Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 554/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1302/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 554/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3338
Núm. Roj: STSJ AND 3338:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el03/05/2010, con la categoría profesional de Dependienta, y un salario mensual de 1.257,30 euros con prorrata de pagas extras.
En la citada comunicación y como hechos constan:
"... Muy
Carta aportada por ambas partes a la que nos remitimos.
resolución del INSS en el que se le denegaba la Incapacidad permanente para que la que fue propuesta (después de una baja laboral de 545 días).
Se pone en contacto la empresa con la demandante mediante burofax para que se reincorpore, y no lo hace.
En fecha 12 de julio de 2018, la demandante presenta a través de otra persona nueva baja médica, con fecha de la baja médica de 09/07/2018.
Consta que la demandante cuando conoce la resolución denegatoria de la IP acude al médico de familia y se le expide nuevo parte de baja médica con fecha de 09/07/2018.
La demandante en fecha 11/07/2019 comunica a la empresa su
imposibilidad de reincorporación por la nueva baja médica. Y comunica a la empresa que ha conocido por TGSS de la baja tramitada por esa empresa de fecha 31/05/2018 (mientras estaba en tramitación la evaluación de la IP). Comunica a la empresa que ha iniciado reclamación por despido, y que el acto de conciliación se ha celebrado en fecha 03/07/2018.
La demanda ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 4. Se afirma en demanda que se solicitará la acumulación de procedimientos.
Si bien, la empresa rectifica la baja ante la información del proceso de evaluación de IP.
En esa misma fecha la demandada se dirige a la trabajadora, comunicado por burofax, y se le informa de la comunicación del INSS, y de que la empresa entiende que "
El 10/10/2018, la empresa se vuelve a dirigir a la trabajadora, recordando que se debía incorporar (el 29/09/2018; y que a fecha 10/10/2018 no se ha reincorporado ni sabe nada de la trabajadora; le otorga un nuevo plazo para su incorporación de 24 horas. Le recuerda que en caso contrario incurriría en falta muy grave (art. 87, nº 1 del C. Colectivo). Este nuevo Burofax es entregado a la demandante en fecha 11/10/2018.
En fecha 18/10/2018 la Mutua FREMAP reitera la información que ha recibido la misma de la Consejería de Salud donde le informan que la baja médica de fecha 09/07/2018 de la demandante ha sido anulada por considerar la misma improcedente y sin efectos económicos.
La Mutua recurre la Sentencia, y por STSJ de Andalucía, sede en Granada (fecha 25/06/2020), se anula la sentencia al apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la empresa (abona la prestación).
Nueva sentencia en fecha 21/05/2021 sentencia núm. 281/21 estimando la demanda (doc. nº 7 y 8 de la demandante); la sentencia es firme.
Las tres suspensiones consta la causa y el motivo en autos; primera por estar en vías de llegar a un acuerdo (de mutuo acuerdo); la segunda alega la demandante la posible litispendencia, la otra parte no se opone y se acuerda ante la LAJ.
Nueva sentencia se alza la suspensión.
La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal ni sindical de los trabajadores".
Fundamentos
Tras ello articula un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando el examen de la normativa aplicada, alegando " ... que en la fecha en la que se produce el despido se encontraba vigente el artículo 52, d) del ET que habría resultado infringido al realizar un despido disciplinario, basándose en el cual la empresa podría haber efectuado, en su caso, un despido objetivo, ante la larga baja laboral aunque estuviese justificada (*Letra d) del artículo 52 derogado por el artículo único de la Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por fastas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) lo que abunda más en que el despido disciplinario por esta causa (conociendo la empresa la baja de incapacidad temporal y recibiendo los partes de confirmación, de forma coetánea al despido) deba declararse improcedente.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este sentido, las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresan que " La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348 , 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27), 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ".
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 marzo 2012 (Rec. 11/2011), dice en su fundamento cuarto: " Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas -lo que conlleva también la desestimación de los correspondientes motivos, tal como vienen formulados-, y ello por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los documentos invocados -lo que por sí sólo ya implica su falta de viabilidad, al no resultar el error de forma clara, patente y directa de la prueba documental- en realidad lo se plantea por los recurrentes es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, el interrogatorio de parte y la testifical- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya recientemente ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus sentencias de 13 de julio de 2010(RJ 2010, 6809)(recurso casación 134/2009) y 14 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7809) (recurso casación 198/2010), con cita de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3347) (recurso .casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002(RJ 2002, 4362) (Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 (RJ 1995, 6894) y 24 de Mayo de 2000(RJ 2000, 4629) entre otras muchas ... [pues]... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Por último, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de la Sala 2ª de fecha 3 de julio de 2006, ha expresado " ... con relación al recurso de suplicación hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. .. desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3 y 4)".
