Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 694/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 558/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100517
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3372
Núm. Roj: STSJ AND 3372:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
El 14 de Noviembre se le ha notificado la Resolución de fecha 29-10-2019 por la Dirección Provincial del INSS, dictada en el Expediente nº NUM001, por la que se desestima la reclamación administrativa previa que había interpuesto, y en dicha resolución se declara que la contingencia del proceso de Incapacidad temporal del dicente son derivados de Enfermedad común y no dimanantes de Accidente de Trabajo, tal y como se solicitaba al INSS
Fundamentos
1- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " la Mutua demandada que siguió el primer proceso de IT del actor de fecha 22-05-2015, cerro el expediente sin un diagnóstico, pasando a ser valorado por la Sanidad pública, remitiéndose el alta por demora de calificación el día 25 de agosto de 2017 ".
Señala al efecto el documento número 40 de su ramo de prueba que es informe de médico de la Mutua de fecha 11-10-2017 alegando el recurrente que el mismo evidencia que la falta de diagnóstico de la Mutua de la patología sufrida en el accidente de tráfico ha tenido una incidencia directa en que presentara otras dolencias de índole mental dando lugar a una segunda baja médica por estrés postraumático con fecha 7/09/2017 objeto de este procedimiento.
Adición que no puede acogerse dado que el texto propuesto no puede deducirse sin interpretaciones, suposiciones y conjeturas del documento en el que se fundamenta puesto que como indica el propio recurrente, en dicho documento in fine se dice que cumplido 365 de IT pasa a control por INSS con prorroga de IT consiguiente, en fecha 24-08-2017 resuelven denegar incapacidad permanente absoluta emitiéndose alta lo que es diferente al relato cuya incorporación solicita.
2- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Tras la baja médica de fecha 7-09-2017, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal de forma continuada hasta que se le reconoce una Invalidez Permanente Absoluta determinándose en el Cuadro Clínico Residual "Vértigo e inestabilidad a la marcha Fistula LCR/perilinfática. Intervenido en marzo de 2019. Semiología ansioso depresiva en tratamiento según Resolución de fecha 30-09-2019".
Señala el documento número 2 de su ramo consistente en la Resolución del INSS que reconoce una Invalidez Permanente Absoluta, así como el escrito de alegaciones de la Mutua demandada de fecha 4 de octubre de 2019 que consta en el expediente administrativo a los folios 17 y 18, que en su opinión evidencian el error de la Juzgadora porque no existe ningún parte de alta en noviembre de 2017 como indica en la sentencia, y la inexistencia de ese alta contradice las alegaciones de la Mutua, confundiendo que en esa fecha deja de ser la Mutua del Ayuntamiento con la existencia de un alta médica que no existe y que tras la continuación de ambos procesos médicos se le ha reconocido la invalidez permanente en grado de absoluta reflejando el cuadro residual no solo su patología física sino el cuadro depresivo del que estaba siendo tratado, lo que evidencia la relación directa de su patología física y mental, ambas derivadas del accidente de tráfico sufrido el 22-05-2015.
Adición que se admite con el relato propuesto con apoyo exclusivamente en la Resolución del INSSS que indica y a fin de completar el relato de la sentencia.
3- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " El actor no tiene antecedentes psiquiátricos en la Unidad de Salud Mental con anterioridad al accidente laboral sufrido el día 22-05-2015 y viene siendo tratado por la Unidad de Salud Mental desde 2017 ".
Interesa esta petición en base al documento número 42 de su ramo, consistente en informe médico de la Unidad de Salud Mental del Hospital de San Cecilio y considera que es de vital importancia por cuanto el actor nunca ha tenido ningún episodio en esa Unidad hasta que sufre las consecuencias del accidente.
Pero en tanto en cuanto el texto propuesto se trata de un hecho negativo, no puede tener acogida en el relato de hechos probados y por otro lado la historia clínica en la Unidad de Salud Mental se abre el 24 de abril de 2018.
4- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Tras la baja médica de fecha 7-09-2017 el actor ha sido diagnosticado y valorado por la Unidad de Salud Mental, de un trastorno adaptativo ".
Interesa esta adición en base a los documentos números 42, 45 y 50 de su ramo emitidos en la Unidad de Salud Mental.
Adición que puede incluirse en el relato histórico por ser cierto que su MAP le remitió al Servicio De Salud Mental donde ha sido tratado y diagnosticado.
5- Adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos " Existe una incidencia directa de su patología física en la patología mental, la tardanza de un diagnóstico, y la mejoría o agravamiento de su patología física incide en la mejoría o agravamiento de su patología mental, existiendo una relación causal directa ".
Interesa esta petición en base al documento número 1 de su ramo de prueba que es Informe pericial y documentos número 42, 45 y 50.
Pero ha de rechazarse puesto que no se trata de un hecho en sí mismo sino de la valoración del recurrente cuya inclusión en los hechos declarados probados no puede ser admitida y en todo caso el relato que propone predetermina el fallo.
Pues bien, tiene dicho esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2015 (Recurso 1503/2015) entre otras, que " ... el TS y TC han declarado, este último por ejemplo en sentencia 136/1998 que "Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992, por todas).
A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras).
Consecuencia de ello es que este primer planteamiento del recurrente no puede prosperar pues es evidente, confunde el recurrente el cauce a través del cual tendría que articular su denuncia puesto que para que prospere la infracción de normas reguladoras de la sentencia produciéndose indefensión al amparo del apartado a) de la LRJS son requisitos necesarios: a) que se haya causado indefensión a la parte recurrente sin que baste el mero incumplimiento formal de normas procesales pues es preciso que del mismo se derive un perjuicio material para el interesado; y, b) haber formulado la correspondiente protesta cuando hubiere lugar a ello.
En el caso enjuiciado ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente y buena prueba de ello es que no se vuelve a manifestar en su alegato y articula en su recurso otros motivos, tanto por el apartado b) como por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y dado que como ha expresado esta Sala "
Es decir, sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso por este cauce, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen; asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal, se dicte una sentencia respetándose todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el motivo formulado al amparo de su apartado c), que por su propia naturaleza busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia y, como sucede en este caso, también se acude al apartado c), por lo cual lo que procede es el análisis de dicho motivo.
Y efectivamente, el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena así como, también, se añade en el apartado 2, entre otras, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g). El apartado 3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia del término lesión, con el fin de no limitarlo al concepto de lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta que se contenía en la L. de 8 de octubre de 1980, e incluir en el término lesión afecciones de evolución insidiosa o lenta. Así, la jurisprudencia establecida en interpretación del artículo 156, anterior 115 LGSS/1994, por todas, en la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 " no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... ". Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la presunción de laboralidad del art. 84, 3 de la LGSS de 1974 ( artículo 115.3 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 y 156 del vigente TRLGSS) no sólo se aplica a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y la lesión o enfermedad, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Dicho lo cual, en el presente caso, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida atendiendo a la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, como queda dicho, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, teniendo en cuenta que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal valorándose a estos efectos la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3, tal y como expresaba el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que nos hemos referido anteriormente de 18 de diciembre de 2013, lo que ha reiterado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2014, Recurso de casación para unificación de doctrina 3138/2013, ambas citadas en la de 8 de marzo de 2016, Recurso de casación para unificación de doctrina 644/15.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
