Sentencia Social 1397/202...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Social 1397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 476/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1397/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023101253

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13407

Núm. Roj: STSJ AND 13407:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190012734. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: SSS 989/2019

Recursos de suplicación número 476/2023.

Negociado: UT

Sentencia número 1397/2023

Materia: Incapacidad permanente

De: Begoña

Abogado/a: FRANCISCO JESÚSS HURTADO HERRERA

Contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MÁLAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 476/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 19 de mayo de 2022, y pronunciada en el proceso número 989/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Begoña, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de octubre de 2019, doña Begoña presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de enfermera (DUE quirófano de Urgencias), derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 989/2019, se admitió a trámite por decreto de 15 de noviembre de 2019, y, tras ampliarse contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio el 16 de mayo de 2022.

TERCERO.- El 19 de mayo de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, SE ACUERDA:

1.- Confirmar la resolución de 5 de junio de 2019 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

I.- Dña. Begoña (DNI NUM000), nacida el NUM001 de 1971, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrita en el régimen general, siendo su profesión enfermera. La indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 75376,32 euros (3140,68 x 24).

II.- La actora presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud, asumiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social la cobertura del riesgo de accidente de trabajo.

III.- El 19 de junio de 2017 la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere padeciendo fractura isquiopubiana derecha, fractura del ala sacra derecha y contusión en codo derecho.

IV.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se le otorgó el número NUM003.

V.- El 31 de mayo de 2019 se emitió se informe médico de síntesis en el que se hacía constar como diagnóstico: "Fractura de rama isquiopubiana e iliopubiana derechas, ala sacra bilateral y columna anterior de acetabulo derecho en 2017" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Antecedente de fractura de pelvis y sacro tratada de forma conservadora (2017)."

El informe finaliza con las siguientes Conclusiones: "Lesiones derivadas de AT in itinere. En la actualidad en activo con cambio de puesto. Situación que no implica IP para su actividad habitual".

VI.- El 4 de junio de 2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. La propuesta aceptada por resolución de 5 de junio de 2019.

VII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada parcialmente por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 14 de agosto de 2019.

VIII.- Dña. Begoña presentaba en junio de 2019 las patologías descritas en el hecho probado quinto.

IX.- La actora está de alta por cuenta del Servicio Andaluz de Salud al menos desde el 16 de marzo de 2011.

X.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal del 16 de marzo al 29 de abrilde2020 y en los demás periodos obrantes en el folio 170, cuyo contenido se da por reproducido.

XI.- El 12 de abril de 2019 la actora fue calificada como apta con restricciones para el puesto de trabajo ATS/DUE quirófano (bipedestación prolongada -temporal- periodo de vigilancia específica: 12 meses.

XII.- El 28 de mayo de 2019 la actora fue calificada como apta para su puesto actual de DUE en consultas del CARE.

XIII.- La hoja de servicios de la actora en el SAS obra en los folios 154 y 155 y su contenido se da por reproducido.

QUINTO.- El 25 de mayo de 2022, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora y el servicio común demandados, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 11 de abril de 2023 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 476/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que descartó que la profesión de la trabajadora fuera la de enfermera (DUE quirófano de Urgencias), desestimó la demanda y confirmó la decisión de la entidad gestora que le había denegado la prestación por considerar que las lesiones que padecía no eran constitutivas de incapacidad permanente ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de dicha resolución y de todas las actuaciones posteriores a fin de que "el sustituto legal del Magistrado que ha dictado sentencia -a fin de evitar contaminaciones que hagan prejuzgar el fondo del asunto-" dicte una nueva sentencia o, subsidiariamente, se estimase el recurso y con ello la demanda y se le declarase afecto a la situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para aquella profesión, con abono de la prestación correspondiente, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora y el servicio común únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación por considerar que se habían quebrantado los artículos 97 a 101 de dicha norma, en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 24 de la Constitución española [en adelante, CE], ocasionándosele indefensión, porque en la sentencia de instancia existía una falta de determinación de las limitaciones derivadas del estado patológico, "[aun]que luego se recog[ía] deslavazado en los fundamentos jurídicos", además de producirle una "tortuosa dirección en el curso del razonamiento de la Sentencia que está predeterminado el fallo", citando en apoyo de ello diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y señalando que no era posible la simple descripción de las lesiones y secuelas.

