Sentencia Social 1527/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1527/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 638/2022 de 28 de septiembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1527/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022101527

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14523

Núm. Roj: STSJ AND 14523:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420170014275

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 638/2022

Sentencia nº 1527/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1041/2017

Recurrente: JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA - MÁLAGA

Recurrido: Sonsoles

Representante:MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 4 de febrero de 2022, y pronunciada en el proceso número 1041/2017, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrida DOÑA Sonsoles, por el letrado don Manuel Garrido Luque.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2017, doña Sonsoles presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía [en adelante, la Consejería] en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 129.365,50 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 30 de octubre de 2015.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1041/2017, y se admitió a trámite por decreto de 30 de noviembre de 2017. Tras aclarar y precisar las cuantías reclamadas (folios 136 y 137), se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 24 de enero de 2022, en el que la demandante cifró la indemnización que reclamaba en 110.192,96 euros, tras desistir de la partida correspondiente a la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- El 4 de febrero de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Sonsoles frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 110.192,96 euros.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

Primero.- Dña. Sonsoles, nacida el NUM000 de 1955, DNI N° NUM001 es trabajadora de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el año 2008, siendo su puesto el de limpiadora, percibiendo salario conforme C.C.Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo.- Que el día 30 de octubre de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo de limpiadora, dentro del departamento de Inglés del Colegio IES DIRECCION000, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM003 Málaga; a efectos de limpiar la parte superior de una estantería, subió a una de las sillas del dicho departamento, la cual tenía unos salientes de hierro por ambos laterales; al bajarse de la silla, tropezó con los mismos, lo que provocó la pérdida del equilibrio y una caída violenta con resultado de traumatismo en muñeca izquierda.

Tercero.- El equipamiento de limpieza de las limpiadoras consiste en un carrito en el que portan cubos para fregar, fregonas, cepillos, recogedores y escobillas, bayetas, guantes, bolsas de basura y productos de limpieza. En "algunos cuartos de limpieza y otras dependencias" hay escaleras de tijera a disposición del personal del centro (Certificado del Secretario del IES DIRECCION000 -documento N° 1 del ramo de la demandada-). Ello no obstante, como se acredita por testifical de Dª Carina, compañera de la actora en el mismo centro de trabajo), las citadas escaleras no se ponían a disposición de las limpiadoras, y se destinaban a los trabajadores del servicio técnico.

Cuarto.- No existía en el centro de trabajo ningún supervisor del trabajo de las limpiadoras, ni recibían instrucciones sobre seguridad.

Quinto.- Pese a haber sido requerida judicialmente, la Consejería demandada no ha aportado a las actuaciones documentación solicitada en demanda y, en concreto: Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación inicial de riesgos, revisiones de la evaluación y planificación preventiva, Investigación de Accidentes elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Organigrama Preventivo de la empresa con identificación de los responsables en materia de prevención, Certificado de formación e información de la trabajadora accidentada, Certificado de entrega de equipo de trabajo consistente en escalera manual ni Certificado de entrega a la trabajadora de los Epis o equipo de protección individual.

Sexto.- Como consecuencia de la caída, la Sra. Sonsoles sufrió traumatismo de muñeca izquierda (mano no dominante), siendo atendida por los servicios del 061 (concretamente, el indicativo E 171) que la trasladaron en ambulancia al HOSPITAL000.

Sexto.- La curación requirió 482 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los cuales 2 días requirieron ingreso hospitalario (desde el 30/10/2015 hasta el alta por incapacidad laboral transitoria por el INSS el 23 de febrero de 2017 - Doc. 32-) persistiendo como secuelas (Informe médico pericial de 24/05/2017, ratificado y explicado en la vista y no discutido por la contraparte:

Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (1-5 puntos conforme Baremo ce indemnizaciones para accidentados en accidentes de circulación año 2015), Material de osteosíntesis (1-4 puntos

Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Supinación 70° (1-5 puntos), Flexión palmar limitada a 50° (1-7 puntos); Extensión 40° (1-8) e Inclinación cubital 20° (1-3 puntos); la pronación es normal

Parálisis Nervio cubital: A nivel del antebrazo-muñeca (10-15)

Paresia del Nervio mediano (10-12)

Perjuicio estético ligero: atrofia importante de la mano, dedos deformados en garra, cicatriz adherida a planos profundos. (1-6)

A nivel Mano-dedos: A la inspección aprecia movimientos de los dedos y de la mano en conjunto dificultosos no son suaves y no naturales con movimientos digitales asincrónicos y anormales como rigidez, están fríos del 3° al 5° y el 3° está totalmente inmovilizado (lo tiene que mover ella).A la movilidad se aprecia un déficit de flexión de los dedos por rigidez metacarpofalángica, debilidad para la abducción del quinto dedo parestesias en territorio cubital. Hipoestesia de la superficie palmar de los dedos pulgar, índice y medio y de la superficie palmar del meñique, compatible con la afectación del nervio mediano.

