Sentencia Social 827/2023...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 827/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 949/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 827/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4157

Núm. Roj: STSJ AND 4157:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 827/23

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 949/2022, interpuesto por DON Abilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 30 de diciembre de 2021, en Autos núm. 314/21, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Abilio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2021, con el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Don Abilio contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LINARES absolviendo a este de las prestaciones contra ellos deducidos".

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Abilio, de profesión Técnico de Servicios Sociales, nació el día NUM000 de 1959, con NIF NUM001, y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NASS NUM002.

El trabajador ha venido prestando servicios para el Patronato Municipal de Bienestar Social, como Organismo Autónomo Local dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Linares, desde junio de 1987 hasta la total extinción del mismo el 31 de diciembre de 2017, fecha en la queda integrado, como personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares.

El trabajador causó baja médica el 6/02/2017 formando parte PMBS, recibiendo el alta médica el 27/04/2018, e incorporándose en su puesto como Jefe de Servicio del Área de Bienestar Social, del Ayuntamiento de Linares, dada la extinción del Patronato Municipal de Bienestar Social y la integración del personal, con los mismos derechos y obligaciones, en el Ayuntamiento de Linares.

Con fecha 7 de agosto de 2018 renunció al cargo de Jefe de Servicio.

(hecho no controvertido)

2º.- El TSJA, sede de Granada, dictó Sentencia 412/2020 el día 13 de febrero de 2020, en la que revocando la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en el seno de los autos 228/2018, declaró como accidente de trabajo la contingencia del proceso de baja iniciado por el actor el 6 de febrero de 2.017. (documento número 1 de los aportados por el actor en su demanda)

3º.- En los autos que concluyeron por medio de la Sentencia a la que hemos hecho referencia en el hecho probado anterior, consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 29 de junio de 2018 en el que se recoge lo siguiente:

" La conducta empresarial constitutiva de acoso laboral conforta un cúmulo de situaciones y transgresiones abusivos, que trascienden del ámbito del poder de organización empresarial que le son propios y que se convierten en abusivos, con la finalidad de destruir las redes de comunicación del trabajador, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que la persona abandone el lugar de trabajo y por tanto que no pueden tener justificación en el mundo del derecho. Dichos comportamientos absolutamente reprochables implicarían tratos persistentes calificados de hostigadores y vejatorios y que en el caso concreto no han quedado probados en el curso de las actuaciones inspectoras, más bien se aprecia una situación de conflictividad motivada por desacuerdos económicos y por las consecuencias que todo cargo de responsabilidad implica, potenciado por la escasez de recursos económicos, que abunda cuando el empleador es de naturaleza pública.

No obstante sí se advierte una cierta pasividad del Organismo Autónomo en la organización adecuada de los servicios que ha generado un volumen de trabajo excesivo, como se manifiesta por gran parte de la plantilla, incluido el gerente, v se refleja en actas de la Junta Rectora, que se ha visto incrementado con situaciones de baja médica de personal, unido a un desconocimiento por parte de los trabajadores, ante situaciones de cambio, de quien es el superior a quien han de dirigirse, acumulación de tareas en la persona del jefe de servicios (Sr. Abilio) v otros trabajadores, por ejemplo la Sra. Soledad, circunstancias todas ellas que pudieron haber generado situaciones de estrés y que, aun aunque no se hubieran manifestado expresamente por los trabajadores a la dirección empresarial, se deberían haber detectado mediante una evaluación de riesgos psicosociales, que hasta la fecha no se ha realizado.

Se efectúa propuesta de requerimiento al AYUNTAMIENTO DE LINARES para que se evalúe los factores de riesgo psicosocial al objeto de adoptar medidas preventivas adecuadas para minimizar tales riesgos.

No obstante añadir que el interesado tiene a su alcance la vía judicial donde la carga probatoria tiene otro alcance para demostrar el entorno hostil y vejatorio que refiere haber sufrido determinante de un acoso laboral.

Es cuanto se informa a los efectos oportunos".

