Sentencia Social 990/2024...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 990/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 648/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 990/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3034

Núm. Roj: STSJ AND 3034:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 990/2024

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 648/2023, interpuesto por Flora, Humberto y Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 22/12/2022, en Autos núm. 91/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flora, Humberto y Indalecio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MADERAS RETAFER E HIJOS SL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/12/2022, por la que desestimando la demanda interpuesta por los recurrentes se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Leopoldo DNI núm NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MADERAS RETAFER E HIJOS SL dedicada a la actividad de comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios en virtud de sucesivos contratos indefinido desde el 1/10/2007 temporales desde el 13/03/13, siendo el último con la categoría de Jefe de Sección de Tiendas y almacenes

SEGUNDO.- Que el día 24/11/2019 el Sr. Leopoldo fallece por ahorcamiento (suicidio). Resultados de analítica presencia en sangre de alcohol etílico 1,6+/-0,05 g/L

TERCERO.- Que el Convenio Colectivo Provincial Madera y Corcho de Jaén (BOP 22/03/20019) dispone en su articulo 46 SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL AL SERVICIO DE LA EMPRESA

Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a formalizar un seguro de accidentes de trabajo o enfermedad profesional a favor de los trabajadores y por el tiempo que éstos mantengan una relación laboral con la misma, que venga a cubrir los siguientes riesgos y cuantías:

- Fallecimiento por muerte natural: 6.550 €

- Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional al servicio de la empresa: 36.600 €

CUARTO.- Que la empresa tenía concertada póliza de Seguro de Accidentes Convenio núm NUM001, Riesgos cubiertos, referidos a muerte:

MUERTE NATURAL 6.510,12 EUROS

MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL 36.560,73 EUROS

MUERTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL 36.560,73 EUROS

La póliza excluye el riesgo por suicidio o tentativa de suicidio

QUINTO.- Que los herederos de don Leopoldo han presentan papeleta de conciliación frente a la empresa y compañía de Seguros."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Flora, Humberto y Indalecio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios MADERAS RETAFER E HIJOS SL Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El trabajador, Sr. Leopoldo, desde el 1-10-2007, con la categoría profesional de Jefe de Sección de Tiendas y Almacenes, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MADERAS RETAFER E HIJOS SL, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Madera y el Corcho de Jaén (BOP nº 22-03-2019).

2. En el artículo 46 del indicado Convenio, se viene a establecer la obligación empresarial de concertar un seguro de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por los conceptos y cuantías siguientes:

Fallecimiento por muerte natural 6.550€.

Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional al servicio de la empresa 36.600€.

3. La empresa mencionada tenia concertada con la Cia. Allianz SA, póliza de Seguro de Accidentes relativo al indicado Convenio, por los siguientes riesgos:

Muerte natural 6.510,12€.

Muerte por accidente laboral 36.560,73€.

Muerte por enfermedad profesional 36.560,73€.

La póliza excluía el riesgo por suicidio o tentativa de suicidio.

4. El trabajador, falleció el día 24-11-2019 por ahorcamiento (suicidio).

5. Tras agotar la vía previa, los herederos, formularon demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad por importe de 6.550€, por el concepto de la mejora prevista en el referido Convenio Colectivo Provincial de la Madera y el Corcho de Jaén, al considerar que la muerte del trabajador debe ser calificada de muerte natural.

6. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, declarando que la terminación de la vida en el presente caso, lo fue por propia voluntad, no existe causa distinta al acto propio, a diferencia del accidente que es algo imprevisible. Y concluye afirmando que el suicidio no tiene cabida en el artículo 46 del mencionado Convenio.

7. Los herederos del fallecido formularon recurso de suplicación asistidos por el Letrado D. Santiago López Poyatos, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos probados y la censura jurídica, conforme a los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, concluyendo con la súplica de que se " dicte sentencia estimando el recurso por los motivos alegados, de forma que se declare la nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al vicio procesal, causante de indefensión; subsidiariamente, se aprecie el segundo motivo y tercer motivos de suplicación del art. 193 B ) y C) LRJS , y dicte sentencia conforme al relato de hechos probados propuesto, estimando nuestra demanda. Con costas en caso de oposición."

