Sentencia Social 148/2024...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 148/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2832/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4362

Núm. Roj: STSJ AND 4362:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

LS SENT. NÚM.148/24

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA.SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 2832/22, interpuesto por SOCIETÉ HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 20.6.22, en Autos núm. 517/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ascension en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SOCIETÉ HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20.6.22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ascension contra EL SAS y Societé Hospitaliere D'assurances Mutuelles (SHAM) sucursal en España se condena al SAS al pago de la cantidad de 421.256Ž88 euros, respondiendo solidariamente la aseguradora de dicha cantidad más los intereses previstos en el art. 20 LCS en los términos expuestos.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Ascension prestaba servicios para el SAS en virtud de contrato eventual con la categoría profesional de pinche desde el 1-12-2018.

SEGUNDO.- La demandante presentó el 30-11-2018 previa a la incorporación a su puesto de trabajo "Comunicación de consideración personal como trabajador especialmente sensible" en el registro del SAS, en la que manifestaba que se encontraba en estado o situación de no responder completamente a las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo de pinche por presentar problema ocular y solicitaba ser considerada como trabajadora especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 14-01-2003 la demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola. Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro clínico residual: miopía magna en ambos ojos, operada hace unos 5 años. Desprendimiento de retina en ojo derecho en mayo 2001. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente pendiente de consulta en marzo de 2.003 para corrección óptica. También tenía reconocida una discapacidad del 75%.

CUARTO.- Se emite informe de aptitud laboral de la trabajadora para el puesto de trabajo "pinche" el mismo día 30-11-2018 en el que se recoge "como resultado del examen de salud inicial llevado a cabo a la persona de referencia, se le considera apta con restricciones laborales para el puesto de trabajo que ocupa actualmente. La validez de este reconocimiento es de 12 meses. Evitar tareas que requieran agudeza visual (grave) y evitar esfuerzos físicos (moderado)".

QUINTO.- Comenzó a trabajar el 03-12-2018 en horario de 15.00 a 22.00 como pinche en la denominada área "plonge". Las tareas que se desarrollan en esta área son las siguientes: elaborar los bocadillos para diálisis y picnic de medicina nuclear (sólo turno mañana). Limpiar los dos armarios calientes situados en la zona de emplatado que dan cabida a las preparaciones de la cinta de emplatado. Limpieza y desinfección de todos los utensilios (ollas, cacerolas, placas, GN, cucharones, raseras....) que se van generando en cocina. El procedimiento se realiza automáticamente en el lavacacerolas, previo enjuague manual en el fregadero. Limpieza y desinfección de las placas de las cintas de emplatado. El procedimiento se realiza automáticamente en el lavacacerolas, previo enjuague manual en el fregadero. Colocación de los utensilios en las estanterías correspondientes. Limpieza del lavacacerolas y fregaderos. Retirada de las bolsas de basura generadas al término de la jornada.

SEXTO.- La trabajadora manifestó a sus superiores que los pesos que tenía que levantar eran excesivos. Al día siguiente 04-12-2018 efectúa las mismas tareas, comenzando a sentirse mal sobre las 17:00 horas por molestias en el ojo izquierdo, motivo por el cual su hija la recogió y acudieron a urgencias en cuya asistencia le indican que se ha producido un desprendimiento de retina.

SÉPTIMO.- Con fecha 17-12-2018 el SAS comunica a través del Sistema Delta a la autoridad laboral y al INSS el accidente laboral leve sufrido el día 4 de Diciembre de 2018 por la trabajadora Dª Ascension describiendo el accidente de trabajo de la siguiente forma: "Mientras fregaba las ollas sintió molestias en un ojo".

OCTAVO.- Tras este incidente la demandante que padecía una miopía magnapesudofaquia en ojo izquierdo sufre un desprendimiento de retina recidivante en dicho ojo siendo intervenida el 7-12-2018. Inició un proceso de incapacidad temporal el 5-12-2018 con diagnóstico "desprendimiento de retina".

NOVENO.- Por el INSS se acordó iniciar expediente de revisión de incapacidad, y por Resolución de 21-12-2019 se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta. Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro clínico residual: Miopía magna. Desprendimiento de retina. AO intervenido en 2001 y 2008 y recidivado en OI con intervención en diciembre de 2018. Como limitaciones orgánicas y funcionales: déficit visual AV OD luz, OI 0.05 no mejora con estenopeico, pseudoafaquia bilateral. Pio 12/16 OD retina aplicada, coriorretin opatía miópica extensa con afectación macular. La demandante formuló reclamación previa que es estimada por Resolución de 18-05-2020 declarando a la demandante afecta de una gran invalidez derivada de enfermedad común. DÉCIMO.- En fecha 13-05-2020 se presenta demanda que corresponde al Juzgado de lo Social nº 4, que en sentencia de 30-04-2021 que se da por reproducida resuelve que la gran invalidez reconocida a la demandante deriva del accidente de trabajo sufrido el 4-12-2018.

DÉCIMO PRIMERO.- Por Acta de la Inspección de Trabajo de 23-04-2019 se efectuó propuesta de requerimiento al SAS al objeto de que adoptase las medidas oportunas a fin de subsanar las deficiencias constatadas y se propone la imposición de recargo de prestaciones en el 30% que fue acordado por el INSS en resolución de 5-11-2019. Dicha resolución no fue impugnada.

DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora presenta una agudeza visual en ojo derecho percepción de luz y en ojo izquierdo 0Ž05. De forma previa al desprendimiento de retina de 2018 presentaba una agudeza visual media de 0Ž2. La trabajadora tras el desprendimiento de retina fue intervenida y las lesiones tardaron en quedar estabilizadas 366 días más.

