Sentencia Social 1444/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1444/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 339/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 1444/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023101432

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4946

Núm. Roj: STSJ AND 4946:2023


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 339/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 18 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1444/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Carrasco de Larriva, en nombre y representación de don Prudencio, doña María Inés, don Rogelio, doña Africa y doña Amalia contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 231/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes presentaron demanda de reclamación de cantidad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y el 26 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"1º.- Los demandantes prestan servicios como docentes en un centro privado concertado sito en Córdoba, siendo de aplicación a la relación laboral el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 31-12-2019).

2º.- En aplicación de la Orden de 25-07-2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio y Decreto-Ley 3/2012 de 24 de julio por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 02-07-2008, a los demandantes les fue suprimido parcialmente el pago de la paga extra de diciembre de 2012 en los conceptos comprendidos en el denominado complemento autonómico de homologación que comprende sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico.

3º- Con fecha 21-07-2016 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía formuló demanda de conflicto colectivo ante la sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadors de Andalucía, Federación de Sindicatos Interdependientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera.

Se solicitaba sentencia por la que "la Consejería sea condenada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nomina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del ACUERDO DE 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, (BOJA NÚM. 223, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2008".

Se tuvo por ampliada la demanda para que "la Consejería sea condenada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, por aplicación del ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada (BJA núm. 223, de 10 de noviembre 2008)."

El 13-10-2016 se dictó sentencia en el procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016, con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Macarena, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA y UNION SINDICAL OBRERA, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica. No procede imponer costas."

Hechos declarados probados:

"PRIMERO

Vigente el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17.1.2007) (RCL 2007, 95), se suscribió Acuerdo con fecha 2.7.2008 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Unión Sindical Obrera, FSIE, FETEUGT y CCOO por la parte social y las Organizaciones Patronales EG, FERE- CECA, CECE, ACES y SAFA de Andalucía, sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que fue publicado en el BOE nº 199 de 18 de agosto de 2008 en virtud de Resolución de 31 de julio de 2008 (RCL 2008, 1525) de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía remitido por la Comisión paritaria de dicho convenio colectivo, por el que en resumen se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, de forma que en el año 2011 se produjera la equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público de las respectivas etapas. Acuerdo y Publicación que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por Orden de 10 de octubre de 2011 (BOJA 25/10/2011) se estableció el 100% de dicha equiparación retributiva de los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes al año 2011 del profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado.

TERCERO

Posteriormente, por Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio (LAN 2012, 232) , de Medidas Fiscales, Administrativas Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económicofinanciero de la Junta de Andalucía (Boja 22.6.2012), se redujeron las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria, en los términos en el mismo establecidos y que se dan por reproducidos. Reducción que se aplicó al profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado en idénticos términos.

CUARTO

Dicho Decreto-Ley fue modificado por el Decreto-Ley 3/12 de 24 de julio (LAN 2012, 258) , regulando o en su Disposición final Segunda , las Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, al igual que la posterior Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) en su Disposición adicional primera , en los términos en las mismas contemplados y que se dan por reproducidos.

QUINTO

Que con fecha 23 de diciembre de 2014 y con la finalidad de recuperar de nuevo la plena equiparación salarial que se había alcanzado en base al Acuerdo de 2 de julio de 2008 (LAN 2008, 523), se suscribió entre la Consejería demandada, los Sindicatos FSIE y FETE-UGT y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la enseñanza concertada, nuevo Acuerdo por el que en su punto primero, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se compromete a incorporar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del acuerdo de 2.7.2008. Y en su punto segundo, a restituir las condiciones retributivas al profesorado de la enseñanza concertada por medio de un complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015 de acuerdo con la equiparación salarial con el profesorado de la enseñanza pública, a la que se refiere el Acuerdo de 2.7.2008. Lo que se hará efectivo añade, en un plazo máximo de tres años. Dándose por reproducido en lo restante referido Acuerdo al obrar unido a autos y que no ha sido publicado hasta la fecha en el BOE

SEXTO

Por Ley 6/2014 de 30 de diciembre (LAN 2014, 444; LAN 2015, 53, 53, 146 y 146) del Presupuesto dela Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Boja de 31.12.2014) en su Disposición Adicional sexta, relativa a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301), de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la junta de Andalucía, se dispuso que "Durante el ejercicio 2015, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el requilibrio económicofinanciero de la Junta de Andalucía, continuando vigentes las cuantías de los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014".

SÉPTIMO

Con posterioridad al escrito de demanda, lo que motiva su ampliación, se publica en el BOJA de 24 de Junio del 2016 el Acuerdo de 21 de Junio del 2016 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la recuperación progresiva del resto de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012,de 21 de Septiembre (LAN 2012, 301) a la que se ha hecho referencia en el antecedente que precede.

