Sentencia Social 558/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 694/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 558/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3372

Núm. Roj: STSJ AND 3372:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 558/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 694/2022, interpuesto por DON Gines contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 30 de Diciembre de 2021, en Autos núm. 1172/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gines en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (DETERMINACION CONTINGENCIA), contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2021, con el siguiente fallo: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Gines, contra el Instituto Nacional de la Seguridad, contra la Mutua Cyclops , y Ayuntamiento de Granada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La parte demandante es trabajador del Ayuntamiento de Granada, con nº afiliación Seguridad Social NUM000 siendo su categoría profesional de Policía Local, con una antigüedad de 1/12/2002, y una base de cotización de 2.588,92 €

El 14 de Noviembre se le ha notificado la Resolución de fecha 29-10-2019 por la Dirección Provincial del INSS, dictada en el Expediente nº NUM001, por la que se desestima la reclamación administrativa previa que había interpuesto, y en dicha resolución se declara que la contingencia del proceso de Incapacidad temporal del dicente son derivados de Enfermedad común y no dimanantes de Accidente de Trabajo, tal y como se solicitaba al INSS

Consta en expediente médico, que el actor sufre un accidente laboral el día 22-05-2015 que se produjo como consecuencia del accidente de trafico producido cuando cumplía con su trabajo habitual de Policía Local, causando baja médica con la referida fecha, 22-05-2015 y con un diagnóstico de "cervicalgia postraumática posible disfunción vestibular postraumática residual. ", por tanto, derivando ese proceso de IT de contingencias de accidente de trabajo. Tras agotar el plazo máximo de I.T, con posterioridad se inició un nuevo proceso de I.T con fecha 7-09-2017 con diagnóstico de "Estrés postraumático. Y depresión neurótica"., en cuyo parte d medico de baja se consignaba bajo el apartado de "Descripción" ese segundo accidente de trabajo". Durante ese periodo tras numerosas pruebas efectuadas se determinó como juicio clínico "posible fistula perilinfatica y trauma acústico izquierda, realizándose el 27-03-2019 timpanopatia exploradora".

Considera el actor que ese segundo proceso de IT deriva directamente del primero, siendo las dolencias que presentaba desde el inicio, el cuadro de inestabilidad y demás circunstancias iguales, solicitando por tanto que la contingencia sea accidente de trabajo".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gines, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda promovida por DON Gines, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra frente a la cuál interpone el demandante recurso de suplicación articulando dos motivos; el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de cinco nuevos hechos probados que numera del 1 al 6, ofreciendo la redacción de cada uno de ellos y señalando los documentos que considera justifican la adición así como su trascendencia (aunque al numerarlos salta del 4 al 6, por lo que son 5) y el segundo motivo, al amparo del apartado c) de la norma adjetiva denunciando en primer término infracción de normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión al amparo de lo prevenido en el artículo 193 a) de la LRJS por vulnerar la sentencia el artículo 97.2 de la LRJS y en segundo término denuncia la infracción por su no aplicación del artículo 156 g) de la LGSS, del artículo 385.1 y 217.2 de la LEC y Jurisprudencia que lo interpreta, solicitando en el suplico que estimando el recurso y revocando la sentencia se declare que la incapacidad temporal de fecha 7/09/2017 deriva del accidente laboral sufrido por el actor el 22/10/2015 y por tanto la contingencia debe ser de accidente laboral. El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Granada y la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica solicita el recurrente que se añada lo siguiente:

1- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " la Mutua demandada que siguió el primer proceso de IT del actor de fecha 22-05-2015, cerro el expediente sin un diagnóstico, pasando a ser valorado por la Sanidad pública, remitiéndose el alta por demora de calificación el día 25 de agosto de 2017 ".

Señala al efecto el documento número 40 de su ramo de prueba que es informe de médico de la Mutua de fecha 11-10-2017 alegando el recurrente que el mismo evidencia que la falta de diagnóstico de la Mutua de la patología sufrida en el accidente de tráfico ha tenido una incidencia directa en que presentara otras dolencias de índole mental dando lugar a una segunda baja médica por estrés postraumático con fecha 7/09/2017 objeto de este procedimiento.

Adición que no puede acogerse dado que el texto propuesto no puede deducirse sin interpretaciones, suposiciones y conjeturas del documento en el que se fundamenta puesto que como indica el propio recurrente, en dicho documento in fine se dice que cumplido 365 de IT pasa a control por INSS con prorroga de IT consiguiente, en fecha 24-08-2017 resuelven denegar incapacidad permanente absoluta emitiéndose alta lo que es diferente al relato cuya incorporación solicita.

2- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Tras la baja médica de fecha 7-09-2017, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal de forma continuada hasta que se le reconoce una Invalidez Permanente Absoluta determinándose en el Cuadro Clínico Residual "Vértigo e inestabilidad a la marcha Fistula LCR/perilinfática. Intervenido en marzo de 2019. Semiología ansioso depresiva en tratamiento según Resolución de fecha 30-09-2019".

Señala el documento número 2 de su ramo consistente en la Resolución del INSS que reconoce una Invalidez Permanente Absoluta, así como el escrito de alegaciones de la Mutua demandada de fecha 4 de octubre de 2019 que consta en el expediente administrativo a los folios 17 y 18, que en su opinión evidencian el error de la Juzgadora porque no existe ningún parte de alta en noviembre de 2017 como indica en la sentencia, y la inexistencia de ese alta contradice las alegaciones de la Mutua, confundiendo que en esa fecha deja de ser la Mutua del Ayuntamiento con la existencia de un alta médica que no existe y que tras la continuación de ambos procesos médicos se le ha reconocido la invalidez permanente en grado de absoluta reflejando el cuadro residual no solo su patología física sino el cuadro depresivo del que estaba siendo tratado, lo que evidencia la relación directa de su patología física y mental, ambas derivadas del accidente de tráfico sufrido el 22-05-2015.

Adición que se admite con el relato propuesto con apoyo exclusivamente en la Resolución del INSSS que indica y a fin de completar el relato de la sentencia.

3- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " El actor no tiene antecedentes psiquiátricos en la Unidad de Salud Mental con anterioridad al accidente laboral sufrido el día 22-05-2015 y viene siendo tratado por la Unidad de Salud Mental desde 2017 ".

Interesa esta petición en base al documento número 42 de su ramo, consistente en informe médico de la Unidad de Salud Mental del Hospital de San Cecilio y considera que es de vital importancia por cuanto el actor nunca ha tenido ningún episodio en esa Unidad hasta que sufre las consecuencias del accidente.

Pero en tanto en cuanto el texto propuesto se trata de un hecho negativo, no puede tener acogida en el relato de hechos probados y por otro lado la historia clínica en la Unidad de Salud Mental se abre el 24 de abril de 2018.

4- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Tras la baja médica de fecha 7-09-2017 el actor ha sido diagnosticado y valorado por la Unidad de Salud Mental, de un trastorno adaptativo ".

Interesa esta adición en base a los documentos números 42, 45 y 50 de su ramo emitidos en la Unidad de Salud Mental.

Adición que puede incluirse en el relato histórico por ser cierto que su MAP le remitió al Servicio De Salud Mental donde ha sido tratado y diagnosticado.

5- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Existe una incidencia directa de su patología física en la patología mental, la tardanza de un diagnóstico, y la mejoría o agravamiento de su patología física incide en la mejoría o agravamiento de su patología mental, existiendo una relación causal directa ".

Interesa esta petición en base al documento número 1 de su ramo de prueba que es Informe pericial y documentos número 42, 45 y 50.

Pero ha de rechazarse puesto que no se trata de un hecho en sí mismo sino de la valoración del recurrente cuya inclusión en los hechos declarados probados no puede ser admitida y en todo caso el relato que propone predetermina el fallo.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica como se dijo anteriormente plantea dos apartados y en el primero de ellos denuncia infracción de normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión al amparo de lo previsto en el artículo 193.a) de la LRJS, infringiendo la sentencia el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en su breve alegato haga mención alguna ni explique en que ha consistido la indefensión que expresa sino que alega la ausencia de hechos objeto de debate en los antecedentes de hecho, en el hecho probado primero y en el fundamento jurídico primero y segundo, que configuran una falta de apreciación de los elementos de discusión.

Pues bien, tiene dicho esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2015 (Recurso 1503/2015) entre otras, que " ... el TS y TC han declarado, este último por ejemplo en sentencia 136/1998 que "Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992, por todas).

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras).

Consecuencia de ello es que este primer planteamiento del recurrente no puede prosperar pues es evidente, confunde el recurrente el cauce a través del cual tendría que articular su denuncia puesto que para que prospere la infracción de normas reguladoras de la sentencia produciéndose indefensión al amparo del apartado a) de la LRJS son requisitos necesarios: a) que se haya causado indefensión a la parte recurrente sin que baste el mero incumplimiento formal de normas procesales pues es preciso que del mismo se derive un perjuicio material para el interesado; y, b) haber formulado la correspondiente protesta cuando hubiere lugar a ello.

En el caso enjuiciado ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente y buena prueba de ello es que no se vuelve a manifestar en su alegato y articula en su recurso otros motivos, tanto por el apartado b) como por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y dado que como ha expresado esta Sala " la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. No es el caso y:

A.- Si quien recurre entiende que faltan hechos probados es evidente que la Ley Procesal Laboral, cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , posibilita su adición o, en cualquier caso, la modificación de aquellos que no se ajusten a la realidad.