DÉCIMO TERCERO.- La empresa tenía concertada póliza de seguro con la entidad Societé Hospitaliere D'assurances Mutuelles SHAM) sucursal en España. Se presentó frente a ella papeleta de conciliación ante el CEMAC el 23-06-2021 sin que se llegara a celebrar el acto. Por resolución de 19-05-2021 se rechazó por el SAS la existencia de responsabilidad patrimonial solicitada por escrito de 7- 05-2021.".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIETÉ HOSPITALIERE D ŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM) y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por la contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alzan tanto la aseguradora como el SAS contra la sentencia en que estimando la demanda interpuesta contra el SAS y Societé Hospitaliere D'assurances Mutuelles (SHAM) sucursal en España se condena al SAS al pago de la cantidad de 421.256Ž88 euros, respondiendo solidariamente la aseguradora de dicha cantidad más los intereses previstos en el art. 20 LCS en los términos expuestos. Argumentaba el juzgador a quo: "...La parte actora presenta demanda de reclamación de cantidad, alegando que la actora sufrió accidente de trabajo que atribuye a la actuación negligente de la empresa al destinarla a una actividad que le estaba contraindicada. Para el cálculo de la indemnización la parte acude a la aplicación del baremo de accidentes de tráfico y solicita la imposición de intereses a la entidad aseguradora. Las demandadas formulan oposición, sustentada en primer lugar en la alegación de prescripción. Se alega además que por parte del SAS se actuó de forma correcta llevando a cabo una evaluación de riesgos y destinando a la actora a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad. Se niega además la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y el desprendimiento de retina. También se rechaza la indemnización solicitada entendiendo la misma desproporcionada al no tener en cuenta la existencia de una patología de base que ya limitaba de manera importante la capacidad de la trabajadora y se solicita la compensación de la cantidad abonada por recargo de prestaciones. La Jurisprudencia Social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-06-2010, ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: "El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) . La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias." Y continúa "Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable". En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos resultan en su integridad de la documental administrativa aportada, así como sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada e informe pericial aportado por la parte actora. Se debe realizar aquí un inciso y es que por parte de la aseguradora se pretende aportar un informe pericial que no ha sido ratificado en el acto de la vista. Se alegó de forma extemporánea la imposibilidad de asistencia a la vista del perito que elaboró dicho informe, y en el acto del juicio se pretende introducir el mismo indicando que no es un dictamen pericial sino un "documento", lo cual no es admisible. Ningún valor se puede otorgar por tanto a ese dictamen pericial que no ha sido ratificado en juicio ni por tanto se ha podido someter a contradicción. También es relevante a efectos de prueba de cómo trabajó la demandante y cómo sucedieron los hechos el día 4 de diciembre de 2018 la testifical de la hija de la actora, que si bien tiene un claro vínculo familiar con ella resultó plenamente creíble a juicio de este Juzgador. La primera cuestión discutida se refiere a la posible prescripción de la acción formulada. Se dirige reclamación frente al SAS el 7 de mayo y se formula demanda el 11 de mayo de 2021. Las demandadas consideran que la fecha inicial del cómputo de la prescripción es la de la estabilización de las lesiones, junio o en todo caso diciembre de 2019. Por la parte actora se estima que el cómputo de la prescripción se inicia con el dictado de la resolución del INSS que reconoce la gran invalidez el 18-05-2020, con lo cual la acción no estaría prescrita. La postura que sostiene la parte actora es la correcta, ya que se asienta en una muy consolidada doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo entre otras la STS de 5-07- 2017: "La STS 11/12/2013 (RJ 2013, 8181), rcud.1164/2013, resume perfectamente la doctrina que con carácter general ha venido a establecer el Tribunal Supremo en esta materia, citando las anteriores SSTS de 10/12/98 (RJ 1998, 10501), rcud 4078/97; 12/02/ 99 (RJ 1999, 1797), rcud 1494/98; 06/05/99 (RJ 1999, 4708), rcud 2350/97; 22/03/02 (RJ 2002, 5995), rcud 2231/01; 20/04/04 (RJ 2004, 3695), rcud 1954/03; 04/07/06, 834/05; 12/02/07, 4491/05 ; y 21/06/11 (RJ 2011, 7594), rcud 3214/10. Y de la que pueden extraerse los siguientes criterios: "a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente». c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios». d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» [así, STS SG 02/10/00-rcud 2393/99-; 08/04/02 -rcud 1964/01-; 03/06/03 -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 -rcud 414/07 -]. 3.- Con posterioridad han venido a reiterar estos mismos criterios las SSTS dictadas en la misma fecha de 09/12/2015, (rcud. 1918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014). Resuelven estas sentencias un supuesto de enfermedad profesional, pero la doctrina que establecen es perfectamente trasladable a los accidentes de trabajo a efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios contra la empresa. Tal y como así se indica de forma expresa en las mismas, y en coincidencia con lo que acabamos de reseñar, esta acción " sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada". Destacando seguidamente que este criterio coincide con la doctrina tradicional de la Sala y encuentra acomodo " en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala. A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS/IV 17-febrero-2014, rcud 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: "al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 7984), -rcud 3986/09-; de 15 de marzo de 2011(RJ 2011, 3260), -rcud 3772/08-; de 27 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 251), -rcud 1113/11-; de 17 de abril de 2013 (RJ 2013, 3615), - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (RJ 2013, 7228) (pleno) -rcud 1161/12-). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- en que "la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin". Tras lo que reiteran y ratifican los mismos criterios que ya hemos referenciado en el apartado anterior, y concluyen con una afirmación especialmente relevante para la resolución del presente supuesto, cual es la de que " el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Por tanto, el "dies a quo" quedó establecido en la fecha de la resolución administrativa que causó estado dictada por el INSS en fecha 16-03-2011 que reconoció que la muerte del causante derivaba de enfermedad profesional". Finalmente, recogen esos mismos criterios las más recientes SSTS de 16 de febrero de 2016 (RJ 2016, 743), rcud. 1756/2014, 1 de junio de 2016 (RJ 2016,3128), rcud. 2527/2014, y 15 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 4888), rcud. 3698/2014. 1.- En todas nuestras precitadas sentencias se insiste en destacar que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr hasta que no adquiera firmeza la resolución que definitivamente resuelva sobre las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho el beneficiario, y, en su caso, la contingencia de la que deriven, y queden de esta forma establecidas las cantidades a cargo de la seguridad social que hayan de ser deducidas del total indemnizatorio a reclamar a la empresa Conforme a esos presupuestos, cuando la resolución administrativa del INSS sea impugnada en vía judicial, ninguna duda cabe que la fecha del dies a quo será la del momento en el que se agota el proceso con la notificación de sentencia que ponga fin al mismo. El problema surge cuando no se insta el proceso judicial porque todas las partes se aquietan a la resolución que resuelve el procedimiento en vía administrativa, y no se presenta siquiera reclamación previa contra la misma. Se trata de establecer en estos casos si el cómputo de la prescripción comienza desde la fecha de la resolución administrativa y su notificación al interesado, o desde el momento en el que transcurre el plazo de 30 días del que disponen las partes para interponer la reclamación previa contra la misma. 2. Los mismos razonamientos en los que se sostiene la doctrina de esta Sala que hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, en la que se sienta el criterio de que hay que esperar a la firmeza de la sentencia que agote el proceso judicial que pudiere haberse seguido frente a la resolución administrativa, son perfectamente extrapolables, por idénticas razones e iguales argumentos, al momento en el que la resolución administrativa deviene firme cuando no es impugnada judicialmente. El fundamento de nuestra doctrina reside en garantizar que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, lo que supone la previa determinación de todas las circunstancias y elementos que puedan condicionar el importe de la cantidad objeto de reclamación frente a la empresa, entre los que ya hemos dicho que deben constar la contingencia de la que deriva y las cantidades que por prestaciones de seguridad social tenga derecho a percibir. De lo que se desprende que igualmente habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. No hay razones que justifiquen un distinto tratamiento de una y otra situación, y de la misma forma que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta la firmeza de la sentencia cuando se impugna judicialmente la resolución administrativa, tampoco puede hacerlo cuando dicha resolución sigue sin adquirir firmeza mientras pende el plazo para interponer la reclamación previa. 3.- Sin que conduzca a un resultado distinto lo que de forma tangencial se dice en la STS de 22 de marzo de 2002 rcud. 2231 / 2001, en lo que se apoya la sentencia recurrida para considerar prescrita la acción, así como las codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación para oponerse al recurso. Aplica esta sentencia la tradicional y reiterada doctrina de este Tribunal que hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, para concluir que la acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia que resuelve definitivamente el procedimiento judicial seguido frente a la resolución administrativa, " pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran la dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos", lo que determina que la resolución administrativa no sea firme "hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo.". Una vez establecida esa doctrina para declarar que la acción no se encuentra en aquel caso prescrita, desliza un comentario puramente colateral en el que, sin mayor razonamiento y sin invocar otras antecedentes, se dice que "Obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta, como también ha declarado esta Sala". Esta peculiar consideración, que es absolutamente irrelevante para la resolución del aquel asunto, ha venido siendo luego repetida en las demás sentencias de la Sala que se han limitado a reflejar el tenor literal de aquella anterior sentencia, sin atribuirle en realidad mayor trascendencia jurídica y sin añadir razonamientos adicionales que pudieren llevar a entender que se está con ello fijando un determinado criterio doctrinal. Estamos de esta forma ante una frase aislada que constituye un simple "obiter dicta", en la medida en que " para resolver el caso examinado en ellas no hacía falta generalizar la solución a supuestos diferentes, sin mayor explicación" ( STS 18-12-2015 rcud. 2750), y que al tener esa naturaleza carece de eficacia jurídica como doctrina que la Sala deba respetar, máxime cuando este "obiter dicta" se opone al criterio que reflejan las numerosas sentencias de la Sala que ya hemos referenciado. Por otra parte, no puede validarse como doctrina correcta la de estar a la fecha del "informe propuesta" cuando no se impugna la resolución administrativa, pues como declara la STS de 1 de junio de 2016 rcud. 2537/2014, que ya hemos citado anteriormente, " El hecho de estar al informe propuesta cabe entenderlo en el sentido de que dicha propuesta es la que establece el marco patológico de la persona accidentada, que, no obstante, como tal propuesta, ha de confirmarse por la autoridad laboral a quien está dirigida mediante la subsiguiente resolución administrativa", de la igual forma que, con el mismo fundamento, todas nuestras precitadas sentencias ponen de manifiesto que tampoco puede considerarse como dies a quo el de la emisión del alta médica "que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse", en lo que queremos destacar que la emisión de este tipo de informes médicos no puede prevalecer frente a la seguridad jurídica que garantiza la resolución administrativa que, a la postre, debe hacerlos suyos para convalidar las consecuencias jurídicas que de los mismos se desprendan en orden al reconocimiento de las prestaciones de seguridad social en juego. A lo que debemos añadir una última consideración. Solo cuando ha transcurrido el plazo para formular la reclamación previa es cuando puede realmente entenderse, aún a posteriori, que la parte se aquieta a su contenido, en tanto aún dispone de la posibilidad de impugnarla si el plazo no ha fenecido, una vez valoradas todas las circunstancias concurrentes y acudido al asesoramiento profesional oportuno". Es más que evidente por tanto que tomando como punto de partida la resolución del INSS que reconoce la gran invalidez la acción no estaría prescrita. Pero es más, aquella resolución fue posteriormente impugnada en cuanto a la contingencia reconocida, por lo que el plazo de prescripción realmente empezaría a computar con la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada (de 30-04-2021) que reconocía que el origen de dicha gran invalidez era precisamente el accidente de trabajo sufrido por la actora en 2018 y que motiva este proceso. Entrando en el fondo del asunto acerca de la existencia o no de responsabilidad por parte de la empresa. Por parte de la entidad aseguradora se ha llegado a negar la propia existencia del accidente como tal. Esto carece de sentido ya que es el propio SAS el que emite parte de accidente de trabajo. Existe una resolución firme imponiendo recargo de prestaciones derivado de dicho accidente, y existe sentencia también firme que reconoce dicho accidente y además que la contingencia de la gran invalidez es precisamente la de accidente de trabajo y que produce en este proceso el efecto positivo de la cosa juzgada. También contamos con la declaración de la hija de la demandante, a quien esta avisó el día de los hechos y que la acompañó a urgencias. No existe duda alguna acerca de que los síntomas en el ojo se inician mientras que la demandante estaba trabajando. Se plantea además la falta de nexo causal entre el trabajo realizado y el desprendimiento de retina. Se debe partir de que la demandante era una trabajadora con una importante afectación en sus ojos, tenía una incapacidad total reconocida desde años atrás y una discapacidad del 75%, motivo por el cual antes de empezar a trabajar pidió que se la reconociera como trabajadora especialmente sensible. Las patologías que presentaba motivaron precisamente que en el reconocimiento se indicara que tenía una limitación grave para exigencias visuales y moderada para esfuerzos. Pese a ello se la destinó a un puesto que sí presentaba requerimientos físicos de cierta entidad, lo que planteó a sus superiores que sin embargo la mantuvieron en el mismo lugar. El hecho de que tuviera esa dolencia previa en los ojos, que estuviera contraindicado que hiciera esfuerzos, que pese a ello los realizara en el puesto de trabajo, y que mientras trabajaba sufriera el desprendimiento de retina, hace considerar de forma razonable que precisamente la realización del trabajo es la que motiva que el desprendimiento tenga lugar. De no haber estado llevando a cabo esos esfuerzos, desde luego en ese momento no había razones para que se produjera el desprendimiento de retina aunque sea una dolencia que puede ocurrir de forma imprevista. Existe por tanto relación de causalidad. También se alega que no hubo vulneración de las medidas de protección, al haberse llevado a cabo la valoración de la capacidad de la actora y haberla destinado a un puesto adecuado. Desde luego es llamativo que por parte del SAS no se haya formulado oposición al recargo de prestaciones, que se sustenta precisamente en que existe un accidente motivado por la infracción de la normativa en materia de seguridad. Esa actuación no es coherente con plantear ahora que no hubo infracción alguna. La Inspección de Trabajo apreció claramente que dicha infracción sí existió. La misma se produce en el momento en el que pese a reconocerse que la actora no podía realizar esfuerzos, se la destina a un puesto de trabajo en el que estaba sometida a cierta carga física, incompatible con su estado de salud. Con ello se pone a la trabajadora en una situación de riesgo que es la que genera la producción del accidente y el perjuicio para su salud. Procede por tanto condenar a la empresa y a la entidad aseguradora a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la trabajadora. El importe de dicha indemnización está directamente relacionado con los menoscabos sufridos en la salud física y psíquica de la demandante. Las secuelas y los días de curación no son objeto de controversia, tampoco el uso del baremo de tráfico que en esta jurisdicción tiene en su caso un carácter orientativo. En este punto solo contamos como se ha indicado con la valoración que aporta el perito de la parte actora, que ha de estimarse además como razonable. Por los días de curación por Perjuicio Personal Particular por perdida de calidad de vida (tabla 3 B) son 367 días de los cuales 1 es grave y moderado 366, por lo que corresponden 100Ž50 y 19.127Ž16 euros respectivamente. Por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica al ser intervenida de desprendimiento de retina, Grupo V del baremo, 1001 euros. Por secuelas por pérdida de la Agudeza Visual (ver tablas A y B, 1-85 puntos), corresponderían 80 puntos a los que hay que restar 40 por la patología previa existente, lo que arroja un total de 40 puntos, 69.336Ž59 euros. Por perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionado por secuelas 100.500Ž63 euros (una vez descontado el perjuicio preexistente que tenía la trabajadora). Por daño emergente por gastos en horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona (5 horas y 48 años de edad de la demandante), 209.011 euros. Por lucro cesante 22.180 euros. El total es de 421.256Ž88 euros. En el cómputo anterior la única objeción formulada por las demandadas en trámite de contestación a la demanda que es el momento procesal oportuno, se refiere a la falta de toma en consideración de la patología previa que ya presentaba la actora, pero como se ha indicado en la pericial de la demandante ese hecho sí se tiene en cuenta con el fin de minorar las partidas correspondientes a secuelas y a perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida. Por el contrario las demandadas no han aportado una valoración alternativa. Se alega por el SAS que de las anteriores cantidades debe deducirse lo ya abonado por el recargo de prestaciones, lo cual ha de ser rechazado según una jurisprudencia hoy plenamente consolidada. Como dice la STS de 17-02-2015 "1. La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso" ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006). 2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006). 3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS- con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil. De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado. Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (así, STS/4ª de 9 febrero 2005 (RJ 2005, 6358) -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 (RJ 2005, 9662) -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 (RJ 2006, 5866) -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 (RJ 2007, 8303) y 513/2006 (RJ 2007, 8300)." Por otro lado respecto a las cantidades a descontar, señala la STS de 23 de junio de 2014 (recurso nº 1257/2013 ): a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe. b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad. c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta: a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.>> y continúa diciendo, en cuanto a la concreta fijación - también general- de los daños y perjuicios: En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala]. 1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].- a).- Aplicación del Baremo.- Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente. (...) 2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].- a).- El lucro cesante.- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral. b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]. 3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo - a reparar el indicado daño moral . >>. Teniendo en cuenta que las demandadas sólo han pedido la compensación de la partida abonada por recargo de prestaciones y que esta no es compensable, no es posible deducir suma alguna. De La cantidad reconocida responden de forma solidaria el SAS y la entidad aseguradora. En relación a esta última se interesa además la imposición del interés previsto en el art. 20 LCS. Sobre el momento inicial en el que surge la obligación de abono por parte de la entidad aseguradora se pronuncia la STS de 14-11-2000: "En relación con la aplicación de dicho precepto hay que partir de la base de que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, entendiendo, en congruencia con ello la regla es que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro, y que sólo por excepción, cuando concurre causa justificativa del retraso es cuando podrá aceptarse que ese recargo se traslade a otra fecha posterior. En concreto, dicha Sala, en la interpretación del indicado precepto, después de una primera época en la que llegó a hablar de «multa penitencial» aparentemente no susceptible de modificación en cuanto al día inicial de aplicación del indicado porcentaje, ha considerado causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando ésta no está determinada en la póliza -lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños- bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la Compañía demandada, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto «exige un examen de la conducta de la aseguradora», o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que «concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura» - SSTS (1ª) 25 y 27-10-1995 ( RJ 1995, 7738 y 7739) ; y también sentencias más recientes de 28-7-1997 ( RJ 1997, 6309) (Rec. 2867/1993), 10-11-1997 ( RJ 1997, 8439) (Rec. 3024/1993), 24-3-1998 ( RJ 1998, 2049) (Rec. 446/1994), 7-5-1999 ( RJ 1999, 4575) (Rec. 2713/1994), 25-9-1999 ( RJ 1999, 7273) (Rec. 177/1995) o 21-3-2000 ( RJ 2000, 2426) (Rec. 1879/1995), entre otras-. Aunque esta Sala de lo Social ha tenido menos ocasiones de pronunciarse sobre esta misma cuestión, se puede afirmar que se ha atenido igualmente a los mismos parámetros antes indicados, pues aun cuando en un principio adoptó una postura de aplicación drástica del precepto -cual puede apreciarse en la STS 17-12-1990 (RJ 1990, 9803), en la que estimó que la discusión sobre cuál fuera la aseguradora responsable no exoneraba del recargo a quien resultara condenada- en sus más recientes pronunciamientos ha entendido que cuando hace falta un procedimiento judicial para concretar la aseguradora responsable o la naturaleza de la contingencia determinante de la responsabilidad, el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado, valorando por lo tanto, para la aplicación del recargo, la concreta situación producida, y más específicamente si fue necesaria o no la tramitación de un procedimiento judicial, no para la fijación de la cuantía que en estos casos -a diferencia de lo que ocurre en el seguro mercantil contra daños-, viene especificada en la póliza de la Compañía de Seguros, sino para fijar otros presupuestos necesarios para poder concretar la responsabilidad. Así puede apreciarse en sentencias como las siguientes, en las que se consideró justificado el retraso y se impuso el recargo no desde la fecha del accidente, sino desde la de la sentencia que declaró la invalidez y/o la responsabilidad de una concreta Aseguradora: STS 13-2-1991 ( RJ 1991, 833) (Rec. 873/1990) -en la que se discutió si la enfermedad causante de la invalidez había de calificarse de contingencia común o profesional-; STS 6-10-1998 (RJ 1998, 7427) (Rec. 4075/1997) -en la que se discutió cuál de las afectadas era la aseguradora responsable en atención a la fecha discutida del hecho causante, así como si el infarto de miocardio causante de la invalidez había de ser calificado como contingencia laboral o común-; STS 20-1-1999 ( RJ 1999, 811) (Rec. 4376/1997) -en la que se discutió cuál de dos aseguradoras había de hacerse cargo de la indemnización en atención a la fecha del hecho causante, prosperando la tesis de la aseguradora demandante-; STS 15-3-1999 (RJ 1999, 2919) (Rec. 1134/1998) aportada de contraste -en la que se discutía si el actor estaba o no incluido en la póliza, así como cuál era la aseguradora responsable-, o en la STS 18-4-2000 (RJ 2000, 3968) (Rec. 3112/1999) -en la que se discutió cuál era la aseguradora responsable en atención a la duda sobre si la fecha del hecho causante había de considerarse la del accidente o la de la concreción de la situación de invalidez permanente, y en la que se aplicó el cambio jurisprudencial introducido al respecto por la STS 1-2-2000 ( RJ 2000, 1069) (Rec. 200/1999)-. 3.-En el supuesto contemplado por la sentencia de instancia, el procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en una enfermedad común o en un accidente de trabajo debe de calificarse de necesario a estos efectos, desde el momento en que el INSS había declarado al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y fue precisamente en la sentencia judicial que atendió la demanda del trabajador en donde se declaró que la indicada enfermedad merecía la condición de accidente de trabajo por tratarse de una enfermedad profesional no listada; y tanto más necesario el juicio cuanto que hubo de ser instado por el propio beneficiario de la prestación y no por la Compañía Aseguradora. Por lo tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, el retraso de la indicada aseguradora en el abono de la prestación aparece en este caso justificado a los efectos del art. 20 que estudiamos, puesto que no se le podía exigir el abono de la prestación y por consiguiente del recargo hasta tanto no se resolviera sobre la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que había de responder". En este caso el Juzgado de lo Social nº 4 en sentencia de 30-04-2021 resuelve que la gran invalidez reconocida a la demandante deriva del accidente de trabajo, por lo que hasta este momento no estarían completamente determinadas las consecuencias del siniestro y no surgiría la obligación de abono por parte de la entidad aseguradora. Procede imponer por tanto los intereses del art. 20 LCS pero desde dicha fecha y no antes".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario, por parte del SAS. Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de la práctica de la prueba, por haberse imposibilitado la práctica de la prueba pericial solicitada por la compañía SHAM, lo que ha causado indefensión tanto a dicha compañía como a esta parte al ser la pericial de la aseguradora el único medio para a acreditar la cuantía indemnizatoria. La sentencia impugnada da por buenos los cálculos alegados por la demandante, y considera que no se ha practicado prueba alguna por las demandadas que desvirtúe los mencionados cálculos, sin embargo, esa ausencia de prueba se ha debido exclusivamente a la denegación de la suspensión solicitada por imposibilidad de acudir los peritos el día señalado para la vista. La aseguradora aportó prueba pericial, con un cálculo alternativo a la desorbitada cantidad que solicitaba la demandante, sin embargo la pericial no pudo ser ratificada en juicio por denegación de la solicitud de suspensión. Tampoco se toma en consideración la mencionada prueba como prueba documental, argumentando que no ha sido ratificada. Por tanto, la situación generada es de total indefensión al no haberse permitido a las demandadas disponer de ningún instrumento para rebatir la prueba aportada por la actora. La solicitud de suspensión fue formulada debidamente justificada en causa que impedía a los peritos acudir al acto de la vista, y con antelación suficiente a la fecha señalada. Por la compañía aseguradora se solicitó dicha suspensión cuando se tuvo conocimiento de la citación de los peritos en otro Juzgado, y no puedo solicitar dicha suspensión en los tres días siguiente a la citación para la vista porque en ese momento no conocía la citación del otro órgano judicial, porque dicha citación como recoge el propio Decreto de 28 de abril de 2022, que deniega la suspensión, es posterior a la del Juzgado de Granada. Además, la denegación de suspensión del acto juicio se basa según su Fundamento de Derecho Primero en un precepto erróneo, al señalar que "De acuerdo con los artículos 83 de la L.R.J.S en relación con el art.188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo por motivos legalmente justificados y acreditados pueden suspenderse los actos procesales de conciliación y, en su caso, juicio." A continuación se transcribe el párrafo 5 º indicado que es del artículo 188, pero no es correcto por que el contenido del párrafo transcrito es del artículo 183. 5ª, no del artículo 188. Dispone el apartado 5º del artículo 183 que "Cuando un testigo o perito que haya sido citado a la vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Trascurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquellos, que requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292." No le consta a esta parte que en ningún momento se nos hubiera dado traslado de la causa de suspensión alegada por la codemandada, como exige el precepto citado. Pero es que además, el Decreto de 28 de abril 2022 continua indicando que: "No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar", pero el contenido transcrito no corresponde con el párrafo 6º del artículo 183, sino con el del artículo 188. Por su parte el artículo 188, párrafo 6º indica como causa de suspensión "tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento." Esta última exigencia está referida solo al supuesto regulado en el artículo 188 6º, pero no al supuesto de imposibilidad de asistencia a juicio de los testigos y peritos como en el caso del presente procedimiento. La sentencia acepta los cálculos de la parte demandante, cuando en su Fundamento de Derecho Tercero considera que "por parte de la aseguradora se pretende aportar un informe pericial que no ha sido ratificado en el acto de la vista. Se alegó de forma extemporánea la imposibilidad de asistencia a la vista del perito que elaboró dicho informe, y en el acto de juicio se pretende introducir el mismo indicando que no es un dictamen sino un "documento", lo cual no es admisible. Ningún valor se puede otorgar por tanto a ese dictamen pericial que no ha sido ratificado en juicio no por tanto se ha podido someter a contradicción." El Fundamento de Derecho Séptimo indica sobre la cuantía de la indemnización objeto de condena que "En este punto solo contamos como se ha indicado con la valoración que aporta el perito de la parte actora, que ha de estimarse además como razonable." De todo ello se desprende, que se ha infringido lo establecido en el artículos 183 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, por lo que procede en base a lo previsto en el artículo 193 a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la imposibilidad de ratificación de la prueba pericial, ha impedido la práctica de la misma y dicha imposibilidad ha sido determinante en la fijación de la indemnización, reponer los autos al momento de práctica de la prueba, o subsidiariamente sea admitida la prueba aportada como documental y sea valorada. Por todo ello, SUPLICA sentencia retrotrayendo el procedimiento al momento procesal de práctica de la prueba permitiéndose a las codemandadas su derecho a la misma.

