Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 622/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 161/2023 de 21 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100286
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1617
Núm. Roj: STSJ AND 1617:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 161/2023, interpuesto por DON Hilario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 12 de Septiembre de 2022, en Autos núm. 686/21 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
El trabajador Sr Hilario sufrió accidente de trabajo el día 27-4-2.016 mientras trabajaba por cuenta de la empresa ARTURO LOGISTICA, S.L., que tenía asegurado el riesgo por accidente de trabajo con MC MUTUAL, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.434,84 euros, primer pago 8-11-17 y fecha de revisión 17-9-18 . EL día 6/5/2021 a instancias del trabajador y por infracotización se fija por el INSS una nueva base reguladora de la pensión de 1694, 69 euros. Con fecha 15-6-18 la ITSS emitió acta de liquidación nº. NUM001 por importe de 5.073,09 euros, en virtud de acta de infracción nº. NUM002 por importe de 2.539,54 euros, actas confirmadas por resolución de fecha 29-11-18. Disconforme con la misma la empresa interpuso recurso contencioso administrativo, autos nº. 1307/19 recayendo sentencia de fecha 25-9-20, estimando parcialmente el recurso dejando sin efecto la resolución impugnada en lo relativo al carácter no cotizable de las dietas, doc 3 de la demanda. Dicha sentencia es firme.
Razonaba el juzgador a quo:
"... Reclama la mutua actora en la presente litis: a)se declare no haber lugar al incremento de la base reguladora de la prestación de IPT. b)subsidiariamente se declare una retroactividad de tres meses a 9-3-21. c)se establezca el orden responsabilidades en el pago de la diferencia de la base reguladora que se reconozca al trabajador.
Frente a ello las demandadas se oponen alegando en resumen nulidad del procedimiento administrativo, cosa juzgada, correcto cálculo de la base reguladora, correcta aplicación de la retroactividad, e inexistencia de responsabilidad empresarial.
En cuanto a la nulidad que alega la empresa, entendemos que no puede prosperar. No es esta la vía procesal para su alegación. En primer lugar, el procedimiento es firme, no se ha recurrido en ninguno de sus trámites por la empresa, ni se alegó tal extremo en vía administrativa, no siendo por otra parte una cuestión que a nuestro entender sea oponible a la mutua y menos aún por vía de oposición a la demanda.
En cuanto a la cosa juzgada material, siguiendo a Montero Aroca, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio, únicamente las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto suscitado por las partes. La cosa juzgada parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, por decirlo con palabras de GOMEZ ORBANEJA. La eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior. Sin referencia a otro proceso posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso y que queda definitivamente definida. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones. La función negativa, implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem. Teóricamente esta función negativa debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero dado que ello es imposible de modo práctico (pues al juez al que se le presente la demanda del segundo proceso no puede hacer si no admitirla y darle trámite), la consecuencia se reduce a impedir que se dicte decisión sobre el fondo del asunto en ese segundo proceso. Presentada la demanda en el segundo proceso, la fuerza de la cosa juzgada no puede hacer que el juez la inadmita, y ello por la simple razón de que ese juez puede no tener conocimiento en ese momento de la existencia de la cosa juzgada formada en el primer proceso. La admisión de la demanda se impone, por consiguiente. Una vez el proceso en tramitación, la constatación procesal por el juez de la existencia de la cosa juzgada debería conducir a que se concluyera inmediatamente con el proceso, pues en el mismo será ya evidente que no podrá llegarse a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto; ahora bien, esta terminación inmediata del proceso depende de la regulación procedimental del mismo, de modo que el proceso deberá concluirse sin desarrollarlo completamente cuando exista cauce procedimental para ello. En otro caso, la fuerza de la cosa juzgada supondrá únicamente que, llegado el momento de la sentencia, el juez en ella no podrá decir sino que no puede resolver sobre el fondo del asunto. La función positiva, aunque tradicionalmente poco estudiada, dado que el antiguo artículo 1.252 del C.C. se refiere a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la C.E., del que es trasunto el nuevo art. 222 de la LEC. , es hoy casi más importante que la función negativa, pues atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este segundo supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base. Importa precisar aquí que la función positiva de la cosa juzgada no puede exigir la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el artículo 1.252 del C.C., actual art. 222 de la LEC. Si concurren esas identidades estaremos ante la función negativa y, con ella, ante la imposibilidad de que en el segundo proceso se dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para que entre en juego la función positiva, los objetos de los dos procesos sólo han de ser "parcialmente idénticos" o "conexos". En la STS de 20 de febrero de 1990 (RA 986) se hace referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar la función negativa de la cosa juzgada, con base en el artículo 1.252 del C.C., y se añade después que "el efecto positivo que la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada..."; en esa línea puede verse también la STS de 30 de diciembre de 1986 (RA 7838) y la STSJ Cataluña de 2 de julio de 1990 (RA de 1992, núm. 2578). Es evidente pues que la única y verdadera cosa juzgada es la material, la que determina, más allá del proceso en que recayó, la imposibilidad de una nueva cognición sobre la misma cuestión litigiosa, y en términos muy generales podría defenderse que los dos tipos de cosa juzgada están preordenados a la seguridad y paz jurídicas.
