Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 990/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 648/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 990/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3034
Núm. Roj: STSJ AND 3034:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a formalizar un seguro de accidentes de trabajo o enfermedad profesional a favor de los trabajadores y por el tiempo que éstos mantengan una relación laboral con la misma, que venga a cubrir los siguientes riesgos y cuantías:
- Fallecimiento por muerte natural: 6.550 €
- Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional al servicio de la empresa: 36.600 €
MUERTE NATURAL 6.510,12 EUROS
MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL 36.560,73 EUROS
MUERTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL 36.560,73 EUROS
La póliza excluye el riesgo por suicidio o tentativa de suicidio
Fundamentos
2. En el artículo 46 del indicado Convenio, se viene a establecer la obligación empresarial de concertar un seguro de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por los conceptos y cuantías siguientes:
Fallecimiento por muerte natural 6.550€.
Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional al servicio de la empresa 36.600€.
3. La empresa mencionada tenia concertada con la Cia. Allianz SA, póliza de Seguro de Accidentes relativo al indicado Convenio, por los siguientes riesgos:
Muerte natural 6.510,12€.
Muerte por accidente laboral 36.560,73€.
Muerte por enfermedad profesional 36.560,73€.
La póliza excluía el riesgo por suicidio o tentativa de suicidio.
4. El trabajador, falleció el día 24-11-2019 por ahorcamiento (suicidio).
5. Tras agotar la vía previa, los herederos, formularon demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad por importe de 6.550€, por el concepto de la mejora prevista en el referido Convenio Colectivo Provincial de la Madera y el Corcho de Jaén, al considerar que la muerte del trabajador debe ser calificada de muerte natural.
6. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, declarando que la terminación de la vida en el presente caso, lo fue por propia voluntad, no existe causa distinta al acto propio, a diferencia del accidente que es algo imprevisible. Y concluye afirmando que el suicidio no tiene cabida en el artículo 46 del mencionado Convenio.
7. Los herederos del fallecido formularon recurso de suplicación asistidos por el Letrado D. Santiago López Poyatos, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos probados y la censura jurídica, conforme a los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, concluyendo con la súplica de que se "
8. El recurso fue impugnado por la empresa MADERAS RETAFER E HIJOS SL, siendo asistidos por la Letrada Dª Encarnación Armenteros Montoro.
9. E igualmente, impugnó aquel recurso la Compañía aseguradora Allianz SA, asistida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.
10. Con carácter previo y a la vista del contenido del recurso de suplicación formulado, se debe volver a recordar, como reiteradamente se viene haciendo por esta Sala, que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria cuasi casacional, que no se puede confundir con el recurso de apelación ( art. 456 LEC) , al estar los motivos y la forma de instrumentalizarlos tasados.
Es por ello, que la Sala, no puede dar respuestas a los alegatos y preguntas que se formulan en los antecedentes del recurso (alegación tercera del recurso pág 6/14), dada la extraordinaria naturaleza de este recurso ( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93).
En el presente recurso se da respuesta a las pretensiones debidamente encauzadas por los motivos de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS del recurso de suplicación.
En síntesis, se alega que:
A) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VULNERACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CARGA DE LA PRUEBA que se traduce para esta parte en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( Art 24.2 CE) .
El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia permite alegar, por una parte, la infracción de los requisitos formales o estructura externa de las mismas ( arts. 208.2 y 3, 209 y 210 LEC) ; por otra, la vulneración de sus requisitos materiales ( arts. 217- 222 LEC) .
Se continua explicando los requisitos de las sentencias, invocando el art. 218 LEC, y el deber de motivación del art. 120.3 CE
Y se invoca, que:
"Como expusimos durante el juicio, el art 46 CCol. prevé una contingencia por
Según la RAE, la muerte natural se define:
En este sentido, aludimos en la Vista que la muerte por vejez se sitúa estadísticamente de manera oficial por el INE, para los hombres en 80,2 años, de donde deducimos que la contingencia prevista en el art. 46 CCol para los supuestos de muerte natural son ajenos las empresas del sector de la madera - y de cualquier sector - puesto que la edad de jubilación en España se sitúa como máximo a los 67 años.
Ante esta circunstancia, nos preguntamos a qué inteligencia obedece la redacción de este artículo del convenio de la madera de la provincia de Jaén, y cómo debe interpretarse esta cláusula del convenio colectivo.
A criterio de esta parte, es obvio que ni el trabajador fallecido ni sus herederos demandantes intervinieron en la redacción de dicho artículo, y por otra parte nos encontramos ante la jurisdicción social en la que rige el principio pro operario.
Art. 3.3. Texto Refundido Estatuto de los Trabajadores :
Artículo 1288 Código Civil
Por todo ello, consideramos que la respuesta a la pregunta A de la alegación previa tercera de nuestro escrito debería ser favorable a considerar que la indemnización de 6.550 euros corresponde en los supuestos de accidente no laboral y enfermedad común (la muerte por accidente laboral o enfermedad profesional ya tiene una indemnización específica superior de 36.600 euros). Además, a nuestro juicio, la respuesta a la pregunta B pasaría por interpretación de dicha contingencia en favor de los herederos del finado, en lugar de realizar una interpretación excluyente de la indemnización cuando el tenor de la redacción de la prestación es absurda, dicho con los debidos respetos y salvo mejor criterio. Respecto a la respuesta a la pregunta C), sería innecesaria al considerar que el suicidio debería ser tratado como un supuesto más de muerte no excluyente de la indemnización. Favorecer a la empresa en este caso, con la desestimación de nuestra demanda, sería un ejercicio acrítico ante una clausula absurda que permitiría a las empresas mantener indefinidamente dicha cláusula en el Convenio, con exequatur judicial, y ante situaciones dramáticas de por sí para los herederos."