Tercero.- Planteamiento del recurso por la aseguradora, que ha sido impugnado de contrario. REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL PRACTICADAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193 B) DE LA LRJS. La sentencia recurrida declara en el HECHO PROBADO SEXTO: "La trabajadora manifestó a sus superiores que los pesos que tenía que levantar eran excesivos. Al día siguiente 04-12-2018 efectúa las mismas tareas, comenzando a sentirse mal sobre las 17:00 horas por molestias en el ojo izquierdo, motivo por el cual su hija la recogió y acudieron a urgencias en cuya asistencia le indican que se ha producido un desprendimiento de retina.". De la comunicación de la trabajadora de 30/11/2018-donde la misma se considera especialmente vulnerable por un problema ocular que no especifica- no se deduce el hecho que la Sentencia declara probado de que los pesos que tenía que levantar eran excesivos. La manifestación que consta en el CATI (comunicación del accidente) en cuanto a que el accidente tuvo su causa "en coger un sobrepeso y hacer esfuerzos físicos como fregar las ollas, cacerolas pesadas y tirar la basura pesada de comida teniendo la cabeza agachada en la realización de su trabajo", es efectuada exclusivamente por la propia trabajadora, pero el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta: a) Las declaraciones de las personas que comparecieron ante la Inspección de Trabajo y que son recogidas en el acta de inspección. En el mismo acta se consigna por la Directora del Personal, Doña Almudena que el puesto de trabajo era el único que no requería agudeza visual y estaba adaptado a las necesidades de la trabajadora, y que de hecho, lo eligió ella, no siendo la primera vez que efectuaba estas tareas pues ya, con anterioridad, había ocupado el puesto de pinche. b) La prueba testifical realizada en el plenario por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, que corrobora lo anterior. c) La documentación aportada por el SAS en el acto de juicio, donde incluso constan unas fotografías, adveradas por el Técnico de Prevención de Riesgos que depuso como testigo del puesto de trabajo demostrativas de que, en modo alguno, la trabajadora debía agachar la cabeza o realizar esfuerzos físicos por la altura a la que estaban los cubos de basura. Ello sin tener en cuenta tampoco que de conformidad con el artículo 151.8 de la LRJS, en relación con el Criterio Técnico 22/1999, de la Dirección General de la Inspección de la Seguridad Social resultaba especialmente cuestionable la información obtenida directamente del interesado, pues la misma es sesgada y no responde al fin de obtener una justicia material efectiva, en aras a la consecución de un interés general. Lo expuesto debe ponerse en relación con lo que la propia Sentencia declara probado en el hecho probado quinto y en el hecho probado sexto "comenzó a sentirse mal sobre las 17,00 horas por molestias en el ojo izquierdo". Quedó igualmente acreditado por la declaración del director/mando intermedio que consta en el CATI, que no hubo testigos del supuesto accidente ya que aquél se encontraba en su turno de descanso, por lo que lo cierto y verdad es que no ha quedado acreditado por ningún elemento objetivo de prueba que el trabajo realizado o los pesos que tenía que levantar fueran excesivos, y lo que es más trascendente a la hora de Apreciar una responsabilidad empresarial, que las molestias en el ojo y su posterior desprendimiento de retina fueran causadas con ocasión de su trabajo. ¿ O es que en cuatro horas desde que la actora abandona su puesto de trabajo, no pueden surgir hechos que provoquen un desprendimiento de retina en un ojo cuya retina ya se había desprendido anteriormente?. Si, realmente, el accidente produjo el desprendimiento de retina lo lógico es que la actora hubiera, sabedora de los síntomas que da un desprendimiento de retina, habría acudido inmediatamente al servicio de urgencias del Hospital donde trabajaba, y no esperar cuatro horas para acudir a otro. No tiene sentido, ni lógica. Es curioso observar cómo en el Acta de la Inspección de Trabajo de 23/4/2019 se hace constar la descripción del accidente de la siguiente manera: "mientras fregaba las ollas sintió molestias en un ojo ". Estos extremos coinciden con lo manifestado por el Juez a quo en el hecho probado séptimo y en la sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de fecha 30/4/2021, aportada de contrario que refiere que el suceso se produjo fregando una olla. Al final, el hecho se declara probado por la exclusiva manifestación de la actora sin que exista contraste alguno de su realidad. Debe tenerse en cuenta, además, que la actora- como hemos indicado y resulta de la documentación obrante en Autos- ya prestó servicios como pinche con anterioridad (22/3/2018 hasta el 8/4/2018) realizando las mismas tareas que realizaba cuando se produjo el incidente. Resulta cuanto menos curioso que antes no hubiera ninguna queja por su parte respecto al peso (aun cuando ya había tenido desprendimiento de retina en ambos ojos y así ha quedado acreditado en Autos) y ahora, que sí conocía los pesos que debía de manejar, aceptara/ eligiera el puesto de trabajo (como consta en el Acta de Inspección), sin poner de manifiesto previamente-porque nada consta en los Autos- dicha circunstancia del peso. Al final, y de ahí la nueva redacción, lo que ha quedado acreditado es que sobre las 17 horas del día en que ocurrió el accidente la trabajadora comenzó a "sentirse mal" y pese a ello, ni fue al Servicio de Urgencias de su propio Hospital donde trabajaba, ni comunicó esta circunstancia a su responsable, sino - se dice- que acompañada por su hija, abandona su puesto de trabajo y cuatro horas después, - informe de alta de urgencias del hospital (documento 8 de la demanda)- aparece en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, manifestando que "veía una mancha negra" que al final es diagnosticada como "desprendimiento de retina recidivante OI". Es evidente y palmario que esas cuatro horas transcurridas entre el supuesto accidente y el diagnóstico efectuado rompen toda clase de relación de causalidad eficiente de la que derivar reproche culpabilísimo por parte de su empleador. Por lo tanto, y tal y como resulta de la documental citada y su correcta valoración, el HECHO PROBADO SEXTO de la sentencia debe ser revisado debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "No consta que la trabajadora notificase a sus superiores que los pesos que tenía que levantar fueran excesivos, siendo conocidos los mismos por ella tras realizar el mismo trabajo con anterioridad. Antes de finalizar su turno el día 4/12/2018, sobre las 17 horas, comenzó a sentirse mal por molestias en el ojo izquierdo, motivo por el cual su hija la recogió y acudieron al servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves cuatro horas después del incidente, en cuya asistencia le indican que se ha producido un desprendimiento de retina recidivante". 2.-La sentencia recurrida declara en el HECHO PROBADO OCTAVO que: "Tras este incidente la demandante que padecía una miopía magna-pesudofaquia en ojo izquierdo sufre un desprendimiento de retina recidivante en dicho ojo siendo intervenida el 7-12-2018. Inició un proceso de incapacidad temporal el 5-12- 2018 con diagnóstico "desprendimiento de retina"." De la prueba documental practicada -hojas de Evolución del Hospital Virgen de las Nieves e incluso de la prueba pericial contraria - queda evidenciado que la actora no padecía una miopía magna sólo en el ojo izquierdo, sino que la misma no solo afectaba a los dos ojos (anotación del 11/09/2018 de la Hoja de Evolución del Hospital Virgen d4e las Nieves (HVN), sino que, en general, su visión global era muy deficiente ya desde el año 2015 (Hoja de Evolución del HVN). Además, consta acreditado que con anterioridad al incidente tuvo dos desprendimientos de retina en ambos ojos y degeneración macular en los mismos habiendo sido operada de cataratas en el ojo derecho y después en el izquierdo. De hecho, en el informe pericial de la parte actora se indica que la actora tenía una "importante limitación de visión en el ojo derecho". De ahí que en el acto de juicio el único médico especialista en oftalmología llegara a manifestar que, con independencia del suceso acaecido, de no haber tenido el segundo desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, hubiera- transcurrido el tiempo- terminado por quedar ciega. Por lo tanto y tal y como resulta de la documental citada y su correcta valoración, el HECHO PROBADO OCTAVO de la sentencia debe ser revisado debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "Tras este incidente la demandante que antes del mismo padecía importante disminución de su visión (miopía magna de ambos ojos, previo desprendimiento de retina y degeneración macular en ambos ojos), sufre un desprendimiento de retina recidivante en ojo izquierdo, siendo intervenida el 7-12-2018. Inició un proceso de incapacidad temporal el 5-12-2018 con diagnóstico "desprendimiento de retina". 3.-La sentencia declara en el HECHO PROBADO DECIMO SEGUNDO: "La trabajadora presenta una agudeza visual en ojo derecho percepción de luz y en ojo izquierdo 0,05. De forma previa al desprendimiento de retina de 2018 presentaba una agudeza visual media de 0,2. La trabajadora tras el desprendimiento de retina fue intervenida y las lesiones tardaron en quedar estabilizadas 366 días más". Según resulta de las Hojas de Evolución del HVN, la paciente presentaba, antes de ocurrir el episodio del 04/12/2021 una intervención de cataratas en el ojo izquierdo, desprendimiento de retina en ambos ojos, además de una baja visión en ambos ojos, extremo corroborado por el perito de la actora y por el perito oftalmólogo del SAS. Resulta especialmente relevante- por cuanto es un hecho del que parten todos los informes y consideraciones médicas (Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica - documento nº 3 de los examinados por el perito contrario)-,que la actora, tras la prueba del año 2016- electrorretinograma-,en el ojo derecho, se evocaba un potencial cortical de P100 hasta un ángulo mínimo de resolución visual de 60 compatible con una agudeza visual estimada de 0,17,mientras que en el ojo izquierdo se estimaba esa agudeza entre 0,20 y 0,33. Es esta conclusión, posterior a los desprendimientos de retina de ambos ojos (en 2000 y en 2008) la que hace que a la actora se le concediera la incapacidad permanente total el 13/4/2016 (documento nº 4 de los examinados por el perito de la actora) y una discapacidad del 75% en julio de 2016 (documento nº 5 de los examinados por el perito de la actora) así como la pensión correspondiente por tales hechos, por lo que se puede, perfectamente, colegir que no se puede concentrar en el incidente todo el daño y los perjuicios reclamados, tal y como se razona en el documento aportado por esta parte "inadmisible" para el Juzgador a quo. Simple y llanamente, el incidente adelantó- pudiéramos decir- lo que ya era inevitable, en palabras del oftalmólogo, testigo-perito que depuso en el Juicio. Y es lo que evidencia que estos extremos resultaran- diríamos- esencialmente determinantes a la hora de valorar, en justicia y de forma compensada, el empeoramiento de la agudeza visual del ojo izquierdo dañado, máxime si el ojo derecho- así se corrobora en todos los informes, periciales, testificales y documentales practicadas- no se vio, en momento alguno, ni afectado, ni aumentada su gravedad con ocasión del incidente. Queda igualmente constatado en las Hojas de Evolución del Hospital Virgen de las Nieves que cuando acude la actora a urgencias, el diagnóstico final es desprendimiento de retina temporal sin objetivar desgarro, lesión calificada de LEVE con afectación macular, pero en momento alguno se hace constar que como consecuencia de esa lesión se viera agravada su visión en el ojo derecho. De hecho, si se observan las anotaciones de las revisiones posteriores al suceso que constan en las Hojas de Evolución de continua mención, NADA se dice del ojo derecho, luego resulta acreditado que el incidente no afectó en nada a dicho ojo. Podríamos decir, por tanto, que el empeoramiento en la situación global de la visión de la actora y su situación actual, no es exclusivamente imputable al incidente ocurrido el 4/12/2018, ni a lo ocurrido en el ojo izquierdo que, por otra parte, ya se vio comprometido con anterioridad en el primer desprendimiento de retina, sin contar con la degeneración macular que la paciente tenía o con las cataratas que la misma estaba pendiente de operarse. Si a ello unimos que, ni siquiera hay un criterio temporal plausible entre el incidente y el desprendimiento, se llega a la conclusión de que el Juez a quo yerra en su valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica. Y yerra, igualmente, al considerar que en el caso los días de curación no son objeto de controversia, así como que se había producido un tiempo de estabilización de 366 días. Lejos de tener apoyo tales consideraciones en el conjunto del acervo probatorio y en datos objetivos, podemos señalar, que tal y como se manifestó en el acto del juicio y como- por cierto- consta en el documento declarado inadmisible que: 1. No existe en autos ningún informe que acredite este periodo de estabilización. No existen anotaciones en las Hojas de Evolución entre el 14/2/2019 y junio de 2019 y en esta última, el juicio clínico y el plan de actuación COINCIDEN con la de febrero. Es decir, no hay variación desde el día 14/2/2019. Sí hay revisiones, pero de las mismas no resultan variaciones teniendo, además, presente que desde el punto de vista médico- legal las revisiones no suponen, ni tienen la consideración de tratamiento médico. El extremo, el Juez a quo ni lo menciona, ni lo valora. 2. Existen evidencias objetivas, como por ejemplo la guía que pública del INSS "Manual de tiempos óptimos de IT", que se puede consultar en www.seg-social.es que nos dicen cuál es el tiempo medio de estabilización tras una intervención de desprendimiento de retina: 90 días. Esta parte, en atención al dato objetivo plasmado en su documento rechazado, estimó prudente un tiempo de estabilización lesional al 13/03/2019, teniendo en cuenta, además que si la visión final de la actora fue 0,05 en ese ojo izquierdo desde su intervención no tuvo mejora alguna, lo que supone un importe de 3.025€. Pero este extremo ni se valora ni se justifica por qué se rechaza. 3. Además, el testigo perito, Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Virgen de las Nieves -donde ha estado siendo tratada la actora desde el inicio de su patología -vino a corroborar todo ello, al deponer en el plenario. Nuevamente, el Juez a quo ni comenta ni valora nada de ello. En su consecuencia, tal y como resulta de la documental y pericial citada y en tanto en cuanto tiene influencia directa en la determinación del importe indemnizatorio y su correcta valoración y/o ponderación, esta parte considera que el HECHO PROBADO DECIMO SEGUNDO debe quedar redactado con arreglo al siguiente tenor literal: "la trabajadora presenta, tras el incidente, y exclusivamente en lo que se refiere al ojo izquierdo una percepción visual del 0,05. Con carácter previo a este segundo desprendimiento de retina del ojo izquierdo, presentaba una agudeza visual media de ambos ojos del 0,20, siendo la misma, a fecha 13/03/2019, estable sin esperar mejoría en el futuro, pudiendo darse, en todo caso, un empeoramiento debido a la degeneración retiniana propia de su miopía magna en ambos ojos" AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 APARTADO A) DE LA LRJS CON EL OBJETO DE REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE INFRACCION DE NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSION A LA PARTE. INFRACCION DEL ARTICULO 87.2 LRJS AL DECLARAR INADMISIBLE EN SENTENCIA, UN INFORME PERICIAL QUE, POR NO PODERSE RATIFICAR, ESTA PARTE LO PROPUSO COMO PRUEBA DOCUMENTAL Y FUE ADMITIDO EN EL ACTO DE JUICIO. Se indica en el Fundamento de Derecho Tercero por el Juzgador a quo, que: "por parte de la aseguradora se pretende aportar un informe pericial que no ha sido ratificado en el acto de la vista" y en el acto del juicio se pretende introducir el mismo indicando que no es un dictamen pericial, sino un documento, lo cual no es admisible". Yerra el juzgado a quo cuando dice que esta parte pretende aportar un informe pericial por cuanto-como quedó aclarado en el plenario- dicho informe se aportó como prueba documental, dado que como se indicó en nuestro escrito solicitando suspensión del juicio, al perito no le era posible asistir al Juicio por tener otro señalamiento ese mismo día; solicitud que no fue admitida, en esencia, al amparo del artículo 83 de la LRJS y 183 5º LEC (aunque en la resolución denegatoria se mencione por error el artículo 188) porque no estaba citado el perito. No siendo posible la ratificación del perito y de conformidad con la doctrina jurisprudencial más asentada que veremos en el motivo siguiente, esta parte aportó dicho informe como prueba documental, por cuanto entendió y entiende hoy, que