Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 476/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1397/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023101253
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13407
Núm. Roj: STSJ AND 13407:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420190012734. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: SSS 989/2019
Recursos de suplicación número 476/2023.
Negociado: UT
Sentencia número 1397/2023
Materia: Incapacidad permanente
De: Begoña
Abogado/a: FRANCISCO JESÚSS HURTADO HERRERA
Contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MÁLAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 476/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 19 de mayo de 2022, y pronunciada en el proceso número 989/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Begoña, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Antecedentes
IV.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se le otorgó el número NUM003.
Fundamentos
Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de dicha resolución y de todas las actuaciones posteriores a fin de que "el sustituto legal del Magistrado que ha dictado sentencia -a fin de evitar contaminaciones que hagan prejuzgar el fondo del asunto-" dicte una nueva sentencia o, subsidiariamente, se estimase el recurso y con ello la demanda y se le declarase afecto a la situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para aquella profesión, con abono de la prestación correspondiente, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora y el servicio común únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
La parte recurrida impugna el motivo
El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el apartado 2, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, entre otros.
El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
El artículo 209, regla 3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
Y el artículo 97.2 de la LRJS, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Así mismo, dicha Sala, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 [ ROJ: STS 5827/2015], ha afirmado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la
No obstante lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado por varias razones:
En primer lugar, porque el que no se haya incluido en el relato de los hechos probados la mención a las limitaciones orgánicas o funcionales que puedan ocasionar tales dolencias -sí admitidas, debe insistirse en ello-, no quiebra con las exigencias lógicas, legalmente establecidas, para conformar una resolución judicial que pueda ser debidamente impugnada por la parte a quien afecte. La queja de la parte recurrente -innecesaria, por lo demás- es meramente formal, podría decirse que es casi estética, pero sin incidencia alguna en el derecho de defensa, que sería la única razón para acoger la nulidad pedida.
Y, en segundo lugar, y sobre todo, porque la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que se está denunciando en el motivo- tiene un alcance limitado, según se infiere del artículo 202 de la LRJS, relativo de los
Se da el caso que el recurrente formaliza un motivo de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con el que trata de introducir los hechos que cree indispensables para la debida conformación de la sentencia, así como un consecuente motivo de infracción sustantiva, confirmándose de esta manera la inviabilidad de la queja planteada, y que conduce a la desestimación del motivo de nulidad.
La parte recurrida impugna el motivo señalando que ya la sentencia dictada tenía una clara respuesta valorativa en la fundamentación respecto de la gravedad de la patología.
Más concretamente, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1986 [ ROJ: STS 2028/1986], en la que se dijo que incluir en la declaración de hechos probados una afirmación como la de que las dolencias del trabajador "son males progresivos e irreversibles que se han agravado con el curso de los años y le provocan gran dificultad a la bipedestación y sedentación [
En todo caso -y como se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva-, con la sola expresión del cuadro de padecimientos recogido en la sentencia, es suficiente para dar respuesta a la pretensión formulada, por lo que la añadidura propuesta carecería de la relevancia jurisprudencialmente exigible para estimar la revisión.
Por lo que respecta a la modificación del hecho probado primero, la determinación de cuál sea la profesión de la trabajadora, a los efectos de la prestación reclamada, tiene en este caso un alcance que sobrepasa lo meramente fáctico, constituyendo una cuestión jurídica, que se resolverá al examinar el consecuente de infracción sustantiva.
Desde luego, no puede proclamarse, con valor de hechos probado, cuál sea la profesión de la trabajadora, pues ello supondría -nuevamente- predeterminar y anticipar el fallo.
Sea como fuere, los presupuestos fácticos necesarios para dar respuesta a esa cuestión ya los ha recogido la magistrada de instancia en el relato de hechos probados -encomiablemente exhaustivo-, visto su contenido general y, en particular, los apartados y XII del relato conformado.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los razonamientos de la sentencia recurrida, que toma en consideración el informe médico de síntesis.
Por razones de índole resolutiva debe comenzarse por la infracción de dicha norma estatutaria, en orden a la determinación de la profesión habitual considerable en este caso.
[...]
En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa de dicha norma, ha expresado en la sentencia 26 de octubre de 2016 [ ROJ: STS 4952/2016], haciéndose eco de pronunciamientos anteriores, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional, precisando que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
También se ha dicho en la sentencia 20 de septiembre de 2022 [ ROJ: STS 3526/2022], con el mismo designio recopilatorio de pronunciamientos anteriores, que, si bien la definición del citado artículo 194.2 es ciertamente imprecisa, partiendo de tal insuficiencia normativa, se ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual, admitiendo con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el grupo profesional, pero tampoco con el puesto de trabajo o categoría profesional, quizás revisables cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS, en la versión de futuro, en la que se dice que la profesión habitual es la que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Esa repetida conceptuación de puesto, no de categoría o profesión, que se repite en los documentos y en relato de hechos, es ya indicativa de que la profesión referencial para determinar la capacidad laboral de la trabajadora ha de ser, en este caso, la genérica de diplomada universitaria en enfermería, por más que dentro de ésta, y conforme describen los artículos 57, 58 y 59 del EPAS, se distingan y describan las funciones a desarrollar por las
Ciertamente, la -tan utilísima-
Pero, como se ha dicho por esta Sala (véase, por todas, la sentencia de 30 de noviembre de 2022 [ ROJ: STSJ AND 16265/2022]), aquella
Por tanto, aquella distinción entre enfermeros especializados o no, no puede tener en este caso, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, anteriormente citada en el fundamento decimotercero anterior, a que la profesión de la que haya que partir para el examen de la capacidad laboral de la trabajadora haya de ser ser aquella de diplomado universitario en enfermería de quirófano, sino que, por el contrario, ha de ser esa condición profesional de enfermera la que resulte determinante en este caso.
En consecuencia, esa concreta infracción (g) ha de ser rechazada.
Y, por otro lado, cabe precisar que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ ROJ: STS 1598/2004].
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Más concretamente, esta Sala, en sentencia de 23 de junio de 2021 [ ROJ: STSJ AND 8986/2021], ha señalado que la mera adaptación del puesto de trabajo no se configura como un supuesto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La entidad gestora, cuando contaba 48 años, le denegó la prestación por considera que las lesiones que padecía no eran constitutivas de incapacidad permanente ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, decisión confirma por la juzgadora de instancia, que razona lo siguiente:
[...]
Cabe admitir que, como consecuencia de aquella fractura, la trabajadora presente un cuadro doloroso en la articulación de la cadera, como así se infiere del informe médico de síntesis, emitido en el curso del expediente, en donde se habla de "dolor crónico referido al sacro" el apartado relativo a la enfermedad actual (EA) (folio 73), o se menciona el tratamiento por la unidad del dolor (ídem).
Pero lo cierto es que la repercusión funcional derivada de ello se concreta -según la tesis de la parte recurrente- en la permanencia en pie, requerimiento que no tiene aquella relevancia incapacitante que se defiende, cuando se trata del personal de enfermería en general -lo que implícitamente vendría a admitirse por la parte, que ha cifrado su tesis en la bipedestación consustancial al trabajo en quirófanos-.
En este sentido, ilustra sobre la repercusión que sufra la trabajadora, la recomendación contenida en un informe de la unidad de cadera de la sanidad pública, de mayo de 2019, coincidente con la fecha del hecho causante, en el que se dice que "DEBERÁ EVITAR POSTURAS FORZADAS DE FLEXIÓN LUMBAR Y BIPEDESTACIÓN PROLONGADAS" (folio 167).
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0476 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0476 23.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