8. El recurso fue impugnado por la empresa MADERAS RETAFER E HIJOS SL, siendo asistidos por la Letrada Dª Encarnación Armenteros Montoro.

9. E igualmente, impugnó aquel recurso la Compañía aseguradora Allianz SA, asistida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

10. Con carácter previo y a la vista del contenido del recurso de suplicación formulado, se debe volver a recordar, como reiteradamente se viene haciendo por esta Sala, que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria cuasi casacional, que no se puede confundir con el recurso de apelación ( art. 456 LEC) , al estar los motivos y la forma de instrumentalizarlos tasados.

Es por ello, que la Sala, no puede dar respuestas a los alegatos y preguntas que se formulan en los antecedentes del recurso (alegación tercera del recurso pág 6/14), dada la extraordinaria naturaleza de este recurso ( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93).

En el presente recurso se da respuesta a las pretensiones debidamente encauzadas por los motivos de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la nulidad de la sentencia.

En síntesis, se alega que:

A) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VULNERACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CARGA DE LA PRUEBA que se traduce para esta parte en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( Art 24.2 CE) .

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia permite alegar, por una parte, la infracción de los requisitos formales o estructura externa de las mismas ( arts. 208.2 y 3, 209 y 210 LEC) ; por otra, la vulneración de sus requisitos materiales ( arts. 217- 222 LEC) .

Se continua explicando los requisitos de las sentencias, invocando el art. 218 LEC, y el deber de motivación del art. 120.3 CE

Y se invoca, que: "La consideración de la vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba como vicio procesal ha sido apreciada en SSTS 1.ª ,3-5-1996 [RJ1875 ], y 24-9-1998 [RJ 7436])."

"Como expusimos durante el juicio, el art 46 CCol. prevé una contingencia por muerte natural indemnizable con 6.550 euros. El mismo artículo prevé una indemnización de 36.600 euros para los supuestos de muerte por accidente laboral o enfermedad profesional, de donde deducimos que la indemnización de 6.550 euros debe ser para cualquier otro tipo de muerte, incluido el suicidio.

Según la RAE, la muerte natural se define:

muerte natural:1. f. muerte que solo se atribuye a la vejez .

En este sentido, aludimos en la Vista que la muerte por vejez se sitúa estadísticamente de manera oficial por el INE, para los hombres en 80,2 años, de donde deducimos que la contingencia prevista en el art. 46 CCol para los supuestos de muerte natural son ajenos las empresas del sector de la madera - y de cualquier sector - puesto que la edad de jubilación en España se sitúa como máximo a los 67 años.

Ante esta circunstancia, nos preguntamos a qué inteligencia obedece la redacción de este artículo del convenio de la madera de la provincia de Jaén, y cómo debe interpretarse esta cláusula del convenio colectivo.

A criterio de esta parte, es obvio que ni el trabajador fallecido ni sus herederos demandantes intervinieron en la redacción de dicho artículo, y por otra parte nos encontramos ante la jurisdicción social en la que rige el principio pro operario.

Art. 3.3. Texto Refundido Estatuto de los Trabajadores : Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

Artículo 1288 Código Civil : La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Por todo ello, consideramos que la respuesta a la pregunta A de la alegación previa tercera de nuestro escrito debería ser favorable a considerar que la indemnización de 6.550 euros corresponde en los supuestos de accidente no laboral y enfermedad común (la muerte por accidente laboral o enfermedad profesional ya tiene una indemnización específica superior de 36.600 euros). Además, a nuestro juicio, la respuesta a la pregunta B pasaría por interpretación de dicha contingencia en favor de los herederos del finado, en lugar de realizar una interpretación excluyente de la indemnización cuando el tenor de la redacción de la prestación es absurda, dicho con los debidos respetos y salvo mejor criterio. Respecto a la respuesta a la pregunta C), sería innecesaria al considerar que el suicidio debería ser tratado como un supuesto más de muerte no excluyente de la indemnización. Favorecer a la empresa en este caso, con la desestimación de nuestra demanda, sería un ejercicio acrítico ante una clausula absurda que permitiría a las empresas mantener indefinidamente dicha cláusula en el Convenio, con exequatur judicial, y ante situaciones dramáticas de por sí para los herederos."

