Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2577/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 2250/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101983
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16610
Núm. Roj: STSJ AND 16610:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Debo estimar como resulta la demanda interpuesta por Concepción contra la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA SA; debo declarar y declaro el carácter de indefinido no fijo-discontinuo, a tiempo completo, de la relación laboral que une a la actora con la demandada, debiendo ésta estar y pasar por dicha declaración"
"
Constan aportados a autos los siguientes contratos:
-Contrato de obra o servicio a tiempo completo, fecha inicio contrato 19/01/2017, hasta terminación de trabajos, para prestar servicios como peón , a tiempo completo -Contrato de obra o servicio a tiempo completo, fecha inicio contrato 23/12/2017, hasta terminación de trabajos, para prestar servicios como peón , a tiempo completo -contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 26/12/2018, para prestar servicios como peón,desde 26/12/2018a31/03/2019 para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes las propias de su categoría de para la explotación y atención a clientes en remontes de la empresa durante la temporada de esquí.
Dicho contrato se prorroga desde 01/4/2019a28/05/2019
-contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 05/12/2019, para prestar servicios como peón, desde 05/12/19a12/04/2020para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020
-contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 26/12/2020
-contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción , a tiempo completo, de 07/12/2021
II. EN fecha 31/01/2021 la demandada data documento de liquidación y
finiquito, mot baj 11 fin del contrato temporal a instancia del empresario, que incluye la cantidad de 83,50 euros en concepto indemnización exenta IRPF. Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.
III. EN fecha 29/04/2022 la demandada data documento de liquidación y finiquito, que incluye la cantidad de 347,73 euros en concepto indemnización exenta IRPF.
Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.
IV. En el informe de vida laboral de la parte demandante consta está de alta por la demandada:
-desde 19/01/2017a02/05/2017
-desde 23/12/17a22/05/18
-desde 26/12/2018a28/05/2019
-desde 05/12/2019a08/05/2020
-desde 26/12/2020a31/01/2021
-desde 07/12/2021a29/04/2022
La vida laboral del trabajador se da por reproducida.
V. Se da por reproducida la certificación expedida por Cetursa sobre las fechas
de aperturas y cierres de temporadas de invierno y verano desde 2015.
TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Cmar en fecha 20/02/2020. Se da por reproducido el certificado expedido por Cmac.
La demanda de ambos se interpone en fecha 25/06/2020
Se da por reproducida la resolución de Consjería de turismo, regeneración y justicia y de presidencia, expte NUM002 sobre autorización para formalización de contratos con carácter indefinido en Cetursa ( administrativo).
Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt. Nº NUM003, que indica resuelve autorizar autorización genérica a Cetursa Sierra Nevada para la constatación de personal con carácter temporal durante la temporada de invierno por un importe máximo de 2291936 euros.
Se da por reproducido la resolución de Consejería de Hacienda, expte. Nº NUM004 Se da por reproducida la resolución de Consejería de Turismo, regeneración y Justicia y de Presidencia, expte nº NUM005
Se da por reproducido la resolución de la Consejería de Hacienda, exped NUM006 sobre tasa reposición 2020, autoriza la contratación indefinida de 1 puesto de jefe de departamento, 6 puestos de adm nivel 1, 1 puesto de admvo. Nivel II por importe de 339866 euros.
Fundamentos
2. Tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando ser declarada fija discontinua, aclarando en el acto del juicio oral, que lo solicitado era indefinido no fijo discontinuo.
3. Por sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la excepción de falta de acción promovida por la demandada, al responder al fondo del asunto, estima la demanda, dado que al tiempo de la papeleta de conciliación la relación laboral estaba viva, y tras invocar la STS del 18-09-2012, se declara que con aquellos contratos se cubren necesidades permanentes de la empresa de carácter intermitente o cíclico a lo largo de la temporada de esquí, siendo contratada la trabajadora, en fraude de ley, sin que el límite presupuestario impida la estimación de la demanda, invocando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-11-2019 nº 2750, siguiendo la STS de 3-02-3015 (RJ 2015/768), confirmando la de esta Sala de Granada de fecha 19-09-2013 (Rec 25/2011), considerando que el vínculo laboral que corresponde a la demandante era el de indefinido no fijo de carácter discontinuo, siguiendo a la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21- 11-2019 nº 2750.
