Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 827/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 949/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 827/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100766
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4157
Núm. Roj: STSJ AND 4157:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 949/2022, interpuesto por DON Abilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 30 de diciembre de 2021, en Autos núm. 314/21, ha sido
Antecedentes
"1º.- Don Abilio, de profesión Técnico de Servicios Sociales, nació el día NUM000 de 1959, con NIF NUM001, y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NASS NUM002.
El trabajador ha venido prestando servicios para el Patronato Municipal de Bienestar Social, como Organismo Autónomo Local dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Linares, desde junio de 1987 hasta la total extinción del mismo el 31 de diciembre de 2017, fecha en la queda integrado, como personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares.
El trabajador causó baja médica el 6/02/2017 formando parte PMBS, recibiendo el alta médica el 27/04/2018, e incorporándose en su puesto como Jefe de Servicio del Área de Bienestar Social, del Ayuntamiento de Linares, dada la extinción del Patronato Municipal de Bienestar Social y la integración del personal, con los mismos derechos y obligaciones, en el Ayuntamiento de Linares.
Con fecha 7 de agosto de 2018 renunció al cargo de Jefe de Servicio.
(hecho no controvertido)
2º.- El TSJA, sede de Granada, dictó Sentencia 412/2020 el día 13 de febrero de 2020, en la que revocando la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en el seno de los autos 228/2018, declaró como accidente de trabajo la contingencia del proceso de baja iniciado por el actor el 6 de febrero de 2.017. (documento número 1 de los aportados por el actor en su demanda)
3º.- En los autos que concluyeron por medio de la Sentencia a la que hemos hecho referencia en el hecho probado anterior, consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 29 de junio de 2018 en el que se recoge lo siguiente:
"
(hecho probado quinto de la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en el seno de los autos 228/2018 no modificado por la STSJA aludido en el hecho probado anterior)
4º.- El 3 de mayo de 2021, la Inspección de Trabajo remitió una propuesta de requerimiento en materia de seguridad y salud dirigida al Ayuntamiento demandado, para que en cumplimiento del Artículo 16 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, proceda a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hayan identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de julio de 2019.
(informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones por medio de diligencia de 21 de mayo de 2021)".
Fundamentos
Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, articulando un primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, a cuyo efecto interesa la modificación del relato fáctico mediante la sustitución y adiciones de los textos que propone; y el segundo motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar las infracciones de Jurisprudencia que cita y la vulneración de normas en base dice a lo dispuesto en los artículos 15 y 40 de la CE, los artículos 4 y 19 del ET, los artículos 14, 15 y concordantes de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la infracción de los preceptos del Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, en concreto el artículo 3.1.. También denuncia la infracción de los artículos 156 y 156.2.f) de la LGSS. Por último, la infracción de los artículos 177, 178 y 183 de la LRJS. Concluye con la súplica de que se estime el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se condene al demandado a abonar al actor por el concepto de reparación de daños y perjuicios la cantidad de 115.997'35 euros, junto con los intereses moratorios desde la reclamación judicial de los mismos y con expresa imposición a la demandada de una multa que no excederá de 600 euros, por su actuación de mala fe en este asunto, y expresa condena de abonar los honorarios devengados por el Abogado del actor por la misma razón.
El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.
Plantea así la modificación del hecho probado primero, con el añadido al final del relato original del siguiente párrafo que señala en negrita:
" ... Con fecha 7 de agosto de 2018 renunció al cargo de Jefe de Servicio,
Señala en apoyo de esta modificación el Informe de fecha 19/04/2021 de la Inspección de Trabajo donde se recoge que a propuesta de la actuante el Excelentísimo Ayuntamiento de Linares ha elaborado una evaluación de riesgos psicosocial en fecha 10/07/2019 en el Área de Asuntos Sociales, pero no debe darse lugar a la modificación propuesta, puesto que la renuncia al cargo de Jefe de Servicio fue voluntaria y, por más, en el Informe en el que justifica la adición, no se hace mención a la renuncia, requiriendo de suposiciones, conjeturas e interpretaciones subjetivas que carecen de validez a efectos revisorios.