B.- De entender no ha sido fundamentada la sentencia recuérdese que el Art. 97 de la Ley de Procesal Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003) y artículo 120 de la Constitución Española , así como arts. 208.2 y 218.2 LEC , ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas ello implica realizar lo que hace, precisamente, la resolución cuestionada. Cosa distinta es el acierto o no de la fundamentación ".

Es decir, sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso por este cauce, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen; asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal, se dicte una sentencia respetándose todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el motivo formulado al amparo de su apartado c), que por su propia naturaleza busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia y, como sucede en este caso, también se acude al apartado c), por lo cual lo que procede es el análisis de dicho motivo.

CUARTO.- En último lugar denuncia infracción por su no aplicación del artículo 156 g) de la LGSS, del artículo 385.1 y 217.2 de la LEC y Jurisprudencia que lo interpreta.

Y efectivamente, el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena así como, también, se añade en el apartado 2, entre otras, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g). El apartado 3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia del término lesión, con el fin de no limitarlo al concepto de lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta que se contenía en la L. de 8 de octubre de 1980, e incluir en el término lesión afecciones de evolución insidiosa o lenta. Así, la jurisprudencia establecida en interpretación del artículo 156, anterior 115 LGSS/1994, por todas, en la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 " no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... ". Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la presunción de laboralidad del art. 84, 3 de la LGSS de 1974 ( artículo 115.3 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 y 156 del vigente TRLGSS) no sólo se aplica a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y la lesión o enfermedad, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Dicho lo cual, en el presente caso, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida atendiendo a la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, como queda dicho, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, teniendo en cuenta que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal valorándose a estos efectos la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3, tal y como expresaba el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que nos hemos referido anteriormente de 18 de diciembre de 2013, lo que ha reiterado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2014, Recurso de casación para unificación de doctrina 3138/2013, ambas citadas en la de 8 de marzo de 2016, Recurso de casación para unificación de doctrina 644/15.

A su vez, reitera la doctrina mantenida por ésta Sala " No pudiendo olvidarse la presunción de laboralidad que es siempre favorable al trabajador, en caso de duda, y que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto (los accidentes durante el tiempo y en el lugar de trabajo que le produzcan una determinada lesión ex novo), sino que también es extensible a las enfermedades que aún padecidas por el obrero con anterioridad al siniestro, experimenten una agravación o una manifestación, cuando en aquel momento permanecían silentes..."

Debiendo concluirse ahora, a la vista de todo lo expuesto, que la Sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina ya que no se ha acreditado la existencia de otra causa ajena al primer proceso de incapacidad temporal del trabajador derivado de accidente de trabajo que haya producido la baja cuya contingencia se debate en el segundo proceso, es decir, no consta dato alguno que permita afirmar que se haya roto el nexo causal entre el primer proceso de incapacidad temporal y el segundo, correspondiendo aplicar en este caso plenamente la presunción, sin concurrir ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción ante la inexistencia de prueba directa que pueda excluir tal carácter y, siendo ello así, ha de revocarse la sentencia que, apartándose de lo expuesto, se equivoca en tanto en cuanto había que concluir que la presunción de laboralidad le alcanza, iuris tantum, y no ha quedado desvirtuada, procediendo declarar que la etiología que origina la incapacidad temporal el 7/09/2017 con diagnóstico de estrés postraumático y depresión neurótica es constitutiva de accidente de trabajo al constar en el relato fáctico que había sufrido un accidente laboral el día 22-05-2015 que se produjo como consecuencia del accidente de tráfico producido cuando cumplía con su trabajo habitual de Policía Local causando baja médica con la referida fecha 22/05/2015 con un diagnóstico de cervicalgia postraumática posible disfunción vestibular postraumática residual, proceso que se prolongó hasta que se emitió el alta en agosto de 2017, no en noviembre como por error se indica en la fundamentación jurídica de la Sentencia, con indudable valor fáctico; por lo que es innegable el nexo causal entre la dolencia por la que se inicia este segundo periodo de incapacidad temporal el 7 de septiembre de 2017 y el accidente de trabajo previo al cursar el segundo proceso a escasos días del alta del primer proceso con diagnostico en el parte de baja de estrés postraumático y depresión neurótica, entrando por tanto en juego la presunción que no ha sido desvirtuada; procediendo, en consecuencia, la revocación de la Sentencia previa la estimación del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gines contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada el 30 de Diciembre de 2021, en Autos núm. 1172/19, seguidos a instancia del recurrente en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (DETERMINANCION CONTINGENCIA IT), contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y estimando la demanda en su día interpuesta, debemos declarar y declaramos la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de septiembre de 2017 por DON Gines, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.694.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.694.2. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª LETICIA ESTEVA RAMOS., Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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