(hecho probado quinto de la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en el seno de los autos 228/2018 no modificado por la STSJA aludido en el hecho probado anterior)

4º.- El 3 de mayo de 2021, la Inspección de Trabajo remitió una propuesta de requerimiento en materia de seguridad y salud dirigida al Ayuntamiento demandado, para que en cumplimiento del Artículo 16 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, proceda a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hayan identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de julio de 2019.

(informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones por medio de diligencia de 21 de mayo de 2021)".

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Abilio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 30 de diciembre de 2021 desestimó la demanda interpuesta por DON Abilio.

Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, articulando un primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, a cuyo efecto interesa la modificación del relato fáctico mediante la sustitución y adiciones de los textos que propone; y el segundo motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar las infracciones de Jurisprudencia que cita y la vulneración de normas en base dice a lo dispuesto en los artículos 15 y 40 de la CE, los artículos 4 y 19 del ET, los artículos 14, 15 y concordantes de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la infracción de los preceptos del Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, en concreto el artículo 3.1.. También denuncia la infracción de los artículos 156 y 156.2.f) de la LGSS. Por último, la infracción de los artículos 177, 178 y 183 de la LRJS. Concluye con la súplica de que se estime el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se condene al demandado a abonar al actor por el concepto de reparación de daños y perjuicios la cantidad de 115.997'35 euros, junto con los intereses moratorios desde la reclamación judicial de los mismos y con expresa imposición a la demandada de una multa que no excederá de 600 euros, por su actuación de mala fe en este asunto, y expresa condena de abonar los honorarios devengados por el Abogado del actor por la misma razón.

El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica plantea quince revisiones que señala como submotivos o apartados que signa con letras de la A) a la O), dirigidos a la modificación del hecho probado primero (A) y del hecho probado cuarto (B), y la adición de trece hechos probados nuevos (indicados con las letras C) a la letra O) que dada su extensión nos referiremos a ellos por su contenido.

Plantea así la modificación del hecho probado primero, con el añadido al final del relato original del siguiente párrafo que señala en negrita:

" ... Con fecha 7 de agosto de 2018 renunció al cargo de Jefe de Servicio, ante la ausencia de medidas correctoras o de prevención por parte de la empresa y de evaluación de los riesgos psicosociales, tras su reincorporación al puesto de trabajo "

Señala en apoyo de esta modificación el Informe de fecha 19/04/2021 de la Inspección de Trabajo donde se recoge que a propuesta de la actuante el Excelentísimo Ayuntamiento de Linares ha elaborado una evaluación de riesgos psicosocial en fecha 10/07/2019 en el Área de Asuntos Sociales, pero no debe darse lugar a la modificación propuesta, puesto que la renuncia al cargo de Jefe de Servicio fue voluntaria y, por más, en el Informe en el que justifica la adición, no se hace mención a la renuncia, requiriendo de suposiciones, conjeturas e interpretaciones subjetivas que carecen de validez a efectos revisorios.

En segundo lugar plantea la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo el texto que señala en negrita:

"El 3 de mayo de 2021, la Inspección de Trabajo remitió una propuesta de requerimiento en materia de seguridad y salud dirigida al Ayuntamiento demandado, para que en cumplimiento del Artículo 16 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, proceda a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hayan identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de julio de 2019.

Además de las medidas organizativas o primarias secundarias y de afrontamiento y terciarias o de rehabilitación dirigidas a la recuperación de los trabajadores que hayan sufrido un daño en la salud derivado de su exposición a los factores de riesgos psicosociales, en particular se adoptarán como medidas preventivas y por haberse expuesto en la reunión mantenida ante la actuante, las siguientes:

1.1. Como medidas preventivas dirigidas a solucionar el foco del problema se elaborará un organigrama del Área de Asuntos sociales y de la Infancia y Familia (extinto Patronato de Bienestar Social), con identificación nominal de los puestos de trabajo y definición de funciones que permita a los trabajadores conocer con claridad y precisión no sólo las tareas propias del puesto de trabajo que ocupan, sino también la figura del mando (superior jerárquico) al que ha de dirigirse si en el desempeño de las mismas surgen dificultades o problemas sobre las que no tienen capacidad de gestión y/o decisión.

