Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2420/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 2374/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023102093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17997
Núm. Roj: STSJ AND 17997:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 21 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando la excepción de prescripción de la acción se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos contra Pedro Ruiz Liñán S.L., ALGAMA S.L., Allianz S.A. y AXA S.A. y se absuelve a los demandados".
"PRIMERO.- D. Carlos prestaba servicios para la empresa Pedro Ruiz Liñán S.L. con la categoría profesional de conductor desde el 22-05-2007.
SEGUNDO.- En fecha 25-04-2014 se encontraba realizando labores de carga del camión en las instalaciones de la empresa ALGAMA S.L. Mientras aseguraba la carga subido a la caja del camión a unos tres metros de altura y careciendo de sujección alguna, sufrió una caída hasta el suelo.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 31-07-2015.
CUARTO.- El trabajador contaba con 49 años en el momento del siniestro. Fue intervenido presentando material de osteosíntesis, fractura acuñamiento D12, fractura acuñamiento L2, síndrome postconmocional y cicatrices.
QUINTO.- Por resolución del INSS de 10 de junio de 2016 se impuso recargo de prestaciones en un 30%. Frente a la misma se formuló demanda por el trabajador y por las dos empresas y en autos 748/16 de este Juzgado se dictó sentencia el 9-02-201. Por sentencia de la Sala de lo Social de 10-01-2019 que se da por reproducida se estimó parcialmente el recurso y se imponía de forma solidaria el recargo de prestaciones del 30% a ambas empresas.
SEXTO.- Se siguió proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares que fue archivado por auto de 10-05-2017, que fue recurrido y desestimado el recurso por Auto de la Audiencia Provincial de 4-07-2017 notificado al trabajador el 5-07-2017. Solicitada la reapertura del proceso penal el 15-04-2019 quedó definitivamente archivado por auto de la Audiencia Provincial de 24-09-2019.
SÉPTIMO.- La empresa Pedro Ruiz Liñán S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora AXA, vigente hasta el 15-02-2015 en virtud de póliza de seguro que se da por reproducida. La empresa remitió comunicación del siniestro a la aseguradora el 21-03-2017 intercambiando posteriormente varios correos con una agente de AXA. Previamente la aseguradora había abonado el 25-11-2015 el seguro previsto en el convenio colectivo indicando que se realizaba sin perjuicio de las responsabilidades civiles que en su caso pudieran derivarse del accidente.
OCTAVO.- La empresa ALGAMA S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Allianz, vigente hasta el 24-07-2014 en virtud de póliza de seguro que se da por reproducida. La empresa comunicó el 7-02-2017 a un agente de Allianz que habían recibido una citación en relación al accidente ocurrido en sus instalaciones el 25-04-2014.
NOVENO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC frente a las empresas Pedro Ruiz Liñán S.L. y ALGAMA S.L. el 22-02-2019, y frente a la aseguradora AXA el 20-12-2019".
Fundamentos
En concreto, el juzgador de instancia aplica el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y considera que este plazo habría transcurrido con creces cuando se ejercita la acción, partiendo de que al demandante se le había reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 31 de julio del año 2015; del hecho de que, habiéndose seguido proceso penal, éste fue archivado el día 4 de julio de 2017, notificándose al trabajador dicho archivo al día siguiente; así como de que la papeleta de conciliación ante CMAC se presenta por el demandante el día 22 de febrero del año 2019. Se afirma también en la sentencia de instancia que el hecho de que posteriormente se solicitase la reapertura del citado proceso penal por el trabajador, lo cual fue rechazado, quedando definitivamente archivado el mismo el 24 de septiembre de 2019, carece de relevancia, dado que la acción ya estaba prescrita. Por último, se deniega en aquella efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción que ahora nos ocupa al procedimiento de recargo seguido por el mismo accidente de trabajo, y ello aplicando la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre del año 2019.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
La empresa Pedro Ruiz Liñán S.L., ALGAMA S.L., Allianz S.A. y AXA S.A. han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en el documento 5 de los aportados con el escrito de demanda, STSJ de Andalucía nº 15/2019 de 10 de enero de 2019, sede en Granada, Sala de lo Social, recaído en el recurso de suplicación 1082/2018, contra la Sentencia de 09/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos del procedimiento 748/2016 (recargo de prestaciones).
Lo funda en el documento 1, póliza de AXA y en la póliza de ALLIANZ.
Con carácter previo, expondremos la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
En la citada sentencia del Alto Tribunal en la que se basa el juzgador a quo para estimar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, la Sentencia núm. 796/2019 de 21 noviembre, se recoge, en efecto, la jurisprudencia existente hasta la fecha sobre la materia, la cual se ha venido a reiterar en la reciente STS núm. 982/2023 de 21 de noviembre, que sienta de forma aún más clara la doctrina según la cual la reclamación del actor solicitando la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interrumpe el plazo de prescripción a diferencia de lo que ocurre cuando el recargo se promueve de oficio.
