Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 443/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100359
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1578
Núm. Roj: STSJ AND 1578:2023
Encabezamiento
19
En la ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimo la demanda interpuesta por Don Arcadio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que el señor Arcadio está afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, con derecho a las prestaciones económicas que reglamentariamente le correspondan, con causa en ACCION TERRORISTA, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, condenando a las demandadas a pasar por la citada declaración.
Que absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de las prestaciones deducidas contra el mismo."
"PRIMERO.- Don Arcadio con DNI NUM000 nació el NUM001 de 1987 y está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su última profesión la de oficial de la construcción, GC 08 (folios 3 y 18 del expediente administrativo).
Durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2009 y el 16 de junio de 2017 su profesión fue la de soldado profesional (folio 35 del expediente del INSS)
SEGUNDO.- El actor, Caballero Legionario destinado en el año 2012 en Qala I Naw, Afganistán, en fecha de 7 de Marzo del mismo año recibió un disparo de francotirador, fuego enemigo, en la zona clavicular derecha con orificio de entrada pero no de salida, permaneciendo bajo el tiroteo durante cerca de una hora hasta la finalización del mismo.
Como consecuencia de ello fue evacuado en helicóptero a la Base, y tras primeros auxilios es trasladado el día 9 de Marzo en avión al Hospital Gómez Ulla donde permanece ingresado hasta el día 23, tras varias operaciones quirúrgicas.
Dichos hechos han sido considerados por el MINISTERIO DE DEFENSA como ATENTADO TERRORISTA, conforme a Resolución MD de fecha 19 de Junio de 2012.
(documentos 6, 7 y 8 de los aportados con la demanda)
TERCERO.- Tras su propia solicitud al respecto para que se declarara a la misma en situación de incapacidad permanente, se tramitó expediente administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2020 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que consta como cuadro clínico residual Trastorno de estrés postraumático.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Trastorno de estrés postraumático.:Ánimo deprimido, con apatía, anergia, anhedonia.
Sintomatología ansiosa continua. Reviviscencias de lo sucedido. Funciones mentales superiores conservadas.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(folio 20 del expediente administrativo).
CUARTO.- El INSS dictó resolución el 10 de diciembre de 2020 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal ( artículo 174.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio -BOE de 19 de agosto de 1995).
(folio 19 del expediente administrativo del INSS)
QUINTO.- El informe médico de síntesis, en base al cual se emitió el dictamen propuesta aludido en el hecho probado segundo, está realizado por la inspectora médica Doña Sofía el día 30 de octubre de 2020 y tiene el siguiente contenido:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: F43.10-Trastorno por estrés postraumático, no especificado
2. DIAGNÓSTICO
Trastorno de estrés postraumático.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
UMEVI 20.10.2020:INFORME DEMORA DE CALIFICACION:
INF.PIT 23.06.2020:TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO CRONICO.
-----EA: REFIEREN QUE A RAIZ DE ATENTADO EN AFGANISTAN LE VIENE EL PROBLEMA.REFIERE QUE NO SALE A LA CALLE PORQUE ESTA LA COSA EN EL MUNDO MUY COMPLICADA. PREFIERE ESTAR SOLO SE RELACIONA POCO CON SUS HIJOS. ACUDE CON SU MADRE A CONSULTA.
DOCUMENTACION APORTADA:
****SE APORTAN DOCUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA COMO QUE EL SR. Arcadio SUFRIO ATENTADO EL DIA 7-3-2012 EN AFGANISTAN RECONOCIDO COMO: EN RESOLUCION DE EXPEDIENTE DE LESIONES CAUSADAS POR ATENTADO TERRORISTA (MADRID A 19-6-2012).
--SE ADJUNTA INFORMACION DE INGRESO Y TRASLADO DESDE AFGANISTAN A MADRID: INGRESO EN HOSPITAL GOMEZ ULLA (HOSPITAL DE DEFENSA) CON DIAGNOSTICO AL ALTA DE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO .HEMONEUMOTORAX BILATEAL . QUILOTORAX IZQUIERDO.CONTUSION BIALTERAL PULMONAR. DONDE FUE INTERVENIDO.