En cumplimiento de lo anterior, el 27 de Julio del 2016 se publica en el BOJA la Resolución de 21 de Julio del 2016 de la Secretaria General para la Administración Publica por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de Junio del presente año y al que se ha hecho referencia pero no contempla, en su ámbito subjetivo, al Profesorado de Enseñanza Concertada cuya retribución se sustenta en pago delegado.

OCTAVO

.- La Administración educativa demandada no ha abonado al profesorado de la enseñanza concertada en pago delegado, el importe correspondiente a la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía motivando la demanda, ampliada en los términos que se exponen en su Suplico.

NOVENO

Rige en la actualidad el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE de 17 de agosto de 2013, vigente desde el momento de su publicación hasta el 31.12.2019 con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009."

4º.- Por auto de 16-04-2018 del TSJA, confirmado por el de 03-09-18, se declaró ejecutada la sentencia, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.

"UNICO.-. La sentencia a que se refiere el ordinal primero de esta resolución ha de tenerse por cumplida en sus propios términos por cuanto, no ha de olvidarse que la parte demandada, Ente Público de la Junta de Andalucía, ha dictado las oportunas Resoluciones para que se haga efectiva y se mantiene que sus disposiciones normativas han cumplido, en gran parte, aquellas sumas que por el plus de homologación eran reclamadas y la prevención de que la Ley de Presupuestos de la Junta del 2018, prevé la posibilidad de dar fiel y exacto cumplimiento al pronunciamiento condenatorio. Por otro lado, pone de relieve que dado el elevadísimo número de profesores afectados, con diferencias en sus destinos y complemento, no les es dable determinar si todos y cada uno de ellos han tenido la satisfacción económica que les corresponde según la parte dispositiva de la Sentencia de Conflicto Colectivo. Ello es predicable, con mayor fundamentación, a esta Sala que en modo alguno puede salirse de aquellos pronunciamientos generales de la sentencia, en aras de la equiparación postulada, e individualizar en cada caso si la decisión judicial ha tenido la oportuna efectividad. Es por ello que ha de tenerse por cumplida dicha sentencia, con las Disposiciones Normativas dictadas por la Consejería demandada, sin perjuicio de que los trabajadores que resulten afectados, y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, accionen individualmente sobre la base de la sentencia que s ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de la cosa juzgada, puede ser alegada por aquellos en las acciones individuales en que se concreten, lo que se les debe y cuantía".

5º.- En ejecución de sentencia, la Consejería ha procedido al abono, en tres pagos, de las cantidades descontadas en su día, por los conceptos comprendidos en el denominado COMPLEMENTO AUTONOMICO DE HOMOLOGACION MENSUAL: sueldo base, complemento de destino y componente básico del complemento específico:

Prudencio: 1831,46 €

María Inés: 1831,50 €

Rogelio: 1826,38 €

Africa: 1736,66 €

Amalia: 1831,46 €

6º.- Los demandantes han recuperado las cantidades que un profesor funcionario o interino de la pública (Anexo II adjunto al Informe).

7º.- De prosperar la demanda tendrían derecho a percibir las siguientes cantidades, según liquidación obrante en el expediente administrativo, no controvertido-.

Prudencio: 430,78 €

María Inés: 369,23 €

Rogelio: 424,78 €

Africa: 296,66 €

Amalia: 369,23 €"

TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores en el proceso frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaban: "1- Se declare el derecho a que le sean devueltas las cantidades detraídas o no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 conforme a la literalidad de la sentencia, esto es, "la totalidad de la gratificación extraordinaria", suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía "en su condición de deudora en pago delegado y a que dicha restitución, ya que a ello se extiende la condena, se haga por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública./ 2- Se condene a la demandada a devolución de la totalidad de de la gratificación extraordinaria conforme a los términos establecidos en la sentencia "en aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 para el Profesorado de la Enseñanza Concertada, en el importe reseñado, con los intereses legales devengados procedentes."

El recurso se articula con dos motivos, el primero que se dice con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para pretender la nulidad de la sentencia ; y el segundo al amparo del art. 193.c) LRJS para sostener que no les ha sido totalmente devuelta la paga extraordinaria detraída en diciembre de 2012, por lo que insisten en que se declare su derecho a percibir tal devolución y se condene a la demandada a su pago.

Impugna el recurso la consejería demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.- Respondemos diciendo en primer lugar que pese a la escasa cuantía del pleito la sentencia recaída en la instancia es susceptible de recurso de suplicación, en cuanto al fondo del asunto, por afectación general, ex art. 191.3.b) LRJS.

Introduce no obstante la parte actora, aquí recurrente, un primer motivo para perseguir la nulidad de la sentencia de instancia, motivo que se dice al amparo del art. 193.a) LRJS cuyo objeto propio (del precepto) es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", lo que va vinculado lógica y sistemáticamente con la norma establecida en el art. 192.3.d LRJS que otorga en todo caso acceso a la suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado."