2. En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
3. No cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995).
4.Como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015):
5. Las discrepancias interpretativas con la sentencia de instancia, en modo alguno, puede sustentar el motivo a) del artículo 193 LRJS, como además, se desprende de que existe cumplida y razonada respuesta por la Magistrada de instancia en el fundamento segundo, para rechazar que el suicidio sin conexión causal con lo laboral, pueda ser calificado de accidente laboral o muerte natural.
6. Los requisitos expuestos para acceder a la nulidad no están cumplidos, y especialmente, la piedra angular de todos ellos, como es la indefensión material.
7. Por último, dispone el artículo 82.3 ET:
Por los razonamientos que preceden se desestima el presente motivo.
Se basa en la pericial de dicha parte, por informe de fecha 28-03-2022 elaborado y ratificado por el perito D. Doroteo.
Se sustenta la indicada redacción, según los recurrentes, en la sentencia nº 202/2022 de 17 de febrero de 2022 (Recurso 5631/2019) sobre interpretación judicial de las pruebas periciales.
2. En cuanto a la pretensión de revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, se debe volver a reiterar:
a) El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de apelación ( art. 456 LEC ), ni de una segunda instancia ( art. 6.1 LRJS ), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen
b) El recurso de suplicación es un
c) Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
d) Estos requisitos, contenidos en los arts. 193 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
e) A su vez, siguiendo lo argumentado en el recurso de suplicación nº 452-2010, si el cauce elegido es el del artículo 193. b), se exigen como requisitos:
· La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;
· La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y
· la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
f) Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
I.º Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea esta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LRJS.
IIº No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
IIIº El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo
IVº No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, salvo notorio error valorativo, sin necesidad de conjetura y valoraciones de parte.
g) Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
·
·
· Que, además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
· Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
· Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
·
·
4. Además, de que no se verifica haberse cumplido los requisitos que se acaban de exponer:
* No se expresa donde reside el error de valoración de aquel medio de prueba, por la recurrida.
* Además, se esta en presencia de una pericial específicamente valorada en la sentencia, como expresamente se razona en el fundamento segundo:
* De conformidad con el artículo 348 LEC, el dictamen pericial esta sometido a las reglas de la sana crítica, y así lo efectúa la Magistrada de instancia, conforme a las facultades conferidas por el art. 97.2 LRJS.
* Se introducen valoraciones subjetivas de parte "
* En todo caso, su voluntad e inteligencia, sí le permitió realizar los actos materiales necesarios para quitarse la vida, pese a la tasa de alcohol (actio libera in causa).
* Por último, el recurrente debiera haber razonado sobre la trascendencia de la revisión propuesta para alterar el sentido del fallo, lo que tampoco efectúa.
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
Y se prosigue, alegando que:
Se prosigue trascribiendo los fundamentos de los puntos 4, 5.
Se invoca la Resolución de 22 de septiembre de 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.
Por último teniendo en cuenta el propio relato de hechos probados en el que se consigna una tasa de alcohol en sangre de 1,6 (+-0,5), Hecho Probado segundo, y sin perjuicio de la modificación de hechos probados interesada por esta parte; y el comentario del último párrafo de los Fundamentos de derecho cuando reconoce "
2. Dado que en el presente motivo, los recurrentes, se remiten a lo dicho en el anterior ordinal, igual respuesta debe conllevar dicho alegato, en aras a la brevedad, es decir, se da por reproducido lo razonado en los motivos anteriores en respuesta a lo dicho.
3. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) "...s
4. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (Sentencias en unificación de doctrina dictadas por la Sala IV del TS); así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la doctrina emanada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 4.bis LOPJ.
5. De conformidad con el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980, de 8 de octubre, "
6. De conformidad con el art. 156 LGSS, para que la lesión corporal sufrida por el trabajador, pueda ser calificada de accidente de trabajo, se exige que lo sufra "con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena." Es fundamental la influencia del trabajo como causante directo de la lesión sufrida. Y por ello, no tienen la consideración de accidente de trabajo, los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, conforme al mencionado artículo 156.4 LGSS.
En dicho sentido, no cabe calificar el suicidio como un accidente y, por ende, huelga valorar si merece la consideración de laboral o no ( STSJ Sevilla 30-3-00, EDJ 35559).
No se acredita, que haya existido conflictividad laboral, o estrés laboral con la empresa, que haya podido influir en la decisión del suicidio, sustentando un posible nexo causal con el trabajo ( STS 25-9-07, EDJ 199892; STSJ Valladolid 10-6-03, EDJ 63802; STSJ Galicia 25-1-12, EDJ 9415); o de estrés por sobrecarga de trabajo y acoso laboral ( STSJ Madrid 30-10-23, EDJ 2023/740806; STSJ Cataluña 18-5-07, EDJ 138080)
7. El consumo de alcohol, fue un acto libre en su origen, que no se ha acreditado ninguna relación causal con el trabajo, sin que los índices de alcohol en sangre que presentaba el fallecido, hayan permitido probar, que en dicha persona, se había producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas.
8. El dictamen del perito de fecha 28-03-2022, se basa en el informe del forense.
Se efectúa valoraciones subjetivas, sobre una persona que ya estaba fallecida.
El fallecimiento se produjo el día 25-11-2019, según el informe forense en el que se basa la pericial, habiéndose emitido el dictamen pericial, trascurridos más de dos años desde el fallecimiento.
El lugar del suceso, fue en una cochera propiedad del trabajador.
Las conclusiones sobre la etiología de la muerte, según el Sr. Médico Forense, fue la suicida.
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia por sus propios razonamientos. Sin costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora, Humberto y Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 22/12/2022, en Autos núm. 91/21, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MADERAS RETAFER E HIJOS SL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
