
3.- Folios 152 a 154 de Autos, donde consta la remisión del acta de infracción de 20/12/2018, incoada por la Inspección Provincial de Trabajo de Almería a la trabajadora, no constando su notificación, al ser remitida al domicilio DIRECCION002 BALERMA, domicilio desconocido por esta parte, aunque el sobre de remisión que supuestamente consta al folio 155 de Autos, consta como domicilio DIRECCION004 BALERMA - ALMERIA, sin que conste intento alguno de notificación por parte del Servicio de Correos, ni ninguno de los dos sea en el que recibió la trabajadora la siguiente notificación del INSS.
Finalmente, en el Folio 154 vuelto, consta una publicación en el BOE de 4 de febrero de 2019, con una comunicación para que la trabajadora se personara en las dependencias de la Inspección de Trabajo de Almería para conocer el contenido del acta de infracción NUM005, pero sin que ello suponga tampoco la comunicación del acta de infracción.
4. La revisión propuesta no puede ser estimada por las siguientes razones:
* Siendo la esencia del presente motivo determinar el domicilio y la notificación a la trabajadora recurrente del acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM003, corresponde a dicha parte haber reflejado como hecho probado ( art. 217 LEC) :
i. Su domicilio.
ii. La notificación a la Administración de aquel domicilio, a los efectos legales. Lo que no existe en los hechos probados.
* La indicada trabajadora, según obra en el expediente administrativo del INSS (Folios 112 a 157), tiene diversos domicilios:
i. DIRECCION004. Balerma. Almería (notificaciones en F-115 v y 140 a 144).
ii. DIRECCION002. Balerma. Almería (notificaciones en F- 117 a 120).
iii. DIRECCION005. Balerma (notificaciones en Folio 124).
iv. DIRECCION003. Balerma. Almería (notificaciones en Folio 147 y 156 v).
* A mayor abundamiento:
I. El acta de infracción nº NUM005 (Folio 148), se intentó notificar dos veces:
I.A. - La primera vez en DIRECCION004 de Balerma. Almería (
I.B. - La segunda vez, con fecha 3-01-2019, en el domicilio sito en DIRECCION002. Balerma. Almería. Donde se puede leer: "
II. En su consecuencia, siendo negativos los dos intentos se procedió a su notificación mediante el BOE nº 30 de fecha 4-02-2019, de conformidad con el art. 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (F- 154).
III. Por último, además, de la indicada acta, obran en los autos judiciales, el expediente sancionador unificado NUM004, de fecha 23-05-2019 (repetido en diversas ocasiones. Folios 30 a 43), el que le fue notificado a la trabajadora recurrente, al segundo intento con fecha 30-05-2019, en el domicilio sito en la DIRECCION003. Balerma. Almería. (Folio 156 v).
Dicha parte considera que se producen en el proceso administrativo que ha dado lugar a la sanción de la trabajadora defectos procedimentales, que dan lugar a la nulidad o anulabilidad del proceso, puesto que se evidencia que se ha causado indefensión a esta parte.
Cierto es que la notificación vía edictos es subsidiaria a la personal y directa con el interesado, salvo cuando este resulte desconocido en el domicilio que obre en la Administración, a efectos de notificaciones, en cuyo caso, no se precisa realizar ningún nuevo intento de notificación en aquel domicilio, lo que así llevo a cabo la Inspección de Trabajo, por lo que se llevó a cabo la notificación por conducto del BOE de forma correcta.
Por cuyas razones se desestima el presente motivo.
Que esta parte discrepa de la decisión judicial en cuanto a la connivencia por parte de mi mandante en la percepción de prestaciones de I.T., de forma fraudulenta.
Mi mandante padece una enfermedad de las denominadas "raras", consistente en neuralgia del trigémino, y debido a la misma sufrió proceso de I.T. desde el 20/10/2015 hasta el 26/10/2017, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución en el expediente de invalidez nº NUM006, por la que, a pesar de reconocer dicha enfermedad, consideró que no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, siendo dada de alta médica.
En base a dicha resolución, mi mandante inició actuaciones para reincorporarse al mercado laboral, obteniendo un nuevo empleo con fecha 14/12/2017, en el sector de la hostelería, sin embargo, debido a las diversas dolencias derivadas de la enfermedad padecida, a los 12 días de trabajo se produjeron lesiones que generaron una nueva situación de I.T., expresamente revisada por la Inspección Médica del I.N.S.S., al haberse producido dentro de los 180 días siguientes al último alta médica, declarándose expresamente la situación de incapacidad temporal distinta del proceso previo (folio 113 de Autos).