*****ACTUAL:UMEVI 20.10.2020:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:Refiere que en la construcción estuvo semanas. Refiere ser Militar desde 2009 hasta 2017: Legión Brigada Paracaidista. Refiere que el 07.03.2012, recibió un disparo. Refiere que posteriormente se reincorporo en septiembre-octubre 2012, hasta el 2017.
---Inicia IT 28.12.18: según PB:Trastorno de personalidad evitativa
INF.MAP 28.12.18:BAJA LABORAL(INEM) Juicio clínico:trastorno ansiedad generalizado.
---INF.MAP 08.04.19:EL SR Arcadio ACUDE A CONSULTA DESDE EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018 Y SE CONSTATA CUADRO COMPATIBLE CON TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO DE LARGA EVOLUCION. EL PACIENTE EVOLUCIONA AUNQUE NO DE MANERA SIGNIFICATIVA. SE MUESTRA MUY RESERVADO EN LA EXPRESION DE PENSAMIENTOS Y SENTIMIENTOS.
TODOS LOS DATOS CLINICOS Y PSICOMETRICOS DE LA EXPLORACION PSICOLOGICA Y TRATAMIENTO QUE ESTA SIGUIENDO ESTE PACENTE ESTAN ESPECIFICADOS EN SU EXPEDIENTE PSICOLOGICO
INF.ESM 13.10.2020:INFORME CLINICO REALZIADO A PETICION DEL PACIENTE:
Seguimiento en esta USMC desde abril 2020 con diagnóstico de F 43.1 TEP, previamente en seguimiento por Psicólogo privado.
ANAMNESIS:
Historia Actual: En primera consulta refiere llevar 1 año en tratamiento por psicólogo privado tras haber recibido un disparo en Afganistán, ''victima de terrorismo'', con diagnóstico de estrés postraumático. Militar de profesión, tuvo que abandonarlo en 2017 tras este suceso por ser incapaz de acudir al campo de tiro y marcadas dificultades para seguir desempeñando sus funciones...
Refiere sintomatología ansiosa continua, con sobresaltos ante un mínimo ruido, sensación de opresión torácica casi continua, inquietud constante con sensación de ''no estar bien en ningún lado'' y necesidad continua de moverse de un lado a otro... Por las noches dificultad para la conciliación del sueño y múltiples despertares nocturnos con ansiedad y reviviscencias de lo sucedido.
Exploración Física: Consciente, orientado, colaborador. Ánimo deprimido, con apatía y anergia pero sobretodo marcada anhedonia. Sintomatología ansiosa continua, con sobresaltos ante un mínimo estímulo, sensación de opresión torácica casi continua, inquietud constante y necesidad continua de moverse de un lado a otro.
Insomnio de conciliación y múltiples despertares nocturnos con ansiedad y reviviscencias de lo sucedido.
Apetito disminuido sin pérdida de peso constatada. Sentimientos de desesperanza, de ruina vital. No ideación autolítica estructurada.
Parece mantener estilos evitativos de afrontamiento en su cotidianeidad, requiriendo soporte y supervisión continua bien por sus padres, bien por su esposa, no le confían el cuidado de los hijos propios.
Evolución y Comentarios:Seguimiento de corta data en este dispositivo, habiéndose realizado en estos meses ajustes farmacológicos sin encontrar a penas mejoría hasta ahora.
Diagnóstico Principal:TEP
Procedimientos:
Mirtazapina 45 mg: 0-0-1
Quetiapina 25 mg: 2-0-2
Zolpidem 10 mg: 0-0-1
Otras recomendaciones:Se ajusta tratamiento y se programa nueva revisión.
EXPL.UMEVI 20.10.2020:M/S/E Conservada. Estado general conservado,parco en palabras. Funciones mentales superiores conservadas. Impresiona de angustia.
--CITACION ESM 28.12.2020.