2. En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. No cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995).

4.Como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015): "Pues bien, en primer lugar, debe recordarse a la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos efectos, prevé en su art. 215 que, "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ". Por lo tanto, la parte debió recurrir a esta vía para conseguir la integración de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones una solución excepcional. De hecho, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LJS (RCL 2011, 1845, entiéndase vigente art. 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990 , 2064) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603) , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad."

5. Las discrepancias interpretativas con la sentencia de instancia, en modo alguno, puede sustentar el motivo a) del artículo 193 LRJS, como además, se desprende de que existe cumplida y razonada respuesta por la Magistrada de instancia en el fundamento segundo, para rechazar que el suicidio sin conexión causal con lo laboral, pueda ser calificado de accidente laboral o muerte natural.

6. Los requisitos expuestos para acceder a la nulidad no están cumplidos, y especialmente, la piedra angular de todos ellos, como es la indefensión material.

7. Por último, dispone el artículo 82.3 ET: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia."

Por los razonamientos que preceden se desestima el presente motivo.

TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso se destina a la "sustitución total y completa del Hecho segundo de la sentencia, por el siguiente:

"El paciente el 24/11/2020 sufrió exitus por asfixia mecánica por ahorcadura en el contexto de una intoxicación etílica aguda con alcoholemia en sangre 1,06 +/-0,05 g/l.

El paciente tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la intoxicación presentada y podemos indicar como causa de la muerte una intoxicación etílica aguda."

Se basa en la pericial de dicha parte, por informe de fecha 28-03-2022 elaborado y ratificado por el perito D. Doroteo.

Se sustenta la indicada redacción, según los recurrentes, en la sentencia nº 202/2022 de 17 de febrero de 2022 (Recurso 5631/2019) sobre interpretación judicial de las pruebas periciales.

2. En cuanto a la pretensión de revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, se debe volver a reiterar:

a) El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de apelación ( art. 456 LEC ), ni de una segunda instancia ( art. 6.1 LRJS ), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

b) El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputan infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, ( por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90 ), como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española, de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

c) Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

d) Estos requisitos, contenidos en los arts. 193 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

e) A su vez, siguiendo lo argumentado en el recurso de suplicación nº 452-2010, si el cauce elegido es el del artículo 193. b), se exigen como requisitos:

· La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

· La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

· la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

f) Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

I.º Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea esta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LRJS.

IIº No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

IIIº El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y

IVº No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, salvo notorio error valorativo, sin necesidad de conjetura y valoraciones de parte.

g) Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

· Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

· Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

· Que, además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

· Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

· Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

· Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

· Que, dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

4. Además, de que no se verifica haberse cumplido los requisitos que se acaban de exponer:

* No se expresa donde reside el error de valoración de aquel medio de prueba, por la recurrida.

* Además, se esta en presencia de una pericial específicamente valorada en la sentencia, como expresamente se razona en el fundamento segundo: "No puede llegarse a la afirmación como se deduce del informe pericial aportado por la parte actora que la muerte del actor no se produce intencionadamente o por voluntad del trabajador al estar bajo el efecto del alcohol, por lo que puede describirse como muerte natural."

* De conformidad con el artículo 348 LEC, el dictamen pericial esta sometido a las reglas de la sana crítica, y así lo efectúa la Magistrada de instancia, conforme a las facultades conferidas por el art. 97.2 LRJS.

* Se introducen valoraciones subjetivas de parte " tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas...", lo que se afirma en aquel informe, sobre una persona que ya había fallecido.

* En todo caso, su voluntad e inteligencia, sí le permitió realizar los actos materiales necesarios para quitarse la vida, pese a la tasa de alcohol (actio libera in causa).

* Por último, el recurrente debiera haber razonado sobre la trascendencia de la revisión propuesta para alterar el sentido del fallo, lo que tampoco efectúa.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.

CUARTO. - 1. En el tercer motivo destinado a la censura jurídica, se comienza diciendo que: " En este motivo vamos a remitirnos a lo dicho en el anterior ordinal."

