En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Ybarra Alimentación S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictada en los autos nº 907/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron demandas por Transpocovi S.L. y Grupo Ybarra Alimentación SL, las cuales fueron acumuladas, contra D. Raúl, Grupo Ybarra Alimentación S.L., Transpocovi S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Recargo de Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaron las demandas.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Raúl, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Transpocovi S.L., empresa que se dedica al transporte, carga y descarga de palets, y tiene relación comercial con la empresa Cheap España S.A.. Entre las empresas donde realiza su actividad está Grupo Ybarra Alimentación S.L.
SEGUNDO.- El día 24.8.2015, sobre las 11:00 horas el Sr. Raúl llegó a las instalaciones de la empresa Grupo Ybarra S.L., sita en calle Torre de los Herberos, 12, Polígono Industrial La Isla, Dos Hermanas (Sevilla), a la que acudía habitualmente. Aparcó el trailer en la calle y entró a pie en las instalaciones para dirigirse a la garita para identificarse. Allí preguntó al guarda de seguridad si entraba a pie o con el camión para recoger los palés y le dijo que entrase a pie como era habitual. El Sr. Raúl se fue a la zona de carga y descarga situada a unos 50 metros de la entrada. Fue a buscar al encargado, y como no había nadie salió a esperar. Que salió un carretillero conduciendo una carretilla del interior del almacén. El carretillero (D. Valentín) le preguntó que a qué iba y él le respondió que a recoger los palés azules. El carretillero se metió en la carretilla dentro del almacén por otra de las puertas, y salió a los 10 minutos marcha atrás, atropellando al Sr. Raúl. Al momento del atropello D. Raúl tenía puestos los auriculares (sin cable) del teléfono móvil. Cuando entra en las instalaciones de la empresa se le entrega una tarjeta de visita que con una serie de advertencias (doc. nº 4 de los de la demandante) y en el interior hay carteles advirtiendo del peligro de circulación de carretillas. No se permitía el uso de móviles en el interior.
La zona donde tuvo lugar el accidente es diáfana y abierta, sin obstáculos.
TERCERO.- El procedimiento habitual es que el transportista entrega la documentación en la oficina y luego tienen que salir fuera de las instalaciones hasta que se les avise.
CUARTO.- Por los hechos el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas incoó Diligencias previas 878/2016. El Auto de 19.2.2018 acordó el sobreseimiento provisional de la causa (folios 516 a 522).
QUINTO.- D. Valentín tiene el diploma de operador de carretillas elevadoras de manutención y transpaletas (folio 146), el curso de riesgos y medidas preventivas en puesto de trabajo en producción (folio 147).
SEXTO.- Se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 124 vuelto 126).
SÉPTIMO.- La carretilla de horquilla en voladizo tiene certificado CE de conformidad (folio 99). Tiene un espejo interior panorámico. Una señal luminosa y una señal acústica, que se activa cuando circula marcha atrás.
OCTAVO.- Grupo Ybarra Alimentación S.L. tiene una planificación de medidas técnicas y administrativas, que incluye como riesgo el de atropellos o golpes con vehículos por falta de señalización, proponiendo como medidas la de delimitar el trazado de las vías de circulación mediante pintura reflectante, habilitar zonas de paso de peatones claramente diferenciadas y señalizadas de las vías de circulación de vehículos, instalar barreras u otro sistema de protección que impida que los vehículos invadan las vías de circulación de los peatones, apantallar y proteger cualquier obstrucción parcialmente peligrosa próxima a zonas de trabajo; disponer de las vías de circulación de vehículos con una distancia suficiente a la circulación de peatones, delimitar las vías de circulación de vehículos mediante franjas continuas blancas o amarillas, o en su defecto con un color de seguridad que haga contraste con el suelo, diseño de un lugar específico de parada/estacionamiento distinto a las propias vías de circulación. El responsable de la acción sería D. Luis Miguel (responsable de mantenimiento) y la fecha prevista para la realización sería 31.12.2015. En el apartado observaciones se incluye actualmente se encuentra delimitada la zona existente a la salida del almacén de materia auxiliar, pendiente delimitar el resto de zonas (folio 77).
