Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 41091340012019102620

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15290

Núm. Roj: STSJ AND 15290:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 1755/18 - L SENTENCIA Nº /19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1755/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº /2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 563/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/2/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'.- Hilario, nacido el NUM000-1954, con 53 años, beneficiario del subsidio por desempleo hasta el 29-12-2016, solicitó la prestación de jubilación el 15-2-2017.

2º.-Mediante resolución de 22-2-2017, confirmada por la de 30-3-17, desestimatoria de la reclamación previa, la entidad gestora denegó la solicitud de jubilación por las siguientes causas:

1- No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 47 de la LGSS

2- Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo establecido en el art. 205.1 b) de la LGSS

3- Por no cumplir el período mínimo de cotización efectiva de 35 años, según lo dispuesto en el apartado B) del punto 1 del art. 208 de la LGSS.

2º.-El actor acredita 5163 días cotizados, encontrándose el resto al descubierto. En el Régimen General 2815 días y en el RETA 2345 (expediente administrativo).

3º.-El actor aparece de alta en el Seguridad Social 13195 días (36 años, 1 mes y 16 días). En el RETA de 1-10-1978 a 31-1-1985 (2315 días) y de 1-6-1993 a 28- 2-2014 (7578 días). En el RG la carrera de cotización se inició el 7-7-1991 y el último período como trabajador por cuenta ajena abarcó de 14-4-14 al 20-4-14, pasando a percibir el subsidio por desempleo (por reproducido el informe de vida laboral).

4º.-El actor prestó servicios al Estado en el Servicio Militar Obligatorio de 15 meses (del 15-7-1975 al 15-10-1976)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:El actor recurre en suplicación la sentencia que, desestimando la demanda, no ha reconocido la prestación de jubilación interesada.

El recurso se articula en un motivo de revisión fáctica, tres formulados al amparo del artículo 193 C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno con fundamento adjetivo en el párrafo a) del mismo precepto legal.

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso propone con adecuado encaje adjetivo, la revisión del hecho probado primero en concreto en cuanto a la edad del actor, figurando en el ordinal 53 años cuando realmente tiene 63.

Es evidente el error mecanográfico padecido que se hace patente asimismo a la vista de la fecha de nacimiento ( NUM000 de 1954) que consta en el mismo ordinal, y que en todo caso figura correctamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que este error haya producido consecuencia alguna en relación con la fundamentación y fallo de la sentencia. Se admite la rectificación.

TERCERO: Los motivos segundo, tercero y cuarto que se formulan al amparo del párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo único que vienen a indicar es que se considera procedente el reconocimiento de la prestación de jubilación por cumplir el actor el periodo de cotización requerido remitiéndose a los folios 41 y 42 del expediente (que contienen el informe de vida laboral y no documentos de cotización), al tener cotizados 36 años, un mes y 16 días, cumpliendo con las condiciones exigidas para el acceso la prestación. Y ello es lo mismo que reitera el recurrente en un escueto párrafo en el motivo quinto, -que aun cuando se articula a través del párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- en el que invoca el artículo 24 de la constitución española, especificando que se han cumplido todos los requisitos porque, a pesar de que reconoce adeudar cuotas a la Seguridad Social, ello se debe, -indica literalmente- ' a la mala situación económica y no a un capricho', señalando asimismo que ha estado en alta como administrador de una sociedad (sin indicar cuál, ni cómo, ni cuándo) y que en todo caso la sociedad sería la obligada al pago de las cotizaciones.

A excepción del artículo 24 de la Constitución Española, que no se refiera al fondo del asunto, no invoca el recurrente una sola norma ni cita jurisprudencia alguna que considere infringida, ni tampoco ha argumentado acerca de la vinculación de los hechos declarados probados con las normas jurídicas que considere vulneradas, debiendo recordarse lo declarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2007 cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria: ' Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 ( recurso 1184/2001 ), 'el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente'.

Por otra parte, la nueva regulación de este extremo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su Art. 196.2, ha recogido ya de forma expresa el indicado requisito, al señalar: ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Así mismo, como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000), referida expresamente al recurso de suplicación, '... en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del Art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991,59 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 1992 , 8808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero ( RTC 1985 , 29 ) (RTC 1985 , 29 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 1990,99 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 1992,16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 (RJ 2000, 2853): 'Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 (19) [ RTC 1993,18]) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) (RCL 1978, 2836) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 [ RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [RTC 1995,37]). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación'.'.

Como hemos indicado, en el presente recurso no se cita norma ni jurisprudencia alguna relativa al fundo, ni siquiera se alega o argumenta mínimamente de forma que pueda inferirse dicha normativa, ni se ofrece una, aunque sea escueta, motivación jurídica de la sentencia, y ello ante una cuestión compleja como es la que aquí se debate, que necesita de la invocación de regulaciones que disciplinan el sistemas de cotizaciones exigibles para lucrar prestaciones cuando se ha estado de alta en varios Regímenes de Seguridad Social, y en concreto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por otra parte, se hace alusión absolutamente escueta a ciertos hechos que no han accedido al relato fáctico y ni siquiera se ha invocado un principio de prueba que lleve a esta Sala examinar su acreditación, faltando en definitiva un presupuesto imprescindible del recurso de suplicación sin el que no es posible entrar a conocer ex novo del mismo construyendo la Sala sí sola el recurso.

Pero es que resulta en cualquier caso, que lo declarado probado en la sentencia es que el actor mantiene importantes descubiertos, que no le permiten acceder a la prestación de jubilación, y menos aún a la jubilación anticipada como pretende, al faltarle dilatados periodos de cotización, y a este respecto, no sólo es que no se haya invocado norma o jurisprudencia alguna infringida, sino que nada se ha dicho en el recurso que permita desvirtuar tales circunstancias, más allá de confundir los días trabajados con los días cotizados, y efectuar una genérica alusión al cumplimiento de todos los requisitos y a la mala situación económica como excusa de los que no se han cumplido.

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hilario contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos 563/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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