Conforme al Informe médico pericial de 24/05/2017 aportado por la actora, que no ha sido objeto de contraprueba alguna, corresponde asignar a las secuelas descritas la siguiente puntuación:

Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa: 5 puntos conforme Baremo de indemnizaciones para accidentados en accidentes de circulación año 2015)

Material de osteosíntesis 4 puntos

Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Supinación 70° (2 puntos), Flexión palmar limitada a 50° (3 puntos); Extensión 40° (4) e Inclinación cubital 20° (2 puntos)

Parálisis Nervio cubital: A nivel del antebrazo-muñeca: 15 puntos

Paresia del Nervio mediano 11 puntos

Perjuicio estético ligero: atrofia importante de la mano, dedos deformados en garra, cicatriz adherida a planos profundos: 6 puntos.

Las secuelas, consecuentemente, alcanzan un total de 46 puntos.

QUINTO.- El 11 de febrero de 2022, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 4 de abril de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 638/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y condenó a la administración empleadora al pago de una indemnización de 110.192,96 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en lugar y tiempo de trabajo, decisión contra la que la Consejería interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivo de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados primero, segundo, tercero y sexto y séptimo, y que se añadan dos nuevos hechos, el segundo bis y el séptimo, todo ello con arreglo a la siguiente propuestas de redacción:

Hecho primero:

"Dña. Sonsoles, nacida el NUM000 de 1955, DNI N° NUM001 es trabajadora de la Junta de Andalucía, con la categoría de limpiadora, desde el 3 de diciembre de 1997, percibiendo salario conforme C.C. Personal Laboral de la Junta de Andalucía."

Hecho segundo:

"Que el día 30 de octubre de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo de limpiadora, dentro del departamento de Inglés del Colegio IES DIRECCION000, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM003 Málaga; a efectos de limpiar la parte superior de una estantería, se subió por propia voluntad a una de las sillas del dicho departamento, la cual tenía unos salientes de hierro por ambos laterales; al bajarse de la silla, tropezó con los mismos, lo que provocó la pérdida del equilibrio y una caída violenta con resultado de traumatismo en muñeca izquierda."

O alternativamente:

""Que el día 30 de octubre de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo de limpiadora, dentro del departamento de Inglés del Colegio IES DIRECCION000, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM003 Málaga; a efectos de limpiar la parte superior de una estantería, y sin que conste acreditada ordena previa al respecto, se subió por propia voluntad a una de las sillas del dicho departamento, la cual tenía unos salientes de hierro por ambos laterales; al bajarse de la silla, tropezó con los mismos, lo que provocó la pérdida del equilibrio y una caída violenta con resultado de traumatismo en muñeca izquierda."

Hecho segundo bis:

"El accidente laboral fue objeto de la correspondiente comunicación al INSS sin que se realizasen las actuaciones tendentes a la imposición del recargo de prestaciones."

Hecho tercero:

"El equipamiento de limpieza de las limpiadoras consiste en un carrito en el que portan cubos para fregar, fregonas, cepillos, recogedores y escobillas, bayetas, guantes, bolsas de basura y productos de limpieza. En "algunos cuartos de limpieza y otras dependencias" hay escaleras de tijera a disposición del personal del centro (Certificado del Secretario del IES DIRECCION000 -documento N° 1 del ramo de la demandada-). Ello no obstante, como se acredita por testifical de Dª Carina, compañera de la actora en el mismo centro de trabajo), las citadas escaleras no se ponían a disposición de las limpiadoras, y se destinaban a los trabajadores del servicio técnico. Igualmente declaró la testigo, al ser preguntada acerca de si se les negaba el uso de las escaleras, que en realidad ella nunca las ha llegado a pedir porque limpia desde el suelo, con el palo telescópico (minutos 29:49 a 21:09)."