1.2. Se celebrarán reuniones periódicas de equipo para solventar y clarificar las incidencias o dificultades que puedan surgir,

1.3. Se programarán acciones formativas para afrontar las situaciones de riesgo psicosocial a que se encuentren sometidos los trabajadores.

1.4. Se adoptarán medidas de rehabilitación del daño provocado en casos en los que los factores de riesgo psicosocial han sido determinantes de situaciones de baja médica por ellos motivados (como el sufrido por el trabajador Abilio).

Igualmente se elaborará una planificación preventiva. El PLAZO máximo para la adopción de todas las medidas correctoras anteriores será de CUATRO MESES.

(informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones por medio de diligencia de 21 de mayo de 2021)"

Debe rechazarse asimismo la adición propuesta del ordinal cuarto al sustentarse en el Informe de la Inspección de Trabajo que aparece recogido en lo esencial en el relato original de probados de la Sentencia impugnada.

Del mismo modo se rechazan las adiciones que propone en los apartados C) y D) de unos hechos nuevos, el primero de ocho páginas de extensión para que se incluyan los hechos probados de la Sentencia núm. 412/2020 de 13 de febrero de 2020 de esta Sala en la cual se reconoce como accidente de trabajo el periodo de baja sufrido por el trabajador entre el 6 de febrero de 2017 y el 27 de abril de 2018, y el segundo para recoger el fundamento de derecho quinto in fine de dicha Sentencia, puesto que se conoce por la Sala y allí lo que se analizaba era la contingencia, incluso la Sentencia recurrida la recoge en parte en su fundamentación jurídica.

A continuación pretende en la letra E) la adición de un nuevo hecho probado del tenor siguiente:

" A resultas del informe de la Inspección de Trabajo de fecha 29 de junio de 2018, se efectúa propuesta de requerimiento al AYUNTAMIENTO DE LINARES, para que evalúe los factores de riesgo psicosocial al objeto de adoptar medidas preventivas adecuadas para minimizar tales riesgos".

Petición que se rechaza por ser reiterativo puesto que ya se recoge en el ordinal cuarto.

En las letras F), G), H), e I), propone adición de hechos probados nuevos para recoger fragmentos del mismo informe de la Inspección de Trabajo, lo que se rechaza por la misma razón dada anteriormente, a mayor abundamiento, cabe decir que hemos dicho reiteradamente, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el Juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada, STS de 10 de julio de 1995. Y como recuerda el TS, en la sentencia de 12 de julio de 2017, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Por el contrario, lo que una vez más se pretende es que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional.

En la letra J) propone la adición de un hecho nuevo en los siguientes términos:

" Durante el periodo de baja generado por el accidente de trabajo, debido al diagnóstico de trastorno Ansioso Depresivo, precisó asistencia de la Unidad de Salud Mental, así como asistencia a varios centros privados, para actuar frente al cuadro de estrés lo que le ha generado un gasto por la atención y el tratamiento recibidos que ascienden a la cantidad de 1.275 euros durante el periodo de baja".

Sustenta la petición en los documentos aportados junto a la demanda números 3, 4 y 5, consistentes en las facturas del gabinete de Psicología Albanta y el gabinete Nahual, y de la consulta de Fisioterapia Phisios, por importes de 400€, 325€ y 1.500€, respectivamente, que sumados ascenderían a 2.225€, siendo evidente como así indica que el importe que reclama es por las sesiones correspondientes al periodo de IT, pero en dicho periodo hay duplicidad de sesiones los días 8 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2017 que han de descontarse por lo que serían 1.045€, admitiendo la adición pero restringida a este importe de 1.045€.

Seguidamente con la letra K) propone la adición de otro hecho nuevo con el siguiente tenor:

" Durante el tiempo de baja, el trabajador dejó de percibir cantidades mensuales que ascienden a la suma de 6.340'87 euros", que justifica con las nóminas obrantes en las actuaciones, pero no puede admitirse ya que ello exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por el Magistrado de instancia -ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Con la letra L) propone un hecho nuevo con el siguiente contenido:

" La renuncia a la Jefatura de Servicio del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Linares, supuso la pérdida del complemento de destino, valorado en 119'97 euros cantidad que dejó de percibir en su nómina de noviembre de 2018", sustentado de nuevo en las nóminas, a lo que no se accede por tratarse de una renuncia voluntaria posterior al proceso de incapacidad temporal que carece de trascendencia para el fallo.