4. Contra la indicada sentencia, por la referida empresa CETURSA se formula recurso de suplicación asistida del Letrado D. Ignacio Torres Serrano, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia se desestime íntegramente la demanda.
5. El mencionado recurso fue impugnado por la demandante, asistida del Letrado D. Octavio Polo Arribas.
Basa su pretensión en el documento nº 2 a 5, de los aportados por Cetursa, afirmándose que resulta fundamental y trascendente para el litigio, por no haberse tenido en cuenta en la sentencia de instancia la Resolución de la Dirección General de Planificación de la Junta de Andalucía de los años 2017, 2018 y 2019.
1.B. - El segundo párrafo de la redacción propuesta es fruto de la valoración jurídica de la parte, que es además intrascendente para variar el sentido del fallo, por lo que se debe desestimar ( Sentencia de esta Sala de Granada de fecha 19- 11-2020 (Rec 631/2020).
1. A. - Infracción de los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
En síntesis, se alega que, el artículo 13.3 de la Ley de presupuesto de la Junta de Andalucía, Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021 de aplicación establece lo siguiente:
"Artículo 13. Oferta de Empleo Público 2021 u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Artículo 24. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones y demás condiciones de trabajo.
El referido precepto es de aplicación a CETURSA de acuerdo con lo señalado en el art. 12 de la misma Ley, que establece:
Artículo 12. Retribuciones del personal.
1. A efectos de lo establecido en este título, constituyen el sector público andaluz: 6 c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. De acuerdo con la referida normativa, una entidad del sector público andaluz, como es CETURSA, está sujeta al imperio de la Ley y, por tanto, a lo establecido en la normativa administrativa y presupuestaria y, por ende, a los requisitos de autorización previos. No existe duda alguna sobre lo señalado, pero incluso acudiendo al propio Estatuto de los Trabajadores existe un principio de subordinación jerárquica del convenio colectivo o de los acuerdos con los trabajadores a la Ley, conforme al art. 3 del ET.
Es de aplicación igualmente lo previsto en el art. 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a Principios Generales de Actuación del Sector Público (estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera), añadiendo en su apartado
Como señala el art. 6.3 C. Civil: Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
Documentalmente (documento número 2 de esta parte) se probó la pertenencia al Sector Público de mi representada Cetursa Sierra Nevada, S.A. y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales.
Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente.
Ha quedado acreditada, así mismo, la inexistencia de tasa de reposición (documento número 3 de esta parte), lo cual no posibilita la conversión de las contrataciones como fijos discontinuos a fijos de Cetursa Sierra Nevada, S.A. en el momento en el cual pretende acceder la parte actora.
Reconocerle ese derecho supondría el incumplimiento de estos preceptos legales, de superior rango y de obligado cumplimiento por parte de mi representada.
Por tanto, la inexistencia de tasa de reposición determinada en la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública hace que no sea posible, sin contradecir la legislación vigente y de aplicación, reconocer la condición de la relación laboral de la actora frente a Cetursa Sierra Nevada, como de carácter Fijo Discontinuo. Dicho reconocimiento incumpliría lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía para el año 2021 y anteriores.
Consecuencia de todo ello es que debe prevalecer el carácter fijo discontinuo de la misma, para la cual ha contado también con la preceptiva autorización administrativa. Todo ello debió ser considerado en la sentencia de instancia.
1. B. - El presente motivo tiene como sustento la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el 2021, que limita la creación o modificación de un puesto de trabajo, cuando se pueda comprometer presupuestos de ejercicios futuros.
1.C. - El artículo 7.d) de dicha Ley, destinado a los créditos ampliables, admite que lo sean como consecuencia de resolución judicial firme, al disponer:
1.D. - Corresponde a la parte recurrente, haber acreditado en el acto del Juicio Oral, que la novación del vínculo laboral de los demandantes, pasando a ser el de indefinidos no fijos, compromete el presupuesto de ejercicios posteriores, lo que no se ha producido.
