TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180010962
Negociado: UT
Recurso: Recurso de Suplicación nº 1646/2022
Sentencia nº º 442/2023
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Ejecución provisional 35/2022
Recurrente: IBSER SOCIEDAD LIMITADA
Representante:
Recurrido: INSS, Pilar, ADMON. CONCURSAL DE FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRÚA TORRE; S.A. (CARLOS, JAMENA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD LIMITADA, INVERSIONES LAURON SOCIEDAD LIMITADA, FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE SOCIEDAD ANONIMA, ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION SOCIEDAD ANONIM, TGSS y Dionisio
Representante: JAVIER MARTÍN-GAMERO VERDÚ, GABRIEL JESÚS GUERRERO GARCÍA y IGNACIO MIGUEL GARRIDO JIMÉNEZS. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA, RAFAEL MARTÍN SÁNCHEZ y EDUARDO RUIZ VEGAS
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación número 1646/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 30 de junio de 2021, y pronunciada en el proceso número 851/2018, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente ISBER, S.L., representada por la procuradora doña Alejandra Benítez Cruz y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Manuel Aido Montañez; y como partes recurridas DOÑA María Teresa, DON Dionisio y DOÑA Pilar, por el graduado social don Rafael Martín Sánchez, JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., por el letrado don Gabriel Jesús Guerrero García, ENTIDAD DE CONTROL Y A CERTIFICACION., S.L., por el letrado don Ignacio Miguel Garrido Jiménez, INVERSIONES LAURON S.L., FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRÚA TORRE, S.A., DON Luis, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de septiembre de 2018, doña María Teresa, don Dionisio, doña Pilar y don Nicanor presentaron demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jamena Construcciones, S.L. [en adelante, Jamena], Isber, S.L. [en adelante, Isber], Inversiones Laudrón, S.L., Fábrica Española de Grúa Torre, S.A., don Luis, Grúas Metalbo, S.L., y Entidad de Control y Certificación, S.A. [en adelante, Concerti], en la que suplicaban esencialmente que se declarase la existencia de falta de medidas de seguridad y que se impusiese un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Dionisio, en el porcentaje del 50 por 100.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 851/2018, y se admitió a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2018.
Tras ampliarse contra don Teodoro y don Luis Pedro, administradores concursales de Fábrica Española de Grúa Torre, S.A., los demandantes desistieron de todos los demandados, a excepción del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Jamena, teniéndoseles por desistidos en estos términos por decreto de 3 de julio de 2019, posteriormente declarado nulo por auto de 12 de junio de 2020.
Finalmente, el 16 de abril de 2021 se celebraron los actos de conciliación y juico, sin que compareciese, entre otros, Ibser.
TERCERO.- El 30 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Teresa, Dº Dionisio y Dª Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., contra IBSER S.L., contra INVERSIONES LAURON S.L., contra FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A. (antes GRUAS METALBO S.L), contra la ADMINISTRACION CONCURSAL (Dº Teodoro y Dº Luis Pedro) de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A., y, contra ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI); debo condenar y condeno a las empresas IBSER S.L. y FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A. al abono, con carácter solidario, de un recargo del 40% en las prestaciones de la viuda (Dª María Teresa) e hijos (Dº Dionisio y Dª Pilar), por el fallecimiento del trabajador (Dº Bartolomé). Y, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., a INVERSIONES LAURON S.L., a la ADMINISTRACION CONCURSAL (Dº Teodoro y Dº Luis Pedro) de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A. y a ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI) de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la ADMINISTRACION CONCURSAL (Dº Teodoro y Dº Luis Pedro) de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A. deberán estar y pasar por la presente resolución.
Se tiene al actor Dº Nicanor por desistido de la demanda presentada.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados estos hechos:
Primero.- Que el día 09/01/2017 el trabajador Dº Bartolomé estando prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa constructora JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. (documento nº 1 y nº 2 del ramo de prueba del actor)., sufrió un accidente de trabajo, falleciendo por tal motivo. El trabajador desarrollaba las funciones propias de su categoría profesional de Gruista en la obra en construcción sita en Urb. "La Zagaleta" parcela H25 del municipio de Benahavís (Málaga), siendo promotora la entidad INVERSIONES LAURON S.L. (documento nº 28 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L.).
Segundo.- Para la ejecución de la obra la empresa contratista JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. suscribe con la entidad IBSER S.L. contrato de mantenimiento y explotación de la Grúa Torre con la cual el trabajador estaba trabajando en el momento de sufrir el referido accidente de trabajo.
La citada grúa (marca Metalbo, modelo M4511, nº de fabricación 06/1375, año de fabricación 2006, con declaración CE de conformidad) ha sido fabricada por la entidad FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A. (antes GRUAS METALBO S.L., documento nº 14 del ramo de prueba de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A.), declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, procedimiento nº 162/2007 mediante auto de 19/04/2007 (documento nº 1 del ramo de prueba de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A.); habiendo sido designados Administradores Concursales Dº Teodoro y Dº Luis Pedro, y vendida a IBSER S.L. (documento nº 5 del ramo de prueba de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A.).
Del Libro Registro de la grúa torre (documento nº 6 del ramo de prueba de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A.) resulta que desde 12/09/2006 IBSER S.L. es propietaria de la misma, que siendo propietaria e instaladora de la grúa ha realizado cuatro montajes de la grúa (12/09/2006, 31/03/2008, 02/06/2015 y 16/05/20016).