Y debe significarse de todo lo expuesto que al ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional, no constituye una segunda instancia, de ahí la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente correctamente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193.b) de la LRJS, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de causar indefensión a la parte recurrida.
Sentado lo anterior y puesto que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos mediante la prueba pericial o documentales practicadas, exigiendo la doctrina la concurrencia de los requisitos mencionados, es decir, que se indique con claridad y precisión cuál es el hecho que debe ser revisado, precisando el sentido de la revisión y ofreciendo el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición, modificación o supresión; si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, también cabe solicitar su revisión fáctica; no pudiendo introducir cuestiones fácticas nuevas; que la revisión se base en prueba documental o pericial, señalando de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericial en que se base el motivo de la revisión y siempre que el dictamen pericial se haya emitido o ratificado en juicio, no pudiendo referirse a la valoración total de las pruebas puesto que es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico, pero no la Sala de suplicación, no siendo suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por la Juzgadora, que ha de ser evidente; que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso; además, que la adición que se propone no predetermine del fallo.
Consecuencia de todo ello en este caso no procede revisar los hechos probados puesto que realmente tendría la Sala que confeccionar de oficio el motivo de revisión fáctica del recurso supliendo así el Tribunal la actividad de la parte con quiebra del principio de igualdad procesal entre los litigantes, y puesto que la naturaleza del recurso de suplicación limita las facultades revisorias de esta Sala a las cuestiones expresamente denunciadas en el escrito de formalización, sin poder examinar todas y cada una de las discutidas en la Litis, por lo que ante la ausencia de cualquier indicación concreta del hecho probado a revisar ni las documentales o periciales en las que se apoya, ha de quedar inalterada la versión judicial de los hechos; por lo cual no puede prosperar el primer motivo.
Ahora bien, se trata de un artículo que ni consta en la carta de despido ni se menciona en la Sentencia, tan solo al referirse a las alegaciones realizadas por la parte actora.
En todo caso, pese a los defectos formales o deficiencias técnicas de que adolece el recurso, la Sala estima que suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte siendo la cuestión a discernir estrictamente jurídica teniendo presente el relato histórico de la Sentencia de instancia.
Siguiendo la cronología de los hechos, se declara probado que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal agotada por el trascurso del plazo máximo de 545 días y tramitado expediente de incapacidad permanente con resultado denegatorio que notificó el INSS a la empresa el 5-07-18,se puso en contacto la empresa con la trabajadora mediante burofax para que se reincorpore y no lo hace, presentando la trabajadora el 12-07-18 a través de otra persona nuevo parte de baja médica de fecha 9-07-18, comunicando el INSS a la empresa en fecha 28-09-18 que se había resuelto dejar sin efectos económicos la citada baja médica, dirigiéndose la empresa a la trabajadora para que se reincorporara a su trabajo por burofax en esa misma fecha informándole que la no asistencia a su puesto de trabajo no justificada provocaría la aplicación del régimen sancionador y, de nuevo, el 10-10-18 la empresa le remite burofax otorgándole plazo de 24 horas para su incorporación recordándole que en caso contrario incurriría en falta muy grave ( art. 87, nº 1 del Convenio Colectivo)entregado a la trabajadora el 11-10-18. La trabajadora responde a la empresa el día 15-10-18 afirmando que su médico de cabecera le sigue emitiendo partes de confirmación de su baja y que no puede reincorporarse; el 18-10-18 es la Mutua FREMAP quien reitera la información que ha recibido de la Consejería de Salud de que su baja médica de fecha 9-07-18 ha sido anulada por considerar la misma improcedente y sin efectos económicos. El 26-10-18 la empresa comunica el despido disciplinario a la demandante con fecha de efectos de ese mismo día por faltas al trabajo sin justificar y a pesar de haber sido requerida por la empresa para su reincorporación en distintas ocasiones. La demandante aporta una primera Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 11/07/2019, que estima la demanda de la trabajadora, entendiendo que la baja médica de 09/07/2018 es ajustada a derecho, al ser causa distinta la de la nueva baja laboral. La Mutua recurre la Sentencia, y por STSJ de Andalucía, sede en Granada (fecha 25/06/2020), se anula la sentencia recurrida apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la empresa que abona la prestación. En fecha 21/05/2021 se dicta la sentencia núm. 281/21 estimando la demanda (doc. nº 7 y 8 de la demandante),que es firme.