1. E. - La respuesta al presente alegato, debe ser la misma que para la sentencia firme de esta Sala de fecha 12-01-2023 (Rec 972/2022), donde se ejercía igual pretensión por el trabajador, de ser declarado indefinido no fijo, lo que en aras a la coherencia y seguridad jurídica se debe reiterar, al no existir causa distinta para variar el pronunciamiento de esta Sala.
En el fundamento tercero, puntos segundo al quinto de aquella sentencia, en respuesta al mismo motivo, con los mismos preceptos invocados como infringidos, se razonaba la desestimación expresando que:
"2. El presente motivo ha sido reiterado en anteriores recursos de la Junta de Andalucía ( Sentencias firmes de esta Sala de Granada de fechas 9-01-2020 Rec 837/2019; 13-05-2021 Rec 212/21, o bien, 01-07-2021 Rec 527/2021), siendo cierto que las nuevas contrataciones están sujetas a una serie de requisitos e informes favorables derivado de la naturaleza pública de CETURSA SIERRA NEVADA SA.
Sin embargo, no es esa la base fáctica de la que se debe partir, sino de que la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, es la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE) , cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET) , se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a:
3. El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2021, como motivo para recurrir la sentencia de instancia, debe ser rechazado por las siguientes razones:
Desde el plano fáctico, por cuanto no existe ningún hecho probado que refleje lo que se afirma por la empresa recurrente.
Los contratos expresados, fueron suscritos de forma reiterada por la empresa que, ahora pone en duda su legalidad, contraviniendo con ello sus propios actos, y, por ende, poniendo de manifiesto la comisión de una posible infracción por ella misma.
El trabajador, no es el obligado a cumplir con las obligaciones administrativas que ostenta la empresa CERTURSA, por pertenecer al sector público, por lo que no puede sufrir las consecuencias de potenciales incumplimientos de la empresa, sin quedar indemne por ello.
4. Además, se debe partir de que no se está en presencia de una nueva contratación, sino de la conversión del vínculo laboral de naturaleza temporal en naturaleza indefinido no fijo, lo que no supone un incremento de costes, como ya expuso la STS 3-02-2015 (Rec 37/2014), diciendo:
5. Los motivos invocados en el presente recurso, han tenido respuesta, entre otras, en sentencias de esta Sala de Granada, por todas, Recursos de Suplicación nº 389/2015; 1815/2016; 756/2018; 1865/2018; 2765/2018; 2845/2018; 1377/2019; 212/2021.
2.A. - En el apartado tercero de la presente censura jurídica, se aduce la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público y consideración de "indefinido no fijo", así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Alegándose, en síntesis, que, no se ha tenido en cuenta por el Juzgador, lo dispuesto en relación a la vulneración de los principios constitucionalmente establecidos, de igualdad, mérito y capacidad, a la hora de acceder al Empleo Público.
En la Resolución de fecha 20.11.2017 (aportada como documento número 3 de la parte demandada), en tanto en cuanto se solicitaba autorización para proceder a la conversión de trabajadores eventuales en trabajadores fijos discontinuos, y quedando ya suficientemente acreditado nuestro marco normativo a estos efectos, tras determinar que no es posible ante la inexistencia de Tasa de Reposición, argumenta que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.
Debe prevalecer en todo caso el respeto a estos principios constitucionalmente establecidos, no pudiendo en ningún caso prevalecer, como establece el Juez de lo Social sobre ellos, el trascurso del tiempo únicamente.
Por tanto, y para el caso de que hubiese existido tasa de reposición a cubrir, la convocatoria pública para cubrir la misma debiera estar basada en el respeto de dichos principios para todas las solicitudes, no determinar que existe por el mero trascurso del tiempo argumentando la existencia de diferentes contratos con carácter previo, contratos por ende que también obedecen a una convocatoria pública de carácter eventual, para cubrir necesidades puntuales de la empresa y que no pueden ni deben transformarse en relaciones de carácter fijo discontinuo por el trascurso del tiempo, sin el respeto a todo lo regulado por la normativa anteriormente referida.
Por tanto, y en último lugar, en contra de lo recogido en el fallo de la sentencia la relación laboral de los actores con mi representada no podría haberse considerado nunca como fija a tiempo completo, sino, en todo caso como indefinida no fija, por la pertenencia al sector público de mi representada. Así se consigna incluso en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, y así fue pedido (ajustándose la petición de la parte actora a indefinido no fijo en el cauce procesal de ratificación de la demanda) por los propios trabajadores.