***CONCLUSIONES:
Paciente Oficial de la Construcción grupo COT.08, según se desprende del informe ESM 13.10.2020: refiere llevar 1 año en tratamiento por psicólogo privado tras haber recibido un disparo en Afganistán, ''victima de terrorismo'', con diagnóstico de estrés postraumático. Militar de profesión, tuvo que abandonarlo en 2017 tras este suceso por ser incapaz de acudir al campo de tiro y marcadas dificultades para seguir desempeñando sus funciones.
---Inicia IT según PB:Trastorno de personalidad evitativa
Único informe que consta ESM 13.10.2020: Exploración Física: Consciente, orientado, colaborador. Ánimo deprimido, con apatía y anergia pero sobretodo marcada anhedonia. Sintomatología ansiosa continua, con sobresaltos ante un mínimo estímulo, sensación de opresión torácica casi continua, inquietud constante y necesidad continua de moverse de un lado a otro. Insomnio de conciliación y múltiples despertares nocturnos con ansiedad y reviviscencias de lo sucedido. Apetito disminuido sin pérdida de peso constatada. Sentimientos de desesperanza, de ruina vital. No ideación autolítica estructurada. Con diagnostico: Principal:TEP
Procedimientos: Mirtazapina 45 mg: 0-0-1, Quetiapina 25 mg: 2-0-2, Zolpidem 10 mg: 0-0-1.
Realizándose ajuste de tratamiento.
***A VALORAR EN EVI.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
Farmacológico:Mirtazapina 45 mg: 0-0-1,Quetiapina 25 mg: 2-0-2,Zolpidem 10 mg: 0-0-1
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Trastorno de estrés postraumático: Ánimo deprimido, con apatía, anergia, anhedonia. Sintomatología ansiosa continua. Reviviscencias de lo sucedido. Funciones mentales superiores conservadas.
(folios 38 a 40 del expediente administrativo del INSS)
SEXTO.- Contra la resolución reseñada en el hecho probado cuarto segundo interpuso la actora reclamación administrativa previa el día 4 de enero de 2021 (folios 93 a 96 del expediente administrativo), sin que conste resolución de dicha reclamación administrativa previa.
SÉPTIMO.- Además de las patologías referidas en el hecho probado quinto, y según informe del Psicólogo Don Jesús Manuel, Don Arcadio presenta puntuaciones muy elevadas en las escalas que exploran sintomatología relacionada disfunción corporal, manifestaciones psicosomáticas (SOM), pensamientos de agresividad, rabia (HOS), pensamientos indeseados que generan angustia y le son muy difíciles de resistir o eliminar (OBS), sentimientos de alejamiento, distanciamiento social (PSI).
Aparecen, igualmente, puntuaciones elevadas en las escalas que recogen manifestaciones cognitivas características propias de los estados depresivos (DEP) y ansiosos, tensión emocional (ANS) y fóbicos, miedo persistente a lugares, objetos,... que generan conductas evitativas o de huida (FOB).
Respecto a la repercusión de la sintomatología descrita en la vida social del lesionado, dicho cuadro no afecta de forma significativa a las actividades esenciales de la vida ordinaria (comer, asearse, vestirse, levantarse, tomar decisiones), pero sí afecta de forma severa a actividades de desarrollo personal (su vida de relación, actividad sexual, ocio, deporte, desempeño de su trabajo. Ley 35/2015. Art. 51 y 54).
(documento número 10 de los adjuntados a la demanda)
OCTAVO.- Además de todo lo anterior, el psiquiatra Don Alexander, tras realizar la exploración de Don Arcadio, ha concluido que el Señor Arcadio padece un trastorno de estrés postraumático, padecimiento que desde el punto de vista clínico-psiquiátrico se considera de etiología exógena, irreversible y permanente y en la actualidad encronizado al haber superado los dos años sin respuesta a los tratamientos a los que ha estado sometido, siendo poco probable la recuperación psíquica suficiente para el desempeño normalizado de su actividad laboral.