Tercero.- JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. e IBSER S.L. con fecha 16/05/2016 suscriben contrato de mantenimiento de instalación y revisión de la reseñada grúa (documento nº 6 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L.), obligándose IBSER S.L. a realizar una revisión de la grúa cada cuatro meses, incluyendo la revisión de tornillería y flecha.
Consta como documental nº 18 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. documento por el cual IBSER S.L. entrega a JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. la grúa torre reseñada, certificando:
- Se ha comprobado el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad según norma UNE 58-101-92 parte 2.
- Se ha hecho entrega del manual del gruista.
- Que se ha realizado el montaje y la puesta en servicio de la grúa.
- Fecha de puesta en servicio: 16/05/2016.
La grúa ha sido instalada/montada en la obra en construcción sita en Urb. "La Zagaleta" parcela H25 del municipio de Benahavís (Málaga) conforme a proyectoelaborado técnico elaborado por Dº Leoncio (documentos nº 13 y nº 14 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L.)
IBSER S.L. efectúa revisión de la grúa en fecha 06/09/2016 (documento nº 13 del ramo de prueba de FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A.), habiéndose revisado "tornillería, estado y apriete" con el resultado de "bueno".
Cuarto.- Consta como documental nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de CONCERTI informes de inspección de la grúa Torre efectuado por ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI), uno de inspección favorable de grúa desmontada en fecha 21/04/2016, y otro certificando:
- Domicilio de instalación: Benahavis (Málaga), parcela H-25, La Zagaleta.
- Fecha inspección grúa desmontada: 21/04/2016.
- Fecha inspección grúa montada: 09/05/2016.
- Que el resultado de la inspección es aceptable, sin deficiencias.
- Que se ha comprobado tornillos y buloneria estando la grúa tanto montada como desmontada.
- Que la instalación de la grúa deberá ser sometida a una nueva inspección antes de cada montaje y/o antes del 09/05/2018.
Quinto.- Consta en el ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L.:
- Información, formación preventiva y entrega de EPIs al trabajador; reconocimiento médico del trabajador con el resultado de apto, que el trabajador está en posesión del título de gruísta vigente a la fecha del accidente (documento nº 1).
- Contrato suscrito en fecha 01/09/2016 con la entidad ANTEA S.A. como servicio de prevención ajeno de la empresa JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. (como documento nº 2).
- Contratos de fechas 01/05/2016 y 30/12/2016 entre la entidad INPRE y JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. para la instalación de medidas de seguridad de la obra, protecciones colectivas, brigadas de seguridad (documentos nº 3 y nº 4).
- Acta de fecha 24/11/2016 por la que la empresa INPRE declara haber recibido de la empresa JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. el Plan de Seguridad y Salud elaborado por ésta última (documento nº 5).
- Acta de fecha 09/09/2016 de nombramiento de trabajador designado como encargado de seguridad en obra (documento nº 8).
- Acta de fechas 08/04/2016 y 07/06/2016 de nombramiento de recurso preventivo y en cargado de seguridad en obra (documentos nº 9 y nº 10).
- Acta de fecha 08/04/2016 de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo Acta de fecha 09/09/2016 de nombramiento de trabajador designado como encargado de seguridad en obra (documento nº 11).
Sexto.- Sobre la forma y causa de acontecer el accidente de trabajo, del informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga dependiente de la Junta de Andalucía resulta relevante destacar (documento nº 19 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., que se tiene aquí por reproducido):
* El trabajador sobre las 12:00 horas del día 09/01/2017 transportaba con la grúa una cubeta de hormigón hasta la zona de la obra donde se estaba encofrando, estando el sr. Bartolomé de pie sobre el suelo terrizo de la obra que, estando la grúa yla carga en movimiento, se dirigió caminando por dicho suelo hasta una zona que presumiblemente le permitiera ver claridad el lugar exacto donde iba a depositar la cubeta. Justo en ese momento se produce la salida de uno de los tres bulones que unen el tramo dos con el tramo tres de la pluma, y como consecuencia de ese fallo, esta se desplomó, cayendo a gran velocidad por el efecto de la gravedad, lo que provocó que la parte de la pluma que se desacopló de la otra realizara un movimiento circular de barrido antes de llegar al suelo. En ese movimiento imprevisible y de torsión sobre si misma realizado por la parte de la pluma que se desacopló, resultó golpeado contundentemente en la cabeza el accidentado, lo que provocó la muerte instantánea.