La Sentencia recurrida en el fundamento de derecho CUARTO razona que "A esa situación le ha seguido una nueva baja médica, que y en lo que afecta a este despido, la entidad gestora competente DEJA SIN EFECTO, y comunicado a la empresa, ésta sitúa un día para la reincorporación del trabajador; éste no acude ni justifica; se pone en contacto con la empresa para afirmar que el médico le sigue dando el parte de baja (confirmación), que ha sido anulado por la autoridad competente, el INSS. Tal alegación no contradice la obligación que tiene el trabajador de acudir a trabajar porque la entidad competente, en principio, ha dejado sin efecto la baja a efectos laborales.
Por lo que la empresa, vuelve a dar otro plazo para su incorporación, que la demandante no utiliza; no acudió en ningún momento a la empresa. Y finalmente, la Mutua le vuelve a comunicar a la empresa que la baja se ha dejado sin efecto. Se lo comunica a la trabajadora y sigue sin acudir a trabajar; por lo que emite la carta de despido.
Ante la prueba clara y siendo conforme la sanción impuesta con la infracción cometida por la demandante (más de dos días sin justificar), y habiendo seguido el procedimiento para esa sanción según el Convenio aplicable, se debe DESESTIMAR la demanda, y declarar que el despido disciplinario impugnado en este procedimiento es ajustado a derecho y se debe reconocer la PROCEDENCIA del mismo.
No existe litispendencia en sentido estricto, por más que la demandante haya realizado tal alegación y la empresa en aras a no recortar derechos no se haya negado.
Y ello, porque son dos esferas bien distintas las que concurren en este supuesto; por un lado, las resoluciones administrativas que se presumen certeras ociertas; y el derecho a la tutela sobre decisiones administrativas de la situación de incapacidad del trabajador no vinculan o pueden vincular a la empresa. Y por otro la
obligación de reincorporarse una vez que se ha declarado el fin del periodo de suspensión (anulación de la baja laboral).
Lo contrario sería tanto como afectar a un tercero (la empresa) que debe respetar los supuestos de suspensión dictados por la autoridad laboral, y la entidad gestora. Y esa resolución implicaba, según la LGSS, la incorporación de la trabajadora. Y una vez reincorporada se podría solicitar la adaptación del puesto, el disfrute de vacaciones, etc. Pero no existe precepto en que le permita la no
reincorporación al puesto al haber dado por terminada la situaciónde suspensión del contrato".
Pues bien, para resolver el debate hemos de tener presente lo dispuesto en el artículo 170.2 de la LGSS, sobre " Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal ", cuando dispone
Asimismo, que el artículo 174 de la LGSS dispone que extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Preceptos que en principio justificarían la comunicación del INSS a la empresa resolviendo dejar sin efectos económicos la baja médica del día 9-07-18 al haberse extendido el parte de baja dentro de los 180 días siguientes a la denegación de la incapacidad permanente y que en el periodo anterior de incapacidad temporal había transcurrido el plazo de quinientos cuarenta y cinco días, teniendo presente a su vez que en los supuestos de alta médica expedida por los servicios sanitarios competentes para la gestión de la asistencia sanitaria de la Entidad Gestora o colaboradora, según la contingencia, el trabajador está obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo incluso cuando haya impugnado ese alta médica jurisdiccionalmente, salvo que acredite la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso debe comunicarlo obligadamente a la empresa.