Los padecimientos descritos le imposibilitan el normal y cotidiano desenvolvimiento de su vida social, familiar, relacional y la realización de tareas estresantes, sometida a horarios, relaciones interpersonales y la asunción de responsabilidades.
(informe pericial aportado por la actora en el acto de la vista)
NOVENO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1357,82€ al mes, con fecha de efectos económicos desde el 25 de junio de 2020 o el día siguiente al cese en el trabajo.
(folio 97 del expediente administrativo del INSS)".
Fundamentos
Y contra la misma se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo al amparo del art 193 c) de la LRJS, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, planteándose de manera prístina por la parte recurrida la inadmisiblidad del mismo por no estar satisfaciendo la Entidad Gestora durante la tramitación del recurso la prestación reconocida en la sentencia conforme a lo establecido en el art 230 .2 c) de la LRJS.
Pero incluso antes del examen de la viabilidad del mismo, debemos examinar, si esta Sala tiene competencia objetiva o por razón de la materia para el estudio del recurso, lo que al tratarse de una cuestión de orden publico procesal debe analizar de oficio, aunque no se haya planteado en el único motivo del recurso por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Y decimos esto porque aunque en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió el Letrado de la Administración de la Seguridad Social tras la interposición de su escrito de recurso de suplicación, y que dio lugar a que se suspendiera el tramite de la referida alzada ante el Juzgado de lo Social de procedencia hasta que se dicto Auto el 30 de diciembre de 2021 que desestimo el mismo, se planteó entre otras cuestiones la incompetencia de jurisdicción, al entender la Entidad Gestora que su examen correspondía al orden contencioso administrativo, de no ser apreciable de oficio la falta de competencia objetiva no hubiera podido ser estudiada por la Sala, ya que el incidente de nulidad de actuaciones no se ha planteado formalmente ante la misma, pues lo único que se adjuntado es la reproducción del promovido ante el Juzgado cuya desestimación ha ganado firmeza y como hemos dicho en el escrito de recurso el INSS no planteó problema relacionado con la cuestión competencial, tal y como le obliga el articulo 240.1 de la LOPJ.
Por lo tanto y teniendo en cuenta que es doctrina reiterada que cuando se debate la competencia material del orden jurisdiccional social, el Tribunal no está limitado por el relato factico de la resolución de instancia sino que tal debate permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal y como tiene sentado de forma reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 23 de enero y 1 de marzo de 1990 y de 24 de enero y 5 de marzo de 1992 entre otras), en consecuencia, puede procederse al examen de las actuaciones para conformar el relato fáctico con independencia de lo que se contenga en el relato de hechos probados originario Y siguiendo estas directrices esta Sala considera que los siguientes datos obrante en autos sustentan la competencia del orden jurisdiccional social ex art 2 o) de la LRJS, al estarse ante una materia de prestaciones de Seguridad Social.
En efecto el examen del expediente administrativo que obra en el documento PDF 36.2 de las actuaciones revela, como el expediente de incapacidad permanente se inicio de oficio a instancia del INSS al haberse extinguido a los 545 días el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 28 de diciembre de 2018 (pag 14 en relación con el 38 y ss y 1 de dicho expediente) cuando se encontraba en situación de desempleo, siendo el ultimo periodo trabajado en el Régimen General del 11 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de dicho año en una empresa constructora como peón .Anteriormente en su vida laboral (obra entre otros en la pagina 27) consta que estuvo dado de alta en el Régimen General para otra empresa constructora como oficial 1ª del 28 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008 al que le siguió un periodo de alta en el RETA del 1/10/2008 al 30/04/2009. Al folio 33 del expediente administrativo figura como el actor es requerido por el INSS para que adjunte certificación expedida por el M. Defensa (Personal Militar) en la que consten a efectos de su contabilización los periodos cotizados en esa Administración a los efectos del computo reciproco de cotizaciones.