La parte recurrida impugna el motivo

TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el apartado 2, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, entre otros.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 209, regla 3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

Y el artículo 97.2 de la LRJS, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.- Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2012 [ ROJ: STS 2278/2012], resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación aplicativa de tales normas, ha expresado que la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Así mismo, dicha Sala, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 [ ROJ: STS 5827/2015], ha afirmado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

QUINTO.- Ciertamente, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se ha limitado a recoger, en el hecho probado VIII, y por remisión al V, cuáles eran los padecimientos que, en la fecha del hecho causante, aquejaban a la trabajadora, precisando, ya en la parte argumental -sobre ello se volverá- las impresiones del médico inspector tras la exploración que le realizó para elaborar el informe médico de síntesis.

No obstante lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado por varias razones:

En primer lugar, porque el que no se haya incluido en el relato de los hechos probados la mención a las limitaciones orgánicas o funcionales que puedan ocasionar tales dolencias -sí admitidas, debe insistirse en ello-, no quiebra con las exigencias lógicas, legalmente establecidas, para conformar una resolución judicial que pueda ser debidamente impugnada por la parte a quien afecte. La queja de la parte recurrente -innecesaria, por lo demás- es meramente formal, podría decirse que es casi estética, pero sin incidencia alguna en el derecho de defensa, que sería la única razón para acoger la nulidad pedida.

Y, en segundo lugar, y sobre todo, porque la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que se está denunciando en el motivo- tiene un alcance limitado, según se infiere del artículo 202 de la LRJS, relativo de los Efectos de la estimación del recurso, norma que permite identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Y es que dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales [...]. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia.

Se da el caso que el recurrente formaliza un motivo de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con el que trata de introducir los hechos que cree indispensables para la debida conformación de la sentencia, así como un consecuente motivo de infracción sustantiva, confirmándose de esta manera la inviabilidad de la queja planteada, y que conduce a la desestimación del motivo de nulidad.

SEXTO.- No obstante todo lo anterior, ha de precisarse que la nulidad de la sentencia nunca podría suponer la sustitución del juez que presidió el acto, pues ese cambio no es uno de los efectos previstos en el artículo 202.2 de la LRJS para los supuestos en los que se hayan infringido las normas reguladoras de la sentencia, y sería contrario al principio de inmediación, conforme al artículo 98.1 de dicha norma. Pero, además, esa sustitución no es posible porque sencillamente sería contrario al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en aquel artículo 24.2 de la CE.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, en el que, con apoyo en los documentos que identifica, y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se modifique el hecho probado primero en el sentido de expresar que la profesión de la trabajadora es la de "ENFERMERO/DUE de QUIRÓFANO", y que se añada al hecho probado octavo "La actora padece la limitación a la bipedestación prolongada".

La parte recurrida impugna el motivo señalando que ya la sentencia dictada tenía una clara respuesta valorativa en la fundamentación respecto de la gravedad de la patología.

OCTAVO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ ROJ: STS 4678/2022] y 19 de julio de 2023 [ ROJ: STS 3542/2023], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

Más concretamente, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1986 [ ROJ: STS 2028/1986], en la que se dijo que incluir en la declaración de hechos probados una afirmación como la de que las dolencias del trabajador "son males progresivos e irreversibles que se han agravado con el curso de los años y le provocan gran dificultad a la bipedestación y sedentación [ sic] prolongadas, o bien prejuzgan el fallo y se han de tener por no puestas, o bien afectan a circunstancias jurídicas impropias de tal lugar.

NOVENO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, el pretender expresar, como hecho probado, que las fracturas consideradas por la sentencia recurrida limitan a la trabajadora para mantenerse en pie prolongadamente, ha de considerase, en este caso, como una apreciación valorativa, y, en cierta medida, predeterminante y anticipatoria del fallo, y que no debe incluirse en el relato histórico de la sentencia.