En la Letra M) propone la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

" El número de trabajadores que prestan sus servicios para el ayuntamiento de Linares desde el año 2017 y hasta el 31 de agosto de 2021, ha sido siempre superior a quinientos trabajadores", con apoyo en la Certificación del Secretario del Ayuntamiento unida a las actuaciones en virtud de lo acordado como diligencia final, a lo que no se accede por su falta de conexión con el objeto de este procedimiento.

En la letra N) propone la adición de un nuevo hecho probado en los términos siguientes:

" Los delegados sindicales del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Linares tras la reunión de fecha 09/10/2019, en la que se presentan los resultados del Estudio de Riesgos Psicosociales del Área de Bienestar Social, han venido solicitando de forma reiterada (21/10/2019, 21/02/2020, 09/12/2020, 22/12/2020, 01/02/2021), que se les facilite el contenido de los resultados de la evaluación de riesgos a fin de poder actuar en cumplimiento del derecho a la información que legalmente les asiste, formulando finalmente denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25/02/2021, denunciando los reiterados incumplimientos del Ayuntamiento", señalando la documental número 22 , pero no se admite puesto que su contenido es ajeno a este procedimiento y las fechas que indica posteriores al proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo del actor.

Por último, en la letra O) propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

" El propio trabajador, los delegados de personal y los delegados sindicales del comité de seguridad y salud han venido interesando actuaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, así como poniendo en conocimiento de la empresa la situación del en general del Patronato Municipal de Bienestar Social o de los Servicios sociales del Ayuntamiento y ello a través de los siguientes escritos: '... a continuación va describiendo las solicitudes y escritos a los que se refiere ' ", alegando tras ello que tales afirmaciones se justifican en los documentos unidos en las actuaciones, nº 1, nº 2, nº 6, nº 10, nº 12, nº 13, y nº 22, pero no se admite por la misma razón que el anterior, por no guardar relación con el objeto de la Litis.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados artículos 4 y 19 del ET, los artículos 14, 15 y concordantes de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la infracción de los preceptos del Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, en concreto el artículo 3.1. También denuncia la infracción de los artículos 156 y 156.2.f) de la LGSS. Por último, la infracción de los artículos 177, 178 y 183 de la LRJS. Tras lo cual realiza alegaciones reclamando en síntesis la reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo, refiriéndose a la existencia del riesgo psicosocial y a la conducta omisiva del Ayuntamiento respecto a sus obligaciones en el ámbito de la protección de la salud de los trabajadores, aduciendo el error del Juzgador en la valoración de la prueba y del alcance de la Sentencia de esta Sala 412/2020 de 13 de febrero y lo actuado por la Inspección de Trabajo, tras lo cual va desplegando sus argumentos que relaciona con los preceptos denunciados y la Jurisprudencia que va citando, y constatado el daño para proceder a su valoración ante la falta de pronunciamiento en la instancia debe establecerse por la Sala por lo que indica que por daño corporal reclama la cantidad de 23.197'85 euros por los 445 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, por daño emergente la cantidad de 1.275 euros por los gastos de tratamientos asumidos durante el periodo de baja, por el lucro cesante la cantidad de 6.340'87 euros por las cantidades dejadas de percibir en concepto de retribución mensual durante el periodo de baja por accidente de trabajo y de 2.019'93 euros en concepto de intereses que se verá incrementada, dice, mensualmente en 52'84 euros al mes hasta el efectivo pago de dichas cantidades, por el daño profesional por renuncia a jefatura la cantidad de 13.163'70 euros, por daño moral la cantidad de 30.000 euros por el daño moral sufrido, y por indemnizaciones disuasorias la cantidad de 40.000 euros como indemnización preventiva del artículo 183.2 de la LRJS.