Y al folio 35 de 100 en dicha certificación de 16/06/2017 consta que el actor con categoría de CABO MPTM fue nombrado militar de empleo con fecha 19 de junio de 2009 según Resolución 562/10730/09 (BOD nº 134) cesando en la situación de servicio activo por resolución o finalización de compromiso con fecha 16 de junio de 2017 como profesional de las clases de tropa y marinería. Así como que no reúne los requisitos para causar derecho a la pensión de retiro en el sistema de Clases Pasivas. Y así en el folio 36 se le computan dos trienios.
En efecto figura en el hecho probado segundo de la Sentencia que "El actor, Caballero Legionario destinado en el año 2012 en Qala I Naw Afganistán, en fecha 7 de marzo del mismo año recibió un disparo de francotirador, fuego enemigo, en la zona clavicular derecha con orificio de entrada, pero no de salida, permaneciendo bajo el tiroteo.
Como consecuencia de ello fue evacuado en helicóptero a la Base, y tras primeros auxilios es trasladado el día 9 de marzo en avión al Hospital Gómez Ulla donde permanece ingresado hasta el día 23, tras varias operaciones quirúrgicas.
Dichos hechos han sido considerados por el Ministerio de Defensa como ATENTADO TERRORISTA conforme a resolución MD de fecha 19 de junio de 2012. Esta resolución junto al informe de la Asesoría Jurídica General figura en el expediente administrativo del INSS ( paginas 29 a 31) .
Siguiendo con la tramitación del expediente que nos ocupa, observamos que tanto en el Informe Medico de Síntesis de 30 de octubre de 2020 (paginas 38 y ss), como en el Dictamen Propuesta del EVI de 4 de noviembre de 2020 (página 20) se establecieron en los apartados de profesión el de oficial de la construcción, en el de Régimen el General y en la contingencia la de enfermedad común. Al folio 97 del expediente nos encontramos con certificación de que la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1357,82 euros mes.
Tras la denegación de la prestación por resolución del INSS de 10 de diciembre de 2020 por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y en los demás términos que figura en la página 19 del expediente administrativo, se interpusieron por el demandante tres reclamaciones previas el 4 de enero de 2021 de idéntico contenido ante el Ministerio de Defensa, TGSS e INSS en la que tras hacerse referencia a la resolución denegatoria de las prestaciones de incapacidad permanente dictada en vía administrativa y a la consideración de los hechos acaecido cuando el demandante estaba en Afganistán en misión de paz y recibió el tiroteo de un francotirador enemigo como atentado terrorista conforme a la resolución del Ministerio de Defensa de 19 de junio de 2022, se pedía en el suplico que fuese considerado el demandante afecto de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de acción terrorista y por lo tanto con derecho a pensión extraordinaria por acto de terrorismo (vid documentos PDF 7, 8 y 9).
No consta desestimada expresamente la reclamación previa y en la demanda presentada el 5 de marzo de 2021 se reproduce en la parte fáctica la reclamación previa, si bien en el hecho octavo de la misma tras indicarse que dicha incapacidad permanente absoluta debe ser entendida como consecuencia de actos terroristas, es decir que trae causa en actividades de carácter terrorista, tales el atentado sufrido, se expresa que
Y debemos finalizar apuntando dos datos mas de un lado que no es hasta el 20 de septiembre de 2021 (es decir con posterioridad a la sentencia de instancia) cuando se recibe en la Dirección Provincial del INSS de Jaén un Dictamen Propuesta del EVI de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2021 en el que se determina como cuadro clínico residual del demandante el de "Lesiones por atentado terrorista reconocidas en 2013: perjuicio estético ligero y cicatrices (según resolución del Ministerio de Interior 18 de diciembre de 2013. Y que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por la trabajadora, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del INSS lesiones ya valoradas como LPNI x AT (baremo 110). Sin embargo no consta en la normativa que funda la demanda del actor, esto es el Real Decreto 1576/1990 de 7 de diciembre, ninguna especialidad en cuanto a la tramitación del expediente de reconocimiento de estas prestaciones de invalidez para los que sean victimas de terrorismo, ni se ha adjuntado por el INSS la publicación de circulares o normas de régimen interior que atribuyan la competencia en el EVI de Madrid. Así como por ultimo que consta en el PDF 19.16 que en cumplimiento al oficio del Juzgado (PDF 20.15) se remite por el Ministerio del Interior el expediente NUM003 perteneciente al actor en relación con un atentado en Afganistán en fecha 7/3/2012, de indemnización al amparo de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre ,de reconocimiento y protección integral a las victimas del terrorismo.