* Análisis del Fallo: el fallo fue ocasionado por la salida de un bulón en uno de los puntos de unión del tramo dos con el tres de la pluma (la pluma consta de seis tramos con un alcance total de 45 metros). Estos tramos de la pluma son piezas metálicas de forma triangular, que se unen entre sí en tres puntos, coincidente cada punto con el vértice del triángulo. Dicha unión va asegurada con un bulón, el cual dispone de un pasador para evitar que se salga del orificio en el sentido contrario al que entra. El bulón es de forma cilíndrica, con un diámetro de 35 mm, siendo su punta troncocónica y está dotada de una muesca. Durante el montaje estos bulones, que no están dotados de corona (cabeza), son introducidos a golpes martillo en sus orificios correspondientes hasta que la muesca topa con la pletina, la cual se encuentra soldada a la parte exterior del orificio contrario por donde es introducido el bulón. Previamente a la introducción del bulón en el orificio, el montador se cerciora de la disposición correcta del bulón para que la muesca coincida y encaje con la pletina. En este caso, la pletina, cuyo cometido es frenar el avance del bulón topando con la muesca de éste último, se encontraba prácticamente "tangente" al orificio que se corresponde con el punto de unión donde se produjo el fallo. La pletina es un elemento metálico, de forma rectangular, con unas dimensiones de 52 mm x 18 mm, que se dispone en el orificio de forma "secante" con el fin de frenar el avance del bulón para que éste no se salga. Dicha pletina se encuentra soldada a la estructura, de modo que esta fija y no se puede mover. No se observó que la disposición de la pletina con respecto al orificio se hubiese modificado desde su fabricación, puesto que la soldadura permanece intacta y aún conservaba la pintura de fábrica. La pletina rebasa escasamente unos dos milímetros el orificio (prácticamente tangente al mismo) cuando lo tendría que haber rebasado de 9 a 10 milímetros. La deformación y desgaste que presentaba el bulón que se salió se produjo como consecuencia del movimiento que este adquiría dentro del orificio por su falta de ajuste de la muesca con la pletina, hasta el punto que se fue deformando y lo que dio lugar a que este cediera, saliéndose del orificio en la misma dirección que había entrado.
* Causa inmediata del accidente: la salida de un bulón en uno de los puntos de unión de dos tramos de la pluma de la grúa, lo que dio lugar a su desplome. Todo como consecuencia de un defecto de fabricación, al colocarse incorrectamente la pletina con respecto al orificio donde iba introducido el bulón. Esta deficiente colocación impidió que la pletina no realizará correctamente su función que no era otra que la de encajar el bulón y servirle de tope a este, frenando su avance. Todo ello dio lugar a que el bulón continuara avanzando por el orificio y saliera en el mismo sentido que entró. El técnico actuante entiende que dicho fallo de fabricación se podría también haber detectado en alguno de los siguientes procesos:
- En la inspección practicada a la grúa cuando ésta estaba desmontada.
- Durante el montaje
- En la revisión En estas condiciones, y si no se le ponía remedio a la situación, era cuestión de tiempo que el accidente se produjera, ya que el bulón tarde o temprano acabaría saliéndose, si no en este montaje en otros futuros.
Séptimo.- Como documento nº 23 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. consta informe de investigación del accidente realizado por el Servicio de Prevención ANTEA S.A. (que se tiene aquí por reproducido), expresando:
- El trabajador accidentado estaba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo (carga y descarga de cuya de cemento cuyo peso se estima entre 200 y 300 kg). Según el manual de la grúa torre la pluma soporta entre 1300 y 1750 kg entre 36 y 28 m de alcance. Tras realizar la carga de cemento en la cuba, el trabajador manipula desplazando la carga vertical y horizontalmente hasta la posición deseada. Para realizar las tareas de bajada de la carga, el trabajador se desplaza por la obra para obtener una mejor visibilidad de dicha acción. En ese momento, la pluma de la grúa se desploma debido a la salida de un bulón que une las piezas de la estructura de la pluma. La pletina no cubría parte de la circunferencia en la que se aloja el bulón, permitiendo la salida de éste. Al salirse el bulón, se produjo una liberación de la estructura de la pluma que junto al peso que se estaba manipulando, se creó un momento en la pluma, provocando en ésta un movimiento pendular hacía el suelo, alcanzando al trabajador accidentado en su desplazamiento por la obra y provocando el fallecimiento en el acto. El trabajador disponía de todos los EPIS, formación (general y específica) y reconocimiento médico.
- Que según el art. 8 del RD 836/2003 este tipo de grúas serán revisadas periódicamente cada cuatro meses de acuerdo con los criterios establecidos en la norma UNE 58-101-92 parte 2. En éste caso, la última revisión fue el 06/09/2016, por lo que la siguiente revisión debería realizarse el 06/01/2017.
- Causa básica del accidente: salida del bulón que une la estructura de la pluma debió al mal estado de la pletina que lo sostiene.
Octavo.- Consta como documento nº 20 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. informe técnico accidente laboral emitido por Dº Ángel, emitido a instancias de la citada constructora, dictaminado que: el accidente ha consistido en el desplome de la pluma de la grúa sobre el trabajador tras la salida de un bulón de un tramo de la pluma durante el movimiento de la grúa, provocando el colapso de la celosía, su caída y el impacto con D. Bartolomé, y como consecuencia su fallecimiento. Inspeccionado el nudo objeto de análisis, se ha comprobado que la pletina se ha soldado milímetros por encima de donde debería haberse realizado para hacer su función, la de evitar que el bulón se deslice y salga. Según documentación aportada, la grúa ha sido instalada según proyecto del ingeniero técnico industrial, D. Leoncio, el mismo que verificó su correcta instalación. Antes del montaje también fue inspeccionada la grúa, y con ello todos los bulones y nudos antes y después de su instalación por el pertinente organismo de control técnico, confirmando su correcta idoneidad, cuando se ha podido comprobar que no debió de ser así, puesto que una pletina no estaba instalada en su lugar. Concluye que la empresa contratista ha actuado siguiendo el Plan de Seguridad y Salud y cumplido con toda la normativa a la cual está obligada, y el fatal accidente se habría evitado se alguno de los intervinientes en confirmar su idoneidad se hubieran percatado de la incorrecta disposición de una pletina
Noveno.- Se aporta como documento nº 21 del ramo de prueba de JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. informe pericial emitido por Dº Carmelo, asegurando al 100% que el motivo de la torsión de la pluma de la grúa torre, no ha sido otro más que la desunión de uno de los perfiles de su tramo, motivado por el fallo de unión del mismo, que no es otro que un bulón de amarre, con salida del mismo de su posición original, con motivo de una ubicación errónea de la placa de seguridad que debe impedir la salida del elemento de unión, que es el bulón. Afirma que tanto la inspección ocular inicial del organismo de control, como las labores de instalación de la empresa propietaria y arrendadora de la grúa, han fallado en la supervisión de éste elemento, claramente defectuoso en origen.