NOVENO.- Se dan por reproducidos los folios 78 a 91, consistentes en el programa de reducción de siniestralidad, julio 2012-junio 2014 del Grupo Ybarra Alimentación S.L.
DÉCIMO.- Se dan por reproducidos los folios 91 vuelto a 98, consistentes en Plan de Prevención de Riesgos laborales de Grupo Ybarra Alimentación S.L. En concreto, en folio 96
consta como calificación de la vía de circulación como deficiente, y como riesgo moderado el de atropello o golpe con vehículos de falta de señalización, accidente de tráfico en misión por falta de señalización. Propone medidas como delimitación de zonas, habilitar zonas de peatones, instalar barreras.
UNDÉCIMO.- Por dichos hechos la Inspección de Trabajo extendió informe sobre el accidente el día 16.10.2015, en los términos que constan en folios 15 a 19, que se da por reproducido.
DÉCIMOSEGUNDO.- En la visita el Inspector comprobó que había una zona frente a una pequeña oficina a la que se dirigían los operarios de las empresas externas como la Transcopovi, que se encontraba entre dos puertas de almacén, con tránsito continuo de carretillas y con una acumulación vertical de palets que impedían tener una visión del tránsito de las mismas al salir del almacén. Comprobó la ausencia de señalización y distinción de las vías de circulación para peatones y para carretillas, confundiéndose ambas vías de circulación y obligando a la máxima alerta para evitar un accidente. De igual manera comprobó la ausencia de barreras u otros elementos que impidiesen la invasión de las carretillas a vías o zonas de peatones, que, por otro lado, no existían.
DÉCIMOTERCERO.- A continuación se levantó acta de infracción en fecha de 3 de febrero de 2016 por la que propuso la imposición de una sanción de 15 mil euros, en los términos que constan en folios 20 a 25, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOCUARTO.- La Inspección de Trabajo propuso recargo de prestaciones (folios 117 a 121).
DÉCIMOQUINTO.- Contra la resolución de imposición de sanción Grupo Ybarra Alimentación S.L. interpuso recurso de alzada, que fue desestimada por Resolución de 25.1.2017 (folios 54 a 57), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, autos 408/2017, que dictó sentencia en fecha de 30.10.2019, en cuya virtud estimó la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta, en los términos que constan en folios 524 a 528, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOSEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de 25.4.2017 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Raúl en fecha de 24.8.2015, declaro que la prestación de I.T. fuera incrementado en un 30%, con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias Transpocovi S.L. y Grupo Ybarra Alimentación S.L. (folios 27 a 30).
DÉCIMOSEPTIMO.- Transcopovi S.L. interpuso reclamación previa en fecha de 24.5.2017 y Grupo Ybarra Alimentación en fecha de 23.6.2017, que fueron desestimadas por Resolución de fecha de salida de 27.2.2018 (folio 132), por lo que interpusieron las demandas origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Grupo Ybarra Alimentación S.L que fue impugnado por D. Raúl.
PRIMERO.- Grupo Ybarra Alimentación S.L ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se le absolviera de cualquier responsabilidad en relación con el accidente sufrido el 24/8/15 en sus instalaciones por el trabajador de Transpocovi SL, D. Raúl, dejando sin efecto el recargo impuesto. El recurso fue impugnado por el trabajador, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado decimoquinto a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "Igualmente por el mismo accidente se siguieron las Diligencias Previas 878/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en la que el trabajador accidentado fue parte como acusación particular y en cuyo Auto firme de fecha 19 de febrero de 2018 concluye la inexistencia de nexo causal entre la infracción imputada por la inspección de trabajo y el accidente de la persona demandada D. Alexis" Se accede en el sentido de dar por reproducido el íntegro contenido del Auto firme de 19/2/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, sin perjuicio de la relevancia que se pueda otorgar al mismo en la resolución del presente recurso.
Solicita, igualmente, la revisión del hecho probado segundo a fin de adicionar al mismo, donde dice que en el momento del atropello D. Raúl tenía puestos los auriculares (sin cable) del teléfono móvil, la siguiente frase: "y se encontraba hablando con el mismo" Se accede a la revisión por resultar el citado dato de la sentencia firme dictada por el
Juzgado nº 2 de esta ciudad el 30/10/19 en procedimiento de impugnación de sanción administrativa e igualmente por resultar de la sentencia recurrida en los presentes autos en la que se reconoce que el trabajador estaba con el móvil y con los auriculares sin cable colocados.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS plantea la recurrente dos motivos de recurso.
