Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 869/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 453/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 869/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4230
Núm. Roj: STSJ AND 4230:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 27 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marisa contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, FUNDACIÓN SAMU, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA AL ALBA E.S.E GRANADA ALMERIA S.L, FOGASA, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILON S.L, CELEMIN & FORMACION SL y APROMSI, ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas".
"
Posteriormente, la misma mercantil suscribió nuevos contratos con la actora por obra y servicio determinado a tiempo parcial de 25 horas semanales, mismo centro educativo, horario y categoría profesional como cumplimiento de diversos contratos de licitación, durante los siguiente periodos:
Curso escolar 2008/2009
--Del 15 de septiembre de 2008 hasta el 22 de junio de 2009
Curso escolar 2009/2010
--Del 10 de septiembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2010
El 10 de septiembre de 2010 paso a formar parte por subrogación con la mercantil CELEMÍN & FORMACIÓN SL, con la mismas funciones, horario, categoría profesional, centro de trabajo y transformación del contrato por obra o servicio a indefinido Fijo Discontinuo, a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta el 22 de junio de 2011(curso escolar 2010/2011), en el Aula Específica creada al efecto.
Posteriormente, la misma mercantil suscribió nuevos llamamientos del contrato fijo discontinuo con la actora a jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, aunque reduciéndole el porcentaje de parcialidad en la cotización a la SS a 61 6%, y categoría profesional denominada Auxiliar no docente, como cumplimiento de diversos contratos de licitación con la Agencia Pública Andaluza, durante los siguiente periodos:
Curso escolar 2011/2012
--Del 12 de septiembre de 2011 hasta el 22 de junio de 2012
Curso escolar 2012/2013
--Del 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de junio de 2013
--Reducción porcentaje parcialidad SS (593%)
Curso escolar 2013/2014
--Del 10 de septiembre de 2013 hasta el 23 de junio de 2014
--Porcentaje parcialidad SS (593%)
Curso escolar 2014/2015
--Del 10 de septiembre de 2014 hasta el 22 de junio de 2015
--Porcentaje parcialidad SS (593%)
El 25 de septiembre de 2015 paso a formar parte por subrogación de la mercantil APROMPSI, con la mismas funciones, horario, centro de trabajo y tipo de contrato Fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta el 23 de junio de 2016, con aumento del porcentaje de parcialidad en la Seguridad Social(649 %) (curso escolar 2015/2016) y cambio de denominación de la categoría profesional a Técnico Educador de Educación Especial. Expediente licitación NUM003
El 12 de septiembre de 2016 paso a formar parte por subrogación con la mercantil FUNDACIÓN SAMU, con la mismas funciones, horario, categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, centro de trabajo y tipo de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta la fecha. (curso escolar 2016/2017). Expediente licitación NUM004, cuya resolución de adjudicación de fecha 24-08-2016, en el anexo sobre informe técnico sobre ofertas anormales o desproporcionadas presentadas en la contratación, entre otros, establece que el convenio de aplicación es el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, grupo profesional IV, personal complementario auxiliar, auxiliar técnico de centros educativos, un sueldo bruto anual de 13.17050 euros para una jornada máxima semanal de 32,5 horas.
En el momento de interposición de la demanda, estaba contratada por por la mercantil FUNDACIÓN SAMU con un contrato FIJO DISCONTINUO a tiempo parcial de 25 horas semanales (649 % parcialidad), con la categoría profesional de AUXILIAR TÉCNICO EDUCATIVO (MONITORA DE EDUCACIÓN ESPECIAL) dentro del grupo IV aplicándosele el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad (Centros Educativos sin concierto), publicado y registrado por resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, percibiendo como contraprestación un salario mensual último que, por todos los conceptos, alcanza el importe de 78551 euros (SB 61083 €, PP Extra 11222 €, Antigüedad 3189 € y plus acuerdo colectivo Jaén 3057 €).
Con fecha 22-06-2018 la empresa FUNDACIÓN SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada a la actora.
Como trabajadora fija discontinua, el día 10-09-2018, el servicio fue asignado a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, la cual subrogó a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al ser concedido el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén. Exp NUM005.
Con fecha 22-06-2019 la empresa FUNDACIÓN SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada al actor.
Como trabajador fijo discontinuo, el día 10-09-2019, el servicio fue asignado a la empresa AL ALBA EMPRESA DE SERVICIOS EDUCATIVOS GRANADA ALMERIA SL, la cual subrogó al demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al ser concedido el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén.