Dice textualmente esta sentencia lo siguiente:
En la sentencia ahora recurrida, partiendo de la precitada sentencia del TS del año 2019 se llega a la conclusión de que, dado que la prescripción se interrumpe por la reclamación, ya sea judicial o extrajudicial del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, si es la empresa quien niega el incumplimiento, recurriendo contra el recargo impuesto, dicha interrupción de la prescripción no se produciría. Ahora bien, según el juzgador de instancia, el Alto Tribunal deja abierta la posibilidad de que sí tenga transcendencia a estos efectos interactivos de la prescripción el hecho de que no existiendo recargo, fuera en trabajador el que pidiera su imposición y formulará demandante en tal sentido. En el caso que ahora nos ocupa, se da la circunstancia de que contra el recargo impuesto por el INSS, se interpone demanda tanto por el trabajador, que solicita un mayor porcentaje, como por las empresas demandadas, las cuales niegan su responsabilidad en el siniestro. En dicho estado de cosas, el magistrado de instancia, aplicando la meritada jurisprudencia, llega a la conclusión de que dicho proceso de recargo no habría producido efectos interactivos en relación con la prescripción de la reclamación de daños y perjuicios objeto del presente litigio, dado que el trabajador disponía tanto antes como después del proceso judicial de recargo de todos los elementos para poder ejercitar esta acción de responsabilidad civil, existiendo ya además una resolución administrativa que fijaba la responsabilidad empresarial.
Sin embargo, esta Sala considera que, si bien la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo no carece en absoluto de lógica, la solución contraria sería más acorde con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, dado que si bien no podríamos hablar de una interrupción de la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios por reconocimiento del deudor, ya que la empresa impugna el recargo impuesto por el INSS, no es menos cierto que el trabajador tampoco se ha aquietado ante la decisión de la Entidad Gestora de imponer dicho recargo en su mínimo, esto es un 30%, sino que ha acudido a los Tribunales para exigir una mayor responsabilidad empresarial, aunque finalmente le fue denegada, ya que, tras una sentencia en instancia que incluso afirmaba que el único responsable del accidente había sido el propio trabajador, por esta Sala de lo Social se revoca dicha sentencia y se confirma la decisión administrativa de imponer a las dos empresas afectadas por esta litis una condena solidaria a abonar un recargo de prestaciones del 30%.
En este estado de cosas, consideramos que debemos estimar este motivo y declarar no prescrita la acción ejercitada en la demanda rectora de los presentes autos, partiendo siempre de la doctrina principal existente en materia de prescripción, según la cual, tal y como hemos visto, se trata de una institución fundada en principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, debiendo ser su aplicación por los Tribunales cautelosa y restrictiva, pues sería una sanción frente al abandono en el ejercicio de los derechos que debe aparecer debidamente acreditado, que no será apreciable cuando, por el contrario, se demuestra un afán o deseo de su mantenimiento o conservación.
A mayor abundamiento, tal y como consta en el nuevo hecho probado introducido tras la estimación del motivo segundo de revisión fáctica formulado en el recurso, de las causas las contenidas en sendos contratos de seguro concertados por las empresas afectadas por esta litis con las aseguradoras codemandadas se deriva un interés razonable y lógico por parte del trabajador en la existencia de un previo pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad en el accidente de trabajo de que pretende hacerse dimanar la indemnización de daños y perjuicios que se reclama ahora, especialmente en el caso del contrato de seguro con la aseguradora ALLIANZ, en la cual expresamente se requiere para que pueda exigírsele la correspondiente cobertura a la misma la existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado de lo Social conforme al artículo 123 LGSS, precepto que es fiel trasunto del actual artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Ciertamente, la existencia del previo procedimiento judicial en materia de recargo no era indispensable para la tramitación del proceso que ahora nos afecta, pero, como ya hemos apuntado, era razonable el interés del trabajador por esperar el resultado del mismo para exigir la responsabilidad por daños y perjuicios derivada del mismo accidente del que trae causa y, sobre todo, tal y como también anteriormente ya hemos indicado, lo que no se ha puesto de manifiesto en este caso es una actitud de dejadez, olvido o abandono por parte del trabajador en el ejercicio de su derecho a reclamar.
Pues bien, dado que estimamos que no concurre la prescripción apreciada en instancia y que, en efecto, como consecuencia de haberse estimado esta excepción por el Magistrado a quo, no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo de esta litis, habiendo quedado la acción de indemnización de daños y perjuicios imprejuzgada, procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte sentencia en la que se analice el resto de las cuestiones planteadas. Y ello, dado que no es posible a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la acción ejercitada en la demanda, no habiéndose integrado los hechos probados de la sentencia a través de este recurso, ni tampoco haberse formulado censura jurídica concreta sobre el mismo.
Llegamos a esta solución procesal en base a lo resuelto, por ejemplo, en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2019, rec nº 4196/16, en la que, habiéndose recurrido en casación para unificación de doctrina sólo formulando censura jurídica, dado que se había estimado la excepción de falta de acción en sedes anteriores, sin realizarse, a juicio de la mayoría del Tribunal, pronunciamiento sobre el fondo, se procede a estimar el recurso, rechazándose la excepción de falta de acción y decretándose la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para el dictado de nueva sentencia en la que se resolviera el fondo del asunto, en dicho caso, referente a una reclamación de cantidad de un empresario respecto a un trabajador.
No procede condena en costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2420.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2420.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