En todo caso -y como se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva-, con la sola expresión del cuadro de padecimientos recogido en la sentencia, es suficiente para dar respuesta a la pretensión formulada, por lo que la añadidura propuesta carecería de la relevancia jurisprudencialmente exigible para estimar la revisión.

Por lo que respecta a la modificación del hecho probado primero, la determinación de cuál sea la profesión de la trabajadora, a los efectos de la prestación reclamada, tiene en este caso un alcance que sobrepasa lo meramente fáctico, constituyendo una cuestión jurídica, que se resolverá al examinar el consecuente de infracción sustantiva.

Desde luego, no puede proclamarse, con valor de hechos probado, cuál sea la profesión de la trabajadora, pues ello supondría -nuevamente- predeterminar y anticipar el fallo.

Sea como fuere, los presupuestos fácticos necesarios para dar respuesta a esa cuestión ya los ha recogido la magistrada de instancia en el relato de hechos probados -encomiablemente exhaustivo-, visto su contenido general y, en particular, los apartados y XII del relato conformado.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de (a) los artículos 97.2 de dicha norma y 632 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]; (b) de de los artículos 194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], así como de los artículos 14, 15 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]; (c) del artículo 37 del Reglamento para aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956; (d) de la jurisprudencia interpretadora de dicho precepto, en concreto, la contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1990; (e) de la doctrina contenida en las sentencias de dicho tribunal, de 23 de julio de 1990 y 27 de febrero de 1990; y (g) el artículo 59 de la Orden de 26 de abril de 1973 por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, [en adelante, EPAS], vigente en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los razonamientos de la sentencia recurrida, que toma en consideración el informe médico de síntesis.

Por razones de índole resolutiva debe comenzarse por la infracción de dicha norma estatutaria, en orden a la determinación de la profesión habitual considerable en este caso.

UNDÉCIMO.- En este sentido, el argumento que apoya esa pretendida infracción del artículo 59 del EPAS se resume en la afirmación de que de las 18 funciones a desarrollar por las enfermeras en las instituciones cerradas (hospitales), descritas en aquel artículo 59, y distintas de las que se realizaban en los ambulatorios (instituciones abiertas), la trabajadora no podía realizar más de un tercio de aquéllas por sus limitaciones a la bipedestación.

DUODÉCIMO.- Sobre la profesión a considerar, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, solicita la parte actora que se la declare en situación de incapacidad permanente parcial siendo controvertida la profesión habitual de la actora, el cuadro clínico y la repercusión de éste en su actividad profesional.

En relación con la profesión habitual, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de enero de 2022 [ ROJ: STSJ AND 1773/2022] ha declarado que "(...) Para sustentar tal argumento viene incluso a hacer constar las funciones concretas de su puesto en la entidad demandada, obviando con ello que no cabe confundir a los efectos que aquí nos interesan profesión habitual con concreto puesto de trabajo ni con categoría profesional, toda vez que lo que se quiere atender a través de la incapacidad permanente aquí reclamada no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola profesión habitual a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste concreto empleo ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad."

En el supuesto de autos, reclama la parte actora como profesión habitual la de enfermera- DUE quirófano de urgencias, sin embargo la prueba practicada acredita que ese era su puesto de trabajo a fecha del accidente pero no que fuera su profesión habitual durante la mayor parte de su vida laboral, por lo que ha de ser acogida la posición de la entidad gestora.

[...]

DECIMOTERCERO.- Vaya por delante que la norma que debería haberse invocado, tanto en la sentencia recurrida como en el motivo de infracción formulado, es el artículo 194.2 de la LGSS -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley-, definidor de la profesión habitual en esta materia de prestaciones de incapacidad permanente, precepto según el cual se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; y en el caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa de dicha norma, ha expresado en la sentencia 26 de octubre de 2016 [ ROJ: STS 4952/2016], haciéndose eco de pronunciamientos anteriores, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional, precisando que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

