Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 238/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 454/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1142
Núm. Roj: STSJ AND 1142:2023
Encabezamiento
42
En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Sofía mayor de edad con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA el 16 de Octubre de 2008, con contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 25 horas a la semana (con un porcentaje de parcialidad del 625%) y categoría profesional denominada en su día como Animadores Comunitarios, hasta el 22 de junio de 2009 (curso escolar 2008/2009) realizando servicios de apoyo y asistencia escolar al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en el centro educativo CEIP Alférez Segura de Huesa (Jaén), como Auxiliar Técnico Educativo en el Aula de apoyo a la integración, en horario de 09'00 a 14'00 horas de lunes a Viernes, dando servicio al contrato de licitación de la mercantil con el Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios(ahora denominado Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación), dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
El 10 de septiembre de 2010 pasó a formar parte por subrogación con la mercantil CELEMÍN & FORMACIÓN SL, con la mismas funciones, horario, categoría profesional, centro de trabajo y transformación del contrato por obra o servicio a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta el 22 de junio de 2010 (curso escolar 2009/2010), al ser esta empresa beneficiaria del expediente de licitación correspondiente con el Ente Público Andaluz de infraestructuras y servicios (denominado actualmente Agencia Pública Andaluza de Formación y Educación) para la adjudicación del servicio de atención a los alumnos con necesidades educativas especiales en el centro educativo de referencia.
Posteriormente, la misma mercantil, el 10 de septiembre de 2010, realizó nuevo llamamiento y transformó el contrato de obra o servicio determinado en un contrato fijo discontinuo con la actora a jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, con el mismo porcentaje de parcialidad en la cotización a la SS a 62"5%, y categoría profesional denominada Monitor Escolar, como cumplimiento de contrato de licitación con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación hasta el 22 de junio de 2011 (curso escolar 2010-2011).
Celemín & Formación, continuó con los llamamientos a la actora para dar cumplimiento al servicio por los contratos de licitación con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con las mismas funciones de monitora de necesidades especiales y centro de trabajo, en los siguientes periodos, categoría, horario y contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas pero modificándole la parcialidad en la cotización a la SS
Curso escolar 2011/2012
--Del 12 de septiembre de 2011 hasta el 22 de junio de 2012
--Categoría Monitora de Necesidades Especiales
--Parcialidad 61,6 % cotización SS
Curso escolar 2012/2013
--Del 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de junio de 2013
--Categoría Auxiliar no docente
--Reducción porcentaje parcialidad SS (59"3%)
Curso escolar 2013/2014
--Del 10 de septiembre de 2013 hasta el 23 de junio de 2014
-- Categoría Auxiliar Técnico Educativo
--Porcentaje parcialidad SS (59,3%)
Curso escolar 2014/2015
--Del 10 de septiembre de 2014 hasta el 22 de junio de 2015
-- Categoría Auxiliar Técnico Educativo
--Porcentaje parcialidad SS (59,3%)
--El 14 de Octubre de 2014 se produjo cambio de centro de trabajo al CEIP Doctor Fleming de Jódar (Jaén) sito en Avda. San Sebastián s/n (CP.-23500)
El 10 de septiembre de 2015 pasó a formar parte por subrogación de la mercantil APROMPSI, con la mismas funciones, horario, centro de trabajo CEIP Doctor Fleming de Jódar(Jaén) y tipo de contrato Fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta el 23 de junio de 2016, con aumento del porcentaje de parcialidad en la Seguridad Social (64,9 %) (curso escolar 2015/2016) y cambio de denominación de la categoría profesional a Técnico Educador de Educación
Especial. Expediente licitación NUM001.
El 12 de septiembre de 2016 pasó a formar parte por subrogación con la mercantil FUNDACIÓN SAMU, con la mismas funciones, horario, categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, centro de trabajo y tipo de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas a la semana hasta la fecha. (curso escolar 2016/2017). Expediente licitación NUM002, cuya resolución de adjudicación de fecha 24-08-2016, en el anexo sobre informe técnico sobre ofertas anormales o desproporcionadas presentadas en la contratación, entre otros, establece que el convenio de aplicación es el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, grupo profesional IV, personal complementario auxiliar, auxiliar técnico de centros educativos, un sueldo bruto anual de 13.170"50 euros para una jornada máxima semanal de 32,5 horas.