En segundo lugar plantea la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo el texto que señala en negrita:
"El 3 de mayo de 2021, la Inspección de Trabajo remitió una propuesta de requerimiento en materia de seguridad y salud dirigida al Ayuntamiento demandado, para que en cumplimiento del Artículo 16 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, proceda a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hayan identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de julio de 2019.
1.4. Se adoptarán medidas de rehabilitación del daño provocado en casos en los que los factores de riesgo psicosocial han sido determinantes de situaciones de baja médica por ellos motivados (como el sufrido por el trabajador Abilio).
(informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones por medio de diligencia de 21 de mayo de 2021)"
Debe rechazarse asimismo la adición propuesta del ordinal cuarto al sustentarse en el Informe de la Inspección de Trabajo que aparece recogido en lo esencial en el relato original de probados de la Sentencia impugnada.
Del mismo modo se rechazan las adiciones que propone en los apartados C) y D) de unos hechos nuevos, el primero de ocho páginas de extensión para que se incluyan los hechos probados de la Sentencia núm. 412/2020 de 13 de febrero de 2020 de esta Sala en la cual se reconoce como accidente de trabajo el periodo de baja sufrido por el trabajador entre el 6 de febrero de 2017 y el 27 de abril de 2018, y el segundo para recoger el fundamento de derecho quinto in fine de dicha Sentencia, puesto que se conoce por la Sala y allí lo que se analizaba era la contingencia, incluso la Sentencia recurrida la recoge en parte en su fundamentación jurídica.
A continuación pretende en la letra E) la adición de un nuevo hecho probado del tenor siguiente:
"
Petición que se rechaza por ser reiterativo puesto que ya se recoge en el ordinal cuarto.
En las letras F), G), H), e I), propone adición de hechos probados nuevos para recoger fragmentos del mismo informe de la Inspección de Trabajo, lo que se rechaza por la misma razón dada anteriormente, a mayor abundamiento, cabe decir que hemos dicho reiteradamente, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el Juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada, STS de 10 de julio de 1995. Y como recuerda el TS, en la sentencia de 12 de julio de 2017, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Por el contrario, lo que una vez más se pretende es que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional.
En la letra J) propone la adición de un hecho nuevo en los siguientes términos:
"
Sustenta la petición en los documentos aportados junto a la demanda números 3, 4 y 5, consistentes en las facturas del gabinete de Psicología Albanta y el gabinete Nahual, y de la consulta de Fisioterapia Phisios, por importes de 400€, 325€ y 1.500€, respectivamente, que sumados ascenderían a 2.225€, siendo evidente como así indica que el importe que reclama es por las sesiones correspondientes al periodo de IT, pero en dicho periodo hay duplicidad de sesiones los días 8 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2017 que han de descontarse por lo que serían 1.045€, admitiendo la adición pero restringida a este importe de 1.045€.
Seguidamente con la letra K) propone la adición de otro hecho nuevo con el siguiente tenor:
"
Con la letra L) propone un hecho nuevo con el siguiente contenido:
"
En la Letra M) propone la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:
"
En la letra N) propone la adición de un nuevo hecho probado en los términos siguientes:
"
Por último, en la letra O) propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"
Pues bien, partiendo del relato de los hechos declarados probados que constan en los antecedentes de la presente Sentencia más la única adición que ha prosperado referida el importe de 1.275 euros que justifica el actor en concepto gastos de psicólogo y fisioterapeuta durante el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, el nudo gordiano reside en establecer el derecho del demandante al percibo de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Al efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 cuando determinaba que "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.".
Dicho concepto aparecía igualmente concretado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010: "1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/01 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 - rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 - ; y 27/05/09 -rec. 2933/03 ).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
Recordar por otro lado que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2 .d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.".