Aplicando dicha doctrina a las cuestiones ya resueltas en casos anteriores, entendemos que no cabe afirmar que exista cosa juzgada más allá de la cosa juzgada formal o positiva, esto es, no impide entrar a resolver sobre la cuestión aquí discutida, sino que más bien se produce una vinculación probatoria, o dicho de otro modo, las sentencias no tienen otro alcance que el de meras documentales sujetas al principio de libre valoración de la prueba, y ello porque no existe identidad entre lo allí discutido y lo que se somete aquí a consideración judicial, al menos en relación con la sentencia del Juzgado contencioso administrativo de Granada y del Juzgado de lo Social nº. 2, y en cuanto a la anterior sentencia del Juzgado nº. 1, entendemos que la ratio decidendi no guarda relación con lo que aquí se está discutiendo, que no es otra cosa en definitiva que la aplicación de los arts. 58 y 60 del D. 22-6-56. Por tanto dicha alegación debe ser desestimada. Buena prueba de ello es que, pese a que alega también dicha circunstancia la actora, ha promovido demanda en tutela de sus derechos e intereses legítimos.
Así pues, procede examinar con libertad de criterio la siguiente cuestión, la relativa al primer petitum, relacionado con la base reguladora. Como señala la actora en demanda, el art. 58 del D 22-6-56 establece "Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento, se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes: a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario".
Por su parte el art. 60 establece "2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año. b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual. c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario. d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario. e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente. f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año.
La lectura de dichos preceptos no ofrece dudas: en dicho cálculo no se incluyen los conceptos que ahora se pretende incluir, pues como señala la empresa, una cosa es la base de cotización y otra la base reguladora de la IPT por AT, que se calcula ésta última en la forma expuesta. Por ello procede la estimación de la primera pretensión de la demanda, sin que proceda por ello examinar el alcance de la retroactividad, que se articula como pretensión subsidiaria de la anterior.
Resta pues entrar en el examen del orden de responsabilidades.
Y al respecto ha de señalarse que juega en este campo el principio de automaticidad en el pago de las prestaciones, por el cual las entidades gestoras y colaboradoras procederán a adelantar el pago de las prestaciones de las que resulten responsables los empresarios a los beneficiarios -en el caso de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas, bajas y cotización por parte de aquellos. La línea jurisprudencial reiterada del TS ( STS 4-2-1991, 8-7-199, 7- 10- 1991, 30-3- 1992, 28-9-1992, 23 y 30-1-1993, 12-2-1993, 11-12-1995, 3-4-97, 29-12-98, entre otras) en relación al complejo cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización, se resume en los siguientes elementos: 1) El empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el "responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente". 2) "La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace". 3) "Subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal". 4) "El anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía".
Así pues se imputa la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones moderando, sin embargo, tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar "reglamentariamente" pero nunca determinados.
Por ello el Tribunal Supremo ha procedido a construir una doctrina que distingue en materia de responsabilidad empresarial entre aquellos descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como "rupturistas" en cuanto aparecieran como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar (de "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" hablan algunas sentencia de dicho Tribunal), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo.
Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991 siendo aplicada también en prestaciones derivadas de accidentes de trabajo al considerarse esporádico, por ejemplo y en un supuesto de invalidez derivada de dicha contingencia, un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro ( STS 1/6/92); o considerándose igualmente ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes ( STS 25/1/99 y 17/3/99). El criterio expuesto se completaba, además, con el de proporcionalidad en la responsabilidad para supuestos de descubierto de cotización reiterado en cuanto a la cuantía, esto es, supuestos de infracotización (v. STS 17/1/98). La ponderación de tal voluntad empresarial en el cumplimiento de sus deberes de cotización y a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas y cuando la prestación dependía de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa, sin embargo, por la STS de 8/5/97, dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía de quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos. El primero de ellos se apoyaba en la doctrina tradicional de la Sala al apreciar que los descubiertos en dicho caso eran ocasionales o esporádicos; y ello debía producirse, se afirmaba, aunque el descubierto era de doce meses pues no obedecían, se decía, a la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" sino a presumibles dificultades de liquidez; en el segundo argumento, por el contrario, remitía a criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social constituyendo el impago de las cotizaciones, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente ex arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social, que da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes ex art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social, para no vulnerar el principio constitucional del "non bis in idem" "la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido". En otro caso, se dirá, "se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución". Fuera de este supuesto, se concluirá, el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".