Y se prosigue, alegando que: "No obstante, sí quisiéramos diferenciar la responsabilidad de la empresa de la responsabilidad de la aseguradora, por cuanto el convenio obliga a la empresa y no a la aseguradora; lo que ocurre en este caso es que consideramos que una vez firmada la póliza por la empresa con la aseguradora, la clausula limitativa del riesgo por suicidio no fue firmada expresamente por el asegurado fallecido, amén de haber transcurrido más de un año desde la firma de la primera póliza ( art 93 LCS ).

Además debemos analizar conforme a la jurisprudencia la figura del suicidio en las prestaciones sociales. Así, para esta parte, es importante la Sentencia del TSJ Tenerife nº 1009/2017 - Sala de lo Social -de 14/11/2017:...".

Se prosigue trascribiendo los fundamentos de los puntos 4, 5.

Se invoca la Resolución de 22 de septiembre de 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

Por último teniendo en cuenta el propio relato de hechos probados en el que se consigna una tasa de alcohol en sangre de 1,6 (+-0,5), Hecho Probado segundo, y sin perjuicio de la modificación de hechos probados interesada por esta parte; y el comentario del último párrafo de los Fundamentos de derecho cuando reconoce " aunque la tasa de alcohol en sangre fuera excesiva", consideramos que conforme a la pericial aportada por esta parte, y sin ningún esfuerzo probatorio de contrario por desvirtuarlo, el paciente tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas y por tanto no cabe hablar de suicidio propiamente dicho como acto consciente y deliberado excluyente de la responsabilidad de la aseguradora, y por supuesto, menos aún, de la empresa, conforme a lo interpretado por el TS Sala Primera en Sentencia nº 423 de 26 de abril de 2020.

2. Dado que en el presente motivo, los recurrentes, se remiten a lo dicho en el anterior ordinal, igual respuesta debe conllevar dicho alegato, en aras a la brevedad, es decir, se da por reproducido lo razonado en los motivos anteriores en respuesta a lo dicho.

3. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) "...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado..."

4. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (Sentencias en unificación de doctrina dictadas por la Sala IV del TS); así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la doctrina emanada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 4.bis LOPJ.

5. De conformidad con el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980, de 8 de octubre, " se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado."

6. De conformidad con el art. 156 LGSS, para que la lesión corporal sufrida por el trabajador, pueda ser calificada de accidente de trabajo, se exige que lo sufra "con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena." Es fundamental la influencia del trabajo como causante directo de la lesión sufrida. Y por ello, no tienen la consideración de accidente de trabajo, los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, conforme al mencionado artículo 156.4 LGSS.

En dicho sentido, no cabe calificar el suicidio como un accidente y, por ende, huelga valorar si merece la consideración de laboral o no ( STSJ Sevilla 30-3-00, EDJ 35559).

No se acredita, que haya existido conflictividad laboral, o estrés laboral con la empresa, que haya podido influir en la decisión del suicidio, sustentando un posible nexo causal con el trabajo ( STS 25-9-07, EDJ 199892; STSJ Valladolid 10-6-03, EDJ 63802; STSJ Galicia 25-1-12, EDJ 9415); o de estrés por sobrecarga de trabajo y acoso laboral ( STSJ Madrid 30-10-23, EDJ 2023/740806; STSJ Cataluña 18-5-07, EDJ 138080)

7. El consumo de alcohol, fue un acto libre en su origen, que no se ha acreditado ninguna relación causal con el trabajo, sin que los índices de alcohol en sangre que presentaba el fallecido, hayan permitido probar, que en dicha persona, se había producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas.

8. El dictamen del perito de fecha 28-03-2022, se basa en el informe del forense.

Se efectúa valoraciones subjetivas, sobre una persona que ya estaba fallecida.

El fallecimiento se produjo el día 25-11-2019, según el informe forense en el que se basa la pericial, habiéndose emitido el dictamen pericial, trascurridos más de dos años desde el fallecimiento.

El lugar del suceso, fue en una cochera propiedad del trabajador.

Las conclusiones sobre la etiología de la muerte, según el Sr. Médico Forense, fue la suicida.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia por sus propios razonamientos. Sin costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora, Humberto y Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 22/12/2022, en Autos núm. 91/21, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MADERAS RETAFER E HIJOS SL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0648.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0648.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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