A su vez, en relación con esta última indemnización adicional, la doctrina del Alto Tribunal, expuesta entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2.010, puede resumirse del siguiente modo:
a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual. Tan solo merece la consideración extracontractual cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la absorción, por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( ET artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( ET artículo 19.1 ). Esta obligación la desarrolla, más específicamente y con mayor rigor de exigencia, la LPRL cuyos rotundos mandatos ( LPRL artículo 14.2, 15.4 y 17.1 ) determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( TS 8-10-01).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el momento en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( LPRL artículo 15 ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( LPRL artículo 14.1 ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo -accidente de trabajo-, para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación analógica del artículo 1183 CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 LEC tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el artículo 96.2 LRJS(Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira ".
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado. No solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no solo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones".
Pues bien, en el presente caso y aplicando la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, hemos de partir de la existencia del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo así declarado por la Sentencia de esta Sala tantas veces citada y del incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de sus obligaciones en relación con la prevención de riesgos laborales, como denota que por la Inspección de Trabajo se le requirió en materia de seguridad y salud para que diera cumplimiento al artículo 16 de la LPRL y procediera a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hubieran identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de junio de 2019.
De lo anterior, para la Sala, cabe concluir que el Ayuntamiento demandado no había cumplimentado las exigencias del artículo 16 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva, razón por la cual tuvo que ser requerido por la Inspección de Trabajo para que realizara la evaluación de riesgos psicosociales, considerando evidente que el demandado no previó el riesgo como le incumbía y tal incumplimiento en el presente caso conduce a apreciar que la producción del accidente de trabajo se debió a la falta de diligencia de la empresa.
Declarando la Sala, por tanto, la responsabilidad objetiva del empleador derivada del accidente de trabajo, entra en juego y es de aplicación el artículo 1.101 del CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, en el amplio sentido que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo respecto de la culpa empresarial, ya que la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, esto es, el accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, traducido en este caso en el incumplimiento del deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( LPRL artículo 14.1), conculcando el principio de acción preventiva.
En consecuencia, la Sala no comparte la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, lo que conduce a su revocación.
De forma que se habla de la '
Por todo ello la pretensión resarcitoria ha de estimarse en parte, limitada al periodo de incapacidad temporal dada la inexistencia de secuelas y la ausencia de gravedad de la culpa del empleador que impiden contemplar otros conceptos a indemnizar, atendiendo por tanto exclusivamente al proceso de incapacidad temporal de larga duración ( 445 días ).
Y valorando las circunstancias concurrentes en este caso, la indemnización trae causa, en primer lugar, de los conceptos indemnizables que han de adecuarse a los que contempla el baremo, es decir, ya no se calculan el daño corporal, el lucro cesante, el daño profesional, daño moral o indemnización disuasoria como se peticiona, pues, pese a ser el baremo una herramienta orientativa, si se acoge su aplicación, se debe de contemplar ésta y no otros conceptos, salvo en casos excepcionales debidamente justificados; y en segundo lugar, de los conceptos que de contempla el baremo, perjuicio personal básico, perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida que de aplicarse absorbe el perjuicio personal básico), y perjuicio patrimonial, aplicar y computar los que resulten acreditados, cuya carga corresponde al actor, debiendo rechazar en todo caso que la renuncia al cargo de Jefe de Servicio que hizo el 7 de agosto de 2018 a la que se refiere el hecho probado primero in fine, sea indemnizable, al ser una renuncia voluntaria y no estar acreditado que guarde relación con el accidente de trabajo ni durante el periodo de incapacidad temporal, sino con posterioridad.
En consecuencia, el quantum indemnizatorio se determina de forma prudencial y ajustado, como decimos, a las previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla 3 del baremo de las indemnizaciones por lesiones temporales que se desglosa en una indemnización por día de 30'56
Por último, todo lo anterior unido a la estimación tan solo parcial del recurso comporta que no debamos imponer las costas del mismo a la parte vencida.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Abilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén el 30 de diciembre de 2021 en Autos núm. 314/21, seguidos su instancia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 14.644'2 euros en concepto de indemnización por accidente de trabajo, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.949.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.949.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Leticia Esteva Ramos, Magistrada Ponente, de lo que doy fe