Décimo.- La Inspección de Trabajo (documento nº 4 del ramo de prueba del actor, que se tiene aquí por reproducido) considera como causa inmediata del accidente de trabajo la caída de la pluma de la grúa, debido a que el bulón en el punto de unión del tramo dos con el tres, que debía estar firmemente fijado para que no tuviese movimiento alguno, se encontraba deformado y desgastado lo que, con el uso continuado de la grúa permitió que saliese del orificio donde estaba alojado y fuese despedido. Lo anterior es debido a que el orificio donde se asienta el bulón permitía el movimiento al no estar correctamente ajustada la muesca con la pletina, y la misma rebasaba escasamente unos dos milímetros el orificio cuando lo tendría que haber rebasado de 9 a 10 milímetros. Concluye el inspector de trabajo en el sentido de no apreciar responsabilidad administrativa de la empresa contratista JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. en la que el trabajador fallecido prestaba servicios pues no existe vulneración de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo por parte de la misma. Dicha empresa cumple las disposiciones legales y reglamentarias en materia de instalación y mantenimiento de la grúa torre y actúa en la confianza de que el equipo de trabajo (grúa torre) cumple las exigencias reglamentarias al contar con los certificados que acreditan que ha pasado todas las revisiones por los organismos competentes en la materia.
Undécimo.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga ha dictado sentencia nº 139/2021 de fecha 05/04/2021 (Autos nº 958/2017 ) sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo igualmente objeto del presente procedimiento (documento nº 19 del ramo de prueba del actor); no consta la firmeza de dicha sentencia, que se tiene aquí por reproducida, estimando parcialmente la demanda condena solidariamente a IBSER S.L., a Metrópolis Seguros S.A., a FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A y a ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI); absolviendo a JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., a INVERSIONES LAURON S.L., a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a Axa Seguros Generales, a Teodoro, y, a Luis Pedro).
Duodécimo.- A la fecha de accidente de trabajo el trabajador fallecido Dº Bartolomé estaba casado con Dª María Teresa, siendo hijos Dº Dionisio y Dª Pilar (documento nº 11 del ramo de prueba del actor).
Decimotercero.- Incoado el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, el INSS en fecha 24/08/2018 dicta resolución acordando declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa JAMENA CONSTRUCCIONES S.L en el accidente sufrido por el trabajador Dº Bartolomé en fecha 09/01/2017. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, ha sido desestimada por resolución del INSS de 20/09/2018; presentándose la demanda objeto del procedimiento en fecha 10/09/2018.
QUINTO.- El 18 de septiembre de 2021, Ibser anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los demandantes y por Jamena y Concerti únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 13 de octubre de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1646/2022, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de marzo de 2023
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha dicho en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la que fuera esposa e hijos del trabajador fallecido en accidente de trabajo, e impuso únicamente a las sociedades fabricante de la grúa y encargada del suministro, instalación y mantenimiento de dicho aparato, un recargo del 40 por 100 sobre las prestaciones derivadas de aquel accidente, decisión contra la que esta última interpuso el presente recurso en el que suplicaba la "revocación de la resolución recurrida, acordando lo que proceda en Derecho respecto de cada uno de los motivos planteados", articulando motivos de nulidad, revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por los demandantes, Jamena y Concerti.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], Ibser solicita la nulidad de la sentencia por considerar infringidos (a) los artículos 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social., 71 de la LRJS y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución española [en adelante, CE]; y (b) los artículos 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 24.1 y 2 del texto constitucional.
Tras expresar que no se personó en el procedimiento de origen porque la citación se entregó a un empleado de la empresa, no habilitado para dichos menesteres, sostiene que no participó en el expediente administrativo previo, por lo que se vulneró su derecho de defensa, viciando de nulidad este procedimiento. Y que, habiendo desistido los demandantes de la demanda formulada en su contra, la reapertura del procedimiento de manera irregular también vulneraba gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que habría exigido que, de forma expresa, los demandantes solicitasen la reapertura en su contra de manera expresa.