el mismo no sólo contiene consideraciones médicas sino también- y esto es lo trascendente- una aplicación literal al caso de la Ley 35/2015 que regula el baremo de determinación del quantum indemnizatorio y ello a los efectos de la pertinente valoración y juicio crítico por el Juzgador a quo. Si el juez a quo entendía que dicho documento no podía ser admitido es evidente que debió de decirlo así en el acto de juicio plenario, para de esta forma dejar la posibilidad a esta parte de hacer constar su protesta a los efectos del eventual recurso contra la sentencia, con la posibilidad de ser repuesta su decisión a la vista de las alegaciones que pudieron ser efectuadas, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LRJS. Pero en el caso, y no habiendo sido rechazada esa prueba documental en el plenario, la prueba documental privada entró en el acervo probatorio de esta parte. De ahí que no se pueda en sentencia declarar la inadmisibilidad de esa prueba a los efectos de resolver el pleito. Debe, estimando el motivo, apreciarse el defecto procesal y retrotraerse las actuaciones al momento del acto de juicio plenario cuando fue propuesto por esta parte, como medio de prueba, la prueba documental para que el Juez a quo se pronuncie sobre su admisión, o no como medio de prueba. SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193 APARTADO C) DE LA LRJS. INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA AL NO ADMITIR COMO PRUEBA DOCUMENTAL UN INFORME PERICIAL NO RATIFICADO. Para el caso de no estimarse el motivo anterior, señala el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida que "en el acto del juicio se pretende introducir el mismo (informe pericial) indicando que no es un dictamen pericial sino un documento, lo cual no es admisible". La STS de 11 de enero 2012 señala en su Fundamento de Derecho Tercero al respecto de un informe pericial no ratificado que "cabe su valoración como prueba documental, de ahí que no quepa excluir toda eficacia probatoria por idoneidad, y sin perjuicio de que por el Juzgador que conoce en instancia-primera o apelación-atribuya al elemento probatorio la fiabilidad y eficacia probatoria que estime adecuadas conforme a las reglas de la sana crítica en ejercicio de su función soberana de valoración de la prueba". Es decir, una cosa es la idoneidad de un informe pericial no ratificado para constituir una prueba pericial y otra distinta -muy distinta- es que se prive al mismo de toda eficacia probatoria, máxime cuando ha sido admitido, al proponerse la prueba sin que en el plenario hubiera reproche alguno a esa admisión. El informe pericial recoge las manifestaciones de un sujeto (en este caso, un perito) sobre hechos, actos o estados de cosas relevantes para el proceso, por lo que puede ser considerado como una prueba documental, o más exactamente, como una prueba documental atípica en cuanto inicialmente se aportó como prueba pericial y fue emitido por un perito, máxime no habiéndose impugnado, además, de contrario la autenticidad ni la autoría del informe. Ha de recordarse que solo se impugnó de contrario por su falta de ratificación, nada más. En este mismo sentido, la STSJ Asturias 14 julio 2020, rec. 621/2020 señaló que la falta de ratificación del informe será una cuestión valorada por el órgano judicial (...) pero no determina, sin más, su inadmisión. Igualmente, la STS, Sala Cuarta de lo Social, de 21 de mayo de 2015 señala respecto de un informe pericial no ratificado en juicio: "Adicionalmente, la supletoria LEC -art. 348 - confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", debiendo la Sala de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada. En este mismo sentido, la STS de 26 de enero de 2010 dictada en el recurso nº 45/2009 (RJ 2010, 2820). Si se asume la concepción mayoritaria de documento como objeto representativo de un hecho de interés al proceso, cuyos elementos son: a) el soporte -en este caso papel-; b) su contenido -en este caso, el acto documentado con las manifestaciones del perito-; c) el autor -en este caso, un perito-, y d) su fecha y firma -en este caso, también indiscutidas-, comprobamos que todos los anteriores elementos concurren en el informe pericial luego aportado como prueba documental de constante referencia. Esta fue la solución adoptada en la STS, Sala 1.ª de lo Civil, de 11 de enero de 2012, referida. En la valoración de la prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes, la prueba de la autenticidad del documento y la atribución de su eficacia probatoria. La verificación de la autenticidad consiste en la determinación de la autoría del documento, esto es, que ha sido elaborado por la persona a quien se atribuye su autoría. A tal efecto la LEC -de aplicación supletoria- establece un régimen de verificación distinto para los documentos públicos y para los privados. El documento público, en la medida en que su autor es un funcionario público, goza de presunción de autenticidad ( art.318LEC). Por el contrario, tratándose de un documento privado, si este resulta impugnado por su autenticidad, ésta deberá ser acreditada por la aportante del mismo. En el presente caso, el documento, no fue impugnado por su autenticidad, como hemos dicho, por lo que acreditada su identidad tendría que haberse determinado el alcance de su eficacia probatoria, por cuanto- insistimos- el Juzgador a quo, al proponerlo esta parte lo admitió por lo que el mismo no pudo ignorar su existencia y eficacia probatoria. A partir de esta eficacia, el público goza de una eficacia privilegiada, y el privado no impugnado por su autenticidad -como en el caso- se equipara, por disposición legal, a la del documento público (ex art.326.1LEC) en los extremos indicados en el artículo 319.1 LEC, es decir, relativos al hecho, acto o estado que documenten, de su otorgamiento y la identidad de los intervinientes. Pero la LEC va más allá e incluso aquellos documentos cuya autenticidad se haya impugnado y "no se pueda deducir su autenticidad, el tribunal o el Juzgador debe valorarlo conforme a las reglas de la sana critica"( artículo 326.2LEC). En este sentido, la STS de 30 de junio de 2009 indica: "La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004)". [Fundamento de Derecho Cuarto. SENTENCIA de 15 de noviembre de 2010(RCEIP 610/2007) Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos]. Se es consciente de que el Juzgador a quo puede no dar credibilidad, en uso de sus facultades de apreciación de medios probatorios, a dicho documento aportado por esta representación, pero cosa muy distinta es que dentro de este amplio margen de discrecionalidad judicial, el Juzgador a quo diga que ningún valor puede darse al mismo (aún cuando en el referido se haga una aplicación objetiva de la Ley 35/2015) porque no ha sido ratificado en juicio, ni por tanto se ha podido someter a contradicción, cuando lo que se aportó fue un documento, que además no fue impugnado por su autenticidad por la parte contraria, como hemos reiterado. AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193 APARTADO C) DE LA LRJS. INFRACCION DEL ARTICULO 24 CE. FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION JUDICIAL DE INADMISION DE UNA PRUEBA. Sin perjuicio de lo indicado respecto del error del juzgador a quo en cuanto a que lo que se aportaba en periodo probatorio era un informe con carácter de documento, no un informe pericial y partiendo del hecho de que la denegación de dicha prueba debió de realizarse en el periodo probatorio del plenario, si se realiza una manifestación en sentencia -a nuestro juicio errónea- sobre la no admisibilidad de un medio de prueba la decisión debería de haberse motivado en aras a no causar indefensión de parte. En el caso, recordemos, el Juzgador a quo se limita a indicar que "no es admisible", pero no se argumenta, ni motiva por qué no es admisible, cuando el documento había sido admitido en el plenario como- único diríamos- medio de prueba de esta parte. La jurisprudencia del TS con carácter general tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Igualmente, señala la STSJ de Madrid de 16/10/2021 que "el artículo 24CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba (en este caso, decir que es inadmisible, lo que viene a ser lo mismo) y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar". En el caso, considerar inadmisible en Sentencia la documental admitida en el plenario para, posteriormente en el Fundamento de Derecho Séptimo, indicar que las demandadas no han aportado una valoración alternativa, no es admisible, máxime si con la simple lectura del documento quedaba constatada una valoración de daños alternativa a la dada por la actora, extraída- a diferencia de la contraria- de la aplicación directa -sin valoraciones médicas- del articulado de la Ley del Baremo. Señala la misma sentencia citada que "la motivación de las resoluciones judiciales no solo viene impuesta por el artículo 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del artículo 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principio de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y magistrados tiene la Ley y que, en todo caso, es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad sería solo una mera apariencia ( STC 24/1990 de 15 de febrero, 3/11 de 14 de febrero, 183/2011 de 21 de noviembre; STS 18/11/10, 23/11/12 y 21/10/13)". Sigue diciendo la sentencia: "El Juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional 8STC 24/1990 de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, tal y como dispone el artículo 97.2 LRJS. " Ciertamente el Juez tiene amplio poder discrecional a la hora de valorar las pruebas, pero, dentro de este amplio margen de discrecionalidad judicial, no cabe que el órgano judicial realice- recordemos en Sentencia que no en plenario- una denegación genérica, sino que se exige una justificación, para que quepa un cierto control por el órgano judicial superior ( STSJ Comunidad Valenciana 13 febrero 2003, rec. 3314/2003). Igualmente, el órgano judicial ha de expresar sus elementos de convicción. Es decir, es conveniente que dé razones tanto de la estimación, como de la desestimación, para evidenciar que no ha hecho una selección puramente arbitraria de los medios de prueba. De la misma forma que en la sentencia se indica que "la testifical de la hija de la actora, que si bien tiene un claro vínculo familiar con ella, resultó plenamente creíble a juicio de este juzgador" entiende esta parte -dicho sea en términos de defensa-que debería de haber hecho mención a alguna de las otras pruebas practicadas en el juicio, documental aportada por esta parte, documental aportada por el SAS, testificales-periciales, a instancias del SAS, etc. todas ellas, admitidas y practicadas, siquiera sea para criticarlas y razonar su no credibilidad o su falta de incidencia a la hora de su fallo. En definitiva, el Juez no sólo priva a esta parte de esta motivación, sino que tiene en cuenta exclusivamente para determinar la responsabilidad empresarial y el quantum indemnizatorio la prueba pericial y testifical- a pesar de claro vínculo familiar con ella- propuestas por la actora, sin tener en cuenta ninguna otra, ni referirse a ninguna otra, ni indicar por qué no se ha tenido en cuenta ninguna otra. En definitiva, no solo a esta parte, sino a las demandadas, se les ha privado de una necesaria y exigible motivación en orden a la valoración de su prueba, y además a esta parte del porqué, admitida su prueba documental en juicio, la misma es declarada inadmisible y sin efecto probatorio alguno. Ha de recordarse que como quiera que en todo pleito existen diversas pruebas, no puede considerarse siempre que la pericial tenga más valor. Se ha dicho, en una muy citada STS, Sala primera, de 15 octubre 1998 (RJ 7851), "que debe de valorarse el conjunto de la prueba, ya que no existe una «regina probatorum»." AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193 APARTADO C) DE LA LRJS. INFRACCION DE LA LEY 35/2015 TABLA 2.A, Y DE LOS ARTICULOS 121.2 Y 128.2 DE LA REFERIDA. Se señala en el código 02003 de la Tabla 2.A.1 del Anexo de la Ley citada que: "Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el preexistente". Dicha cuestión, que es de mera aplicación literal de la Ley, consta en el documento que se ha considerado en sentencia inadmisible, aun habiéndose admitido en el plenario. Pues bien, aplicando tal norma se obtenía, por aplicación de la propia Ley del Baremo, un empeoramiento de 55 puntos, según la "tabla A: agudeza visual". En definitiva, las secuelas derivadas del incidente en el ojo izquierdo- supuestamente accidentado por cuanto el derecho no se vio afectado como ha quedado pacíficamente acreditado- llevarían a considerar 15 puntos de secuela, que sumados a los 40 que ya tenía, llegarían a 55 puntos y no a 80 puntos como se señala en la prueba pericial contraria, asumida íntegramente. Es decir, estamos en presencia de un dato objetivo que deriva de la directa aplicación de la ley, y en razón del mismo, resulta que aplicando de forma objetiva las tablas, la diferencia se cifra en 15 puntos de secuela y no en 40 puntos de secuela como erróneamente efectúa el Juzgador a quo, lo que supone, según la edad de la actora, 16.001,70€ y un perjuicio por pérdida de calidad de vida leve en un rango de 1.527,81€ ya 15.278,10€. El error padecido por el Juzgador a quo se torna más que evidente, haciendo ilógico su razonamiento. Las tablas y su forma de aplicación quedan ilustradas en el informe que esta parte aportó para su valoración y que el Juez a quo admitiéndolo en el plenario, luego lo considera inadmisible. Lo anterior, lógicamente, tiene su influencia directa también en la consideración, o no de fijar un quantum indemnizatorio por el concepto de ayuda de tercera persona reclamado. Es un dato objetivo previsto en la ley y evidenciado en el documento admitido en el plenario e inadmitido en Sentencia que por aplicación estricta de la Tabla 2 A 1 del baremo, la ley sólo admite esa ayuda y su correspondiente indemnización en el caso de ceguera, que la propia Ley 35/2015 establece en 85 puntos de secuela, puntos a los que no llega la actora. El informe pericial aportado de contrario indica: "a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en los apartados anteriores, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal". Pero, acto seguido ha de indicarse también que, al tratarse de un supuesto no previsto ni en la tabla ni en la ley, el artículo 121.2 de la misma exige para admitirse "una prueba pericial médica que acredite una pérdida de autonomía personal análoga a las secuelas previstas en las tablas". Pues bien, esa prueba no consta en autos. Lo anterior, además, se ve refrendado por cuanto por el empeoramiento del ojo izquierdo, único afectado por el suceso del día 5/12/2018, no existe necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria. Igualmente conviene resaltar que a pesar del tiempo transcurrido (casi cuatro años desde el incidente y tres desde la supuesta estabilización) no se ha aportado al proceso ninguna resolución dictada conforme a la Ley de Dependencia 39/2006 de 14 de diciembre que indique el grado de dependencia concedido y que permitiría poder valorar la misma. Finalmente, y a mayor abundamiento la aplicación directa de la ley 35/2015- iura novit curia, artículo 128.2 - en orden a la determinación del lucro cesante, obliga, con carácter previo, a conocer el salario neto del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si esta fuera superior. Se ha aportado a autos sólo una nómina, dado que la actora estaba en situación de Incapacidad Permanente Total cobrando la pensión correspondiente, razón por la que no consta ni en el informe pericial contrario, ni en la demanda, de dónde sale la cantidad reclamada de contrario, que por tanto no ha podido quedar acreditada. Y ello sin contar con que no previendo la Ley del Baremo la Gran Invalidez, lo cobrado por ella por dicho concepto, debiera, igualmente, ser descontado del quantum indemnizatorio. El error del Juzgador y la infracción con su enjuiciamiento de las normas sustantivas de aplicación- recogidas por cierto en el documento desechado- es más que evidente. Por todo ello, SUPLICA sentencia y en mérito de todo ello acuerde: A.- Estimar el motivo primero alegado y en su virtud, modificar: 1. El HECHO PROBADO SEXTO de la sentencia debe ser revisado debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "No consta que la trabajadora notificase a sus superiores que los pesos que tenía que levantar fueran excesivos, siendo conocidos los mismos por ella tras realizar el mismo trabajo con anterioridad. Antes de finalizar su turno el día 4/12/2018, sobre las 17 horas, comenzó a sentirse mal por molestias en el ojo izquierdo, motivo por el cual su hija la recogió y acudieron al servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves cuatro horas después del incidente, en cuya asistencia le indican que se ha producido un desprendimiento de retina recidivante". 2. El HECHO PROBADO OCTAVO de la sentencia debe ser revisado debiendo quedar redactado de la siguiente manera:

"Tras este incidente la demandante que antes del mismo padecía importante disminución de su visión (miopía magna de ambos ojos, previo desprendimiento de retina y degeneración macular en ambos ojos), sufre un desprendimiento de retina recidivante en ojo izquierdo, siendo intervenida el 7-12-2018. Inició un proceso de incapacidad temporal el 5-12-2018 con diagnóstico "desprendimiento de retina". 3. El HECHO PROBADO DECIMO SEGUNDO debe quedar redactado con arreglo al siguiente tenor literal: "la trabajadora presenta, tras el incidente, y exclusivamente en lo que se refiere al ojo izquierdo una percepción visual del 0,05. Con carácter previo a este segundo desprendimiento de retina del ojo izquierdo, presentaba una agudeza visual media de ambos ojos del 0,20, siendo la misma, a fecha 13/03/2019, estable sin esperar mejoría en el futuro, pudiendo darse, en todo caso, un empeoramiento debido a la degeneración retiniana propia de su miopía magna en ambos ojos" B.- Estimar los motivos segundo, tercero y cuarto y en virtud de lo alegado, retrotraer las actuaciones al momento del juicio en el que se aportó el informe como prueba documental para que el Juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no del mismo, permitiendo a esta parte formular la protesta a los efectos del recurso en la segunda instancia y subsidiariamente, admitir el documento y valorar el mismo, junto con el resto de la prueba practicada, motivando la misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica. C.- Estimar el motivo quinto y en virtud de lo alegado, y en juicio de sana crítica, estimar, en el caso de responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud, que el quantum indemnizatorio debe rebajarse en los términos determinados en el mencionado motivo, admitiendo como prueba documental el informe aportado y en todo caso, por aplicación de la propia Ley de Baremo.