Aunque se denuncia la infracción de una norma procesal, ésta es de las que afectan al fondo del asunto , a la actividad enjuiciadora (cosa juzgada), siendo así que la estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones sino que debe articularse y resolverse mediante el correspondiente motivo de censura jurídica para que, estimándola o rechazándola, el tribunal de suplicación resuelva el fondo del asunto, lo que solo es posible si éste es susceptible de suplicación, siendo así que en este caso ya hemos dicho que sí lo es, por afectación general, pese a la escasa cuantía del pleito. Así se sigue del criterio que mantiene la STS/IV de 5 de abril de 2022 (Rcud. 3431/2020) en la que se distingue entre la infracción de normas procesales producidas antes del dictado de la sentencia, durante el procedimiento, y las que se cometen precisamente con el dictado de la sentencia, dentro de las cuales distingue a su vez las infracciones de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora, como son por ejemplo las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba, razonando que:

" La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales.

En ese sentido se pronunció la sentencia del TS de 24 de enero de 2002, recurso 216/2000, la cual afirmó que la denuncia de la infracción del derogado art. 1252 del Código Civil en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, atañe a la cuestión de fondo y no al procedimiento, incluidas las normas procedimentales reguladoras de la sentencia, pero no a las que no tienen tal carácter y no dan lugar a la nulidad de la sentencia y a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarla. Por ello, el TS negó que la denuncia de la infracción del mentado precepto debiera formularse al amparo del art. 191.a) de la LPL."

En el caso presente, en este primer motivo de recurso, pese a citarse los arts. 24 y 118 CE, nada se argumenta sobre la forma o medida en que éstos hayan podido ser vulnerados por la sentencia de instancia, siendo así que lo que realmente se denuncia es la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se refiere a la institución de la cosa juzgada, a lo que se dedica toda la argumentación o desarrollo de este motivo, que concluye diciendo a modo de resumen que: sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, cuando señalaba que la devolución debía hacerse de manera total y de forma equivalente a la recuperación efectuada por el profesorado interino./ Es decir, el motivo de desestimación no se refiere a una circunstancia particular de los demandantes, preferentemente de tipo aritmético, dada la naturaleza de la reclamación. Sino que esgrime un argumento general que matiza o interpreta lo ya decidido por la Sala de Granada del TSJA mediante sentencia firme, en un procedimiento en el que también fue parte la Consejería de Educación, sin que conste que se planteara excepción alguna a la devolución de la paga extra de forma completa.>

En definitiva, debió articularse el motivo al amparo de la letra c) y no de la letra a) del art 193 LRJS, no pudiendo acogerse la pretensión de nulidad de la sentencia que se postula, sin perjuicio de que a la censura que, en realidad, se efectúa en este motivo demos respuesta conjunta con el segundo motivo, que analizamos a continuación.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del art. 60 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del art. 2 del Real Decreto Ley 202012 y de las resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30.12.2015, de 21.07.2016, de 12.01.2017 y de 12.01.2018. Argumenta, en resumen, que aunque se les ha reintegrado en tres pagos el complemento autonómico de homologación, dejado de percibir por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se les ha restituido éste en su integridad, al no haberse reintegrado el concepto de antigüedad, no comprendido en el complemento de homologación pero sí en el de la paga extra; añaden que la cuestión está resuelta por la sentencia de fecha 13.10.2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede den Granada en el procedimiento de conflicto colectivo n.º 35/2016.

A las cuestiones planteadas en este recurso ya ha dado respuesta esta misma sala en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de suplicación n.º 3180/2020, en un caso similar al presente, cuyo criterio debemos reiterar en este por razones de seguridad jurídica, igualdad del justiciable ante las respuestas judiciales, y por no existir motivos jurídicos para variarlo. Dijimos entonces y reiteramos ahora lo siguiente:

"En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.

Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."

Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico", como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente.".

Conforme a este Acuerdo es evidente que la la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que se perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertado por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes", disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".

Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.

Por tanto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad esta supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno.

En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018\2291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999, 6464 )-; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 - rco 134/03 (RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 (RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009, 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".

Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.

SEGUNDO.- La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.

Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 (ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".

Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:

"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 4544/2021 ], declara que: "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,..

Así que la reclamación que se formula nada tiene que ver con los descuentos efectuados al demandante a cuenta de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y, en consecuencia, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución "."

Razones las expuestas que abocan a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia impugnada, que no ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.- No ha lugar a imposición de costas a los recurrentes, aun vencidos en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Carrasco de Larriva, en nombre y representación de don Prudencio, doña María Inés, don Rogelio, doña Africa y doña Amalia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 231/2019 sobre contrato de trabajo promovidos por dichos recurrentes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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