Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1527/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 638/2022 de 28 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1527/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022101527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14523
Núm. Roj: STSJ AND 14523:2022
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420170014275
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1041/2017
Recurrente: JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA - MÁLAGA
Recurrido: Sonsoles
Representante:MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 4 de febrero de 2022, y pronunciada en el proceso número 1041/2017, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrida DOÑA Sonsoles, por el letrado don Manuel Garrido Luque.
Antecedentes
Sexto.- Como consecuencia de la caída, la Sra. Sonsoles sufrió traumatismo de muñeca izquierda (mano no dominante), siendo atendida por los servicios del 061 (concretamente, el indicativo E 171) que la trasladaron en ambulancia al HOSPITAL000.
Fundamentos
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho primero:
"Dña. Sonsoles, nacida el NUM000 de 1955, DNI N° NUM001 es trabajadora de la Junta de Andalucía, con la categoría de limpiadora, desde el 3 de diciembre de 1997, percibiendo salario conforme C.C. Personal Laboral de la Junta de Andalucía."
Hecho segundo:
"Que el día 30 de octubre de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo de limpiadora, dentro del departamento de Inglés del Colegio IES DIRECCION000, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM003 Málaga; a efectos de limpiar la parte superior de una estantería, se subió por propia voluntad a una de las sillas del dicho departamento, la cual tenía unos salientes de hierro por ambos laterales; al bajarse de la silla, tropezó con los mismos, lo que provocó la pérdida del equilibrio y una caída violenta con resultado de traumatismo en muñeca izquierda."
O alternativamente:
""Que el día 30 de octubre de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo de limpiadora, dentro del departamento de Inglés del Colegio IES DIRECCION000, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM003 Málaga; a efectos de limpiar la parte superior de una estantería, y sin que conste acreditada ordena previa al respecto, se subió por propia voluntad a una de las sillas del dicho departamento, la cual tenía unos salientes de hierro por ambos laterales; al bajarse de la silla, tropezó con los mismos, lo que provocó la pérdida del equilibrio y una caída violenta con resultado de traumatismo en muñeca izquierda."
Hecho segundo bis:
"El accidente laboral fue objeto de la correspondiente comunicación al INSS sin que se realizasen las actuaciones tendentes a la imposición del recargo de prestaciones."
Hecho tercero:
"El equipamiento de limpieza de las limpiadoras consiste en un carrito en el que portan cubos para fregar, fregonas, cepillos, recogedores y escobillas, bayetas, guantes, bolsas de basura y productos de limpieza. En "algunos cuartos de limpieza y otras dependencias" hay escaleras de tijera a disposición del personal del centro (Certificado del Secretario del IES DIRECCION000 -documento N° 1 del ramo de la demandada-). Ello no obstante, como se acredita por testifical de Dª Carina, compañera de la actora en el mismo centro de trabajo), las citadas escaleras no se ponían a disposición de las limpiadoras, y se destinaban a los trabajadores del servicio técnico. Igualmente declaró la testigo, al ser preguntada acerca de si se les negaba el uso de las escaleras, que en realidad ella nunca las ha llegado a pedir porque limpia desde el suelo, con el palo telescópico (minutos 29:49 a 21:09)."
Hecho sexto (segundo):
"La curación requirió 482 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los cuales 2 días requirieron ingreso hospitalario (desde el 30/10/2015 hasta el alta por incapacidad laboral transitoria por el INSS el 23 de febrero de 2017 -Doc. 32-) persistiendo como secuelas (Informe médico pericial de 24/05/2017, ratificado y explicado en la vista y no discutido por la contraparte:
Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (1-5 puntos conforme Baremo ce indemnizaciones para accidentados en accidentes de circulación año 2015), Material de osteosíntesis (1-4 puntos
Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Supinación 70° (1-5 puntos), Flexión palmar limitada a 50° (1-7 puntos); Extensión 40° (1-8) e Inclinación cubital 20° (1-3 puntos); la pronación es normal
Parálisis Nervio cubital: A nivel del antebrazo-muñeca (10-15)
Paresia del Nervio mediano (10-12)
Perjuicio estético ligero: atrofia importante de la mano, dedos deformados en garra, cicatriz adherida a planos profundos. (1-6)
A nivel Mano-dedos: A la inspección aprecia movimientos de los dedos y de la mano en conjunto dificultosos no son suaves y no naturales con movimientos digitales asincrónicos y anormales como rigidez, están fríos del 3° al 5° y el 3° está totalmente inmovilizado (lo tiene que mover ella).A la movilidad se aprecia un déficit de flexión de los dedos por rigidez metacarpofalángica, debilidad para la abducción del quinto dedo parestesias en territorio cubital. Hipoestesia de la superficie palmar de los dedos pulgar, índice y medio y de la superficie palmar del meñique, compatible con la afectación del nervio mediano."
Hecho séptimo:
"No constan en las actuaciones bajas posteriores por la misma o similar patología, ni tramitada por el INSS dentro de los 180 días posteriores al alta ni en ninguna fecha posterior. Tampoco constan informes de seguimiento posteriores a dicha alta."
La parte recurrida impugna las modificaciones propuestas por considerar que carecen de apoyo probatorio, o bien resultan intrascendentes.