Esta doctrina en materia de responsabilidad empresarial que operará cuando se está en presencia de prestaciones cuya concesión dependa de la cobertura de un período de carencia se matizará posteriormente por el propio Tribunal Supremo para limitar su ámbito de aplicación y al determinar que no se aplicará cuando se trate de prestaciones derivadas de riesgo laboral respecto de las que la normativa aplicable no exige ningún período de cotización (v. STS 1/2/00). Y es que dicha doctrina se construyó, dirá el TS en dicha sentencia, pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización...en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad". Así y para las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, concluirá, "la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente". Razonará al efecto que el principio "non bis in idem" y "....a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del "ius puniendi" estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse -por todas ver SSTC 234/1991, de 10 de diciembre o 164/1995, de 13 de diciembre, acerca de los límites de aplicación de ese principio del derecho sancionador conectado con el art. 25 de la Constitución-, con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones -SSSTS 13- VI-1994 (Rec.- 3286/93) y 21-XII-1994, por todas- y en los que, por lo tanto, con independencia de la multa que se le pueda imponer, difícilmente va a abonar la prestación a la que se le pueda condenar".
Aceptar además, se añadirá, "la exención de responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2.b) de la LGSS e iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2 LGSS que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas". En los riesgos profesionales, añadirá igualmente, "el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación". Es por ello que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acabará indicando que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral, "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)". La excepción a la doctrina inicialmente expuesta no afectará, sin embargo y como se ha dicho, en casos como el presente en que se trata de prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización y "en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad". Desde esta perspectiva, entendemos que procede la estimación de la demanda, pues de acuerdo con la resolución atacada la infracotización se extiende a entorno tres años y medio, por lo que se trata de una situación corriente y reiterada, acogiéndose así el tercer petitum de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial". En pié de recurso, la sentencia concedía el de suplicación.
Por posterior auto de fecha 28/10/2022, estimó la solicitud de ARTURO LOGISTICA S.L. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación, entendiéndose en lo sucesivo su fundamento jurídico 4º y fallo el que se expresa seguidamente: EN FUNDAMENTO JURIDICO 4º: "La excepción a la doctrina inicialmente expuesta no afectará, sin embargo y como se ha dicho, en casos como el presente en que se trata de prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización y "en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad". EN FALLO: "Estimando la demanda promovida por MC MUTUAL, contra empresa ARTURO LOGÍSTICA, S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Hilario, declaro no haber lugar al incremento de la base reguladora de la prestación de IPT.
Interesa en el suplico la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de la Mutua, manteniendo la modificación de la base reguladora de la pensión de IPT por accidente de trabajo de D. Hilario establecida en la resolución del INSS con los efectos inherentes a dicha declaración, lo que además de abonar el importe mensual que resulta (la que se abonaba) implica que se abonen las diferencias en la prestación con carácter retroactivo desde el 1/10/2022, fecha en la que INSS ha resuelto reducir la pensión en aplicación de la Sentencia recurrida (Expediente NUM003). La estimación del recurso debe conllevar el estudio de la alegación subsidiaria planteada en demanda sobre la aplicación del art. 53.1 de la LGSS que debe ser desestimada, en consonancia con las alegaciones formuladas en la vista, reiteradas en este escrito. Igualmente debe pronunciarse sobre la responsabilidad del pago de la diferencia de la base reguladora.
Para ello formula sólo motivos amparados en letras b y c del art 193 de la LRJS, pero sin que se altere el importe de las correspondientes BR discutidas en el pleito, debatiéndose sobre dietas y kilometraje cotizables, citando como infringido el art 161, 2º de la LGSS y distinta jurisprudencia interpretativa que calenda.
Dispone el art 191 de la LRJS:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.
b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.
c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.
d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.
g)
3. Procederá en todo caso la suplicación:
a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
Artículo 192. Determinación de la cuantía del proceso.
1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora.
La acción principal, al no cuestionarse el grado de I Permanente total reconocido por accidente de trabajo, es la de diferencias de cuantía de pensión, por discrepar las partes sobre la cuantía de la Base reguladora, y de estimarse, ya se entraría a conocer de otras cuestiones consecuentes o derivadas, como el de la de retroación de efectos económicos y responsabilidad de abono por infracotización.
No superando las diferencias de pensión en cómputo anual los 3.000 euros, la sentencia carece de recurso, puesto que la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo es pagadera en 12 meses a razón del 55 % de la base reguladora sobre la que se discrepa por la partes, y en este caso en cómputo anual ascendería las diferencias de base a 3.118, 2 euros, mientras que las diferencias de pensión por ese porcenaje del 55% supone tan sólo 1.715, 01 euros anuales, y en este caso no se llega al límite requerido de los 3.000 euros. Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. En este mismo sentido, STS de 23/1/2024 en rcud 211/2021.
En consecuencia, desestimamos el recurso, por ser inadmisible por razón de la cuantía y declaramos firme la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación, por ser inadmisible por razón de la cuantía, interpuesto por DON Hilario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Jaén, en fecha 12 de septiembre de 2022, en Autos núm. 686/21, seguidos a instancia de MC MUTUAL, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTURO LOGÍSTICA S.L., y DON Hilario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0161.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0161.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