También se ha dicho en la sentencia 20 de septiembre de 2022 [ ROJ: STS 3526/2022], con el mismo designio recopilatorio de pronunciamientos anteriores, que, si bien la definición del citado artículo 194.2 es ciertamente imprecisa, partiendo de tal insuficiencia normativa, se ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual, admitiendo con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el grupo profesional, pero tampoco con el puesto de trabajo o categoría profesional, quizás revisables cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS, en la versión de futuro, en la que se dice que la profesión habitual es la que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

DECIMOCUARTO.- Entendiendo que ese artículo 194.2 de la LGSS es la norma implícitamente denunciada, aun cuando se acuda a la regulación estatutaria para definir el contenido funcional del personal de enfermería, lo cierto es que, teniendo en cuenta que la contingencia era de accidente de trabajo (hecho probado quinto), en el momento en se produjo el accidente in itinere (hecho probado III), doña Begoña tenía reconocida la categoría profesional de Diplomado Universitario de Enfermería y destinada en el "puesto" de "Quirófanos Urgencias", según se desprende de uno de los documentos identificados a los efectos de la revisión del hecho primero, el relativo a su consideración como "Trabajador Especialmente Sensible" (folio 175), reconocimiento que derivó en su calificación como apto con restricciones (folio 177), justamente para la "Bipedestación prolongada" (hecho probado y su cambio de puesto a uno en centro de alta resolución de especialidades (CARE) (hecho probado XII).

Esa repetida conceptuación de puesto, no de categoría o profesión, que se repite en los documentos y en relato de hechos, es ya indicativa de que la profesión referencial para determinar la capacidad laboral de la trabajadora ha de ser, en este caso, la genérica de diplomada universitaria en enfermería, por más que dentro de ésta, y conforme describen los artículos 57, 58 y 59 del EPAS, se distingan y describan las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios dentro de la Seguridad Social, según se realicen en instituciones sanitarias abiertas o cerradas.

Ciertamente, la -tan utilísima- Guía de Valoración Profesional (edición de 2014), a la hora de identificar las distintas profesiones y realizar la descripción de competencias y tareas expresa (apartado 4, Metodología) atiende, entre otras disposiciones, al Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011; marco normativo que le lleva más adelante a distinguir entre "Enfermeros no especializados" y "Enfermeros especializados (excepto matronos)", incluyendo como ocupación entre estos últimos a los "Enfermeros de cuidados médico quirúrgicos", y con la relevante precisión -como hace ver la parte recurrente- de que, a la hora de cifrar los requerimientos, "se deberá añadir un grado más en bipedestación estática y en carga biomecánica de columna cervical en puestos de trabajo relacionados con quirófanos, laboratorio, etc.".

Pero, como se ha dicho por esta Sala (véase, por todas, la sentencia de 30 de noviembre de 2022 [ ROJ: STSJ AND 16265/2022]), aquella Guía de Valoración Profesional carece de valor fáctico -menos aún, normativo, cabría añadir ahora-, aun cuando indudablemente constituye un instrumento, ciertamente útil por su origen y contenido, para tomarlo en consideración a la hora de resolver pretensiones relativas al grado de incapacidad permanente aplicable, al tratarse de un documento dirigido primordialmente a los "médicos inspectores y al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS", con la que se "pretende servir de ayuda para conocer las funciones y tareas asignadas a cada ocupación, las aptitudes y facultades psicofísicas que debe poseer un trabajador para desarrollar una actividad determinada, los posibles riesgos derivados de la actividad profesional y las circunstancias específicas del ambiente de trabajo que puedan incidir en la capacidad laboral de los trabajadores", siendo uno de sus "Objetivos" el de "Aportar una metodología de trabajo que permita identificar los requerimientos teóricos o cualidades psicofísicas que debe poseer un trabajador para realizar una profesión determinada", y entre sus "Utilidades", la de "Facilitar la toma de decisiones (alta médica, continuar de baja o inicio de expediente de incapacidad permanente) en los expedientes de incapacidad temporal y la calificación del grado en los expedientes de incapacidad permanente".

Por tanto, aquella distinción entre enfermeros especializados o no, no puede tener en este caso, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, anteriormente citada en el fundamento decimotercero anterior, a que la profesión de la que haya que partir para el examen de la capacidad laboral de la trabajadora haya de ser ser aquella de diplomado universitario en enfermería de quirófano, sino que, por el contrario, ha de ser esa condición profesional de enfermera la que resulte determinante en este caso.