En el PDF 22.13 figura la propuesta ,aprobación y compromiso del gasto, del servicio: Subdirección General de Ayudas a Victimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana del que es beneficiario el hoy demandante siendo el importe de 10.152,89 € de la indemnización a victima del terrorismo.
Y por ultimo en el PDF 24.11 figura Resolución del Ministerio del Interior de 18 de diciembre de 2013 que en aplicación de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, reconocido al demandante ser indemnizado en la cantidad de 10.152,89 €.
Con todos estos datos es evidente que la competencia pertenece al orden social, al deber residenciarse en el mismo ex articulo 2.o) de la LRJS, la pretensión planteada en la demanda en congruencia con la reclamación previa, aunque estemos ante un Régimen especifico de la Seguridad Social que articula unas prestaciones extraordinarias y que se regula mediante el precitado Real Decreto 1576/1990 cuyo articulo 1 establece que "Quienes estando afiliados al Sistema de la Seguridad Social, se encuentren o no en situación de alta en algunos de sus Regímenes, y sean victimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho a causar las pensiones extraordinarias, previstas en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto. En el apartado 1 del art 2 se dispone que " Las pensiones referidas en el artículo anterior se causaran con arreglo a los términos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo". De ahí se deriva que serán titulares de esta prestación no solo los que fallezcan o quedan inválidos en los grados de parcial, total o absoluta como "consecuencia" del atentado terrorista, sino también aquellos otros que causen derecho a esas contingencia "con ocasión" del acto terrorista. Efectivamente, si la norma nos remite a que las pensiones se causaran de acuerdo a los términos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo, ello incluye, de conformidad con la literalidad del art. 156.1 de la vigente LGSS que es un fiel trasunto del art 115.1 LGSS tanto la consecuencia como la causalidad, a los efectos de determinar el hecho causante de tales prestaciones. Y enlazando con lo anterior en torno al concepto de lesión, entendida como uno de los elementos que configura la triada sobre la que se asienta el concepto de accidente de trabajo, debemos tener en cuenta en nuestro caso que la inclusión de las enfermedades del trabajo dentro del ámbito del accidente de trabajo, elimina radicalmente la noción "violenta" de accidente de trabajo, siendo también constitutivas de esta contingencia, aquellas enfermedades en las que queda determinada una etiología laboral. De esta manera, el deterioro progresivo de la salud como consecuencia de enfermedades generadas en el trabajo o debidas a un accidente o al proceso de curación de este, pasan a integrar también el concepto de accidente de trabajo.
Y para reforzar mas la argumentación en orden a la competencia de nuestro orden jurisdiccional social, debemos referirnos a la dinámica de la prestación, destacando alguno de sus rasgos definitorios:
a) En primer lugar, de conformidad con el art. 1 del Real Decreto 1576/1990 únicamente se exige que la víctima se encuentre afiliada al sistema de la Seguridad Social, ello con independencia de que se encuentre o no situación de alta en alguno de sus Regímenes.
b) Como anteriormente analizamos, la pensión extraordinaria a que venimos haciendo referencia se causará de conformidad con los términos establecidos en el RGSS para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.
c) En lo que respecta a la cuantía de las pensiones a percibir, de conformidad con el art. 2.2 Primera del Real Decreto 1576/1990, ésta se determinará de acuerdo con las normas que regulan el método de cálculo de las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, con las siguientes peculiaridades:
1. La base reguladora para el cálculo de la correspondiente pensión se determinará dividiendo por catorce el resultado de multiplicar por doce la última base mensual de cotización.