De hecho, por parte del mutua FREMAP, por resolución de 5 de Junio de 2018, se denegaron inicialmente las prestaciones de I.T. a la trabajadora, en base al supuesto fraude de ley, habiendo accedido al alta laboral con la única finalidad de causar un nuevo proceso de I.T. Frente a dicha resolución esta parte interpuso reclamación que fue estimada íntegramente por la mutua, en virtud de resolución de 6/07/2018, procediendo al abono de las correspondientes prestaciones, por lo que dicha situación ya había sido analizada.
Esta parte aportó toda la documentación laboral, como documento nº 1 de nuestro ramo de prueba (folios 175 a 181 de Autos), de la relación laboral existente entre DIRECCION000, C.B. y mi mandante, sin que la misma haya sido impugnada, por lo que se ha puesto en tela de juicio una relación laboral, sin que se haya acreditado que la misma fuera ficticia, siendo real la enfermedad padecida por mi mandante, que venía originada ya con anterioridad, por lo que consideramos acreditada la relación laboral de mi mandante, que igualmente fue acreditada ante la Inspección de Trabajo, por lo que la prestación de I.T., fue debidamente reconocida por la mutua codemandada, resultando no ajustada a derecho la decisión judicial, de la que solicitamos su revisión.
2. De conformidad con el artículo 53.2 RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social (
3. El Tribunal Supremo por sentencia de fecha 12 mayo 2009 (RJ 2009\3252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de dicha Sala, en la que se afirma que
Dicho Tribunal rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 RJ 1990,5502), de forma unánime proclama en la actualidad que
De llevarse a cabo la indicada prueba de presunciones, es necesario haber acreditado que "
4. En el presente motivo, la recurrente, no da respuesta concreta y específica a los razonamientos que arguye el Magistrado de instancia en favor del fraude ( art. 6.4 CC) , lo que ya sería causa suficiente para desestimarlo.
En cuanto a la invocada enfermedad de dicha trabajadora, se debe recordar, que el actual parte de baja, tiene como diagnóstico, no el de neuralgia del trigémino, sino el de fobia de origen desconocido, según las siglas NEOM.
Lo que conecta con el art. 170.2 LGSS, ya que, dentro de los 180 días siguientes al anterior proceso de incapacidad temporal, no podía serlo por igual o similar patología, tras la denegación de incapacidad permanente con fecha 27-10-2017.
Y al no estar dada de alta en la Seguridad Social ( art. 165.1 LGSS) , la actora y la cafetería, de la que su hermano es comunero, celebran un contrato de trabajo por obra o servicio, con fecha 14-12-2017, era para atender el incremento de demanda en Navidad, según se comunica a la subinspectora de trabajo por aquel comunero, aunque, formalmente aquel contrato se celebra para atender necesidades habituales de la empresa, como es la atención a clientes y mesas, lo que ya es propio de un contrato fraudulento.
A diferencia del resto de trabajadores de aquel establecimiento, a la trabajadora, que recientemente ingresa, es a la que mayor porcentaje de parcialidad se le concede, lo que es contrario a los más elementales criterios de organización y dirección, en vez de aumentar la parcialidad a los ya contratados, lo que de nuevo incide en el fraude.
No se acredita, la experiencia o preparación de la trabajadora para desarrollar las funciones de camarera, lo que incide en el fraude.
No se acredita, que realmente llegase a prestar servicios en aquel establecimiento, lo que ni siquiera se ha postulado por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS.
Como perfectamente razona el Magistrado de instancia, no existe impedimento alguno para el abono del salario en metálico (salvo que el Convenio del sector dispusiera lo contrario), pero sí existe obligación de extender la oportuna nómina, lo que no se acredita.
Todo ello, junto con los razonamientos del Magistrado de instancia, conforman indicios que sustentan la base o presupuesto de la presunción judicial del fraude para la obtención de una indebida prestación a costa del erario público.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Josefina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE ALMERIA, en fecha 01/06/2022, en Autos núm. 1267/2019, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, MUTUA FREMAP y DIRECCION000, C.B., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