En el momento de interposición de la demanda la actora, estaba contratada por la mercantil FUNDACIÓN SAMU con un contrato FIJO DISCONTINUO a tiempo parcial de 25 horas semanales (64"9 % parcialidad), con la categoría profesional de AUXILIAR TÉCNICO EDUCATIVO (MONITORA DE EDUCACION ESPECIAL) dentro del grupo IV aplicándosele el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad (Centros Educativos sin concierto), publicado y registrado por resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, percibiendo como contraprestación un salario mensual último que, por todos los conceptos, alcanza el importe de 785,51 euros (SB 610,83 €, PP Extra 112,22 €, Antigüedad 31,89 € y plus acuerdo colectivo Jaén 30,57 €).
Con fecha 22-06-2019 la empresa FUNDACIÓN SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada al actor.
Como trabajador fijo discontinuo, el día 10-09-2019, el servicio fue asignado a la empresa AL ALBA EMPRESA DE SERVICIOS EDUCATIVOS GRANADA ALMERIA SL, la cual subrogó al demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al ser concedido el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén.
Con fecha 07-10-2019 la empresa FUNDACION SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada al actor El día 08-10-2019, el servicio fue asignado a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL, la cual subrogó al demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al ser concedido el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén hasta el 21- 10-2019.
El 22 de octubre de 2019 es nuevamente subrogada por FUNDACION SAMU para la realización del mismo servicio y condiciones.
Desde el al 7 enero de 2020 que fue nuevamente subrogada por Centro de Formación Marcos Bailón hasta el 9 de marzo de 2020 que fue nuevamente subrogada por Fundación Samu hasta el fin de curso escolar, 2019/2020, el 22-06-2020. Y por llamamiento para el presente curso escolar 2020/2021 desde el 10 de septiembre de 2020 hasta la fecha, y sus funciones las sigue realizando en el CEIP Doctor Fleming de Jódar (Jaén) con una jornada semanal de 25 horas.
(folios 950 a 969 de la documental aportada por la actora)
SEGUNDO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En los diferentes pliegos de Prescripciones Administrativas del se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato" (sirva de ejem. Expte. NUM003)
Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.
La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio, que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.
Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto.
(...)".
(folios 607 a 926 de la documental aportada por la actora)
TERCERO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria:
-aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
(folios 607 a 926 de la documental aportada por la actora)
CUARTO.- La actora ha venido percibiendo sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios que es la que, asimismo, fija su horario de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y en el contrato de adjudicación del servicio, no existiendo coincidencia entre el suyo y el horario del personal docente dependiente de la Consejería codemandada.
La actora presta servicios de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
(folios 950 a 955 y 970 a 1014 de la prueba de la actora)
QUINTO.- Las empresas para las que la actora ha prestado servicios han controlado la asistencia y horario prestado por la actora.
En particular, SAMU llevaba un Parte de Ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, de su puño y letra, donde reflejaba el horario realizado por ella, firmados por la actora, aportados por la empresa con carácter previo a la vista .
La actora elaboraba, por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo", aportados por SAMU, quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente, y posteriormente, remitía a SAMU.
La actora no realizaba funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo.
Las empresas para las que la actora ha prestado servicios han realizado un Registro de Visitas de Control, por persona dependiente de dichas empresas, la coordinadora del servicio en la provincia, en la empresa Samu la Sr. Gema que se desplazaba al centro escolar donde la actora u otros trabajadores prestaban servicios, una vez al mes, aproximadamente, para evaluar el trabajo realizado por la actora y atender sus necesidades.
La actora debía solicitar de la empresa Samu cuestiones relativas a su relación laboral, tales como ausencias, permisos, bajas, salidas de excursiones, solicitud de horas de crédito sindical o consultas sobre cuarentenas por con un postitivo covid-19 tras la realización de prueba PCR; igualmente, la actora ha tramitado todo lo relacionado con la incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo en el curso 2020/2021 con la empleadora SAMU.
Las empresas son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, también en materia de prevención de riesgos laborales.
(prueba documental anticipada aportada por la empresa SAMU el día 11 de mayo de 2021 y testifical practicada en el acto de la vista)
SEXTO.- La Fundación SAMU es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación.
SÉPTIMO.-El material específico de los Alumnos con necesidades educativas especiales, así, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo y lo proporciona la Consejería demandada.