En el primero denuncia infracción de los artículos 24 y 9.3 CE en relación con los artículos 222.4 LEC y 42.5 de la LISOS y en relación con el principio de que "un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para los órganos del estado"; e igualmente infracción de la jurisprudencia que cita, entre la que no puede incluirse ninguna sentencia de Tribunal Superior de Justicia por no tener la consideración de tal. Alega en este motivo, en síntesis, que no hubo incumplimiento de medida de seguridad, pues la sanción impuesta por incumplimiento de medidas de seguridad, que derivaba de la misma acta de la inspección de trabajo que determinó la imposición de recargo, quedó anulada y sin efecto por sentencia firme y que, aun de haberse producido algún incumplimiento, no existiría nexo causal entre éste y el accidente sufrido. Afirma que la solución que se ha de dar a la cuestión suscitada en estos autos ha de ser la misma que se adoptó en el procedimiento penal y en el de impugnación de la sanción, no habiendo justificado la sentencia recurrida los motivos que le han llevado a una solución contraria respecto de las soluciones adoptadas en previas resoluciones firmes.
Por su parte, en el segundo de los motivos denuncia como infringidos los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 123 LGSS (actual 164) así como las sentencias TS que cita, no pudiendo sustentar la revisión del derecho aplicado, como antes se dijo, otras sentencias que también se citan de esta Sala, al no tener la consideración de jurisprudencia. Lo que alega en este motivo es que, con independencia de lo antes expuesto y de los pronunciamientos de la sentencia dictada en materia de impugnación de sanción y de las diligencias penales, fue la propia conducta del trabajador, calificable de imprudencia temeraria, la causante del accidente como resulta de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Lo primero que se ha de indicar para la resolución del primer motivo de recurso es que lo resuelto en el proceso penal no resulta vinculante en esta jurisdicción. Ya se sabe que un mismo hecho puede ser enjuiciado y analizado en distintas jurisdicciones; que cada una de ellas es libre para valorarlo y enjuiciarlo en su ámbito, conforme a las normas reguladoras y a los principios que las rigen, produciendo en cada una de ellas las consecuencias que les son propias; que no existe una prevalencia, sobre las demás, de la jurisdicción penal; que en el ámbito penal la responsabilidad se refiere a personas concretas y por hechos que puedan ser calificados como delitos o faltas; y que sólo la inexistencia del hecho, declarada en el ámbito penal, vincula al resto de jurisdicciones, al no poder ser y no ser las cosas al mismo tiempo.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con lo resuelto en el procedimiento de impugnación de sanción. El TS, en sentencia de 8/6/21, dictada en unificación de doctrina en el recurso 3771/18, estableció lo siguiente resolviendo la cuestión que ahora se plantea : "La cuestión que se debe dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos. 2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2017, Rec. 5914/2017 , estimó el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había dejado sin efecto la imposición administrativa del recargo de prestaciones de seguridad social (30%) a cargo de los dos empresarios demandantes (empresario contratista y empresario principal), y ello tras la anulación por sentencia firme de la jurisdicción social de la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos contenidos en la correspondiente acta de infracción. Para la sentencia recurrida, del artículo 42.5 LISOS solo puede derivarse la vinculación en materia fáctica, y no así jurídica, pudiendo el juzgador posterior de un pleito por recargo de prestaciones efectuar una valoración o calificación jurídica de esos hechos vinculantes distinta de la ya efectuada por el juzgador previa en materia de responsabilidad administrativa por posible incumplimiento empresariales de obligaciones de prevención de riesgos laborales ... Son dos los recursos de casación unificadora presentados, uno por cada empresa condenada: la empleadora y la comitente. Ambos aportan la misma sentencia de contraste y, prácticamente, denuncian la misma infracción jurídica. La sentencia invocada como referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2010, Rec. 6577/2009 que revocó la dictada en la instancia y estimando la demanda de la empresa dejó sin efecto el recargo de prestaciones del 40%, impuesto por falta de medidas de seguridad .. . La sentencia de contraste estimó el recurso, al entender que la vinculación que establece el artículo 42.5 de la LISOS se extiende, no sólo a los hechos propiamente dichos que contenga la resolución firme del orden contencioso-administrativo, sino que también lo hace a "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales", es decir, a la existencia misma de la infracción, a que esos hechos constituyen o no transgresión de las normas establecidas sobre medidas de seguridad. Concluyendo que el recargo debe dejarse sin efecto al haberse impuesto el recargo por las mismas infracciones que el Juzgado de lo Contencioso considera que no se produjeron. 