Con fecha 14-10-2019 la empresa FUNDACION SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada al actor.
El día 15-10-2019, el servicio fue asignado a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL, la cual subrogó al demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al ser concedido el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén hasta el 21-10-2019.
El 22 de octubre de 2019 es nuevamente subrogada por FUNDACION SAMU para la realización del mismo servicio y con las mismas condiciones hasta el 7 enero de 2020 que fue nuevamente subrogada por Centro de Formación Marcos Bailón hasta el 9 de marzo de 2020 que fue nuevamente subrogada por Fundación Samu hasta el fin de curso escolar, 2019/2020, el 22-06-2020. Y por llamamiento para el presente curso escolar 2020/2021 desde el 10 de septiembre de 2020 hasta la fecha, y sus funciones las sigue realizando en el CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén) con una jornada semanal de 25 horas.
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.
Es miembro del Comité de Empresa de la actual mercantil al igual que con Celemín & Formación SL y Aprompsi.
La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.
El XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, pasa a denominar a la categoría profesional de la actora Personal Técnico de Integración Social.
(folios 950 a 971 de la documental aportada por la actora)
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En los diferentes pliegos de Prescripciones Administrativas del se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato" (sirva de ejem. Expte. NUM006)
Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.
La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio, que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.
Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto.
(...)".
(folios 607 a 926 de la documental aportada por la actora)
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria:
-aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
(folios 607 a 926 de la documental aportada por la actora)
La actora presta servicios de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
(folios 950 a 954 y 972 a 1100 de la prueba de la actora)
En particular, SAMU llevaba un Parte de Ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, de su puño y letra, donde reflejaba el horario realizado por ella, firmados por la actora, aportados por la empresa con carácter previo a la vista.
La actora elaboraba, por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo", aportados por SAMU, quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente, y posteriormente, remitía a SAMU.
La actora no realizaba funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo.
Las empresas para las que la actora ha prestado servicios han realizado un Registro de Visitas de Control, por persona dependiente de dichas empresas, la coordinadora del servicio en la provincia, en la empresa Samu la Sr. Marcelina que se desplazaba al centro escolar donde la actora u otros trabajadores prestaban servicios, una vez al mes, aproximadamente, para evaluar el trabajo realizado por la actora y atender sus necesidades.
La actora debía solicitar de la empresa Samu cuestiones relativas a su relación laboral, tales como ausencias, permisos, bajas, salidas de excursiones, solicitud de horas de crédito sindical o consultas sobre cuarentenas por contacto directo del hijo de la actora con un postitivo covid-19
Las empresas son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, también en materia de prevención de riesgos laborales.
(prueba documental anticipada aportada por la empresa SAMU el día 11 de mayo de 2021 y testifical practicada en el acto de la vista)
(página 85 a 148 de la documental aportada por la actora)
(folios 942 a 949 de la prueba aportada por la actora)
(documental aportada por la actora el 28 de junio de 2017)
(folios 167 a 179 de la documental aportada por la actora)"
Fundamentos
Al no estimarse la existencia de la cesión ilegal denunciada por la trabajadora, en la meritada sentencia se desestima también la acción de cantidad aparejada a la misma.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos:
a) Tenga por presentado en tiempo y forma Recurso de Suplicación.
b) Reponga los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción alegada en el Motivo Primero del Recurso, o subsidiariamente resuelva esa Ilma. Sala, por economía procesal, revocando la sentencia de instancia y estimando la pretensión de esta parte en cuanto a conceder que se ha producido cesión ilegal de la trabajadora desde el inicio de la prestación del servicio el 1/10/2007, en la que el empresario real es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con adscripción como Personal Laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo a la misma y categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial). Así mismo, condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y a las codemandadas solidariamente a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir desde junio 2016 a febrero de 2021 por un importe de 79.445,23 €., más el 10% del interés anual, que a fecha de vista oral correspondería la suma de 21.907,50€, o subsidiariamente la adscripción a la Consejería de Educación con otro carácter laboral y abonar las cantidades por diferencias salariales proporcionales junto al resto de codemandadas.
c) Estime la Adición, supresión y/o Modificación de Hechos Declarados Probados alegados en el Motivo Segundo de este Recurso".
La Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y Atlas Servicios Empresariales, SA han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Pues bien, el artículo 24 CE garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC se refieren a la forma que deben tener las sentencias, el primero, en el ámbito laboral y, el segundo, con carácter general, las cuales deben ser exhaustivas y congruentes. Por lo que se refiere a los artículos 317 y 319 de la LEC regulan el concepto de documento público y su valor probatorio.