2. Cuando la víctima del atentado no se encontrase en alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, se tomará como base mensual de cotización la base mínima de cotización del RGSS correspondiente a trabajadores mayores de dieciocho años.
3. Si la persona víctima del acto terrorista tuviese la condición de pensionista de la Seguridad Social, se tomará como base reguladora la correspondiente a la pensión que viniera disfrutando, actualizando la misma de acuerdo al IPC desde el mes de determinación de la base reguladora hasta el segundo mes anterior a la comisión del atentado.
d) Respecto del importe de la pensión ( art. 2.2. Segunda del Real Decreto 1576/1990), este será igual al 200 por 100 de la cuantía de aplicar el porcentaje que corresponda a la base reguladora determinada de conformidad con lo anteriormente expuesto. Estas pensiones extraordinarias no estarán sujetas, en ningún caso, a los límites de señalamiento inicial y de revalorización previstos con carácter general.
e) En lo que respecta al régimen de incompatibilidades que se desarrolla en el art. 4 de la norma, estas pensiones extraordinarias serán incompatibles con las ordinarias que pudiesen corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes, así como con cualquier otra pensión extraordinaria que, en razón de la misma causa, pudiera reconocer cualquier régimen publico de protección social básica. Si el beneficiario de la pensión extraordinaria tuviese la condición de pensionista, aquella será incompatible con la pensión ordinaria que sirvió de cálculo para determinar la base reguladora de la pensión extraordinaria. No obstante lo anteriormente señalado, las pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas serán compatibles con las pensiones ordinarias de igual naturaleza que, en razón de la Pluriactividad del interesado, pudiera causar en otro régimen distinto del propio sistema de la Seguridad Social.
Esta es la normativa que regula la pensión extraordinaria que hoy se ha reconocido en la sentencia impugnada y no la del régimen de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE 27 de mayo de 1987) complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio (BOE de 1 de julio) modificado por el Real Decreto 38/1998, de 10 de enero (BOE de 17 de enero).
Por todo ello debe concluirse en el mismo sentido que hizo el Ministerio Fiscal en su dictamen evacuado en el tramite del art 5.3 de la LRJS, esto es que el orden jurisdiccional social es el competente objetivamente para conocer de la presente litis.
Y se aduce en el motivo que nos encontramos ante una solicitud de incapacidad permanente del Régimen General, sin que a priori tenga trascendencia la causa de la patología que presenta el actor. El que la causa de tal patología sea calificada de atentado terrorista según la Entidad Gestora podrá servir para solicitar las indemnizaciones correspondientes ante la Administración competente, que desde luego no es el INSS.
Y a continuación se dice que la situación atendiendo a las limitaciones no es de incapacidad permanente absoluta, pues mantiene el actor plena capacidad tanto cognitiva como de movilidad, reconociendo que está incapacitado para actividades que supongan el uso de armas ,o una intensa relación interpersonal, por lo que concluye afirmando que es obvio que para otros trabajos que no tengan estas connotaciones si que mantiene plena capacidad. Y así en el recurso se pide que se revoque la sentencia del Juzgado y se declare al demandante solo afecto de incapacidad permanente total para su profesión de militar.
Y el motivo no puede prosperar, y la sentencia debe ser confirmada aunque efectuando una serie de matizaciones.