Ahora bien, todo lo anterior no resta validez al parte de baja del día 9-7-18 pues, por sí solo, excusa su asistencia al puesto de trabajo. Y es que en este sentido, cabe decir, que el parte de baja dado por los médicos de la Sanidad Pública consiste en la constatación medica de que el trabajador no puede realizar la que es su profesión eso sí, estando obligado el trabajador a notificar su situación a la empresa, tal y como hizo la recurrente. Incluso el mero retraso en la presentación del parte de baja no se ha considerado causa de despido al existir una realidad material impeditiva que es la enfermedad, de modo que la inasistencia no se considera voluntaria, ni por tanto puede ser grave, ni culpable (entre otras, señalar del TS, SS 20-10-87 y 31-10-88, TSJ Málaga 1-12-05, TSJ Madrid 4-4-06, TSJ País Vasco 30-05-06), ni si quiera tampoco la presentación extemporánea de los partes de confirmación, dado que la empresa ya tiene conocimiento de la enfermedad del trabajador a través del parte inicial de baja ( TS, SS 18-07-88 y 31-10-88, TSJ Cataluña 20-07-00, TSJ Sta Cruz de Tenerife 17-1-00, TSJ C. Valenciana 18-01-01 y TSJ Valladolid 28-07-06), incluso se ha considerado justificada la ausencia amparada por una baja expedida por los servicios sanitarios oficiales aunque posteriormente esa baja sea desautorizada por la Inspección Médica (TSJ Cataluña, S 5-07-2005).
Por su parte, en relación con las altas "a los meros efectos económicos" dadas por la Entidad Gestora se ha entendido que no producen la obligación de reincorporación si el médico del Servicio Público de Salud continúa expidiendo partes de confirmación de la baja, ya que estas altas de la Entidad Gestora solo tienen por disposición expresa de la Ley, efectos económicos; si bien se ha dicho que el trabajador tiene la opción de reincorporarse al trabajo para paliar la falta de recursos económicos ( Sentencias del TSJ Valladolid, 28-03-07 y 22-06-07; y TSJ Galicia 21-07-08).
Todo lo cual aplicado al caso presente para discernir si la no reincorporación de la trabajadora al trabajo tras serle denegada la incapacidad permanente está justificada por acreditar la concurrencia de hechos ajenos a su voluntad que justifican los motivos que le impiden el cumplimiento de sus obligaciones, considera la Sala que existe tal justificación ya que tras denegarle la incapacidad permanente, lo que el INSS comunicó a la empresa el 5-07-18 (jueves), se extendió una nueva baja médica de fecha 9-07-18 (lunes) presentando la trabajadora en la empresa el parte de baja el día 12-07-18, es decir, la no reincorporación en ese caso estaba justificada; del mismo modo tras conocer la empresa el 28-09-18 por el INSS que había resuelto dejar sin efectos económicos la citada baja médica, la no reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo estaba también justificado ya que el médico de cabecera seguía emitiendo los partes de confirmación, lo comunicó la trabajadora a la empresa el 15-10-18, estando en todo caso eximida la empresa del abono de la prestación de IT puesto que se había dejado sin efectos económicos la baja de fecha 9-7-18.
A mayor abundamiento, queda justificada no solo la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo en el nuevo periodo de incapacidad temporal sino la plena efectividad de la baja de fecha 9-07-18 al estar acreditado el íter procesal sobre la impugnación que realizó la trabajadora que ha concluido con sentencia que es firme que estima su demanda al entender que la baja médica de 9-07-18 era ajustada a derecho al ser causa distinta la de la nueva baja laboral.
Consecuencia de lo anterior es declarar que no está acreditada la causa del despido de la empresa de fecha 26-10-18 con efectos de ese mismo día por faltas al trabajo sin justificar, por lo que ha de ser declarada su improcedencia, debiendo el recurso ser estimado revocando la Sentencia recurrida y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET disponiendo la empresa del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia para optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización correspondiente que habrá de calcularse partiendo de la antigüedad desde el 3-05-2010 y el salario mensual de la trabajadora de 1.257'30€ con prorrata de pagas extras (salario diario 41'34€), en dos tramos, el primero desde el 3-05-2010 hasta el 11-02-2012 a razón de salario diario x meses x 3'75, (45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades, 1.260 días) y desde el 12/02/2012 a razón de salario diario x meses x 2'75 (33 días de salario por año de servicio, con el tope de 24 mensualidades, 720 días) salvo que para el cálculo del primer tramo resultara un número de días superior en cuyo caso se aplicaría éste como importe indemnizatorio máximo.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