Por otro lado, el artículo 132 L.O 6/2006 regula las competencias del Director o Directora de los centros educativos. Por su parte, el Decreto 328/2010 regula las competencias de la Secretaria de los centros a los que se refiere.
Pues bien, el art. 193 a) de la LRJS tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Según el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 1997\9) (con cita de SSTC 154/1991 [ RTC 1991\154], 366/1993 [ RTC 1993\366] y 18/1995 [ RTC 1995\18] entre otras), ha señalado "que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales".
Pero la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda que "l
En el caso que ahora, en el recurso se argumenta, en síntesis, que el hecho de que el Magistrado a quo no haya otorgado a los certificados emitidos por el Secretario de los centros educativos en los que ha venido prestando servicios la trabajadora recurrente, los cuales llevan el visto bueno de los Directores correspondientes, el valor de documento público del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le ha causado indefensión. Y este posible vicio relativo al hecho de no haber apreciado aquel la prueba practicada en el sentido pretendido por el recurrente, puede tener su encaje bien en el apartado c) del art. 193LRJS, que regula la posible censura jurídica a la sentencia de instancia, bien en el apartado b) del mismo artículo, relativo a la posible rectificación de hechos probados; pero no en el apartado a), pues no existe una falta de motivación, dado que en la sentencia se explica la causa por la que se ha negado todo valor probatorio a dichos documentos, en concreto, se señala que el motivo es que son meras testificales documentadas, no ratificadas en el acto del juicio.
En base a lo anterior, desestimamos este primer motivo del recurso.
La parte recurrente solicita en concreto:
(doc. 39 actora Pag. 1019 y doc. 45 actora Pag. 1026 ramo actora). Junto con el doc. 51 pag. 1032 ramo actora).
Lo funda en los certificados aportados por la actora, grupo de pruebas de la actora, documentos 37 a 49, certificados expedidos por la secretaria y V°B° de la directora del CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén) como autoridades públicas ( art. 124.3 LOE)
Pues bien, es cierto que en otras sentencias dictadas por esta Sección de la Sala del TSJ de Granada hemos avalado la noción de documento púclico de los meritados certificados, subsumiéndolos en el artículo 317.5 LEC, el cual se refiere como documentos públicos a los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Y ello, al amparo de lo dispuesto en el articulo 74 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, que entre las competencias de la secretaría de este tipo de centros dice que se hallan las de dar fe de los acuerdos que se adopten por los órganos colegiados de gobierno de aquellos y la de expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. Ahora bien, consideramos que debemos modificar este criterio, habiéndose dictado múltiples sentencias con posterioridad por esta Sala en las que se ha dicho que las certificaciones emitidas por el secretario con el visto bueno del Director, en relación a su valor probatorio, son comprensivas de declaraciones de conocimiento, cuyo contenido puede ser contradicho por otros medios probatorios. Pues bien, partiendo de que lo manifestado en dichas certificaciones no es incardinable en el art. 317 LEC y que está sometido a la libre valoración de la prueba, debemos estar al aceptable razonamiento realizado en instancia sobre el valor probatorio de las mismas, sin que pueda hablarse en absoluto de una arbitrariedad que nos permitan la revisión en esta sede de suplicación.
Por lo tanto, entendemos que debemos desestimar este motivo.
Lo funda el documento 17 de la actora. Página 8 del documento y 190 del índice del ramo de prueba actora.
Se rechaza esta modificación propuesta, porque uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es que la modificación o adición que se pretenda sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; 18/10/16 -rco 244/15 (RJ 2016, 5413) -; y 14/03/17 -rco 299/14 (RJ 2017, 1795) -). La finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Lo funda en el Doc. 3 actora Pags. 3 a 6 ramo actora. RPT de centros públicos educativos.
Igualmente, este motivo debe decaer por falta de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis.
Lo funda en el doc. Nº 10 de la actora. Pág. 162 ramo de prueba actora. Aclaración jornada del personal laboral JA, y doc. Nº 12 de la actora. Pág. 167 y ss ramo prueba actora, nómina PTIS y tablas retributivas Personal Laboral JA.
Desestimamos el motivo por cuanto, dada la jurisprudencia existente sobre la materia, tal y como se expondrá en sede de censura jurídica, carece de relevancia.
Lo funda en las pruebas nº 6 y 7 de la actora, Pliego de Cláusulas Administrativas.