Para ello en primer lugar no hace falta insistir en la trascendencia de que la causa eficiente del trastorno por estrés postraumático cronificado que el demandante padece en la actualidad ex articulo 156.2 e) de la LGSS, lo constituye en exclusiva tal y como se recoge en el relato de hechos probados segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo, el acto de servicio causado por atentado terrorista en Afganistán y que se produjo el 7 de marzo de 2012 en el transcurso de la Operación Reconstrucción de Afganistán en el que sufrió lesiones de diversa gravedad el demandante, siendo absolutamente diversa dicha dolencia psíquica instaurada a los 8 años a las de tipo físico y baja por incapacidad temporal que le fueron resarcidas en aplicación de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Victimas del Terrorismo por Resolución del Ministerio del Interior de 18 de diciembre de 2013 en la cantidad de 10.152,89 €. Es decir no estamos ante una contingencia dimanante de enfermedad común, sino dada la remisión que se contiene en el art. 2.1 del Real Decreto 1576/1990, a los términos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez derivadas de accidente de trabajo, con lo que no se exige ningún periodo de cotización, ya que de conformidad con el art.1 del Real Decreto 1576/1990, unicamente de exige que la victima se encuentre afiliada al sistema de la Seguridad Social, ello con independencia de que se encuentre o no en situación de alta en alguno de sus Regímenes, dato este que a la vista del relato de hechos probados también resulta indiscutido, por lo que resulta irrelevante que el demandante no reúna los requisitos para causar derecho a la pensión correspondiente en el sistema de Clases Pasivas, máxime cuando no se reclama sobre la base de la normativa sobre pensiones extraordinarias del Texto Refundido de la Legislación de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE 27 de mayo de 1987) complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio (BOE de 1 de julio) modificado por el Real Decreto 38/1998, de 10 de enero (BOE de 17 de enero).
Y para entrar en la cuestión del grado, resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que hay que aplicar teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, partiendo de las lesiones, y sobre todo limitaciones que presenta en la actualidad el demandante, a resultas de ese grave trastorno de estrés de postraumático conforme con lo que figura estampado en el inmodificado relato de hechos probados, pues según el psicólogo D. Jesús Manuel, el actor presenta puntuaciones muy elevadas en las escalas que exploran la sintomatologia relacionada disfunción corporal, manifestaciones psicosomáticas (SOM), pensamientos de agresividad, rabia (HOS), pensamientos indeseados que generan angustia y le son muy difíciles de resistir o eliminar (OBS) sentimientos de alejamiento, distanciamiento social (PSI) .Aparecen igualmente ,puntuaciones elevadas en las escalas que recogen manifestaciones cognitivas características propias de estados depresivos (DEP) y ansiosos, tensión emocional (ANS) y fóbicos, miedo persistente a lugares, objetos, que generan conductas evitativas o de huida (FOB).
Respecto a la repercusión de la sintomatologia descrita en la vida social del lesionado, dicho cuadro no afecta de forma significativa a las actividades esenciales de la VD (comer, asearse, vestirse, levantarse, tomar decisiones), pero si afecta de forma severa a actividades de desarrollo personal (su vida de relación, actividad sexual, ocio, deporte, desempeño de su trabajo.
Además de todo lo anterior el psiquiatra D. Alexander, tras realizar la exploración del actor, ha concluido que el demandante padece un trastorno de estrés postraumático, padecimiento que desde el punto de vista -clínico se considera de etiología exógena, irreversible y permanente que en la actualidad está encronizado al haber superado los dos años sin respuesta a los tratamientos a los que ha estado sometido, siendo poco probable la recuperación psíquica suficiente para el desempeño de su actividad laboral. Los padecimientos descritos le imposibilitan el normal y cotidiano desenvolvimiento de su vida social, familiar, relacional y la realización de tareas estresantes, sometida a horarios, relaciones interpersonales y la asunción de responsabilidades. Así las cosas, no cabe duda que dicho estado incapacita al actor permanentemente para todo tipo de trabajo, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razones por las que la sentencia de instancia debe verse confirmada, incluida la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa, que no ha sido atacada en el recurso ,todo ello sin que quepa la imposición de costas ex articulo 235.1 de la LRJS al gozar la Entidad Gestora y la TGSS recurrentes del beneficio de justicia gratuita ex art 2 b) de Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén el 19 de julio de 2021 en Autos nº 168/21, seguidos a instancia de D. Arcadio, contra los mencionados recurrentes y el Ministerio de Defensa, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.443.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.443.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la L.E.C. y en mi calidad de Presidente de la Sección, yo, Fernando Oliet Palá firmo en nombre del Iltmo Sr. D. Benito Raboso del Amo, que deliberó y votó este asunto y que en la actualidad se encuentra imposibilitado para su firma.

