Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 557/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 739/2022 de 16 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100467
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3322
Núm. Roj: STSJ AND 3322:2023
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Frente a la Sentencia se alza en suplicación D. Domingo que articula a través de un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS por infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia, en concreto señala los artículos 3.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil, realizando alegaciones e interesando en el suplico que se estime el recurso y se revoque la Sentencia dictada, declarando el derecho del recurrente a que se le liquide la cantidad de 7.055'84€ que tenía dotado a su nombre a 31 de diciembre de 2012 como consecuencia de la derogación del "Premio de Jubilación" vigente hasta el año 2013. El recurso ha sido impugnado por CAIXABANK y por CASER.
Para ello, se ha de comenzar diciendo que el Juzgador razona en su Sentencia que lo fundamental es interpretar el acuerdo a que se refiere el hecho probado quinto, siendo un hecho incontrovertido que el Señor Domingo dejó de prestar servicios para la entidad financiera demandada el día 30 de abril de 2018 y se jubiló el día 21 de febrero de 2020, sin que pueda tener eficacia liberatoria en el sentido pretendido por la entidad financiera demandada, añade el Juez, la firma de la carta en la que se comunicaba al trabajador la extinción de su relación laboral, por la ausencia de cláusula de renuncia de derechos introducida en dicha carta por el propio trabajador. Así, sigue razonando en el fundamento de derecho segundo "... a pesar del tenor literal del acuerdo al que hace referencia el hecho probado quinto ('Premios de jubilación: cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 , se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tan contingencia. La Entidad aportará a la Comisión de Seguimiento un documento en el que se recogerán las condiciones en las que está dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012')entiende este Juzgador que un premio de jubilación, que premia la trayectoria profesional y fidelidad de alguien con una considerable antigüedad en la empresa, tiene su razón de ser, única y exclusivamente, en el hecho de que la jubilación se produzca cuando el trabajador en cuestión forma parte de la plantilla de la empresa en el momento de producirse dicha jubilación. Cierto es - sigue diciendo- que el acuerdo habla de persona y no de trabajador, pero, insistimos, una interpretación sistémica y teniendo en cuenta cuál es la razón de ser de un premio de jubilación, nos debe llevar a concluir que un trabajador que abandonó la empresa antes de su jubilación no tiene derecho al citado premio. Y por ello -concluye-, no cabe sino el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda".
Por el recurrente se argumenta que la demanda ha sido desestimada y no es ajustado a derecho, esgrimiendo tres razones: Porque el trabajador dejó de ser empleado de la empresa antes de acceder a la situación de jubilación con motivo del despido objetivo en el contexto de un procedimiento de despido colectivo, en síntesis, aduce, como consecuencia de una decisión unilateral de la entidad aunque reconoce que uno de los criterios de adscripción al procedimiento de despido colectivo era la voluntariedad pero ello no convierte el despido en una decisión voluntaria del despedido, solo se adhiere a lo que la empresa quiere.
a) Porque la derogación del Premio de Jubilación se acordó en el año 2013 'Mediante Acta de Aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del periodo de consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN, S.A., de 28 de mayo de 2013, se acordó la derogación del citado premio de jubilación, en los siguientes términos:
"Premios de jubilación: cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012, se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La Entidad aportará a la Comisión de Seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que está dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012".
Siendo claro que el premio de jubilación se derogó y en el acuerdo del 2013 no se estableció ninguna condición adicional más allá de la jubilación en sí misma para que los titulares del derecho pudieran acceder a las cantidades que estaban dotadas a 31 de diciembre de 2012, interpretación que fundamenta porque en el premio de jubilación se habla de 'empleado' 'empleados que pasen a la situación de jubilación' y en el acuerdo de 2013 de 'persona' al decir 'se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia', es decir, lo único que subsiste a partir de 2012 es el derecho de los beneficiarios a que se les liquide cuando se jubilen la parte que tenían dotada a 31 de diciembre de 2012. Este Acuerdo de 2013, prosigue el recurrente, es fuente de derechos y obligaciones en el ámbito de las relaciones laborales y le resulta aplicable los artículos 3.1.b) y 82.3 del ET y los artículos 1091, 1278, 1281 del CC, los términos son claros e inequívocos y la literalidad del Acuerdo no deja margen de duda.