Cuarto.- Por similitud de planteamiento realizado por ambas demandadas recurrentes, que han sido condenadas solidariamente, hemos de resolver con carácter previo el motivo de letra a del art 193 de la LRJS. Al efecto, venimos manteniendo sobre este motivo los siguientes pronunciamientos: "...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo". Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación). Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [ RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, F. 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen». Que podría vulnerar el derecho reconocido a todas las personas por el art. 24 de la Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, la denegación injustificada de un medio probatorio pues el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes constituye parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. Que en tal sentido, es importante la doctrina de dicho Tribunal que queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) donde, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 18-11-2010, rec. 48/2010, establece las exigencias de motivación que han sido ampliamente vulneradas e infringidas por la sentencia objeto de recurso: "Exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio EDJ 2006/112566 , FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre EDJ 2006/311482 , FJ 7; y 74/2007, de 16/abril EDJ 2007/23131 , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 - EDJ 2010/196306). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4; 128/2002, de 3/Junio EDJ 2002/19777 , FJ 4; 119/2003, de 16/Junio EDJ 2003/30596 , FJ 3; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/julio. También, STS 11/07/07 -rco 94/06 - EDJ 2007/144163)." La STC 195/1999 recuerda, con cita de la STC 373/1993, que la mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio "por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993). Pues bien, en este caso se basa la censura que sustenta el motivo en haberse imposibilitado la práctica de la prueba pericial solicitada por la compañía SHAM, lo que ha causado indefensión tanto a dicha compañía como a esta parte al ser la pericial de la aseguradora el único medio razonable y cualificado para a acreditar la cuantía indemnizatoria y el alcance de las lesiones, daños y perjuicios resarcibles, máxime ponderando la previa patología ocular de la trabajadora. La sentencia impugnada da por buenos los cálculos alegados por la demandante, y considera que no se ha practicado prueba alguna por las demandadas que desvirtúe los mencionados cálculos, sin embargo, esa ausencia de prueba se ha debido exclusivamente a la denegación de la suspensión solicitada por imposibilidad de acudir el perito el día señalado para la vista por una coincidencia de señalamientos, lo que se hizo valer por escrito fechado el 28/4/2022. La aseguradora aportó prueba pericial, con un cálculo alternativo a la que reputaba desorbitada cantidad que solicitaba la demandante, sin embargo la pericial no pudo ser ratificada en juicio por denegación de la solicitud de suspensión, acordada por decreto de 28/4/2022. La letrada reseñaba como causa justificativa para ello que consta en las presentes actuaciones que la demandada SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES fue citada el 21 de junio de 2021, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de tres días concedido por la ley para pedir la suspensión. El señalamiento de juicio lo era para el día 31 de mayo de 2022 a las 10, 20 horas. Consta además que la citación del Juzgado de Murcia es muy posterior a la nuestra, pues se efectuó el 25/3/2022 y para las 9,30 horas en un proceso ordinario civil. Pero es que además el perito o peritos de los que intenta valerse la parte no han sido citados judicialmente, como dispone el párrafo 5º del art 188 de la LEC transcrito, y ni siquiera han sido propuesto y admitido su interrogatorio. Por ello procede denegar la petición de suspensión, sin perjuicio de que la parte pueda pedir intervención del perito por videoconferencia y de lo que el tribunal resuelva una vez sea propuesta y admitida la prueba. Cabía incluso la posibilidad de aportar otros informes periciales alternativos en el plenario. Por ello se ofrecieron razones explicativas de la denegación de suspensión, se ofreció una vía alternativa de intervención al perito que no podía desplazarse- la videoconferencia- , y sobre todo, no se recurrió por la aseguradora esa denegación de suspensión, procediendo a incorporar el informe de valoración de daño corporal como prueba documental en su ramo de prueba. Es decir, el informe se incorporó, fue admitido, pero valorado como inconsistente por el juzgador a quo, al no haber sido ratificado en el plenario, en uso de las facultades previstas en el art 97, 2º de la LRJS. Si no le atribuyó eficacia probatoria tampoco como documento, ello no implica que no se valorase, habiendo optado sin embargo como más convincente por la prueba aportada por la parte actora para acreditar los extremos combatidos, lo que determina que deba rechazarse el recurso del SAS. Por otra parte, la indefensión que se puede denunciar es la propia, y no la del colitigante que en su defensa propuso la suspensión y el cuestionado medio probatorio, que le fue admitido a la postre, tras su proposición de prueba en el juicio, pese a que los efectos de esa prueba pudieran beneficiarle al final como deudor solidario. Por último, se ha formulado por la otra recurrente revisión fáctica amparada precisamente en diversa documentación médica, por lo que no está absolutamente ayuna la parte demandada de prueba para rectificar hechos probados, lo que determina el fracaso del motivo y la desestimación del recurso del SAS, debiendo abonar los honorarios del letrado impugnante de la parte actora en cuantía de 300 euros. Entrando ya a conocer del recurso de la aseguradora por el mismo motivo, en este caso se denuncia que debió de inadmitirse la prueba en el plenario, a efectos de formular protesta y recurso, lo que no verificó el juzgador y luego no valorarla como prueba documental en sentencia, privando a la recurrente de un medio probatorio relevante para rebatir las tesis de la parte actora al socaire de su falta de ratificación, cuando había sido admitida como documental privada, máxime cuando no sólo cuestionaba el alcance de las secuelas, sino que permitía aplicar la ley 35/2015 que regula el baremo en orden al quantum indemnizatorio, pero no podemos acoger la censura. En efecto, fue responsabilidad de la litigante encargar el informe pericial a facultativos de su elección, que a la postre no pudieron comparecer al plenario, por coincidencia de señalamiento. En ese acto, ni el magistrado dispone de tiempo apenas para analizar en el momento de admisión de un medio probatorio tan complejo y extenso su posterior eficacia probatoria, pues tenía una docena de folios, su contenido es muy técnico y no se puede valorar su alcance sino tras finalizar el juicio y antes del dictado de la sentencia, entrar a analizarlo en todos sus aspectos con el suficiente detenimiento. Es en la sentencia cuando el juzgador decide no concederle eficacia probatoria, al no ser ratificado, tampoco como prueba documental, al ponderarlo en conjunción con el resto de la prueba, pero ello no impide a la parte recurrente en su consideración de prueba documental solicitar la revisión de hechos probados, como también se efectúa en el desarrollo posterior del recurso, lo que determina que rechacemos ese primer motivo. Vinculado al mismo, se analiza el motivo de letra c, en los términos expuestos, pues ciertamente, si no se valora de plano el documento admitido, podría originarse efectiva indefensión para fijar los hechos discutidos en el proceso y declarados probados, que cuestiona la aseguradora, pero a fin de determinar la solvencia y alcance de la censura, se impone como criterio más práctico, decisivo y pertinente analizar por tanto el motivo de letra b, ya que de acogerse en todo o en parte las revisiones fácticas planteadas, sobre la base a ese medio probatorio o los restantes invocados, podría paliarse por la Sala, que a la postre es la instancia en que finaliza la posibilidad de sentar los definitivamente hechos probados, las deficiencias procesales reseñadas y abordar definitivamente todas las cuestiones planteadas en el proceso, por lo pasamos en consecuencia a su análisis y decisión. A ello se une el principio de celeridad que informa el proceso laboral, ex art 74, 1º de la LRJS, por lo que declarar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones procesales o de la sentencia, para que aquel juzgador analice su contenido y convicción no conduce tampoco a su respeto.

Quinto.- En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo: 1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. 2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. 3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. 4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: -Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. -Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. a -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. a -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...) b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." 6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS. Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo. Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada: En cuanto a la rectificación del ordinal 6º, en resultancia fáctica no pueden constar extremos negativos, sino positivos. No sirve de prueba habilitante de revisión las testificales, ni aún las contenidas como declaraciones en las actas de la inspección de trabajo. Si se acepta, pues consta en la sentencia firme de determinación de contingencia a que se refiere el ordinal 10º, que prestó servicios anteriormente desde el 4/7/2018 para el SAS también como pinche y en la misma figura que el accidente acontece mientras estaba fregando en su puesto de trabajo. Las fotografías son medios de reproducción de la imagen y por tanto no son prueba documental en sí, ex art 299, 3º de la LEC y tampoco de las imágenes se deduce la conjetura de redacción que se propone. En la referida sentencia se establece también que el desprendimiento de retina recidivante se produjo ese día 4 en ojo izquierdo sobre las 17 horas, si bien el ingreso en urgencias en el Hospital Virgen de las Nieves se produjo sobre las 21 horas- resolución firme de recargo. En cuanto al ordinal 8º, ciertamente en los informes de los servicios especializados de la sanidad pública y evolución del cuadro que como documental complementaria se acompaña a su propio informe pericial, se refleja que la actora ya había tenido otros episodios previos de desprendimiento de retina, en 2000 y 2008 y que figura diagnosticada miopía magna en ambos ojos, también en el derecho, y degeneración macular, admitiéndose tal matización, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso. Por lo que respecta al ordinal 12º, no se accede a la redacción propuesta, al valorar el juzgador otros medios probatorios alternativos y por resultar intrascendente, ya a la luz de lo previamente revisado en el presente motivo, la redacción propuesta. Por otra parte, efectúa conjeturas genéricas y resultaba incombatido que en el ordinal 9º, se reseñe que la agudeza visual en OI actual sea 0,05 y que en el derecho sólo perciba luz.