Hecho sexto (segundo):

"La curación requirió 482 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los cuales 2 días requirieron ingreso hospitalario (desde el 30/10/2015 hasta el alta por incapacidad laboral transitoria por el INSS el 23 de febrero de 2017 -Doc. 32-) persistiendo como secuelas (Informe médico pericial de 24/05/2017, ratificado y explicado en la vista y no discutido por la contraparte:

Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (1-5 puntos conforme Baremo ce indemnizaciones para accidentados en accidentes de circulación año 2015), Material de osteosíntesis (1-4 puntos

Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Supinación 70° (1-5 puntos), Flexión palmar limitada a 50° (1-7 puntos); Extensión 40° (1-8) e Inclinación cubital 20° (1-3 puntos); la pronación es normal

Parálisis Nervio cubital: A nivel del antebrazo-muñeca (10-15)

Paresia del Nervio mediano (10-12)

Perjuicio estético ligero: atrofia importante de la mano, dedos deformados en garra, cicatriz adherida a planos profundos. (1-6)

A nivel Mano-dedos: A la inspección aprecia movimientos de los dedos y de la mano en conjunto dificultosos no son suaves y no naturales con movimientos digitales asincrónicos y anormales como rigidez, están fríos del 3° al 5° y el 3° está totalmente inmovilizado (lo tiene que mover ella).A la movilidad se aprecia un déficit de flexión de los dedos por rigidez metacarpofalángica, debilidad para la abducción del quinto dedo parestesias en territorio cubital. Hipoestesia de la superficie palmar de los dedos pulgar, índice y medio y de la superficie palmar del meñique, compatible con la afectación del nervio mediano."

Hecho séptimo:

"No constan en las actuaciones bajas posteriores por la misma o similar patología, ni tramitada por el INSS dentro de los 180 días posteriores al alta ni en ninguna fecha posterior. Tampoco constan informes de seguimiento posteriores a dicha alta."

La parte recurrida impugna las modificaciones propuestas por considerar que carecen de apoyo probatorio, o bien resultan intrascendentes.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios, las modificaciones que se proponen han de ser rechazadas, pues, tal como se indica en la impugnación del recurso, carecen de apoyo probatorio hábil y, en todo caso, no tienen relevancia para el recurso.

Así, no puede tenerla el pretender introducir en el hecho primero una fecha anterior de antigüedad para, sobre ello, valorar en su justa medida la necesidad de formación e información sobre los riesgos en el trabajo, cuando ya la versión judicial consigna que la trabajadora prestaba servicios desde 2008, esto es, desde hacía, cuando menos, seis años en el momento de sobrevenir el accidente, tiempo que se estima suficiente para atesorar experiencia en el puesto.

Como tampoco tiene trascendencia el que, en el hecho segundo, se trate de subrayar la actuación voluntaria o, si se quiere, no ordenada por un superior, pues ello está implícito en el hecho cuestionado. De todas formas, no constituye un hecho, para ser incluido en la versión judicial de toda sentencia, el pretender expresar que no consta acreditado este o cualquier otro hecho.

Lo mismo cabe decir del hecho segundo bis, formulado en términos negativos, debiéndose recordar que lo que ha de figurar en el relato de hechos probados son los hechos que se estimen probados, no los que no lo sean, tal como exige el artículo 97.2 de la LRJS, precepto que vincula a la parte cuando trata de modificar la versión judicial de los hechos.

Tampoco cabe estimar la propuesta que se hace del hecho tercero, pues, de la propia redacción se evidencia que el fundamento de pedir está en el contenido del interrogatorio de testigos, prueba inhábil a tales efectos, según establece el artículo 193 b) de la LRJS. Como tampoco lo es el certificado del centro escolar, emitido por el secretario, con el visto bueno del director. Olvida la parte, que por más que pueda ser considerado un documento público, conforme al artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en relación con el artículo 77 d) del Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria , aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio, se trata de un documento que, por un lado, se limita a expresar que en algunos cuartos de limpieza y otras dependencias hay escaleras de tijeras a disposición del personal, afirmación que, además de genérica, no puede desvirtuar un hecho probado extraído de la valoración que la magistrada de instancia hizo del testigo interrogado a su presencia. En todo caso, y finalmente, se trataría de un documento expedido por la propia parte, carente de eficacia revisora.

Por último, en relación con el hecho sexto (segundo), ha de coincidirse con la parte recurrente en que no puede figurar ahí la puntuación que se asigna a las secuelas, pues ello no es sino el resultado de la aplicada, lo que debe trasladarse a la parte argumental de toda sentencia. Sin embargo, como reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las valoraciones jurídicas que consten en el relato de hechos probados deben tener por no puestas (sentencia de 6 de marzo de 2019 [ROJ: STS 1044/2019]).