Pues bien, partiendo del relato de los hechos declarados probados que constan en los antecedentes de la presente Sentencia más la única adición que ha prosperado referida el importe de 1.275 euros que justifica el actor en concepto gastos de psicólogo y fisioterapeuta durante el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, el nudo gordiano reside en establecer el derecho del demandante al percibo de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

Al efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 cuando determinaba que "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.".

Dicho concepto aparecía igualmente concretado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010: "1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/01 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 - rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 - ; y 27/05/09 -rec. 2933/03 ).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

Recordar por otro lado que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2 .d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.".

CUARTO.- Abundando en lo anterior, en relación con las consecuencias jurídicas derivadas de la producción de un accidente de trabajo, el Tribunal Supremo, como recoge en su sentencia de 27 de junio de 2.013 con referencia a la dictada el 14 de julio de 2.009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2.007, ha mantenido que " En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismos de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1.997 y 7 de febrero de 2.003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño. "

A su vez, en relación con esta última indemnización adicional, la doctrina del Alto Tribunal, expuesta entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2.010, puede resumirse del siguiente modo:

a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual. Tan solo merece la consideración extracontractual cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la absorción, por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( ET artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( ET artículo 19.1 ). Esta obligación la desarrolla, más específicamente y con mayor rigor de exigencia, la LPRL cuyos rotundos mandatos ( LPRL artículo 14.2, 15.4 y 17.1 ) determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( TS 8-10-01).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el momento en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( LPRL artículo 15 ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( LPRL artículo 14.1 ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo -accidente de trabajo-, para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación analógica del artículo 1183 CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 LEC tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el artículo 96.2 LRJS(Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira ".

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado. No solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no solo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones".

Pues bien, en el presente caso y aplicando la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, hemos de partir de la existencia del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo así declarado por la Sentencia de esta Sala tantas veces citada y del incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de sus obligaciones en relación con la prevención de riesgos laborales, como denota que por la Inspección de Trabajo se le requirió en materia de seguridad y salud para que diera cumplimiento al artículo 16 de la LPRL y procediera a adoptar medidas preventivas necesarias para afrontar factores de riesgo psicosocial que se hubieran identificado y evaluado a través del estudio psicosocial de 10 de junio de 2019.

De lo anterior, para la Sala, cabe concluir que el Ayuntamiento demandado no había cumplimentado las exigencias del artículo 16 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva, razón por la cual tuvo que ser requerido por la Inspección de Trabajo para que realizara la evaluación de riesgos psicosociales, considerando evidente que el demandado no previó el riesgo como le incumbía y tal incumplimiento en el presente caso conduce a apreciar que la producción del accidente de trabajo se debió a la falta de diligencia de la empresa.

Declarando la Sala, por tanto, la responsabilidad objetiva del empleador derivada del accidente de trabajo, entra en juego y es de aplicación el artículo 1.101 del CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, en el amplio sentido que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo respecto de la culpa empresarial, ya que la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, esto es, el accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, traducido en este caso en el incumplimiento del deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( LPRL artículo 14.1), conculcando el principio de acción preventiva.

En consecuencia, la Sala no comparte la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, lo que conduce a su revocación.

QUINTO.- Llegados a este punto, de conformidad con la doctrina judicial y Jurisprudencia unificada, para determinar el importe indemnizatorio es de aplicación orientativa el Baremo anexado a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en vigor desde el 1 enero de 2016, baremo de 2018, ya que el baremo a usar depende de la fecha de la estabilización o total sanación de las lesiones sufridas y al entender que es incontestable que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo por haberlo declarado así esta Sala en la Sentencia núm. 412/2020 de 13 de febrero de 2020, que acaeció el 6 de febrero de 2017, fecha en la que el trabajador causó baja médica recibiendo el alta médica el 27 de abril de 2018 incorporándose a su puesto de trabajo, el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido, teniendo en cuenta que, como ha expresado el TS <<... en materia de accidente de trabajo no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que predicamos; 2º) que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en el sentido amplio expresado en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles a responsabilidad objetiva], y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3º) que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4º) que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes [Tabla IV]; y 5º) que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección [Tabla V]. Estas circunstancias -aparte de alguna otra razón- justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal [Tabla IV], atribuyendo una indemnización extra -muy alejada del real perjuicio - que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado -en términos generales- a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto [lucro cesante]; afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse -conforme a lo más arriba indicado- en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir - también- con carácter orientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV. [...] ...>>.

