Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 545/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 742/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100666
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1257
Núm. Roj: STSJ AR 1257:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 545 de 2023 (Autos núm. 49/2023), interpuesto por la parte demandante Dª Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2023, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y GOBIERNO DE ARAGÓN sobre prestación riesgo durante la lactancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda formulada por doña Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra LA MUTUA MAZ y GOBIERNO DE ARAGÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
"PRIMERO.- La demandante doña Emilia, con DNI NUM000, nacida el NUM001/1989, afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002, presta servicios para el Servicio Aragonés de Salud (SALUD), con la categoría profesional de Médico de Atención Continuada en el Centro de Salud de DIRECCION000 (C.S perteneciente a la unidad organizativa: Atención primaria sector DIRECCION001).
Dispone de un contrato a jornada completa realizando dos horarios:
-Atención en guardias con horario de 15:00 horas de la tarde del viernes a las 8:00 horas de la mañana del lunes.
-Atención durante sustituciones con horario de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes, incluyendo la guardia semanal.
SEGUNDO.
TERCERO. - Solicitada por la actora, en fecha 30 de noviembre de 2022, certificación médica de riesgo para la lactancia materna, por razón del hijo nacido el NUM003-202, la misma le fue denegada por resolución de MAZ de fecha 13/12/2022, por considerar que no se produce la situación de riesgo durante la lactancia natural; resolución en el que se le informa que no procede iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación económica.
Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por resolución de fecha 12/01/2023, desestimación que se basa en: La evaluación especifica de riesgos laborales para la situación de lactancia en su puesto de trabajo, elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, informe adjuntado a la solicitud y en los criterios de valoración vigentes en la actualidad (ORIENTACIONES PARA LA VALORACIÓN DEL RIESGO LABORAL DURANTE LA LACTANCIA NATURAL editada por el INSS- Asociación Española Pediatría). Basándose en dicha documentación MAZ se ratifica en la inexistencia de riesgo laboral específico para la lactancia en el puesto de trabajo de la actora.
CUARTO. - En fecha 30.11.2022 fueron emitidos respectivamente informe técnico sobre situación de riesgo durante la lactancia e informe médico sobre las características del puesto de trabajo que puedan influir en la lactancia natural que, obrantes en autos, se dan aquí por reproducidos. (doc. 2 y 3 adjuntados a demanda).
QUINTO.
Son tareas del citado puesto de trabajo:
1.-Atención en guardias tanto a población en edad infanto-juvenil como en edad adulta. En este tiempo atienden las urgencias tanto en el centro de salud como en domicilio de los pacientes en caso de que sea necesario. En el punto de atención de DIRECCION002 permanece sola, sin apoyo de enfermería.
2.-Atención durante sustituciones. Ocasionalmente se hacen sustituciones de los titulares entre semana en la misma zona, realizándose tanto en el centro de salud como en desplazamientos a los pueblos o domicilios.
SEXTO. - La actora comenzó la protección de embarazo en fecha 4-01-2022. A continuación, inició el descanso maternal desde el día 13-08-2022 hasta el 2-12-2022. Posteriormente disfrutó de permiso acumulado de lactancia desde el día 3- 12-2022 hasta el 30-12-2022. (pág. 1 expediente administrativo).
Se incorporó a su puesto de médico de atención continuada en el EAP de DIRECCION000 el 1 de febrero de 2023 con una reducción de jornada de un 20%.
Se tiene por reproducida la información el número de guardias de 15 y de 24 horas realizadas por la actora en el mes de febrero y marzo de 2023 y pacientes atendidos; así como el número total de pool de 2 horas de 15 a 17 horas efectuado por la actora en dichos meses. (Doc. 2 aportado por MAZ en el juicio).
La actora solicitó adaptación/ cambio de puesto de trabajo por situación de riesgo durante el embarazo ("RIESGO BIOLÓGICO), que le fue denegada "al no existir puestos exentos de riesgo" (Resolución de 22.12.2021).
SÉPTIMO.
Fundamentos
Existe pues irregularidad formal en la exposición de Hechos Probados, pero no hay motivo de indefensión para la parte demandante, ya que la recurrida tiene los datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada.
Se trata pues de una contingencia profesional, cuyas notas principales son las siguientes:
1. La elaboración de un plan de prevención de riesgos laborales impuesta al empresario por el art. 16 LPRL debe comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud. Si de los resultados de esta evaluación se revelase un riesgo o una posible repercusión sobre la lactancia, el empresario debe adoptar las medidas necesarias para evitar esta exposición.
2. La evaluación de riesgos ha de ser específica del puesto de trabajo en relación a la lactancia natural, lo que implica que no basta con identificar unos riesgos genéricos ( STS 17 de marzo 2011, RCUD 2448/10), sino que debe incluir la determinación de la naturaleza, extensión, características y tiempo de exposición de la trabajadora ( STS 3 mayo 2011, RCUD 2707/10). Para que entren en juego las obligaciones de adaptación o de movilidad a cargo de la empresa debe quedar determinada tanto la existencia del riesgo como su alcance ( STS de 18 marzo 2011, RCUD 1863/10). No se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del hijo, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados ( art. 49 .2 RD 295/2009).
3. En cuanto a la prueba de la existencia del riesgo para la lactancia, la STJUE de 19 de octubre de 2017 -Asunto Otero Ramos C-531/15) admitió la inversión de la carga de la prueba cuando la evaluación de riesgos se hubiera efectuado sin evaluación específica de los riesgos, criterio aplicado por la jurisprudencia desde la STS de 11 de julio de 2018 (RCUD 396/17).