Los demandantes impugnan el motivo y llevan a cabo unas "consideraciones generales" respecto de los motivos -pero existe un deber de correlación o correspondencia con los motivos del recurso a la hora de formular la impugnación, en aplicación analógica del artículo 211.1, párrafo segundo, de la LRJS-, sosteniendo esencialmente que no se había evidenciado error alguno por parte del juez a quo determinante de la indefensión o de la infracción del derecho aplicado; que en el recurso se hacían "valoraciones muy subjetivas de opinión"; que se reconocía que un empleado recogió la citación; que el recurso no podía convertirse en una segunda instancia; que, en cuanto al motivo de infracción sustantiva, nada tenía que ver "con norma a revisar conforme a los hechos acontecidos o producidos"; y que el juez de instancia declaró nulo decreto sobre el desistimiento por al entender que no procedía en relación a los demás posibles responsables.
Jamena impugna el motivo sosteniendo que, a petición de la parte actora, la entidad gestora cumplió con el trámite de audiencia: que la parte recurrente, de manera poco clara y confusa, introducía un elemento novedoso tal era una presunta incorrecta o inadecuada citación judicial; y que la anulación del decreto de desistimiento perseguía garantizar la seguridad jurídica al subyacer la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre los codemandados.
Por último, Concerti impugna el recurso, alega que no se había producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y al derecho a la prueba, y defiende la validez de los actos de comunicación, al tiempo que señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social citó a la recurrente para que interviniese en el procedimiento administrativo, no com prendiendo cómo la recurrente era capaza de alegar que se le había impedido defenderse.
TERCERO.- Aciertan en su adjetivación los recurridos cuando señalan la poca claridad, la confusión, la mezcolanza con la que está plateando el motivo de nulidad, al pretender anudar la recurrente un posible defecto en la convocatoria a los actos de conciliación y juicio -que no puede ser tal, desde el momento que se despacha con la afirmación de que el empleado de la empresa no estaba habilitado para esos menesteres- con la intervención en el trámite administrativo.
Y no puede serlo por la sencilla razón de que la Orden de 18 de enero de 1996, que se cita como infringida, no es una norma procesal, no es una norma que establezca garantía alguna del procedimiento judicial, sino administrativo, cuya infracción únicamente cabe platearla en el acto del juicio -y con muy escaso recorrido, vista la doctrina jurisprudencial sobre la materia; véase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2000 [ROJ: STS 4277/2000 ], que asume la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de dicho órgano, y del Tribunal Constitucional-, pero que en modo alguno puede justificar la formulación de un motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.
En todo caso, y vista que aquella incomparecencia se debió a la sola falta de diligencia de la parte, cabe recordar en este momento, como tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el planteamiento de una cuestión en el trámite del recurso extraordinario que no fue suscitada en la instancia, hasta el punto de que ni fue debatida en el acto de juicio ni dio lugar a la consiguiente respuesta judicial, constituye una "cuestión nueva" de inadmisible enjuiciamiento en este trámite, que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, en el carácter extraordinario del recurso y de la necesaria garantía de defensa de las partes (sentencia de 21 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5786/2016]).
Y más concretamente, en los supuestos de incomparecencia de la parte recurrente al acto del juicio, que cuando una de las partes se sitúa voluntariamente en rebeldía en el acto del juicio sin causa justificada, sus posteriores posibilidades de reacción en el seno del recurso de suplicación se encuentran ciertamente condicionadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de noviembre de 2015 [ROJ: STSJ CLM 3342/2015] y 14 de julio de 2017 [ROJ: STSJ CLM 1892/2017]).
Por la misma razón de su incomparecencia al acto del juicio, esto es, por haber precluido la posibilidad de cuestionar el auto que declaró la nulidad del decreto que había tenido por desistidos a los demandantes respecto de la ahora recurrente, entre otros codemandados, no puede examinarse ahora si se ha infringido o no el citado artículo 20 de la LEC.
Desde luego, exigir la retroacción de las actuaciones a fin de que demandantes que soliciten la reapertura expresa del proceso en su contra, es una fórmula no solo alambicada, sino que parece ignorar cuál es el alcance procesal de una declaración de nulidad.
Sea como fuere, déjese anotado aquí que el artículo 80.1 b) de la LRJS exige el llamamiento al proceso de todos los interesados que deban serlo, y a ello se refiere implícitamente el auto que declaró la nulidad, cuando aprecia la posibilidad de que existan vínculos de responsabilidad en el accidente ocurrido entre los codemandados (razonamiento jurídico cuarto, folio 220).
Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, la de los artículos 164.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y 14.2 y 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL], argumentando esencialmente que la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoció que esta parte no infringió dicha normativa, matizando que adquirieron una grúa homologada, que no había sido modificada desde entonces, que, antes de instalarla, encargaron un proyecto a un técnico; que contrataron también a una empresa de control autorizada para que revisase previamente a la instalación las piezas, certificando el buen estado; que tras la instalación de volvió a inspeccionar; y que la anomalía fue tan minúscula y difícil de detectar, que no pudo detectarse por nadie que el burlón no hacía tope con la pletina, lo que fue el fallo técnico causante del siniestro. Sostiene que, como empresa homologada para llevar a cabo la revisión de grúas, cumplió fielmente con su labor, siendo así que la última revisión, que debían hacerse cada cuatro meses, se realizó el 6 de septiembre, estando prevista la siguiente para el 6 de enero, festivo, pasando al día 9, fecha en la que, desgraciadamente, ocurrió el accidente, motivo por el cual, al estar dentro de plazo, la inspección no consideró que se hubiese infringido disposición reglamentaria alguna. Señala que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 absolvió a la empresa constructora, empleadora del trabajador fallecido, y que, por su parte, que sí fue condenada, junto con Concerti y Fábrica Española de Grúa Torre, S.A., ya se había indemnizado a la familia de la víctima en la cantidad que correspondía, por lo que en modo alguno podía imponérsele el recargo.