Por todo cuanto se ha expuesto, entendemos que, con estimación del recurso, no procede el reconocimiento de la condición de la actora de indefinido no fijo.
2.B. - No se infringen los principios de igualdad, mérito y capacidad en la contratación laboral de un trabajador con vínculo de indefinido no fijo, dado que, entre otras consideraciones, su puesto de trabajo puede ser amortizado.
2.C. - En el recurso de suplicación anteriormente expuesto, se volvía a invocar la misma censura, la que era desestimada en el fundamento cuarto, punto 2 y 3, lo que debe ser seguido en aras a la seguridad jurídica, diciendo:
"2. Se debe partir para dar respuesta a la presente censura del artículo 103.1 CE, imponiendo la sumisión de la Administración Pública a la Ley, al decir:
3. En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que se precisa desbrozar.
No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral.
Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6. 3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el Fundamento tercero de la sentencia de instancia, claramente se expresa el rechazo al vínculo laboral indefinido no fijo discontinuo, por estar en presencia, durante los últimos años, de trabajos estructurales permanentes,
3.A. - En el cuarto motivo del recurso se invoca la infracción del art. 49.1 y 2 ET y los artículos 1255 y ss del CC y jurisprudencia que los desarrolla.
En síntesis, se alega que a fecha de 26 de abril del 2022, cuando estaba interpuesta la demanda y antes de la celebración del juicio, la trabajadora firmó un documento de liquidación y finiquito (documento nº 19 y 20 Cetursa) de su relación laboral, incorporando una voluntad extintiva del vínculo laboral además de una conformidad con la liquidación efectuada, y renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la relación laboral, e invoca la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 3-01-2002 (Rec 2225/2001).
3.B. - El conocido como documento de liquidación, saldo y finiquito, contiene un doble pronunciamiento. Ya que por un lado se declara la extinción de la relación laboral, y por otro, se establece la liquidación o saldo de las cuentas, como así lo expresa la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
En la STJ Madrid de 14-11-2016 (JUR 2017, 4126)-Rec. 723/2016-, ya se evidencia las cautelas del Tribunal Supremo sobre el finiquito, exponiéndolo en el párrafo inicial del fundamento de derecho tercero,
Y por ello, para que el finiquito tenga eficacia transaccional, deben concurrir:
* Que se contenga en el documento "
* El "
Como dijera nuestra STS de 26 febrero 2013 (RJ 2013, 4121) (rec. 4347/2011), en estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET. No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.
3.C. - Aplicada la doctrina expuesta, en dicho documento lo que existe es una unilateral voluntad empresarial imponiendo al demandante el "cese en la prestación de sus servicios", no existiendo una común voluntad extintiva, ni una finalidad transaccional, dado que la empresa no otorga nada más de lo que imperativamente por Ley, venía obligada a conceder, es por ello, que dicho finiquito no cumple la función extintiva.
El Tribunal Supremo ha rechazado el valor liberatorio al finiquito, en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3 - 93, 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3- 01,- rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -28-2-00 -rec. 4977/98-y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 -11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08).
3.D. - En relación con la renuncia de derechos la jurisprudencia de la Sala, SSTS 21-07-2009, (rec. 1067/08), con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, (rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02) ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y a las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E. T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (LEG 1889, 27) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990.
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, (rec. 3464/1997); 28-02-00, (rec. 4977/1998); 11-11-03, (rec. 3842/02); 18- 11-04, (rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05).
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. (RCL 1995, 997)y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C. en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L.). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c.) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).
3.E. - En conclusión, en el invocado finiquito, no se aprecia:
* Que hubiese acuerdo para evitar la controversia sobre el fraude en la contratación desde el 19-01-2017.
* Que se hubiese precisado como objeto del finiquito que no procedía la declaración de indefinido no fijo discontinuo.
Luego la consecuencia es la ineficacia liberatoria del finiquito sobre extremos que expresamente no han sido pactados.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 500 euros.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SIETE DE GRANADA, en fecha 23/06/22, en Autos núm. 409/2020, seguidos a instancia de Concepción, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES ILNDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de quinientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