Sexto.- Resolución de la censura jurídica: El sistema de responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo es en la actualidad el que sigue ( STS Pleno de 17 de julio de 2007, rec. nº 513/2006; SSTS de 30 de enero de 2008, rec. nº 414/2007; 14 de julio de 2009, rec. nº 3576/2008; y 23 de julio de 2009, rec. nº 4501/2007): a) Prestaciones de la Seguridad Social. Se trata de una responsabilidad objetiva (sin exigencia de culpa), prestacional (en forma de pensiones, subsidios e indemnizaciones), tasada (con porcentaje en función de la base reguladora) y satisfecha por el empresario (a virtud de las cuotas abonadas en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; o directamente satisfechas por él, de haber incumplido sus obligaciones aseguratorias), aunque con garantía pública (frente a defectos de aseguramiento o insolvencias). b) Recargo de prestaciones. Es una responsabilidad subjetiva (requiere culpa), también prestacional (va referida también a las prestaciones), igualmente tasada (un porcentaje de incremento -variable- sobre las prestaciones propiamente dichas), a cargo del empresario (en principio, de imposible aseguramiento) y en todo caso sin garantía pública. c) Responsabilidad civil. También subjetiva (requiere culpa de naturaleza contractual o extracontractual); es ilimitada (en función del daño causado), a cargo del empresario negligente (aunque admite aseguramiento) y -como es natural- sin cobertura pública alguna de garantía. Con carácter previo es menester recordar que la posible apreciación de responsabilidad civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social, al igual que tampoco con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin perjuicio también de las posibles sanciones administrativas que se hayan podido imponer por la Autoridad Laboral como consecuencia de las actas de infracción redactadas por el Servicio de Inspección de Trabajo, en cuanto que está reconocido expresamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que parte de la necesidad de que la reparación del daño causado debe ser total. Así por ejemplo las Sentencias de 30 de septiembre de 1997; 10 de diciembre de 1998; 17 de febrero de 1999; 20 de julio de 2000; 2 de octubre de 2000; 2 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2002, entre otras. La presente sentencia tiene por objeto centrar el estudio en el último supuesto de responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo. Pues bien, dado que en esencia la cuestión controvertida, aparece íntimamente relacionada con la "deuda de seguridad" que incumbe al empleador y el régimen culpabilístico que la regula, es reiterada la jurisprudencia de la Sala IV que establece clarificando la anterior, que para enervar su responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias. No incurriendo en responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos, también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa de exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta los términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente. Doctrina de la que deja clara y extensa constancia entre otras STS 4.5.2015 rec.supl 1281/14 si bien que en materia de responsabilidad civil también derivada de siniestro laboral ex arts. 1101 y ss C. Civil, razonando al efecto en lo que ahora interesa " A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97; 18/10/99 -rcud 315/99; 22/01/02 -rcud 471/02; y 07/02/03 -rcud 1648/02), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07; 14/07/09 -rcud 3576/08; y 23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00; y 17/07/07 -rcud 513/06)". Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2.d)] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada)"; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia". b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que "Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]". d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ". e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ". 2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012). 4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo- 2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET) , imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) ", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET) , pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ". Y a la vista de la doctrina expuesta, esta Sala considera que las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, aun cuando en línea con lo aducido por la recurrente en su justificación, no es menos cierto, que también viene considerando la jurisprudencia, por todas STS 28.2.2019 que sin embargo, cita la ya referida STS 4.5.201; que una cosa es la responsabilidad civil derivada del accidente y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente. Pero reconociendo que en cualquier caso "En principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa, salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio...". Efectivamente, aun cuando meritada doctrina contenida en STS 28.2.2019 acaba considerando, respecto de la culpa "in vigilando", que bien podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados, así como la condena al pago de la misma cuando los actos o conducta de causantes del daño provienen de otro empleado. Pues como se ha dicho, una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta,esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados. Siendo que como acaba concluyendo la jurisprudencia inicialmente referida, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran", sin que pueda sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". Que dicha obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible y la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ". Deber de protección además que como se ha visto, mediante el que debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) . Por su parte, el caso fortuito se define sobre la base del art 1105 del C Civil como todo acontecimiento imprevisible en el devenir normal de la actividad de la empresa, o bien previsible pero inevitable en todo caso y siempre que no concurra con cualquier tipo de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones como deudor de seguridad por parte del empresario, pues esta excluye la noción en sí de caso fortuito. No existe una definición legal de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin embargo sí que existen algunas referencias normativas. El art. 164.3 LGSS de 2015 (ex- art.123.3 LGSS de 1994) declara la compatibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones con cualquier otra responsabilidad derivada de accidente de trabajo, incluso la penal. Es por ello que el recargo es compatible con la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El art. 168.3 LGSS de 2015 (ex- art. 127.3 LGSS de 1994) garantiza el derecho del trabajador que sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como a sus derechohabientes, a reclamar el abono de la indemnización por responsabilidad civil que le pudiera corresponder. El art. 42.1 de la Ley 51/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales distingue entre responsabilidad administrativa, civil y penal que puede derivar del incumplimiento por parte del empresario de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Y el art. 42.3 LPRL declara la compatibilidad de las sanciones administrativas con la indemnización por daños y perjuicios y el recargo de prestaciones por incumplimientos de normas en materia de prevención de Riesgos Laborales. De acuerdo con lo anterior parece existir una remisión implícita o tácita por parte de la LGSS y de la LPRL al Código Civil (CC en adelante). El Código Civil ofrece al respecto dos cauces: I. La responsabilidad civil contractual, que se regula en el art. 1.101 CC al disponer que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas". II. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana (que no nace de un contrato, sino de un acto dañoso) que se regula en el art. 1.902 CC, según el cual "el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Ahora bien, cuando los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar derivan de un accidente de trabajo o enfermedad profesional surge la cuestión relativa a determinar cuál es el cauce o tipo de responsabilidad civil que es de aplicación. Resulta obvio que la responsabilidad civil contractual, toda vez que los daños y perjuicios tienen su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional que tiene su origen en el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que le viene siendo impuesta por el contrato de trabajo, tal y como resulta de los arts. 4.2.d) y 19 ET; y art. 14 LPRL; y el art. 40.2 de la Constitución Española (CE en adelante), precepto este último que impone la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Por tanto, es una cuestión pacífica y no controvertida en la Jurisprudencia actual que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional se ha de fundar en los preceptos 1101 y siguientes del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil contractual, debiendo quedar excluida la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la STS de 30 de octubre de 2012, Sala Social, rec. nº 2692/2012, reitera que "la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal". La doctrina jurisprudencial civil ( SSTS, Sala Primera, de 11 de julio de 2002; y 25 de octubre de 2001), exige, para que nazca la obligación de indemnizar por responsabilidad civil, la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una acción u omisión ilícita. b) La realidad del daño causado. c) La culpabilidad, que en ocasiones resulta directamente del daño. d) La existencia de nexo causal entre la actuación del sujeto y el daño o perjuicio. Veamos por separado cada uno de estos elementos, comenzando con el daño. Accidente de trabajo. En cuanto que estamos analizando la obligación de indemnizar por el empresario al trabajador por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional se hace necesario hacer algunas precisiones acerca de qué se ha de entender por cada uno de estos conceptos. En concreto, una vez que la reparación del daño que se reclama lo es por accidente de trabajo, nos detendremos a examinar el concepto legal de esta contingencia profesional. El art. 156 LGSS de 2015 define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena". En esta definición se recogen las tres notas características que debe reunir un siniestro para ser acreedor de tal denominación: a) Que produzca un daño en la salud o integridad psico-física o moral del afectado. b) Que éste tenga la condición de trabajador por cuenta ajena. c) Que exista un nexo causal entre la lesión y el trabajo. Según el art.156.4 LGSS son causas de exclusión del concepto legal de accidente de trabajo: 1. La fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado en el momento de su acaecimiento, sin que se considere como tal la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. 2. El dolo o la imprudencia temeraria del trabajador. No obstante, nada impide que se pueda calificar como de trabajo el accidente que sufre el trabajador por cuenta ajena debido a su imprudencia profesional no temeraria que resulta de un abuso de la confianza en el desarrollo de las tareas de su profesión habitual. Tampoco obsta a la calificación de laboral del accidente la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Finalmente, el art. 156.3 LGSS contiene una presunción "iuris tantum" de que las lesiones sufridas en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral derivan de accidente laboral, salvo que se pruebe que no tuvieron ningún nexo con el trabajo desempeñado por cuenta ajena. En conclusión, para que pueda prosperar la pretensión resarcitoria de la víctima es necesario que nos encontremos ante un accidente de trabajo definido por el art. 156 LGSS. Aplicando lo anterior al caso de autos resulta evidente que existe un claro accidente de trabajo. Así se ha declarado en vía administrativa, al haber sido declarado la actora el actor afecta de gran invalidez por accidente laboral, ordinales 7º a 11º y haberse acordado el recargo de prestaciones en un 30 % por sentencias y resoluciones administrativas firmes. Por consiguiente, no cabe duda de que existe un accidente laboral, toda vez que las lesiones que sufre la actora se produce en tiempo y lugar de trabajo, concurriendo así los presupuestos del art. 156.1 y 156.3 LGSS. Así mismo queda acreditada la existencia de culpa empresarial, presupuesto sin el cual no existe responsabilidad civil empresarial. Los daños y prejuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( art. 1.101CC). El art. 1.104 del CC, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad en materia de responsabilidad civil empresarial) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. En otras palabras, la culpa se puede concebir como la omisión de la diligencia debida por parte del deudor de seguridad que no es otro sino el empleador. Añade, además, el art. 1104 CC que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( SSTS, Sala Primera, de 25 de enero de 1985; 8 de mayo de 1986; 9 de febrero de 1998; y 10 de julio de 2003). Es por ello que corresponde al empresario probar, en cuanto que es el titular del deber de seguridad, de acuerdo con el art. 217 LEC, que actuó con la diligencia debida en la observancia de las normas de seguridad. En este sentido se pronuncia la STS, Sala General, de 30 de junio de 2010, rec. Nº 4123/2008. Doctrina jurisprudencial que ha sido acogida por el Legislador Procesal Laboral al disponer el art. 96.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". También ha sido recogida esta doctrina jurisprudencial en el art. 15.4 LPRL. Solo puede exonerarse el empresario cuando acredite que el accidente de trabajo se produjo por imprudencia temeraria del trabajador ( art.1104 CC) o por fuerza mayor o caso fortuito ( art. 1105 CC) , circunstancias que aquí no concurren. Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. No existe relación de causalidad cuando de haber adoptado la empresa la medida de seguridad omitida el daño no hubiera podido evitarse ( STSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 24 de abril de 2013). Tal y como se ha razonado anteriormente, aquí existe culpa empresarial al haberse apreciado el incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales imputadas a la empresa en la demanda, dada la firmeza de las resoluciones que imponen el recargo de prestaciones. Lo que lleva a analizar la concurrencia o no de este último presupuesto exigido por la jurisprudencia para que pueda nacer el deber de indemnizar por la empleadora demandada. Reparación del daño. Aplicación del baremo de accidentes de circulación. La primera pregunta que hemos de hacernos es cómo hemos de calcular el "quantum indemnizatorio" cuando se declara la existencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. De acuerdo con la disposición final quinta LRJS "En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores". La realidad es que a fecha de hoy no se ha atendido a este requerimiento legislativo por parte del Gobierno, por lo que ante la falta de un baremo de accidentes de trabajo surge la cuestión relativa a si se puede o no aplicar por vía analógica el baremo de accidentes de circulación que se regula en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de accidentes de circulación con vehículos a motor y ciclomotores (LRCSCVMC en adelante). La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, por tanto, resulta de aplicación el baremo de accidentes de circulación a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en orden a cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, y ello por vía analógica del art. 4 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Alto Tribunal en la sentencia 9 de diciembre de 2008, por la que recuerda que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del "pretium doloris" y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta, por ejemplo, en la sentencia de 17 de julio de 2007, rec. Nº 4367/2005, al exponer como ventajas del baremo las que siguen: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del art. 14 CE. 3ª .- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. Igual criterio se ha seguido en sentencias posteriores como la STS de 15 de enero de 2014, rec. Nº 909/2013, razonando que la aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor puede ser orientativa para fijar la indemnización por enfermedad profesional. Sistema de valoración aplicable. Otra cuestión es determinar cuál es el baremo aplicable, toda vez que la LRCSVMC ha sido modificada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La cuestión viene resuelta por el art. 38.2 del mismo cuerpo legal al disponer que "Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente". En el mismo sentido se pronuncia la disposición transitoria de la Ley 35/2015 que contempla que el sistema de valoración contenido en esta Ley solo será de aplicación a aquellos accidentes que hayan ocurrido con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, desde el día 1 de enero de 2016. Por el contrario, para los accidentes de circulación ocurridos antes del día 1 de enero de 2016 se ha de estar al sistema de valoración de daños y perjuicios que se contiene en el anexo I del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En cuanto a la jurisprudencia, cabe señalar que, con ocasión de cambios legislativos anteriores en cuanto al sistema de valoración de daños derivados de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores, ha optado por ese principio de irretroactividad de la norma, de manera que para la fijación de los daños se ha de estar al sistema de valoración vigente al tiempo del accidente de trabajo y para la valoración económica se ha de estar a la norma vigente en el momento en que se hace efectivo ese derecho a la reparación, es decir, al tiempo de dictarse sentencia o en caso de no llegar a la vía judicial en el momento de ser resarcida la víctima. Cabe citar las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. Nº 652/2008; 30 de junio de 2010, rec. nº 4123/2008;y 17 de julio de 2007, rec.nº 513/2006; entre otras). En este orden de cosas la STS de 31 de julio de 2014, rec. Nº 356/2012, trae a colación la doctrina juripsrudencial contenida en la STS de 30 de junio de 2010, según la cual "Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSVM como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación". Aplicando lo anterior al caso de autos, una vez que el accidente de trabajo acece el día 4 de diciembre de 2018, esto es, y la actora causa baja médica por IT derivada de accidente de trabajo al siguiente, no cabe duda de que resulta de aplicación el baremo regulado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Momento de determinación de la edad. Para calcular la edad del trabajador accidentado a efectos de cuantificar los daños de acuerdo con el baremo de circulación hay que estar a los arts. 38.1 y 39 LRCSCVM. a) El momento para determinar la edad de la víctima y de los perjudicados, en defecto de norma específica que diga otra cosa, es la de la fecha del accidente. b) Para el cómputo de la edad se hace de fecha a fecha, de acuerdo con el art. 5.1 CC. Así pues, se entiende que el perjudicado ha cumplido un año mas desde las 00:00 horas del día de su cumpleaños. En cuanto que el siniestro laboral acaece en fecha 4/12/ 2018, es por lo que en ese momento contaba la trabajadora que nació el día NUM000/1971, según el ordinal 1º de la sentencia de determinación de contingencia del juzgado de lo social nº 4º de los de Granada el trabajador con una edad de 47 años. Actualización del baremo o intereses moratorios. Entre el alta definitiva con o sin secuelas, o la muerte, y la fecha en que se dicta sentencia condenando a la empresa y/o aseguradora el abono de indemnización de daños y perjuicios transcurre un período de tiempo, que en alguna ocasión puede ser prolongado, por lo que surge la cuestión relativa a determinar cómo se puede corregir la pérdida de valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. Es decir, si se calcula en la sentencia el importe de los daños y perjuicios a fecha del hecho causante se ha de entender que el importe que resulte va a ser inferior al previsto por el baremo para el caso de que se haya cuantificado los daños y perjuicios a fecha de la sentencia. Téngase en cuenta que el baremo se va actualizando de forma anual, toda vez que el dinero, por el transcurso del tiempo pierde valor. Para conseguirlo caben dos mecanismos: I) El uso del baremo vigente al tiempo de dictarse la sentencia que por primera vez cuantifica el daño dado que las cuantías del baremo se actualizan anualmente, con efectos de primero de enero, conforme al incremento experimentado por el IPC en el año natural inmediatamente anterior, recogiéndose los nuevos importes en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. II) La aplicación de intereses de demora a la suma reconocida. Ambos sistemas (actualización/intereses) son de imposible aplicación simultánea, por tener la misma finalidad y proyectarse en todo o en parte sobre el mismo período, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al demandante para solicitar, con carácter subsidiario, la aplicación del que considere menos beneficioso en función de las circunstancias del caso. Veamos lo que ha venido diciendo la jurisprudencia. a) En un primer momento el criterio adoptado fue el de que el mecanismo más apropiado para corregir los efectos de la depreciación monetaria que sufre la cantidad que se concede como indemnización en cuanto deuda de valor, y el que mejor permite adecuar su cuantía al momento de la efectiva percepción por el perjudicado, era aplicar los valores actualizados del Baremo vigente a la fecha de la sentencia que reconozca y cuantifique el daño ( SSTS 17 de julio de 2007). b) Una reconsideración del tema llevó al TS a entender que salvo supuestos excepcionales la cuantía de la indemnización no debía determinarse aplicando los valores del Baremo vigente a la fecha de la sentencia, y que el mecanismo a utilizar era, como regla general, el de la aplicación automática de los intereses moratorios ( art.1100, 1001 y 1008 CC) , desde el momento de la reclamación extrajudicial ( STS del Pleno de 20 de enero de 2008). c) Finalmente, y aun asumiendo la regla general establecida en la STS de 30 de enero de 2008, la STS de 18 de octubre de 2010, vino a entender que bastaba que el actor hubiese reclamado en la demanda la toma en consideración de los valores del baremo correspondiente a la anualidad en que se efectúa la cuantificación en sentencia para que resultase procedente su aplicación. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente resulta que, como regla general, la sentencia debe cuantificar los daños y perjuicios conforme al baremo vigente en la fecha del hecho causante (accidente de trabajo), por lo que deberá condenar al abono de los intereses del art.1108 CC y, como regla excepcional, solo se podrá aplicar el sistema de actualización cuando la parte actora lo haya solicitado de forma expresa en la demanda. El sistema de intereses es en la práctica más beneficioso para el perjudicado, en cuanto que la actualización del baremo se hace conforme al IPC, el cual es siempre inferior que el interés legal anual del dinero. Deducibilidad de las prestaciones de seguridad social y mejoras voluntarias. La STS de 12 de septiembre de 2017, rec. Nº 1855/2015, viene a razonar, con cita de sentencias anteriores de la Sala Cuarta, que "El factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas. De este modo calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad o a las lesiones permanentes". Así, el TS en la sentencia antes referida de 12 de septiembre de 2017 ha sostenido que (va referido al Baremo anterior): a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente. b) El factor corrector de la Tabla IV (incapacidad permanente para la ocupación habitual) exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral. c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta). En este último caso procede descontar el importe que resulte de aplicar el factor de corrección con la prestación de IT y la mejora voluntaria de IT. En la actualidad, no procede compensar la prestación de IT y la mejora voluntaria de IT con las indemnizaciones por perjuicio personal básico y perjuicios personales particulares por pérdida temporal de la calidad de vida y por intervenciones quirúrgicas, toda vez que estos conceptos tienen por objeto reparar los daños morales y la prestación de IT y mejora voluntaria persigue compensar el lucro cesante, de modo que no se tratan de conceptos homogéneos que permitan su compensación. Ahora bien, no es posible deducir del importe de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional el importe abonado por el empresario al trabajador siniestrado a través de la TGSS en concepto de recargo de prestaciones, y ello por cuanto que el recargo tiene una naturaleza sancionadora y preventiva/punitiva. En caso contrario se estaría desvirtuando la finalidad perseguida con el recargo de prestaciones que se contiene en el art. 164 LGSS de 2015. En este sentido se ha pronunciado las SSTS de 2 de octubre de 2000, 21 de febrero de 2002. Indemnización por lesiones temporales. Comprende: a) Perjuicios personales: I) Perjuicio básico. II) Perjuicios particulares: 1. Pérdida temporal de calidad de vida (muy grave, grave y moderado). 2. Intervenciones quirúrgicas. b) Perjuicios Patrimoniales: I) Lucro cesante. II) Daño emergente: 1. Gastos sanitarios. 