2.- La Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS . En efecto, resulta palmario que hay coincidencia sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones. Respecto de los hechos, en ambos supuestos nos encontramos ante sendas actas de infracción que conducen a la imposición de sanciones administrativas por incumplimientos de obligaciones preventivas y a la imposición administrativa de recargos de prestaciones de Seguridad Social, con anulación judicial firme, y por razones de fondo (inexistencia de los incumplimientos empresariales imputados), de las sanciones administrativas, alegando los empresarios condenados administrativamente al pago del recargo el juego vinculante del artículo 42.5 LISOS . Las pretensiones son idénticas y consisten en la anulación del recargo de prestaciones de seguridad social impuesto en vía administrativa a resultas de la anulación por sentencia firme de la sanción administrativa por los mismos hechos; y los fundamentos de las respectivas pretensiones se basan en el alcance del artículo 42.5 LISOS . Pese a ello la sentencia recurrida se decanta por la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, interpretando que el artículo 42.5 LISOS solo despliega eficacia vinculante en materia fáctica y no en lo que atañe a la calificación jurídica, que se separa de la efectuada por la previa sentencia firme, y no así la sentencia de contraste, anulatoria del recargo de prestaciones. No obsta a la existencia de la contradicción el dato de que en la recurrida la sentencia firme anulatoria de la sanción administrativa sea de la jurisdicción social; mientras que en la de contraste, la previa sentencia firme sea de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues dicha diferencia obedece sin más a la diferente distribución de competencias entre las jurisdicciones social y contencioso-administrativa antes y después de la LRJS. TERCERO.- 1.- Como se avanzó, ambos recursos que contienen un único motivo de recurso cada uno de ellos, denuncian aplicación indebida del artículo 123 LGSS (vigente al tiempo de producción de los hechos), en la actualidad artículo 164 LGSS ; así como del artículo 42.5 LISOS . Ambos recursos mantienen que, siendo los hechos probados idénticos en ambas sentencias comparadas, resulta claro que en la sentencia anulatoria de la sanción quedó clara la inexistencia de infracción alguna de medidas de seguridad y, de manera especial, la inexistencia de nexo causal entre la conducta de las empresas demandadas y el accidente de trabajo acaecido. En el recurso formulado por la representación legal de la empresa cliente se insiste en que concurre y debe ser aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, en especial, en lo relativo a la no concurrencia de nexo causal entre su conducta y el acaecimiento del accidente. 2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ), b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". 3.- En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011 ). CUARTO.- 1.- Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ). También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ). 2.- Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983 ; 16/2008 ; 192/2009 y 139/2009 ) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016 (Rcud. 3043/2013 ). En definitiva, como explica nuestra STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016 , dictada en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. 3.- En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia que "no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente" y que debe tenerse en cuenta que "la zona donde se hacía la descarga de la paja no es la zona donde están los toros, siendo que los mismos están cercados, por lo tanto no debía preverse la existencia de ningún riesgo de embestida por toro, más aun cuando el lugar de descarga del pienso está a un km de distancia del cercado de los toros"; por lo que tales pronunciamientos debían ser respetados en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC , obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto y de los datos obrantes en las actuaciones no puede sino concluirse que en el proceso de recargo debió respetarse el pronunciamiento efectuado en el procedimiento de impugnación de sanción y debió resolverse de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, sin que la afirmación genérica de la sentencia de instancia de que los intereses que se dilucidan son distintos pueda justificar el pronunciamiento distinto llevado a cabo.