Por todo lo anterior, a salvo de lo indicado en el párrafo precedente, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que sostiene esencialmente que en todo momento se negaban las secuelas alegadas en la demanda, al no existir ningún documento de la sanidad pública que los acreditase, afirmando, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1997 [ROJ: STS 5749/1997], que la responsabilidad estrictamente objetiva estaba asegurada con las prestaciones de Seguridad Social, respecto de las cuales la trabajadora se aquietó al no formular objeción alguna un alta que no contemplaba ninguna secuela o lesión definitiva. Sostiene que de la declaración del testigo, que no fue tomada en consideración plenamente por la juzgadora de instancia, y del certificado emitido por los responsables del centro, se evidenciaba que había escaleras a disposición del personal del centro, insistiendo nuevamente en el valor de tal documento público, sobre el que la sentencia guardaba absoluto silencio. Añade que existía palo telescópico, según ese mismo testigo, por lo que se cumplía por parte de la Administración el dotar a sus trabajadores de medios adecuados. Considera, respecto de la obligación de formación e información, que no procedía aplicar automatismos por la omisión de un plan previsto en el artículo 19.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL], pues lo que se exigía legalmente es que la formación e información fuese suficiente y adecuada, no siendo lo mismo la formación e información que debe recibir quien se dedica a las tareas de limpieza, como era el caso, de un mecánico en altura, citando en apoyo de tal afirmación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 13 de julio de 2011. Sostiene que el riesgo que implicaba subirse a una silla en lugar de emplear un elemento específicamente previsto para tal fin, como eran las escaleras de tijera, excede de la obligación de formación e información, y entra en el ámbito del sentido común, siendo así que, a mayor abundamiento, la trabajadora contaba con 18 años de experiencia. E insiste en que la trabajadora optó libremente por utilizar una silla, asumiendo el riesgo a pesar de que tenía 60 años en el momento del accidente. Insiste en que todos esos elementos no fueron analizados en la sentencia, de los que se evidenciaba la exclusión de toda responsabilidad de la parte, situándose en la esfera de la demandante. Por último, señala que la sentencia no cumple con el requisito de la "vertebración de la indemnización" que reconoce, y tampoco detrae de la indemnización por los días impeditivos y de hospitalización, conforme mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5641/2014], el importe de la prestación de incapacidad temporal, que, conforme a la base reguladora por las contingencias profesionales, de acuerdo con el folio 15 de los autos, alcanzaría la cantidad de 15.424,00 euros.

La parte recurrida impugna el motivo y mantiene esencialmente que no podía negarse la objetividad e imparcialidad de la documentación médica aportada, proveniente de la Sanidad Pública; que la parte recurrente en el acto de la vista expresó como argumento principal que la trabajadora no solicitase la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, cuando se le hizo ver que dicha indemnización tenía naturaleza prestacional, siendo así que lo que se reclamaba era una indemnización por responsabilidad civil contractual del artículo 1101 del Código Civil [en adelante, CC] y del ET. Como exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2010 [ROJ: STS 4801/2010], la empresa tenía la carga de demostrar que había agotado la diligencia más allá de las exigencias normativas, siendo así que no demostró el haber evaluado los riesgos, ni impartido formación e información en materia preventiva, ni haber entregado equipos individuales de protección, ni haber puesto a su disposición la escalera manual, acreditándose con ello los elementos para que pueda imponerse el recargo de prestaciones [ sic]: la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, la producción del daño y la relación de causalidad. Por todo ello, solicitaba la desestimación del recurso y la condena en costas.

SEXTO.- A la vista del modo en el que se formaliza el motivo de infracción sustantiva, parece necesario dejar constancia previamente del marco normativo general en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, pues la parte recurrente hace una interpretación extremadamente flexible del requisito de la cita de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, tal como exige el artículo 196.2 de la LRJS, aun cuando -no sin esfuerzo, y con la ayuda la de la impugnación- pueda la Sala imaginar cual es, si acaso sea implícitamente, la denuncia que formula.

Así, tales normas generales son los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL; 96.2 de dicha LRJS, y 1101 del Código Civil del CC y 4 y 19 del ET.

Sentado lo anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo -en interpretación aplicativa de las normas que se citan en el recurso-, ha sintetizado su doctrina en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 [ROJ: STS 4503/2018] del siguiente modo:

a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del artículo 1258 del CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) El ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física (artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 de la LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 de la LPRL).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Como también ha precisado esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de enero de 2014 [ROJ: STS 451/2014], la anterior doctrina jurisprudencial ya se ha visto reflejada ulteriormente en el artículo 96.2 LRJS, en el que se preceptúa: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

SÉPTIMO.- La magistrada de instancia, en la parte argumental de la sentencia, concretamente, en el fundamento tercero, detalla el desglose de la cantidad reclamadas finalmente, y señala que éstas han sido calculadas conforme Baremo de 2015 de indemnizaciones para accidentes de circulación. A continuación deja constancia de la posición de la Consejería en el juicio, oponiéndose por considerar que la trabajadora debió solicitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones o indemnizaciones correspondientes, e impugnar el alta médica; y porque había escaleras de mano a su disposición y no haberle ordenado nadie que limpiase la parte superior de las estanterías. De modo subsidiario, admitió que, conforme a la Orden 66/2013, de correspondería únicamente la suma de 1.100,00 euros.