La STS de 6 febrero de 2019 (RCUD 4016/17) indica que si la evaluación de riesgos no define la incidencia de los riesgos del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia, incumbe a la empresa, en virtud del principio de facilidad probatoria, y porque entre sus obligaciones preventivas figura, de manera específica, la incidencia que los riesgos puedan o no tener en la mujer en los supuestos de embarazo y lactancia, la prueba acerca de si los riesgos constatados con carácter general tienen o no una incidencia específica durante el periodo de lactancia, pues sería contrario al derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora negarle la posibilidad de que se acredite esa incidencia.
4. Además, en relación con la relevancia que el sistema de trabajo a turnos y el trabajo nocturno tiene en la protección de la lactancia natural, señala esta STS que la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias a causa del mero desempeño de la actividad laboral en esas circunstancias es tan perjudicial como el contagio, pues no cabe limitar la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes trasmisibles por vía de la leche materna. Doctrina ésta del TS avalada por la STJUE de 19 de septiembre de 2018 -Asunto González Castro, C-41/2017-, dictada en un supuesto de trabajadora en situación de lactancia que realiza gran parte de su trabajo en período nocturno combinado con trabajo a turnos. La STS de 27 de enero de 2021 (RCUD 3263/18) referida a una enfermera en Servicio de emergencias sanitarias, con jornada laboral de 24 horas de disponibilidad permanente y presencial cada seis días, estima que procede el derecho al percibo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural, ante la imposibilidad acreditada de adaptar el puesto de trabajo y la inexistencia de puesto de trabajo diferente, acorde con la situación de riesgo de la trabajadora.
5. Sobre el empresario recae la obligación de evitar el riesgo detectado, y solamente si ninguna de las medidas resultase posible, procederá la suspensión del contrato prevista en el art. 45 .1 e) del ET y el abono de la prestación protectora ( STS 21 de marzo de 2013, RCUD 1563/12). Todo ello conforme a la normativa internacional, Convenio 183 OIT y Recomendación 191 OIT, y comunitaria, Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 y Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006.
El art. 26 LPRL impone al empresario la adopción de una serie de medidas para evitar la exposición al riesgo:
- adaptación de las condiciones -que no suponga tratamiento retributivo inferior, según señala la STS 24 enero 2017, RCUD 1902/15)- o del tiempo de trabajo, que elimine la posible exposición a los riesgos;
- si la adaptación resulta imposible o insuficiente para prevenir el riesgo, procede la movilidad funcional temporal, hacia un puesto exento de riesgos o con niveles de riesgo tolerable y controlado, incluso no correspondiente a su grupo profesional;
- en el supuesto de imposibilidad técnica u objetiva, o inexigibilidad por motivos justificados, la norma prevé la dispensa de trabajo durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud, mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
1. La actora dio a luz a su hijo David el NUM003 de 2022, al que proporciona lactancia materna. El 1-2-2023 se reincorporó a su puesto de trabajo con reducción de jornada del 20 %.
2. En ese mes de febrero realizó: 4 guardias de 15 horas (días, 8, 17, 22 y 24) de 17 a 8 horas; 2 guardias de 24 hs (días, 18 y 25), de 8 a 8 hs; 4 "pool" de 2 hs (de 15 a 17 hs). Total 116 hs (108+8). Y en marzo siguiente: 4 guardias de 15 hs (días 3, 10, 22 y 31) y 2 guardias de 24 horas (días 4 y 11). Total, 108 hs. El promedio diario de pacientes atendidos fue de 6 en febrero y de 5 en marzo.
3. El puesto de trabajo de la demandante es: Médico de Atención Continuada, en el Centro de Salud (CS) de DIRECCION000, alternando con el de DIRECCION002, con contrato a jornada completa, realizando dos horarios: atención en guardias con horario de 15:00 horas de del viernes a las 8:00 horas del lunes; y atención en sustituciones con horario de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes, incluyendo la guardia semanal. En ambos CS se dispone de área de descanso con office con nevera.
4. Los informes de Evaluación de riesgos del puesto de trabajo, emitido por el Servicio de Prevención del SALUD, en cumplimiento del art. 26 de la LPRL, y el informe del mismo servicio para la Vigilancia de la Salud (docs. unidos a la demanda, EJE ns. 4 y 5, mencionados en el Hecho cuarto de la sentencia y expuestos en el FJ Tercero), coinciden en señalar riesgos moderados, basados en la exposición a agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4 (según el RD 664/97, de 12 de mayo, pueden causar en el ser humano enfermedades más o menos graves, con tratamiento más o menos eficaz y con mayor o menor riesgo de propagación, según la clasificación o grupo); manipulación de cargas; bipedestación dinámica; flexión de tronco; y agresiones de pacientes.
- que los riesgos ergonómicos no influyen negativamente en la lactancia materna (a diferencia de la situación de embarazo, en la que podrían tener mayor incidencia);
- que los riesgos biológicos se excluyen por la inmunidad de la demandante, según analítica a portada, salvo en cuanto a los citomegalovirus, los cuales no encierran riesgo para la lactancia;
- que, en cuanto a los horarios de trabajo realizados, existen parcialmente trabajos nocturnos, durante las guardias, así como jornadas prolongadas, en dichas guardias, no considerándolos riesgos específicos para la lactancia, dado que no se trata de trabajo continuado a turnos ni de trabajo nocturno diario, ni tampoco de asistencia continuada de urgencias;
- tampoco se considera un riesgo específico para la lactancia el genérico de posibles agresiones;
- finalmente, la pericial valora la posibilidad existente de extracción y conservación de la leche materna, teniendo en cuenta las instalaciones existentes y la ausencia de una "presión asistencial" que pudiera impedir encontrar el tiempo necesario al respecto.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 545 de 2023, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0545-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