(página 85 a 148 de la documental aportada por la actora)
OCTAVO.- La información relativa a incidencias contractuales durante el periodo de estado de alarma y suspensión de clases por el COVID 19 así como acerca de mascarillas y otros EPIS la la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación facilitaba información a FUNDACIÓN SAMU, y esta se la facilitaba a sus trabajadores.
(folios 942 a 949 de la prueba aportada por la actora)
NOVENO.- Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador).
DÉCIMO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén celebrado el 27 de junio de 2017 con el resultado de intentada sin efecto.
(documental aportada por la actora el 28 de junio de 2017)
UNDÉCIMO.- Las cantidades reclamadas se corresponden a jornada completa (y no a la que resulta proporcional a la jornada parcial prestada por la actora) y a la categoría de monitora de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social), conforme a las retribuciones del personal de la Junta de Andalucía.
(folios 167 a 179 de la documental aportada por la actora)".
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 9 de diciembre de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
Debe desestimarse sin embargo dicha pretensión de nulidad, en torno a los argumentos mismos que se establecieron en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de noviembre de 2021, cuando determina respecto de análoga pretensión, que
Idéntico criterio debe ser aplicado en el supuesto de autos, ya que concurren elementos suficientes para poder dictar en cualquier caso, una sentencia que venga a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la regla básica de conservación de la validez de la resolución inicial que establece, independientemente de la posibilidad de recurso de la misma. Determina el precepto referido, que
Realiza las siguientes funciones en el centro: recibir al alumnado con necesidades educativas especiales desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el centro. Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clases, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades educativas especiales. Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, auto alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo persona cuando el alumna lo requiera. Atender bajo la supervisión del profesional especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del centro. Colaborar con la supervisión del profesorado de las relaciones centro - familia. Integración en el equipo de orientación para colaborar con tutores y resto del profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización del material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales. Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumno con necesidades educativas especiales de los aspectos físico, afectivo cognitivo y comunicativo promoviendo el mayor grado posible de la autonomía personal y de integración social( documento 4 6 de la actora, página 10 37 y 10 46 ramo actora). Está registrada dentro del programa oficial Séneca de la consejería de educación de la Junta de Andalucia como monitor de NEE del centro CEIP DOCTOR FLEMING DE JODAR Y CEIP ALFEREZ SEGURA DE HUESA . El centro es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS, ajustándose este a las necesidades del propio centro y del alumnado con NEE(documento 41 de la actora y 10 32 ramo actora)". Participa en el proceso de enseñanza/aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales manteniendo continuas reuniones con la familia y con los diferentes miembros del equipo docente del centro(maestros de PT y AL, orientadores, médicos, tutores, maestros especialistas, equipo de monitores...), Con el fin de llevar a cabo la programación establecida(objetivos, contenidos, metodología, actividades, recursos materiales)(documento 44 de la actora página 1035 ramo actora). Participa en todas las actividades complementarias que se desarrolllan en el centro . Doc. 45 y pag 1036.
No se accede a la modificación pretendida ya que dentro del relato de hechos probados de la sentencia figura en este sentido las funciones que realiza la parte actora siendo innecesarias obliteración, según consta en el hecho probado tercero.
Añadido de un nuevo hecho probado XIII redactado en los términos siguientes: "
No debe aceptarse la reforma solicitada, que se corresponde con un contenido normativo publicado oficialmente y que puede ser tanto conocido como invocado a efectos de resolución del recurso interpuesto.
Adición del siguiente hecho probado XIV:
Debe admitirse la reforma solicitada al corresponder efectivamente con el contenido de los documentos mencionados a efectos de revisión.
Adición de un nuevo hecho probado XV: "El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.00948 €/mes (SB.-75748 € Compl Categoría.- 42846 € Compl Puesto.- 24677 € anual, Plus Convenio.- 27485 € PPE-ADIC.- 30192 €) más complemento antigüedad de 3465 por trienio más Compl Productividad.- 33972 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos más 33 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía".
Debe aceptarse igualmente la reforma solicitada, al corresponder el contenido de la misma al de los documentos que se invocan a efectos revisores.
Adición del siguiente hecho probado XVI:
Debe ser aceptada la reforma propuesta al corresponderse con el contenido objetivo de los documentos invocados a estos efectos.