Respecto de la primera cuestión, la juzgadora de instancia la desestima con fundamento en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2003 [ROJ: STS 3792/2003]. Y en cuanto al fondo del asunto, tras la cita del artículo 96.2 de la LRJS y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 30 de junio de 2010 [ROJ: STS 4801/2010], razona lo siguiente:

Sentado lo anterior, procede analizar si concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad reclamada, siendo imprescindible para ello determinar cómo ocurrió el accidente, carga de la prueba que incumbe a la actora de conformidad con el artículo 21 7.2 LEC ya que es la demandante quien mantiene la petición indemnizatoria y la doctrina expuesta en párrafos precedentes únicamente puede ser aplicada una vez acreditada la realidad y forma en qué ocurrió el accidente.

En la determinación de cómo sucedió el accidente, resulta fundamental la declaración de la testigo Sra. Carina, que afirma que en el centro de trabajo, las escaleras se encuentran a disposición del servicio técnico y no de las limpiadoras. En cualquier caso, en modo alguno puede imputarse a la actora los elementos exoneradores a que hace referencia el citado art. 96.2 LRJS . Sentado lo anterior, y entrando en el análisis de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el equipo de protección, disponibilidad de medios adecuados para el desarrollo de las tareas de la demandante y los obligatorios deberes de formación e información, ha de concluirse en que ha habido infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Partiendo de lo expuesto, los resultados lesivos del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 30 de octubre de 2015 han quedado fehacientemente acreditados mediante documental médica pública e Informe pericial de la Dra. Teodora, sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna para desvirtuar dichos daños personales ni para rebatir las puntuaciones y valoraciones concretas de la demandante. En cualquier caso, como ya se ha hecho constar, las lesiones, tanto temporales como definitivas, resultan probadas por las contundentes pruebas médicas aportadas, no contrarrestadas de contrario. Lo que conlleva la necesaria estimación de la demanda.

OCTAVO.- Reiterando las apreciaciones realizadas sobre el modo en el que se plantea el recurso, cabría sintetizar la tesis qie se defiende en el mismo, al memos principalmente, es la de la responsabilidad exclusiva de la víctima, que unilateral e imprudentemente se situó en una posición de riesgo, que lamentablemente se materializó solo por su causa.

Sin embargo, para que ello prosperase habría sido necesario modificar la versión judicial de los hechos, en la que permanece ya inalterado un dato fáctico, decisivo, tal es que las escaleras con las que natural y seguramente podrían haberse realizado esas tareas de limpieza de la parte alta de las estanterías -es insostenible pretender excluir esa concreta tarea de las labores propias de un operario cuyo encargo es eliminar la suciedad de las dependencias-, no estaban a su disposición.

Así mismo, que el accidente sobreviniera de ese modo, no permite distinguir entre la responsabilidad objetiva y subjetiva, pues precisamente de ello se deriva la responsabilidad por la deuda de seguridad.

Por último, tampoco es posible examinar la detracción sobre la indemnización por los días impeditivos y de hospitalización, porque no figura en el relato de hechos probados cuál fue el importe del subsidio de incapacidad temporal cuya deducción se interesa. Dejando al margen de que la revisión de los hechos declarados probados propuesta no iba referida a este extremo, el documento identificado (folio 15), una nómina del mes de octubre de 2015 -en la que ciertamente figura la base de cotización-, no es la correspondiente al mes anterior al accidente, que sería la necesaria para cuantificar el subsidio (según el artículo 13.1 de Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social). Con todo, en la hipótesis de admitir esa base de cotización como tal o, si se quiere, la cuantificación que se propugna en el motivo, cifrada en 15.424,00 euros -sobre la que la parte recurrida guarda silencio-, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4304/2018], ha expresado que en la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, no siendo descontable lo que el trabajador haya percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal, al no ser el daño moral que se obtiene de aquella Tabla V un concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de incapacidad temporal.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, conforme al artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 4 de febrero de 2022, dictada en el proceso número 1041/2017.

II.- Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Manuel Garrido Luque, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0638 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0638 22.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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