b) En el Acta de finalización con Acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo en BANKIA de fecha 15 de febrero de 2018 no se dice nada, ni se hace referencia acerca de las cantidades dotadas con origen en el premio de jubilación vigente hasta el año 2013, ni que los trabajadores por el mero hecho de ser despedidos iban a perder los derechos económicos que tenían aportados en una póliza externalizada, no pudiendo la empresa ir más allá de lo pactado y suprimir de forma unilateral derechos que están contemplados en los acuerdos alcanzados, pues iría en contra de lo dispuesto en los artículos 51, 82 y 85 del ET; de hecho, continúa diciendo, en las cartas individuales de despido elaboradas unilateralmente por la empresa, introdujo un texto para que operase a modo de finiquito ... quedando extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable a la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia SA', que no tiene ningún valor liberatorio como ha resuelto la Sentencia de instancia y además porque no es un acto de manifestación de la voluntad del trabajador en el contexto transaccional al introducirlo la empresa y ser elaborada la carta en su integridad por la empresa, además porque el trabajador firma el recibí con reserva de acciones y porque el texto es contrario a lo pactado en el Acta de Finalización con Acuerdo del Periodo de consultas del Expediente del Despido Colectivo en Bankia de fecha 15 de febrero de 2018.
Por su parte la recurrida CASER impugna el recurso y alega que es ajena a las relaciones, pactos y conflictos que puedan existir entre los trabajadores y la empresa y que por ello no puede derivar un pronunciamiento de condena frente a ella que era aseguradora del riesgo de jubilación a través de la póliza NUM000 de fecha 2001 suscrita con Caja GRANADA y que el Sr. Domingo fue dado de baja en la póliza por la entidad bancaria al dejar de prestar servicios y hubo un extorno de prima en ese momento correspondiente a la cobertura de este trabajador, importe que fue cobrado por la empresa que era el Tomador del seguro y en el año 2019 rescató la provisión matemática de cada empleado incluido en el ERE figurando en el suplemento 20 un importe total del rescate de 4.288.897'03€ donde figura incluido el demandante entre otros, reiterando, dice, la excepción planteada de falta de legitimación pasiva y que se mantuvo en el procedimiento solo porque el demandante consideraba que podría ser tercera parte interesada y a los únicos efectos de que no pudiera causarle perjuicio el contenido del fallo de la Sentencia, de tal modo, concluye, que si se llegase a entender que la decisión de la empresa de rescatar la provisión matemática de cada uno de los empleados que salieron de la plantilla tras el ERE no es acorde a derecho, corresponderá a la empresa abonar de nuevo la prima que corresponda para poder volver a ser incluido el trabajador dentro de la póliza, o bien asumir el pago directamente por la empresa al no existir capital asegurado alguno en la póliza a favor del demandante. Ad cautelam se adhiere a los razonamientos efectuados por el Juzgador que hace suyos.
La recurrida CAIXABANK SA impugna el recurso y comienza diciendo que la cuestión planteada consiste en interpretar los acuerdos laborales que regulan el premio de jubilación origen CAJAGRANADA. En relación con esta situación, se pregunta ¿corresponde o no el citado premio de jubilación a una persona trabajadora que abandonó la empresa (acogiéndose voluntariamente a las extinciones previstas en el Acuerdo de 15 de febrero de 2018, cuya extinción tuvo fecha de efectos 30 de abril de 2018) antes de su jubilación (21 de febrero de 2020)claudia teniendo en cuenta, añade, que este premio gratifica la trayectoria profesional y fidelidad de ésta en la Entidad. Tras ello va indicando sobre la regulación del premio de jubilación, los requisitos exigidos, que se trata de una mejora voluntaria donde hay que darle prevalencia a la interpretación literal, y hace mención al artículo 1255 Cc, las condiciones impuestas en el acuerdo laboral de 24 de abril de 2009, señalando