Añadido de un nuevo hecho probado XVII:
No es adecuada la unión al relato de hechos probados de la modificación solicitada, al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser conocido e invocado a efectos del recurso.
Se solicita la adición de un nuevo hecho probado XVIII redactado en los siguientes términos:
Debe aceptarse la modificación solicitada, al corresponderse con el contenido del documento que se invoca a estos efectos.
Adición de un nuevo hecho probado XIX:
Debe rechazarse la modificación solicitada al aparecer referida a una categoría profesional distinta de la reclamada por el actor, conteniendo además una conclusión que cabría extraer en su caso del documento mencionado tomado en su conjunto y no en los aspectos concretos del mismo que se consideren adecuados al interés de la parte.
Por último se solicita la supresión de dos párrafos del hecho declarado probado cuarto , suprimir donde dice:
No se accede a la modificación pretendida ya que no se basa en prueba documental alguna.
No habría temporalidad se alguna en el caso del trabajador, que llevaría desarrollando su actividad permanentemente, siendo así que el precio establecido se correspondería exclusivamente con los gastos de retribución del personal. Las adjudicatarias no aportarían tampoco medios de producción propios, que corresponderían a la titularidad del servicio educativo donde realiza sus funciones. Además, sería la Consejería de Educación lo que se beneficiaría de trabajo de la recurrente puesto a su disposición en función de las competencias educativas atribuidas. Es por ello que acaba solicitando la consideración del trabajador como personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por producirse una cesión ilegal con la categoría profesional de personal técnico de integración social y antigüedad de 16 de octubre de 2008.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 vino a establecer los siguientes criterios para supuesto análogo de trabajadora que había venido desempeñando su actividad por cuenta de diversas empresas contratistas con la Consejería hoy recurrente. Ponía de relieve la misma, que "La interpretación del precepto - artículo 43 ET- ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01 - rec. 244/2001-). Y que - se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92-), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96-) y porque "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92-) ( STS 17/12/01 - rec. 244/2001-).
No pueden sino hacerse consideraciones análogas en el supuesto examinado de las actuaciones, en el que la trabajadora vino a ser contratado sucesivamente por distintas empresas de cuya existencia real y autónoma no se discute, que vinieron a controlar la realización de la prestación por parte de la recurrente, como se pone de relieve en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Ello no impide que debiera realizarse como así fue, una coordinación de las funciones desarrolladas por el trabajador con las necesidades del de los alumnos del centro, lo que implicaba la recepción de órdenes de los tutores correspondientes de dicha entidad.
Desde este punto de vista, carece de trascendencia jurídica a estos efectos la circunstancia de que la actividad se desarrollase en las instalaciones y con los medios materiales de los que es titular la Junta de Andalucía, ya que la prestación del servicio no puede realizarse de manera distinta en atención a sus características. Ni la coordinación de vacaciones y horarios con los de los alumnos del centro.
Ha de tenerse en cuenta igualmente a estos efectos, la dación constante de cuenta a la empresa contratista acerca de la valoración del trabajo de la recurrente, así como de los registros de su entrada y salida diaria a la actividad. En caso de haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, la dirección del centro había de comunicar dicha circunstancia a la propia empresa contratante así como también evidentemente a la inspección educativa.
No puede sino llegarse consideraciones análogas a las expuestas por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, en el sentido de considerar en el supuesto examinado la continuación del ejercicio de las actuaciones empresariales por parte de las empleadoras sucesivas de la recurrente. Circunstancia que determina la exclusión de consideración sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el supuesto examinado en autos.
No corresponde sin embargo sino desestimar la pretensión entablada, que aparece basada en consideraciones jurídicas acerca de la situación del trabajador en las entidades codemandadas derivadas de una situación de cesión ilegal de trabajadores y fraude por no aplicación de las normas propias del Convenio aplicable al personal laboral de la Consejería, que no han sido apreciadas en las presentes actuaciones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sofía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, con fecha 9 de diciembre de 2021, en los autos núm. 375/2017, seguidos a instancias de la mencionada recurrente, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, FUNDACIÓN SAMU, EULÉN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA SL, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL, CELEMÍN & FORMACIÓN SL, APROMSI, ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE JAÉN y FOGASA, en reclamación de derechos y salarios, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0454.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0454.22, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