De forma que se habla de la ' compensatio lucri cum damno' y cuando existe derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño; y b) la compensación de las diversas compensaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos. Teniendo presente a su vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, R. 1855/2015, señaló y sentó doctrina estableciendo que las cuantías que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.

Por todo ello la pretensión resarcitoria ha de estimarse en parte, limitada al periodo de incapacidad temporal dada la inexistencia de secuelas y la ausencia de gravedad de la culpa del empleador que impiden contemplar otros conceptos a indemnizar, atendiendo por tanto exclusivamente al proceso de incapacidad temporal de larga duración ( 445 días ).

Y valorando las circunstancias concurrentes en este caso, la indemnización trae causa, en primer lugar, de los conceptos indemnizables que han de adecuarse a los que contempla el baremo, es decir, ya no se calculan el daño corporal, el lucro cesante, el daño profesional, daño moral o indemnización disuasoria como se peticiona, pues, pese a ser el baremo una herramienta orientativa, si se acoge su aplicación, se debe de contemplar ésta y no otros conceptos, salvo en casos excepcionales debidamente justificados; y en segundo lugar, de los conceptos que de contempla el baremo, perjuicio personal básico, perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida que de aplicarse absorbe el perjuicio personal básico), y perjuicio patrimonial, aplicar y computar los que resulten acreditados, cuya carga corresponde al actor, debiendo rechazar en todo caso que la renuncia al cargo de Jefe de Servicio que hizo el 7 de agosto de 2018 a la que se refiere el hecho probado primero in fine, sea indemnizable, al ser una renuncia voluntaria y no estar acreditado que guarde relación con el accidente de trabajo ni durante el periodo de incapacidad temporal, sino con posterioridad.

En consecuencia, el quantum indemnizatorio se determina de forma prudencial y ajustado, como decimos, a las previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla 3 del baremo de las indemnizaciones por lesiones temporales que se desglosa en una indemnización por día de 30'56 € que por 445 días arroja un importe de 13.599'2€ de la Tabla 3.A, por perjuicio personal básico sin que pueda ampliarse aplicando la Tabla 3.B de perjuicio particular muy grave, grave, moderado ni la existencia de intervención quirúrgica ya que en este caso a la vista de los hechos que se declaran probados y las circunstancias concurrentes, es evidente la ausencia de pruebas de otro perjuicio padecido desde la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la finalización del proceso curativo la pérdida temporal de calidad de vida; y por el perjuicio patrimonial de la Tabla 3.C, el importe de los gastos reclamados de asistencia sanitaria y otros diversos resarcibles, en este caso asistencia psicológica y de fisioterapia correspondientes al periodo de IT, que asciende a 1.045€, arrojando el total a indemnizar el importe de 14.644'2€.

Al tratarse de una indemnización no procede la aplicación del artículo 29.3 del ET , que establece el pago de intereses moratorios de las deudas salariales.

Tampoco puede declararse una intencionalidad manifiesta de incumplir la ley por la demandada con pretensiones que no se correspondan con las que se derivan del derecho ejercitado defendiendo sus argumentos que acoge la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, es decir, no se ha acreditado un comportamiento deliberado en sus pretensiones jurídicas que con conocimiento se aparte de la exigible acomodación a la normativa jurídica, para poder hablar de mala fe; ni tampoco sus pretensiones carecen de fundamento para apreciar la temeridad en la demandada, rechazando en consecuencia la condena de multa que interesaba el recurrente.

Por último, todo lo anterior unido a la estimación tan solo parcial del recurso comporta que no debamos imponer las costas del mismo a la parte vencida.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Abilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén el 30 de diciembre de 2021 en Autos núm. 314/21, seguidos su instancia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 14.644'2 euros en concepto de indemnización por accidente de trabajo, sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.949.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.949.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Leticia Esteva Ramos, Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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