párrafos de las SS del TS de 20-02-2007, 11-02-2004, y 20-07-2016. Continúa su exposición histórica que alcanza hasta el Pacto de 1984, insistiendo y resaltando que lo relevante es que el Sr. Domingo extinguió su contrato de trabajo al amparo del Acuerdo de 15 de febrero de 2018 adhiriéndose voluntariamente a las condiciones previstas en el mismo, entre las que no se contiene el premio de jubilación, transcribiendo la carta de despido. Indica que los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010, 17 de mayo de 2012 y 15 de febrero de 2018 regulan condiciones extintivas e indemnizatorias completamente diferentes para colectivos diferentes y por ello nos encontramos con pactos con condiciones diferentes siendo que cada uno regula situaciones distintas con su propio régimen indemnizatorio, debiendo estarse a la literalidad de estos, comprendiendo solo las condiciones económicas contenidas en cada uno de dichos acuerdos de conformidad con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos citando seguidamente las sentencias que considera le son favorables a su actual planteamiento; subraya que si la Entidad y los representantes de los trabajadores hubieran querido abonar los derechos consolidados del premio de jubilación (congelados a 31-12-2012) a los trabajadores que se adscribieron voluntariamente a los programas de salidas incentivadas del acuerdo de 15 de febrero de 2018, lo hubieran pactado expresamente tal y como hicieron el 16 de septiembre de 2010. Por último impugna lo que denomina 'hipotética novación del premio de jubilación rechazando su existencia y que nada de ello se indica en la Sentencia donde únicamente se hace mención en el hecho probado quinto el Acta de 28 de mayo de 2013, y prosigue diciendo que se firmó por la delicada situación económica de BMN y con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, decidiéndose la derogación del premio de jubilación a fin de no realizar más aportaciones de cara a reducir costes, y no continuar aportando para nuevas contrataciones, añade, no impide que las personas que accedan a la jubilación desde la Entidad pierdan los derechos consolidados, pero tienen que darse las condiciones recogidas en el acuerdo laboral de 24 de abril de 2009, esto es, ser empleado en activo, cesar en la relación laboral con motivo del pase a la situación de jubilación y cumplir con un periodo mínimo de prestación de servicios efectivos, y exclusivamente cuando se reconozca expresamente que se puede alcanzar el premio de jubilación con motivo de la extinción, como sucedió para los prejubilados del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 reconociéndolo el Acuerdo del 16 de septiembre de 2010.
Centrándonos en el debate jurídico se ha de decir que en puridad el nudo gordiano no versa sobre el premio de jubilación que fue derogado en 2013 sino sobre los derechos económicos correspondientes a la parte dotada a fecha 31 de diciembre de 2012 a favor del trabajador en relación con la Póliza que tenía suscrita la Entidad financiera con la aseguradora Caser constando en la póliza NUM000 en dicha fecha el abono de primas a favor del Señor Domingo por importe de 4.046,75€ lo que equivalía a unos derechos económicos de 7.055,84€, y que de acuerdo con lo recogido en el Acta de Aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del periodo de consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN, S.A., de 28 de mayo de 2013, cuando se acordó la derogación del citado premio de jubilación, su liquidación se produciría al alcanzar la persona la jubilación; decir asimismo que el trabajador no ha abandonado la empresa sino que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 1 de julio de 1978 hasta el día 30 de Abril de 2018, fecha de efectos de la extinción de la relación laboral de la que fue objeto al amparo del procedimiento de despido colectivo cuyos criterios se recogen en el Acta de Finalización con Acuerdo del Periodo de Consultas del Expediente de Despido Colectivo de fecha 15 de febrero de 2018; y decir por último que ha alcanzado su jubilación el 21 de febrero de 2020.