Así, no puede tenerla el pretender introducir en el hecho primero una fecha anterior de antigüedad para, sobre ello, valorar en su justa medida la necesidad de formación e información sobre los riesgos en el trabajo, cuando ya la versión judicial consigna que la trabajadora prestaba servicios desde 2008, esto es, desde hacía, cuando menos, seis años en el momento de sobrevenir el accidente, tiempo que se estima suficiente para atesorar experiencia en el puesto.
Como tampoco tiene trascendencia el que, en el hecho segundo, se trate de subrayar la actuación voluntaria o, si se quiere, no ordenada por un superior, pues ello está implícito en el hecho cuestionado. De todas formas, no constituye un hecho, para ser incluido en la versión judicial de toda sentencia, el pretender expresar que no consta acreditado este o cualquier otro hecho.
Lo mismo cabe decir del hecho segundo bis, formulado en términos negativos, debiéndose recordar que lo que ha de figurar en el relato de hechos probados son los hechos que se estimen probados, no los que no lo sean, tal como exige el artículo 97.2 de la LRJS, precepto que vincula a la parte cuando trata de modificar la versión judicial de los hechos.
Tampoco cabe estimar la propuesta que se hace del hecho tercero, pues, de la propia redacción se evidencia que el fundamento de pedir está en el contenido del interrogatorio de testigos, prueba inhábil a tales efectos, según establece el artículo 193 b) de la LRJS. Como tampoco lo es el certificado del centro escolar, emitido por el secretario, con el visto bueno del director. Olvida la parte, que por más que pueda ser considerado un documento público, conforme al artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en relación con el artículo 77 d) del Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria
Por último, en relación con el hecho sexto (segundo), ha de coincidirse con la parte recurrente en que no puede figurar ahí la puntuación que se asigna a las secuelas, pues ello no es sino el resultado de la aplicada, lo que debe trasladarse a la parte argumental de toda sentencia. Sin embargo, como reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las valoraciones jurídicas que consten en el relato de hechos probados deben tener por no puestas (sentencia de 6 de marzo de 2019 [ROJ: STS 1044/2019]).
Por todo lo anterior, a salvo de lo indicado en el párrafo precedente, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida impugna el motivo y mantiene esencialmente que no podía negarse la objetividad e imparcialidad de la documentación médica aportada, proveniente de la Sanidad Pública; que la parte recurrente en el acto de la vista expresó como argumento principal que la trabajadora no solicitase la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, cuando se le hizo ver que dicha indemnización tenía naturaleza prestacional, siendo así que lo que se reclamaba era una indemnización por responsabilidad civil contractual del artículo 1101 del Código Civil [en adelante, CC] y del ET. Como exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2010 [ROJ: STS 4801/2010], la empresa tenía la carga de demostrar que había agotado la diligencia más allá de las exigencias normativas, siendo así que no demostró el haber evaluado los riesgos, ni impartido formación e información en materia preventiva, ni haber entregado equipos individuales de protección, ni haber puesto a su disposición la escalera manual, acreditándose con ello los elementos para que pueda imponerse el recargo de prestaciones [
Así, tales normas generales son los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL; 96.2 de dicha LRJS, y 1101 del Código Civil del CC y 4 y 19 del ET.
Sentado lo anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo -en interpretación aplicativa de las normas que se citan en el recurso-, ha sintetizado su doctrina en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 [ROJ: STS 4503/2018] del siguiente modo:
a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del artículo 1258 del CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) El ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física (artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 de la LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 de la LPRL).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
Como también ha precisado esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de enero de 2014 [ROJ: STS 451/2014], la anterior doctrina jurisprudencial ya se ha visto reflejada ulteriormente en el artículo 96.2 LRJS, en el que se preceptúa: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Respecto de la primera cuestión, la juzgadora de instancia la desestima con fundamento en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2003 [ROJ: STS 3792/2003]. Y en cuanto al fondo del asunto, tras la cita del artículo 96.2 de la LRJS y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 30 de junio de 2010 [ROJ: STS 4801/2010], razona lo siguiente:
Sin embargo, para que ello prosperase habría sido necesario modificar la versión judicial de los hechos, en la que permanece ya inalterado un dato fáctico, decisivo, tal es que las escaleras con las que natural y seguramente podrían haberse realizado esas tareas de limpieza de la parte alta de las estanterías -es insostenible pretender excluir esa concreta tarea de las labores propias de un operario cuyo encargo es eliminar la suciedad de las dependencias-, no estaban a su disposición.
Así mismo, que el accidente sobreviniera de ese modo, no permite distinguir entre la responsabilidad objetiva y subjetiva, pues precisamente de ello se deriva la responsabilidad por la deuda de seguridad.
Por último, tampoco es posible examinar la detracción sobre la indemnización por los días impeditivos y de hospitalización, porque no figura en el relato de hechos probados cuál fue el importe del subsidio de incapacidad temporal cuya deducción se interesa. Dejando al margen de que la revisión de los hechos declarados probados propuesta no iba referida a este extremo, el documento identificado (folio 15), una nómina del mes de octubre de 2015 -en la que ciertamente figura la base de cotización-, no es la correspondiente al mes anterior al accidente, que sería la necesaria para cuantificar el subsidio (según el artículo 13.1 de Decreto 1646/1972, de 23 de junio
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0638 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0638 22.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