Jamena impugna el motivo y, tras resaltar que el artículo 164 de la LGSS se refería al empresario infractor, con lo que era factible responsabilizar a personas o entidades distintas de la empleadora, como era el caso, sostiene que acreditó en la vista el disponer, en el momento del accidente, de servicio de prevención ajeno, y cumplir con las obligaciones legales pertinentes respecto del trabajador, y sin que fuese necesario adoptar medidas preventivas adicionales, añadiendo que se introducían elementos de interpretación contrarios a la libre valoración de la prueba por el magistrado de instancia, pues con la prueba pericial practicada a su instancia no quedó acreditado que el burlón estuviese modificado, ni que su alteración se debiese a la fuerza a que se vio sometida en la caída de la pluma.
QUINTO.- El artículo 164 de la LGSS 2015, bajo la rúbrica Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, establece lo siguiente:
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Así mismo, interesa dejar constancia en este momento del artículo 96 de la LRJS, que, bajo la rúbrica Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, establece lo siguiente en el apartado 2:
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
SEXTO.- En interpretación aplicativa del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] -de similar redacción al citado 164 de la LGSS 2015- y de las disposiciones concordantes de la LPRL, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de julio de 2007 [ROJ: STS 5606/2007], de 22 de julio de 2010 [ROJ: STS 4563/2010] y, más recientemente, 22 de junio de 2015 [ROJ: STS 3450/2015], ente otras muchas, ha sostenido que el mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley -continúa diciendo la Sala- en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; y en el artículo 15.4 que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Prescripciones en esta materia de seguridad que aparecen recogidas también en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT) de 22 de junio de 1981, además de en el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución española , que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE.
A la luz de estos preceptos -sigue señalando el Tribunal Supremo-, los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo se concretan en que: a) la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
SÉPTIMO.- El juzgador de instancia, que cita cita del marco normativo general y de la doctrina jurisprudencial sobre el recargo, extracta el relato de hechos probados que conforma del siguiente modo:
[...]
Del relato de hechos probados, tras una valoración racional, conjunta y crítica de las pruebas practicadas, resulta:
1.- La causa inmediata del accidente es la salida de un bulón en uno de los puntos de unión de dos tramos de la pluma de la grúa, lo que dio lugar a su desplome. Todo como consecuencia de un defecto de fabricación, al colocarse incorrectamente la pletina con respecto al orificio donde iba introducido el bulón. Esta deficiente colocación impidió que la pletina no realizará correctamente su función que no era otra que la de encajar el bulón y servirle de tope a este, frenando su avance. Todo ello dio lugar a que el bulón continuara avanzando por el orificio y saliera en el mismo sentido que entró. La pletina no cubría parte de la circunferencia en la que se aloja el bulón, permitiendo la salida de éste. El orificio donde se asienta el bulón permitía el movimiento al no estar correctamente ajustada la muesca con la pletina, y la misma rebasaba escasamente unos dos milímetros el orificio cuando lo tendría que haber rebasado de 9 a 10 milímetros.
2.- Defecto de fabricación que resultó inadvertido en la inspección ocular inicial del organismo de control, en las labores de instalación, mantenimiento y revisión de la empresa propietaria y arrendadora de la grúa. El fallo de fabricación podría haber sido detectado en alguno de los siguientes procesos: en la inspección practicada a la grúa cuando ésta estaba desmontada, durante el montaje, y en la revisión. El fatal accidente se habría evitado se alguno de los intervinientes en confirmar su idoneidad se hubieran percatado de la incorrecta disposición de una pletina.
3.- La empresa constructora, JAMENA CONSTRUCCIONES S.L. cumple las disposiciones legales y reglamentarias en materia de instalación y mantenimiento de la grúa torre y actúa en la confianza de que el equipo de trabajo (grúa torre) cumple las exigencias reglamentarias al contar con los certificados que acreditan que ha pasado todas las revisiones por los organismos competentes en la materia. 4.- Que IBSER S.L. efectúa última revisión de la grúa en fecha 06/09/2016, debiendo haberse revisado en el plazo de 4 meses, consecuentemente a la fecha del accidente (09/01/2017) aquella revisión estaba vencida. 5.- No consta que el trabajador accidentado hubiese incurrido en negligencia/imprudencia alguna en la realización las tareas propias de su puesto de trabajo utilizando la grúa; disponiendo de todos los EPIS, formación (general y específica) y reconocimiento médico.
[...]
La salida del bulón no puede calificarse como imprevisible y casual, tratándose de un defecto de fabricación que pudo y debió detectarse en el montaje, desmontaje, mantenimiento, revisiones periódicas e inspecciones técnicas de la grúa. Se trata de un producto defectuoso, puesto que la grúa en cuestión no ofrecía la seguridad que cabría legítimamente esperar. Ninguna infracción de la normativa de prevención es imputable a JAMENA CONSTRUCCIONES S.L., en tanto que deudor de seguridad y empleador del trabajador accidentado. La empresa constructora actuó con toda la diligencia que le es exigible en el arrendamiento, instalación, mantenimiento y revisión de la grúa, contratando una entidad especializada a tales fines, no apreciándose la concurrencia de un tanto de culpa suficientemente relevante como para justificar la imposición del recargo a JAMENA CONSTRUCCIONES S.L.. Atendiendo al art. 5 del Real Decreto 836/2003 , de 27 d
[...]