Pues bien, la interpretación de las cláusulas de un contrato, con obligaciones reciprocas derivadas de una relación laboral que tiene su origen en la voluntad de las partes, debe realizarse de acuerdo con la reglas dictadas tanto para la interpretación de las leyes como de los contratos en la regulación contenida en la Legislación laboral y en el Código Civil, teniendo presente que la labor exegética ha de tener como objetivo final descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de sus cláusulas y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
En lo que respecta a la regulación de las reglas de interpretación de los contratos prevista en el Capítulo IV del Titulo II del Libro cuarto del Código Civil, artículos 1281 a 1289 , el 1281 señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, es decir, derogado como fue el premio de jubilación en el Acuerdo entre empresa y trabajadores, desde 2013 se pactó que la parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidaría a la persona en el momento en el que acaeciera la contingencia de jubilación, estos son los términos literales y no otros, no se habla de empleados, no se habla de permanencia o extinción de la relación laboral, y a la literalidad de los términos hay que estar y aún en caso de duda como se dice seguidamente, debe prevalecer la mayor reciprocidad de intereses como ha expresado esta Sala en sentencias entre otras de 8 de septiembre de 2022 Rec. 2731/2021, en todo caso, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, en este sentido en la STS, Sala de lo Civil, nº 473/2012, de 09/07/2012, Rec. 2048/2008 se indica al respecto que "esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria" y para juzgar la intención de los contratantes, tal y como determina el artículo 1282, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores del contrato; en este caso, no se ha probado ningún Acuerdo posterior que haya variado lo pactado, ni se ha alegado, a salvo la peculiar, unilateral, subjetiva e interesada interpretación que la empresa quiere otorgar a las desvinculaciones de 2018 en las cuales, sin embargo, no consta acreditado que se haya pactado nada contrario a aquel Acuerdo y, en suma, entraría en juego el artículo 1283 cuando dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. O incluso el artículo siguiente, 1284, cuando dispone que cuando alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, o bien el 1285, cuando dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 1286 las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato y el artículo 1288 indica que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Así decía el TS que cuando existe una cláusula oscura "ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
Por último, como se ha dicho, el artículo 1289 indica que cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas anteriormente, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses pero si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. En definitiva, todas las reglas aplicadas al caso presente, en contra de lo que ha resuelto la Sentencia recurrida, coinciden dando la razón al actor por lo que ha de prosperar la reclamación para que se le liquide la parte dotada a su nombre a fecha 31 de diciembre de 2012 en el importe actuarial equivalente a la fecha de su jubilación.
A mayor abundamiento, la interpretación que las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2004 y 19 de abril de 2013, reiteran en relación a la interpretación de las cláusulas de un contrato que "las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal."
Por lo que no queda duda y ninguna otra conclusión se puede llegar, pues a mayores conforme a tales reglas, el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del contrato a interpretar, ya que los artículos 3.1 y 1281.1 del Código Civil ordenan estar al sentido gramatical y literal, cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
Cierto es que la literalidad de una determinada cláusula no impone directamente el cierre de dicha actividad interpretativa pues la exigencia de claridad la predica el Código Civil de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente, por lo que tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará el sentido que resulta de todas ellas según dispone el artículo 1285 del mismo cuerpo legal y de acuerdo con el artículo 1281.2 habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el puro sentido gramatical del texto del convenio, siempre que aparezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud y finalmente, deberá tenerse en cuenta que el artículo 1284 del Código Civil impide forzar el sentido de los pactos, para considerar comprendidos dentro de ellos, cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
En el caso presente, cualquier otra interpretación resulta parcial y forzada, por cuanto al exceder del contenido literal de lo realmente pactado, siendo innecesario, forzado y ajeno a la voluntad real de las partes al momento de la formalización del acuerdo.
Por último, a igual conclusión se llega si atendemos a las fuentes de la relación laboral, ya que el artículo 3.1,c) del ET determina que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos de suyo que si se optara por una interpretación excluyente del abono de los derechos económicos reclamados se estaría optando por una interpretación restrictiva que solo, debe insistirse, exceptúa su aplicación si existiera una norma legal o convencional contraria a lo dispuesto en el Acuerdo de 2013, interpretación que, además, sería contraria a los intereses del trabajador y por tanto, infractora del principio pro operario que se recoge en el artículo 3.3 del ET cuando establece que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador.