Lo funda en los folios 1011 a 1015 ramo prueba actora, Prueba n° 36 actora. Certificado de Profesionalidad.
Ningún interés tienen tampoco estas últimas adiciones pretendidas, por lo que las desestimamos.
Lo funda en el Doc. 26 págs. 836 ramo pruebas actora. Pliego de Cláusulas Administrativas.
Se rechaza igualmente esta adición que implica una afirmación genérica que supondría una valoración subjetiva del documento invocado.
Lo funda en el folio 44 ramo pruebas actora ya argumentadas anteriormente.
Basa el recurso esta solicitud en el hecho de que vendría contradichas dichas afirmaciones por lo establecido en prueba 42, pag. 1022. doc. 48 pag. 1029 y documento 52 pags. 1033 a 1039 del ramo actora; pero no puede prosperar, dado que estaríamos sustituyendo la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo, de un modo que, conforme hemos expuesto al resolver la primera revisión fáctica impetrada en el recurso, no es posible.
A continuación, se interesa en el recurso la supresión de la expresión:
Se insta en el recurso la supresión de la expresión:
Por último, se dice en el recurso que se ha de suprimir la expresión:
Pues bien, también esto último debe rechazare puesto que no apreciamos una valoración de la prueba por parte del juzgador a quo que pueda tacharse de irracional o claramente ilógica.
La parte recurrente realiza un alegato que termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde el 1-10-2007 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43 ET. De forma muy sintética, pero centrándonos en lo realmente relevante a los efectos pretendidos, lo que el recurso sostiene es que la demandante sí ha sido, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral objeto de este proceso, sometida a una cesión ilegal, por cuanto la verdadera empleadora habría sido la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y no las sucesivas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales que formalmente han ido contratando a aquella.
Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o DIRECCION002 ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar a los mismos de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio.
La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, el cual define la cesión ilegal en los siguientes términos: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
Para resolver esta cuestión entendemos aplicable la jurisprudencia reflejada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo recaídas con ocasión del trabajo prestado por el personal técnico en integración social (monitores de educación especial) en virtud de contratas administrativas del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, supuesto que se da en el caso que ahora nos ocupa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 30/2022 de 12 enero, en la que se ha dicho lo siguiente:
En el caso que ahora nos ocupa, aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer a los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Y es que de dichos hechos se deduce que las empresas contratistas del servicio en el que la actora ha venido trabajando como auxiliar técnico educativo han ejercido actividades propias de quien dirige y organiza el trabajo de sus empleados. En efecto, la actora ha venido percibiendo sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios que es la que, asimismo, controla su asistencia, fijandole un horario. En particular, SAMU llevaba un Parte de Ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, donde reflejaba el horario realizado por ella. La actora elaboraba, por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo", aportados por SAMU, quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente, y posteriormente, remitía a SAMU. Por otro lado, las empresas para las que la demandante ha prestado servicios han realizado un Registro de Visitas de Control, por persona dependiente de dichas empresas, la coordinadora del servicio en la provincia. Además, la trabajadora debía solicitar de la empresa Samu cuestiones como permisos y horas de crédito sindical, y comunicar posibles bajas, salidas de excursiones, etc. Las empresas son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, también en materia de prevención de riesgos laborales. En cuanto a la información relativa a incidencias contractuales durante el periodo de estado de alarma por el COVID, 19 así como acerca de mascarillas y otros EPIS, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación facilitaba información a FUNDACIÓN SAMU y ésta se la facilitaba a sus trabajadores.
Así las cosas, aplicando a esta relación de hechos probados la jurisprudencia antes expuesta, consideramos que hemos de cambiar el criterio que esta Sala sostenía antes de la misma y negar que estemos ante un supuesto de cesión ilícita de trabajadores y sí ante un supuesto de descentralización legal por parte de una Administración Pública a favor de empresas con existencia, no meramente aparente, sino real, que ejercen un auténtico poder directivo y organizativo del trabajo prestado por la trabajadora hoy recurrente. Y ello, peses a que el material específico de los alumnos con necesidades educativas especiales, así, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo y lo proporciona la Consejería demandada.
Se trata bajo este segundo motivo de censura jurídica de reclamar las diferencias salariales a las que tendría derecho la actora al deber ser considerada personal laboral de la Junta de Andalucía.
Pues bien, no corresponde sino desestimar dicha pretensión, que aparece basada en la existencia de una situación de cesión ilegal y fraude que ha sido rechazada, por lo que no cabría aplicar el Convenio pretendido.
Así las cosas, desestimamos el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0453.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0453.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