Sexto.- Examinemos la posible responsabilidad en el recargo de prestaciones de las entidades FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A., IBSER S.L., y ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI). La absolución de la empresa empleadora del trabajador en el recargo de prestaciones, no es obstáculo para imponer la misma la obligación de pago del recargo de considerarse que existen otros responsables en la causación del accidente de trabajo. En el caso de que concurra la conducta incumplidora de la normativa de prevención de riesgos laborales de varios empresarios infractores en la producción del accidente de trabajo o enfermedad profesional, todos ellos responderán solidariamente del recargo de prestaciones frente a los correspondientes beneficiarios de la Seguridad Social.
En la LPRL existen una multitud de empresarios obligados distintos al puro empleador en la relación laboral y que, por otra parte, no se limitan al tradicional supuesto de la empresa principal. En la LPRL se identifican otros sujetos obligados como pueden ser los empresarios que compartan un mismo centro de trabajo con el empleador (artículo 24.1 ), los titulares de los lugares de trabajo en los que realicen actividades otras empresas (artículo 24.2), el supuesto más tradicional de las empresas que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (artículo 24.3), las empresas que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad, aunque no se desarrollen en su propio centro de trabajo, pero que pongan a disposición de sus subcontratistas maquinaria, equipos o sustancias (artículo 24.4), las empresas usuarias de trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal y las propias empresas de trabajo temporal ( artículo 28.5), los servicios de prevención ajenos ( artículo 31), o los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo ( artículo 41). A ellos deben sumarse los promotores de obras de construcción en virtud del Real Decreto 1627/1997 , una extensión de obligaciones y responsabilidades a la que la Ley 50/1998 dio cobertura mediante norma de rango legal.
No cabe duda de que todo este conjunto de sujetos pueden ser responsables civiles, únicos o solidarios, según los casos, de los daños que se produzcan por el incumplimiento de sus obligaciones preventivas. La complejidad de la nueva normativa no admite una respuesta uniforme, sino que en cada caso habrán de analizarse las circunstancias concurrentes para determinar de dónde procedía el riesgo que causó el accidente o enfermedad, cuáles fueron los mecanismos que se adoptaron o se dejaron de adoptar para identificar y prevenir el mismo y, en definitiva, cuál fue el papel que tuvo cada uno de estos sujetos en lo acaecido y cuál fue el que debió haber tenido, de acuerdo de la responsabilidad a todo el arco de sujetos obligados ha de extenderse en los mismos términos al recargo de prestaciones.
El criterio determinante de la imposición del recargo, es el concepto de empresario infractor ( art. 164.2 LGSS ) y no el de empleador. Esto es, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable. Esto haría posible, incluso, la no imposición del recargo al empleador y sí a otro empresario, por ser este último el infractor. Se trata en consecuencia de identificar al empresario infractor, teniendo en cuenta que entre los sujetos a los que la normativa de prevención de riesgos laborales impone obligaciones se encuentran los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, regulados a tales efectos por el artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Por tanto tales sujetos pueden ser empresarios infractores a los efectos de imponer a los mismos la obligación de pagar al beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional un recargo de prestaciones.
A estos efectos, concurre la cualidad de empresarios infractores tanto en FABRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE S.A., en su condición de fabricante de la grúa (defecto de fabricación origen del colapso de la grúa), y en IBSER S.L. por su condición de suministrador/instalador/mantenimiento/revisión periódica de la grúa para que reúna durante todo el tiempo de utilización unas condiciones correctas de seguridad y salud, no habiendo detectado aquel defecto de fabricación, ni su deterioro y por ende insuficiente conservación de la grúa por falta de las necesarias de tareas de mantenimiento y comprobaciones de su estado. Ambas empresas son responsables de los fallos de seguridad que originaron el accidente de trabajo.
En cambio no es predicable respecto de ENTIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACION S.L. (CONCERTI) la condición de empresario infractor, dada su cualidad de organismo de control autorizado de la inspección técnica de la grúa, no interviene propiamente en el ciclo de producción ni en la cadena causal del accidente, estas entidades de control no están identificadas como sujetos al que la normativa de prevención de riesgos laborales impone obligaciones en relación con los trabajadores que manipulan la maquinaria que inspeccionan; sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran resultar exigibles que no se ventilan en este procedimiento, quedando por tanto imprejuzgadas.
OCTAVO.- La Sala ha de refrendar el análisis y la conclusión anteriores en orden a la fijación de la responsabilidad del fabricante y mantenedor de la grúa, rechazando en consecuencia el motivo planteado, no obstante lo cual deben hacerse las siguientes precisiones:
Como se ha visto, la recurrente, sociedad dedicada a suministrar, instalar, mantener y revisar grúas, defiende en el motivo la tesis de su irresponsabilidad en desplome del aparato, con las fatales consecuencias que se derivaron. En ningún momento niega su condición subjetiva de empresario infractor a los efectos del recargo, como tampoco, por ejemplo, que concurriese hecho excluyente alguno.