Por consiguiente, en el caso presente, se reitera, de lo que se trata es de la liquidación al llegar a la jubilación de la parte dotada a nombre del actor en el fondo a fecha a 31 de diciembre de 2012 en la póliza de seguro suscrita con la aseguradora CASER nº NUM000 estando acreditado que constaba abono de primas a favor del Señor Domingo por importe de 4.046,75€ lo que equivalía a unos derechos económicos de 7.055,84€, y ello por mor del Acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del periodo de consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN, S.A., de 28 de mayo de 2013, cuando también se acordó la derogación del premio de jubilación. En definitiva la Entidad financiera en tanto que contrató la póliza colectiva se constituyó en tomador de seguro a nombre de los trabajadores, quedando obligada al pago de las primas y tras la derogación del premio de jubilación esa obligación cesó. Por su parte, la Aseguradora tenía la obligación de pagar el capital convenido o la indemnización como contraprestación del pago de la prima que había de satisfacer al asegurado cuando se diera el riesgo cuyo acaecimiento se aseguraba, esto es, su jubilación, importe calculado actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago en un solo acto y aquel abono de tracto sucesivo. Como toda póliza de seguro los términos deben ser claros de forma que no dejen duda de la intención de los contratantes de forma que la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual no puede causar perjuicio al asegurado ni al beneficiario ni puede beneficiar a la entidad aseguradora a quien, por su parte, le es exigible claridad y precisión, destacando especialmente las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados y las clausulas delimitadoras del riesgo, si bien es cierto que la responsabilidad dado el devenir de los hechos, no puede desplazarse a la aseguradora que es ajena a los acuerdos entre la empresa y los trabajadores, siendo la empresa la única responsable si la póliza no se ha ajustado a lo que había pactado.
En cuanto al rescate que en su caso se dice por Caser efectuado por la empresa en tanto que tomadora del seguro porque el trabajador cuando se jubile no estaba en activo en la empresa, de ser así, podría incluso apreciarse como un posible enriquecimiento injusto de la empresa al ingresar en su patrimonio unas cantidades cuyo espíritu y destino no era ese y en paralelo supondría un empobrecimiento del trabajador porque la extinción de la relación laboral del trabajador es consecuencia del despido colectivo al que se adhirió, pero que en modo alguno puede entenderse es por voluntad del trabajador o que ha supuesto un abandono del trabajador ante tempus a la contingencia protegida, máxime partiendo de que contaba con una antigüedad desde el 1 de julio de 1978 y que el despido es de fecha 30 de abril de 2018, jubilándose el 21 de febrero de 2020, es decir cuando llevaba 39 años y 10 meses en la empresa es cuando se extingue la relación laboral por el nuevo plan de desvinculaciones de 2018 de la empresa adhiriéndose al despido colectivo faltándole menos de dos años para la jubilación, teniendo en cuenta también que el artículo 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que ha hecho al estar acreditado en el acuerdo de 2013 que 'se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia', utilizando el término "persona" frente al término que empleaba el premio de jubilación donde se hablaba de 'empleado', 'empleados que pasen a la situación de jubilación'; es decir, lo único que subsiste a partir de 2012 y ha quedado probado es el derecho de los beneficiarios a que se les liquide cuando se jubilen la parte que tenían dotada a 31 de diciembre de 2012, entendiéndose cumplida de esta forma la carga de la prueba constitutiva de su pretensión; por su parte, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior y nada se ha probado por la empresa. En este caso el trabajador ha acreditado los hechos constitutivos de su reclamación y sin embargo la empresa no lo ha hecho respecto a los hechos cuya carga le incumbía, limitándose a exponer su punto de vista sin que se justifique con prueba de clase alguna.
A mayor abundamiento, no estando acreditado que estuviera prevista la pérdida de derechos por la extinción de la relación laboral, es significativo el intento de la empresa de incluir en el finiquito que el trabajador renunciara a los derechos del sistema de previsión social, lo que el trabajador no aceptó, rechazando en todo caso la Sentencia recurrida el valor liberatorio del finiquito, pronunciamiento con el que se ha conformado la empresa, y pronunciamiento que por más es acorde a la falta de eficacia de los finiquitos cuando se pretende incluir en los mismos la renuncia anticipada del devengo de derechos futuros como ha expresado esta Sala en anteriores Sentencias pues se conculcarían los artículos 3 y 239 de la LGSS, en definitiva, no resulta admisible concluir que la extinción laboral del actor acarreaba la pérdida de tales derechos. Tampoco se ha declarado probado se ha de insistir, que existiera tal previsión en la póliza, por lo que el rescate en su caso realizado por la empresa sería como dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de la obligación vaciando de contenido los derechos del trabajador.
Por consiguiente, atendiendo a la literalidad del acuerdo alcanzado en 2013, los actos coetáneos y posteriores, la voluntad de las partes, sin que quepan interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes, ni interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pactó y el principio pro operario, en aplicación de la citada jurisprudencia y normativa y atendiendo a los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se ha de estimar el motivo y con él, el recurso.
En consecuencia, se revoca la Sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.739/22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.739/22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