La sentencia dictada en procedimiento de impugnación de sanción estableció que la empresa cumplió con el plan de prevención, en cuanto tenía plazo de ejecución para implantar determinadas medidas, que había impartido órdenes y/o prohibiciones a los trabajadores y a los que acudían a la empresa, que estaba prohibido el uso de móviles y la permanencia en la zona de descarga y que existía orden de permanecer en el camión hasta que se fuera a efectuar la carga y descarga; y concluyó, a la vista de todo ello, la inexistencia de una responsabilidad empresarial, que no puede declararse ahora en el procedimiento de recargo, sobre la base de unos mismos hechos.
SEXTO.- A efectos meramente dialécticos y a mayor abundamiento de lo anterior, se estima que los hechos probados de la sentencia recurrida y las afirmaciones con valor de tal contenidas en los fundamentos jurídicos habrían conducido a la misma conclusión, aun cuando se prescindiera de lo anterior.
No se pone en duda que no hubiera señalización y delimitación de las zonas de paso de peatones y de circulación de vehículos y que no estuviera garantizada la visibilidad completa del conductor de la carretilla (deficiencias para las que estaban previstas y en ejecución determinadas medidas); ahora bien, no se considera que el accidente fuera motivado por estas faltas sino por la imprudencia temeraria del trabajador. De la sentencia recurrida resulta que el Sr. Raúl, en el momento del atropello, se encontraba hablando por el móvil, con los auriculares sin cable puestos, y en la zona de carga y descarga esperando a ser avisado para realizar su actividad; y no puede obviarse que consta que el uso de móviles en el interior del recinto estaba prohibido, que también lo estaba permanecer en el mismo y no en el camión fuera de las instalaciones hasta que se fuera a proceder a la carga o descarga, que el trabajador ya había realizado otras veces la misma actividad, por lo que conocía las normas, que había recibido una tarjeta de visita con una serie de advertencias sobre normas de seguridad, y que, además, había carteles en el interior del recinto, advirtiendo del peligro de circulación de carretillas y de la prohibición de uso del teléfono móvil. Se ha de concluir, pues, a la vista de lo expuesto que fue la conducta del actor, contraria a las normas de seguridad existentes, la que propició el accidente y que la falta de señalización era un hecho que no habría afectado al trabajador si hubiera cumplido tales normas y no se hubiera encontrado en lugar inadecuado y prohibido y realizando una actividad también inadecuada y prohibida.
La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso formulado por Grupo Ybarra Alimentación SL, con la consiguiente estimación de la demanda formulada.
SÉPTIMO.- Resta por analizar, dada la condena solidaria de Transpocovi SL, si el éxito del presente recurso se extiende a la citada empresa, aun cuando la misma no formuló recurso de suplicación.
En relación con tal cuestión, se estima de aplicación, por analogía, el criterio mantenido por el TS en la sentencia de 19/2/2020, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2852/17, la cual declaró lo siguiente: "... La doctrina correcta se contiene en la esgrimida de contraste, la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999 ), doctrina que hemos de reiterar.Como decíamos en esta sentencia:"Con base al mandato del art. 1.148 del Código civil , la Sala Primera de este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (sentencias de 19 de octubre de 1.948 , 17 de julio de 1.984 , 28 de abril de 1.988 , 29 de junio de 1.990 , 13 de febrero de 1.993 ) declarando que "ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ". Por su parte esta Sala ha seguido similar doctrina en las sentencias de 15 de junio de 1.988 y 8 de abril de 1991 , afirmando esta última que "debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también "a contrario sensu" la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente"...2.- Hemos reiterado la anterior doctrina en posteriores pronunciamientos de los que son exponentes las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 (rcud. 2362/2007 ) y 30 de septiembre de 2013 (rcud. 2196/2012). Es lo que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal denomina "fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el
recurrente, no fueron recurrentes" ( sentencias de la Sala Primera de 4 de octubre de 2011, rec. 713/2008 , y de 5 de abril de 2016, rec. 1793/2014 ).
En el caso de autos declarada la inexistencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente y atribuido el mismo a la imprudencia temeraria del trabajador, procede la extensión de lo acordado a Transpocovi SL, al ir el mantenimiento del recargo a la citada empresa, contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil .
Vistos los preceptos de aplicación