2. Gastos diversos. De acuerdo con el art. 134 LRCSCVM "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". Las lesiones temporales no necesariamente deben coincidir con el periodo de IT del trabajador, en cuanto que se trata de un concepto más amplio que el que se contiene en el art. 169 LGSS de 2015. Por consiguiente, se puede concebir por lesiones temporales las que sufre el trabajador desde el momento del siniestro laboral hasta la curación o estabilización de las secuelas, con independencia de que inhabiliten al trabajador para el ejercicio de su profesión habitual. En el caso de autos, la actora causa baja médica el día 5/12/2018 al día siguiente del accidente. No existe una resolución expresa que declare el alta médica del trabajador, pero, el hecho de que el trabajador demandante haya permanecido en situación de IT hasta que se dicta resolución declarándola afecta de IPA en 21/12/2019, previo dictamen del EVI de 20/12/2019 presupone que estaba impedido para continuar con su actividad profesional, porque así resulta de la definición que de IT se hace en el art. 169 LGSS. Es por ello que el número de días a tener en cuenta a efectos de indemnizar en concepto de lesiones temporales asciende a un total de 367 días como ya se ha apuntado más arriba, al no prosperar en este sentido la revisión fáctica interesada en el recurso de la aseguradora. Asimismo, se ha de recordar que el percibo de la prestación de IT es incompatible con la realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, y así resulta del art. 175.1.b) LGSS, lo que supone que durante la tramitación del expediente de IT el trabajador se encontraba en situación de IT, debiendo prolongar los días a indemnizar por este concepto hasta el día anterior a la fecha efectos económicos de la IPT. I. Perjuicio personal básico. Se regula en el art. 136 de la LRCSCVM. Este concepto se equipara a efectos prácticos con los días no impeditivos, para los que el Baremo contempla un importe de 30 euros diarios. Días no impeditivos son aquellos en los que el trabajador reanuda su actividad profesional, pero, aún cuando haya finalizado el proceso de IT, las lesiones temporales no han sido curadas o estabilizadas. Esta circunstancia no ocurre en el caso de autos, toda vez que el trabajador, tras causar alta médica no ha podido reanudar su actividad profesional. II. Perjuicios personales particulares. Comprenden los perjuicios morales que las lesiones temporales pueden irrogar a la víctima. A su vez comprenden la pérdida temporal de calidad de vida y los perjuicios personales causados por intervenciones quirúrgicas. a) Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. De acuerdo con el art. 137 LRCSCVM "La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". Según el art. 138 LRCSCVM se pueden clasificar en: I) Muy grave. Supone que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Se considera muy grave el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Se califica muy grave siempre y cuando la víctima requiera de la ayuda de terceras personas para llevar a cabo la mayoría de los actos esenciales de la vida diaria. Se excluye el supuesto en el que el lesionado solo presente meras dificultades para realizar los actos esenciales de la vida diaria como levantarse, asearse, vestirse, comer, levantarse, acostarse, desplazarse, etc. Los actos esenciales de la vida diaria se describen en el art. 51 de la LRCSCVMC. II) Grave. En este caso el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se califica grave la estancia hospitalaria. Abarca igualmente el supuesto en el que el lesionado deba permanecer en su domicilio por indicación médica, junto con el hecho de que esté impedido para realizar algunas de las actividades esenciales de la vida diaria. III) Moderado. El lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Son actividades específicas de desarrollo personal las que se describen en el art.54 LRCSCVMC, abarcando todo lo relativo a la actividad sexual, ocio, práctica de deporte y realización de un trabajo que permita el desarrollo de la dignidad de toda persona. b) Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas. Previsto en el art. 140 LRCSCVM. Por intervención quirúrgica se debe entender todo acto quirúrgico que se realice en un quirófano y bajo anestesia, y ello ante la falta de una definición legal al respecto. A la hora de su cuantificación son parámetros a tener en cuenta, de acuerdo con el art.140, las características de la operación, la complejidad de la técnica quirúrgica y el tipo de anestesia, general o local. La Tabla 3B contempla una horquilla de entre 400 euros y 1.600 euros. III. Perjuicios patrimoniales. Son de dos tipos: a) Daño emergente. b) Lucro cesante. Pasamos a continuación a su estudio por separado. a) Daño emergente. El Baremo reconoce el derecho de la víctima a ser compensado por dos tipos de daños: 1) Gastos de asistencia sanitaria. Art. 141 LRCSCVM. Los arts. 55 a 58 LRCSCVM definen qué se debe entender por asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal. 2) Gastos no sanitarios. El art. 142.2 LRCSCVM enumera los gastos resarcibles. Por este concepto no se reclama el abono de cantidad alguna, sin que se haya desplegado actividad probatoria tal efecto. b) Lucro cesante. Según resulta del art. 143 LRCSCVM el lucro cesante tiene por objeto compensar la pérdida o la disminución de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado mientras dure el periodo de incapacidad temporal. Igualmente se admite la posibilidad de reclamar en concepto de lucro cesante la ganancia dejada de percibir en concepto de mejora profesional, como es el caso de que el trabajador no haya podido, durante el proceso de IT, promocionar a una categoría profesional superior, lo que hubiera llevado consigo a ver incrementadas sus percepciones salariales. El art. 143.3 LRCSCVMC regula de forma expresa que el importe de la indemnización en concepto de lucro cesante se ha de compensar con la cantidad percibida por el trabajador lesionado en concepto de prestación de IT y mejora voluntaria de IT. Por tanto, debe compensarse la prestación de IT con el lucro cesante, dado que ambos conceptos son homogéneos al tratar de compensar la ganancia dejada de obtener. Es cierto que entre la prestación de IT y el salario dejado de percibir existe una diferencia económica que procede ser indemnizada, la cual únicamente puede ser compensada con la mejora voluntaria. Descendiendo a las circunstancias del caso concreto y habiendo ya recibido consecuente respuesta los motivos de censura 3º y 4º del recurso de la aseguradora, al acogerse en parte los motivos fácticos revisores, y entrando a conocer del último de los motivos del recurso, lleva razón la parte recurrente, en lo ateniente a que el desprendimiento de retina fruto del siniestro se produjo exclusivamente en relación a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, que ya tuvo previos desprendimientos de retina en aquel mismo ojo antes al menos dos veces y no en el derecho, que antes de aquel siniestro la AV en el ojo izquierdo suponía ya un 20 %, ahora es de 0,05, que sufría miopía magna en ambos ojos anterior, motivo por el que se le reconoció una IPT y que el desprendimiento no afectó en definitiva al ojo derecho, y si ha habido minoración de visión en el derecho, la causa es común y natural y no de tipo profesional, si bien no existen razones parar minorar el número de días de perjuicio personal por impedimento por lo que la cantidad reconocida sobre esos 367 días debe de ser mantenida. Y es que la estabilización del alcance de las lesiones ha podido demorarse dado el delicado y previo estado del ojo izquierdo de la actora, en el que se le habían practicados distintos tratamientos por previos desprendimientos de retina bilaterales, por lo que el criterio del juzgador en este sentido aparece como acertado en principio, más allá de las especulaciones genéricas que realiza la parte recurrente, sobre una duración media y estereotipada de los procesos de desprendimiento de la retina, pues se ha de estar a las circunstancias del caso concreto. Ya hemos apuntado que la indemnización por días de impedimento y días de curación aparece como razonable, así como la fijada por intervención quirúrgica en la sentencia. En el presente caso el juzgador lo cuantifica de manera razonable en los siguientes términos: Por los días de curación por Perjuicio Personal Particular por perdida de calidad de vida (tabla 3 B) son 367 días de los cuales 1 es grave y moderado 366, por lo que corresponden 100Ž50 y 19.127Ž16 euros respectivamente. Por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica al ser intervenida de desprendimiento de retina, Grupo V del baremo, 1001 euros, en el término medio de la horquilla, lo que aparece como razonable y su criterio debe de ser en este punto confirmado. En cuanto a las secuelas, Indemnización por secuelas. El art. 93.1 LRCSCVM define las secuelas definitivas como "las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación". Dentro del concepto de secuelas definitivas se incluye el material de osteosíntesis. La indemnización por secuelas definitivas se cuantifica de acuerdo con la Tabla 2 que figura en el Anexo de la LRCSCVM. Según el art. 93.3 LRCSCVMC la tabla 2 se divide en tres apartados: a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. Comprende la indemnización por secuelas: a) Perjuicios personales: I) Perjuicio básico: 1. Psicofísico. 2. Estético. II) Perjuicios particulares: 1. Daños morales complementarios por psicofísico. 2. Daños morales complementarios por perjuicio estético. 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 4. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. 5. Daños morales por pérdida de un feto III) Perjuicios excepcionales. b) Perjuicios Patrimoniales: I) Lucro cesante. II) Daño emergente: 1. Gastos de asistencia y rehabilitación futura y reposición de prótesis. 2. Gastos por pérdida de autonomía personal ((ayudas técnicas y vivienda). 3. Incremento costes de movilidad (adaptación del vehículo, adquisición de un vehículo y sobrecoste de desplazamiento). 4. Ayuda de tercera persona. I. Perjuicio personal básico. Para valorar el perjuicio personal básico se hace necesario recurrir a dos Tablas: a) Una Tabla de carácter médico. Tabla de Baremo Médico. Tabla 2.A.1. Esta Tabla, de acuerdo con el art. 96 LRCSCVMC comprende la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye el perjuicio estético. b) Tabla de índole económica. Tabla de Baremo Económico. Tabla 2.A.2. 1) Daños psicofísicos. La determinación de las secuelas y su puntuación se realiza de acuerdo a lo dispuesto en la Tabla 2.A.1 del Baremo, que se estructura en 10 Capítulos. En los 8 primeros se recogen las secuelas anatómicas, físicas, psíquicas y funcionales siguiendo un orden topográfico del cuerpo humano, atendiendo a sus diferentes zonas, aparatos y sistemas, y su valoración se lleva a cabo mediante la asignación de un número de puntos que depende de la gravedad e intensidad de cada una y de su trascendencia desde el punto de vista físico o biológico-funcional. Son secuelas que padece el trabajador demandante derivadas de este accidente a consecuencia del desprendimiento de retina en el ojo izquierdo exclusivamente una disminución de la AV en aquel ojo en un 75 %, pues de la previa que era 0,2 pasa a 0,05, siendo al Agudeza visual en el OD previo similar al del izquierdo y ahora de visión de luz, es decir ha quedado prácticamente ciega - ceguera legal, lo que ha motivado el reconocimiento ulterior de la Gran invalidez por resolución de 18/5/2020. No obstante, ya hemos analizado que el accidente no surtió efecto perniciosos en dicho ojo derecho. No se da en este caso el supuesto de que concurran dos o más secuelas derivadas del mismo accidente de trabajo es por lo que no procede aplicar la llamada fórmula de Balthazard que se contiene en el art. 98 LRCSCVMC, que no deja de ser una fórmula matemática. La finalidad es que la suma de los puntos de cada secuela no pueda exceder de 100 puntos, que es la máxima puntuación que se puede otorgar. La fórmula es la que sigue: [[(100 - M) x m] / 100] + M "M" = puntuación de la secuela mayor. "m" = puntuación de la secuela menor. Para el caso de que de la operación resulten decimales se ha de redondear al alza de acuerdo con el art. 98.3 del Baremo. 2) Perjuicio estético. De acuerdo con el art. 101 LRCSCVMC el perjuicio estético es cualquier modificación que empeora la imagen de la persona víctima del accidente de trabajo. Existen seis grados de perjuicio estético (art. 102 LRCSCVMC): a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal (41 a 50 puntos). b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia (31 a 40 puntos). c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia (22 a 30 puntos). d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo (14 a 21 puntos). e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve (7 a 13 puntos). f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial (1 a 6 puntos). Para su valoración, el art. 102.1 LRCSCVMC prevé los siguientes parámetros: a) El grado de visibilidad ordinaria del perjuicio. b) La atracción a la mirada de los demás. c) La reacción emotiva que provoque. d) La posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. Se debe valorar el perjuicio estético, tanto estético, como el dinámico, en su conjunto, debiendo atribuir una puntuación global (art. 103.2 LRCSCVMC). En este caso no existe y no se reclama. 3) Valoración económica de las secuelas. Una vez determinado el número de puntos de secuela en sus dos vertientes -fisiológica y estética - el importe de la indemnización básica es el resultado de multiplicar las puntuaciones finales correspondientes a cada tipo de perjuicio por el valor del punto en euros establecido en la Tabla 2.A2 del Baremo, que aumenta conforme lo hace el número total de puntos y disminuye cuanto mayor es la edad del lesionado. De acuerdo con el art. 49.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, "a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado". Esto es, la actualización del baremo no se hace conforme al IPC, sino conforme el incremento de las pensiones que anualmente apruebe la Ley General de Presupuestos Generales del Estado. Para el año 2017 se produjo un incremento del 0,25%. Para el año 2018, inicialmente el incremento fue de 0,25%, si bien, el 25 de julio se produjo un acuerdo respecto de las pensiones, que se ha traducido en un incremento adicional de 1,35 %. Por lo tanto, el baremo de tráfico 2018 implicará una actualización anual del 1,60%. La Sala discrepa de las secuelas asumidas por el juzgador a quo, sobre la base del informe pericial de la parte actora, pues como se dice por la recurrente en cuanto a pérdida de visión, la tasa de agravación en el mismo ojo será la diferencia entre el déficit actual y el preexistente, conforme al código NUM001 de la tabla 2 A 1 del anexo de la citada Ley, pues si por la edad y estado previo en dicho ojo izquierdo suponían ya 40 puntos no supone como aquel sostiene que la parte actora totalizase al final 80 y una diferencia de 40 puntos, sino de 55, por aplicación directa de la referida tabla legal, por lo que los puntos de secuela son 15, lo que supone que tendría derecho a percibir como se sostiene por la recurrente 16. 001, 70 euros y no los 69.336, 59 euros que le reconoce la sentencia. II. Perjuicios personales particulares. Vienen regulados en la Tabla 2.B del Baremo. 1) Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. Según el art. 105.1 LRCSCVMC existen daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos 60 puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula Balthazard que se regula en el artículo 98 de la misma norma jurídica, alcance al menos 80 puntos. La Tabla 2.B contempla para estos dos casos una indemnización de entre 19.200 euros y 96.000 euros. El art. 105.2 contempla cuatro parámetros a tener en cuenta para cuantificar la indemnización por este concepto: a) La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. b) La edad del lesionado, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. c) Los dolores extraordinarios. d) Las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de 100 puntos. 2) Daños morales complementarios por perjuicio estético. Art. 106 LRCSCVMC. Únicamente está previsto para cuando el perjuicio estético ha sido valorado con al menos 36 puntos. La indemnización prevista en la Tabla 2.A comprende de 9.600 euros hasta 48.000 euros. Son dos los parámetros a tener en cuenta: a) La extensión e intensidad del perjuicio estético. b) La edad del lesionado, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. Ciertamente por este cauce no podría recocérsele indemnización alguna, al tener 15 puntos la secuela y no llegar a los 60. 3) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Tiene por objeto indemnizar el perjuicio causado a la víctima cuando las secuelas padecidas le impide o le dificulta para realizar las actividades esenciales de la vida ordinaria (art. 107 LRCSCVMC). Hay que distinguir dos conceptos: a) Actividades esenciales de la vida diaria. b) Actividades específicas de desarrollo personal. El art. 51 LRCSCVMC enumera como actividades esenciales de la vida diaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. En cualquier caso se trata de una lista abierta. El art. 54 identifica las actividades de desarrollo personal con las actividades relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. El art. 108 distingue cuatro grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: a) Perjuicio muy grave. El lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. La declaración del trabajador afecto de una Gran Invalidez es un ejemplo. De 90.000 euros a 150.000 euros. Este es el caso que permite su concreto devengo, pues a consecuencia de la pérdida de visión en el ojo izquierdo fruto del siniestro laboral y acompañado de la pérdida de visión en el ojo derecho se le ha declarado en situación de gran invalidez. b) Perjuicio grave. El lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. Esto es, la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta. De 40.000 euros a 100.000 euros. c) Perjuicio moderado. El lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. La declaración del trabajador afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total es motivo para clasificar de moderado el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. De 10.000 euros a 50.000 euros. d) Perjuicio leve. El lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. Por tanto, la declaración del trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Parcial. De 1.500 euros a 15.000 euros. A la hora de cuantificar la indemnización por este concepto se ha de partir de los dos parámetros descritos en el art. 109.2 LRCSCVMC: a) La edad del lesionado. b) El número de actividades afectadas. Por tanto la cantidad reconocida en la sentencia de 100.500, 63, euros se encuentara dentro de la horquilla indemnizable, y también debe de ser avalada. 4) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. De acuerdo con el art. 110 LRCSCVM tiene por objeto compensar la alteración sustancial que provoca en la vida de los familiares causan los cuidados y atención continuada que tienen que prestar al lesionado en el que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Carecer de autonomía personal suficiente para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (grandes lesionados). En este supuesto cabría englobar los trabajadores afectos de gran invalidez, porque, de no ser así, ello llevaría a entender equiparar a un gran inválido con un trabajador afecto de una IPA. No olvidemos que el baremo tiene un carácter orientativo y persigue la reparación integral del daño causado. b) Que el lesionado sufra secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiera de cuidados y atención continuada, aún cuando conserve capacidad para realizar por sí solo los actos esenciales de la vida diaria. La indemnización abarca de 30.000 euros a 145.000 euros. Los parámetros a tener en cuenta son tres, art. 110.3 LRCSCVMC: a) La dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran. b) La alteración que produzcan en la vida del familiar. c) La edad del lesionado. En este caso no se reclaman. II. Perjuicios excepcionales. Se define en el art. 33.5 LRCSCVMC y tiene por objeto compensar los perjuicios relevantes que no hayan sido tenidos en cuenta por las reglas y límites de este sistema. Su importe se calcula aplicando el 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico (art. 112). No se han pedido. III. Perjuicios patrimoniales. Son de dos tipos: a) Daño emergente. b) Lucro cesante. Veamos ambos por separado. Tabla 2.C Baremo. 1) Daño emergente. Se conforma por cuatro conceptos: a) Gastos de asistencia sanitaria y de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria futuras y reposición de prótesis y órtesis (arts. 113, 114, 115 y 116). b) Gastos por pérdida de autonomía personal muy grave y grave (arts. 117 y 118). c) Incremento de los costes de movilidad (arts. 119). d) Ayuda de tercera persona (art.120). Por tal concepto la sentencia le reconoce 209.011 euros, partiendo de su edad y a razón de 5 horas de asistencia de tercero diarias, pero reputamos incompatible el devengo del mismo, al habérsele ya reconocido el complemento de pensión de gran invalidez a razón de la cantidad de 1051, 38 euros mensuales, por la finalidad institucional que el art 196, 4º de la LGSS atribuye a su concesión, cual es la remuneración de la persona que asiste al gran inválido para la realización de actos esenciales de la vida, y cuyo importe se irá actualizando por la revalorizaciones anuales de la pensión, sin que conste acreditada la concurrencia de extremos fácticos que permitan la consideración de otros elementos que incidan en su concesión por la sentencia, como pérdida de actividades de desarrollo personal no acreditadas en lo que se refiere al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas. 2) Lucro cesante. Consiste en compensar la ganancia dejada de percibir el lesionado por su trabajo personal, así como la pérdida o disminución de ingresos procedentes de su trabajo (art.126 LRCSCVMC). Con el nuevo baremo, una vez que los factores a tener en cuenta para calcular el lucro cesante son las prestaciones de la seguridad social que percibe el trabajador lesionado, tal y como resulta del art. 132 LRCSCVMC, es por lo que ya no procede descontar del lucro cesante las prestaciones de seguridad social, pero sí que se ha de descontar lo percibido en concepto de mejora voluntaria abonadas al trabajador. De hecho, para calcular la indemnización legal por lucro cesante ya se ha tenido en cuenta las prestaciones públicas de IPA, IPT o IPP a las que tenga derecho el lesionado. En cuanto a los importes habrá que estar a la Tabla 2.C Baremo. A la vista de que el actora ha sido declarado afecto de gran invalidez, que se refiere el art. 129.a LRCSCVMC. Partiendo de unos ingresos mensuales a la fecha del accidente de 1.425, 16 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras- base reguladora ponderada por la resolución del INSS de liquidación de la pensión de G invalidez reconocida por esa contingencia dictada en trámite de ejecución de sentencia. El complemento de gran invalidez es de 1.051, 38 euros mensuales. Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora. En este sentido no puede ser acogida la censura sobre la cantidad reconocida en sentencia, al privársele de la retribución anticipadamente hasta la edad de jubilación derivada de esa prestación servicial y que asciende a los 22.180 euros, ya que por su estado, grado reconocido y edad es prácticamente ilusoria la posibilidad de desempeñar otro trabajo hasta la jubilación. El total objeto de condena pues es: 100, 50+19.127,16+ 16. 001, 70+ 100.500, 63+ 22.180= 157. 908,99 euros en total y no la cantidad reconocida en sentencia, debiéndose revocar la de instancia. Intereses moratorios. Reclama la parte demandante en el suplico de su demanda el pago de los intereses correspondientes de la Ley de contrato de seguro y no pide intereses concretos respecto al Sas, si bien la sentencia los limita respecto de la aseguradora. Interés por mora del art. 20.4 LCS. Pretende la parte accionante que la entidad aseguradora demandada sea condena al abono del interés por mora que se contiene en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Al respecto se ha de recordar que el art. 20 de la Ley 50/ 1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro condiciona la condena de la aseguradora al abono del interés moratorio a que con carácter previo exista la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, Prevé, para el caso de autos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la aplicación del art. 20 Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses por mora debido a su naturaleza sancionadora, manteniendo que "el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100" ( SSTS 16 de mayo de 2007, dictada en Sala general; 17 de julio de 2007; 1 de marzo de 2007, Sala Civil). De conformidad con el art. 20.6º Ley de Contrato de Seguro el cómputo de los intereses comienza desde la comunicación del siniestro, si bien el último párrafo prevé como excepción el hecho de que "el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". La Sala Social del Tribunal Supremo ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una "causa justificada". En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es decir, la imposición del interés por mora, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que ésta quedase exonerada del pago de intereses ( sentencias de 30 de mayo de 2008, rec. nº 214/2001; de 20 de abril de 2009, rec. nº 454/2004, entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada "causa justificada" del impago sea realizado de forma restrictiva. En este sentido una de las causas esenciales de exención del recargo de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la existencia de una controversia justificada, la cual puede referirse a la procedencia misma de la indemnización o a la procedencia de la cuantía fijada de la misma. Cuando se alega que el retraso en el pago viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma en función de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, rec. nº 1090/2005). Pues bien, en este caso existió un muy razonable debate sobre la cuestión litigiosa, que permite exonerar a la aseguradora del interés moratorio del 20 % anual impuesto en sentencia, debiendo de ser el interés legal del dinero más el 50 por 100 anual desde el 30/4/2021 al ser su fijación de cuestión derivada del controvertido importe del crédito principal.

El acogimiento parcial del recurso de la aseguradora implica que se acuerde la devolución del depósito especial para recurrir y del exceso de la cantidad consignada, sin que respecto del mismo se efectúe expresa imposición de costas.

Fallo

1º Desestimamos íntegramente el recurso del SAS y condenamos al mismo al abono de los honorarios de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. 2º Acogemos en parte el recurso de la Aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM) y revocamos la sentencia, rebajando el principal objeto de condena solidaria para la misma y para el SAS a la cifra de 157.908,99 euros, cantidad que devengará respecto de la aseguradora recurrente el interés legal del dinero más el 50 por 100 anual desde el 30/4/2021. El acogimiento parcial del recurso de la aseguradora implica que acordemos la devolución del depósito especial para recurrir y del exceso de la cantidad consignada, sin que respecto del mismo se efectúe expresa imposición de costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2832.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2832.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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