En consecuencia, esa concreta infracción (g) ha de ser rechazada.

DECIMOQUINTO.- Respecto de la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 632 de la LEC (a) -y como se ha hecho en ocasiones similares y como hace ver la parte recurrida-, se trata de normas procesales, cuya infracción ha de canalizarse por motivo del apartado a) del artículo 193 de aquella ley. No constituye una infracción de orden sustantivo que el recurrente cuestione la valoración llevada a cabo de las pruebas en orden a la conformación del relato de hechos probados.

Y, por otro lado, cabe precisar que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ ROJ: STS 1598/2004].

DECIMOSEXTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.a) y b), y 3 y 4, de la LGSS -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Más concretamente, esta Sala, en sentencia de 23 de junio de 2021 [ ROJ: STSJ AND 8986/2021], ha señalado que la mera adaptación del puesto de trabajo no se configura como un supuesto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

DECIMOSÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por haber fracasado la revisión- se desprende que se está ante una trabajadora, que cuando contaba 46 años sufrió un accidente in itinere, fracturándose la rama isquiopubiana e iliopubiana derechas, ala sacra bilateral y columna anterior de acetábulo.

La entidad gestora, cuando contaba 48 años, le denegó la prestación por considera que las lesiones que padecía no eran constitutivas de incapacidad permanente ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, decisión confirma por la juzgadora de instancia, que razona lo siguiente:

[...]

Sentado lo anterior, la documentación médica asistencial obrante en autos revela que la dolencias que presentaba la actora en mayo de 2019 puestas en relación con el cometido propio de su actividad profesional y los requerimientos que ésta exige no implican una disminución del rendimiento normal del actor igual o superior al 33 por 100. En este sentido, los requerimientos profesionales de la actora son de columna dorsolumbar de nivel 3/4, bidepestación estática 1/4 y bipedestación dinámica 2/4, observando el médico inspector que conserva recorridos lumbares, no déficits motores de miembros y marcha independiente. No existiendo compromiso mielo-radicular en la columna lumbar y no implicando la profesión de la actora exigencias de bipedestación moderadas ni intensas no puede concluirse que los dolores o molestias que pudiera sufrir la actora ocasionen de forma permanente una limitación en su actividad que incida en su capacidad laboral hasta el punto de minorar su rendimiento en un porcentaje igual o superior al 33 por 100. Los razonamientos expuestos no son desvirtuados por el informe pericial de parte debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad del perito de la parte actora.

En consecuencia, se desestima la demanda

DECIMOCTAVO.- La Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión anteriores.

Cabe admitir que, como consecuencia de aquella fractura, la trabajadora presente un cuadro doloroso en la articulación de la cadera, como así se infiere del informe médico de síntesis, emitido en el curso del expediente, en donde se habla de "dolor crónico referido al sacro" el apartado relativo a la enfermedad actual (EA) (folio 73), o se menciona el tratamiento por la unidad del dolor (ídem).

Pero lo cierto es que la repercusión funcional derivada de ello se concreta -según la tesis de la parte recurrente- en la permanencia en pie, requerimiento que no tiene aquella relevancia incapacitante que se defiende, cuando se trata del personal de enfermería en general -lo que implícitamente vendría a admitirse por la parte, que ha cifrado su tesis en la bipedestación consustancial al trabajo en quirófanos-.

En este sentido, ilustra sobre la repercusión que sufra la trabajadora, la recomendación contenida en un informe de la unidad de cadera de la sanidad pública, de mayo de 2019, coincidente con la fecha del hecho causante, en el que se dice que "DEBERÁ EVITAR POSTURAS FORZADAS DE FLEXIÓN LUMBAR Y BIPEDESTACIÓN PROLONGADAS" (folio 167).

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse en el solo extremo de la revisión de los hechos declarados probados, y con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Begoña, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 19 de mayo de 2022, dictada en el proceso número 989/2019.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0476 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0476 23.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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