Por otro lado, la extensa y detallada argumentación que lleva a cabo el juzgador a quo encuentra su justificación en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, cuando se afirma que, no constando la firmeza de la sentencia número 139/2021 de fecha 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, la misma en este momento no resulta vinculante en el presente procedimiento. Sentencia, reseñada en el hecho probado undécimo de la de instancia, que se dictó -debe resaltarse este extremo- en un proceso en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del que trae causa el recargo ahora impuesto, y en la que se condenó a Isber al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a los familiares del trabajador fallecido, por un importe total de 395.699,20 euros.
Este precedente no puede ignorarse en este momento, si para ello se atiende a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia 8 de junio de 2021 [ROJ: STS 2311/2021], sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, sobre la interpretación aplicativa del artículo 222.4 de la LEC, respecto de aquellos procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, exista una previa sentencia condenatoria, doctrina jurisprudencial según la cual aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas.
Es cierto que no hay constancia de su firmeza, pero ese es un dato que cabe inferir -a falta de que las partes hubiesen proporcionado información al respecto- del hecho de que no se haya registrado en esta Sala hasta el momento recurso alguno contra aquella sentencia del juzgado de lo Social número 2.
NOVENO.- Con carácter subsidiario, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la del artículo 164.1 de la LGSS y 41 de la LPRL, argumentando esencialmente que, si se confirmaba la responsabilidad exclusiva que se le había impuesto, junto con Fábrica Española de Grúa Torre, S.A., debería también estimarse responsable tanto a Jamena como a Concerti. Y para el caso de que se estimase necesaria la modificación de los hechos probados respecto de Jamena, propone que al hecho probado décimo se añada "no obstante lo anterior, Jamena suscribió un contrato de arrendamiento de grúa con mantenimiento, recibiendo toda la documentación relacionada con la misma, siendo conocedora de que la Inspección de la grúa se realiza el día 6 de septiembre en su centro de trabajo una vez instalada y, por tanto, era conocedora que el día 6 de enero vencía la revisión: siendo por tanto, ella y el propio trabajador, manipulador de la grúa, conocedores de esta situación cuando decidieron hacer uso de la misma el día 9 de enero, fecha precisamente del sinestro."
Jamena y Concerti impugnan el motivo y se oponen a la ampliación de la responsabilidad pretendida.
DÉCIMO.- Una revaluación de la responsabilidad, como la que ahora se persigue con el motivo formulado, ha de ser necesariamente rechazada por el efecto vinculante de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2, antes referida.
UNDÉCIMO.- Por último, al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza otro motivo de suplicación, también de manera subsidiaria de los anteriores, en el que denuncia la infracción del repetido artículo 164.1 de la LRJS, por considerar que el porcentaje del 40 por 100 era desproporcionado, solicitando que quedase fijado en el 30 por 100, ello en atención a unos criterios lógicos de graduación de la sanción, para lo que tenía que tenerse en cuenta que la grúa contaba con la documentación en regla, y que había pasado hasta cuatro revisiones con anterioridad al siniestro.
Jamena deja al criterio de este tribunal la fijación del porcentaje.
DUODÉCIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del anterior precepto regulador del recargo, de similar redacción al vigente 164.1 de la LGSS, ha señalado que dicha norma no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta", configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.
DECIMOTERCERO.- La sentencia recurrida, sobre este particular, tras recoger los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, razona lo siguiente:
Es constante la jurisprudencia que mantiene que la graduación del porcentaje del recargo, -que en los términos legales oscila entre un 30% y un 50%-, es proporcional tanto a la gravedad de las infracciones, como a las circunstancias en que se produjo el accidente, y más concretamente, sopesando la intervención de negligencia del trabajador en la causación del aquél.
Pues bien, como quiera que en este supuesto no se infiere de los hechos probados especiales circunstancias de agravación de entre las descritas, corresponde imponer el recargo en su grado medio (40%) atendiendo a la peligrosidad o nivel de riesgo de la actividad de la grúa, carácter permanente del riesgo inherente a la utilización de grúa (dado el defecto de fabricación, el deficiente mantenimiento y revisiones, no poniéndose ponía remedio a la situación, era cuestión de tiempo que el accidente se produjera, ya que el bulón tarde o temprano acabaría saliéndose, si no en este montaje en otros futuros), y la gravedad del resultado producido (fallecimiento del trabajador). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
DECIMOCUARTO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, pues, sin poder ignorar las consecuencias del desplome, así como las exigencias derivadas del mantenimiento y revisión de la grúa, que eran propias de la actividad de la recurrente, también debe tenerse en cuenta que el fallo en el anclaje fue un defecto de fabricación, en concreto, una diferencia milimétrica en el rebase del burlón de seguridad (como se detalla en el punto 1 del fundamento tercero de la sentencia de instancia), que con toda probabilidad dificultó su apreciación, y que justifica en este trance de recurso que se rebaje el porcentaje al mínimo pedido.
DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de ser estimado parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ISBER, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 30 de junio de 2021, dictada en el proceso número 851/2018, en el único sentido de fijar el porcentaje del recargo impuesto en el treinta por cien (30 %), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
II.- Devuélvase a ISBER, S.L., la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas y el depósito para recurrir.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1646 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1646 22.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.