Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 145/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1040/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100092
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:312
Núm. Roj: STSJ AR 312:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1040 de 2022 (Autos núm. 773/2021), interpuesto por la parte demandante D. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 2022, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Dñª. Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados".
"Primero.- A solicitud de la trabajadora Dñª. Angelina, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se emitió por el EVI dictamen-propuesta de fecha de 01/07/2021 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de "
Fundamentos
Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.
1)En concreto solicita la revisión del hecho probado primero en base el informe Médico forense proponiendo la redacción alternativa con el siguiente texto con la modificación que se resalta en negrita proponiendo que dicho hecho probado primero quede redactado de la siguiente manera:
2)Igualmente, en base al informe médico forense propone la revisión del hecho probado segundo proponiendo la redacción alternativa con la modificación que se solicita en negrita:
Respecto de la revisión fáctica La STS 614/2017, de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016 , contiene resumida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en relación con la errónea valoración de la prueba documental, al amparo de la letra d) del art 207 LRJS , doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo lo siguiente: "... la denuncia del error requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( SSTS 27/09/16 -rco 203/15 -; 11/01/17 -rco 24/16 -; 14/02/17 -rco 45/16 -; 28/03/17 -rco 77/16 -; y 05/04/17 -rco 28/16 -, entre otras muchas)".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".".
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
Respecto de la valoración de la prueba pericial la sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: "
En el presente supuesto no puede estimarse que se haya efectuado prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos, pues tiene en cuenta la pericial practicada, consistente en informe médico forense, y recoge en el hecho probado segundo las limitaciones funcionales que presenta la demandante y que son recogidas en el estudio biomecánico efectuado por la Médico Forense. Pero la sentencia lo que valora es el menoscabo funcional de la demandante en relación a lo puede considerarse como profesión habitual , pues la incapacidad permanente tiene un carácter profesional, valorando en la sentencia que la evaluación del puesto de trabajo que se alega, supone la evaluación de un puesto de trabajo concreto (montaje de bombas de agua y tareas auxiliares), y no de la profesión habitual que comprende la realizada dentro del marco de la categoría o grupo profesional en cuyo ámbito puede ser objeto de la correspondiente movilidad funcional. Por lo que el motivo se desestima.
3)Solicita una tercera revisión fáctica, en base al documento nº 4 de los acompañados a la demanda, solicita la revisión del hecho probado mediante la adición al mismo de los riesgos que se contienen en el profesiograma del puesto de trabajo, con el siguiente texto:
No se acredita la existencia de error en la sentencia toda vez que el profesiograma se refiere a un concreto puesto de trabajo que no constituye una profesión habitual a efectos de valorar una incapacidad permanente , pues ésta la constituye la categoría o grupo profesional, teniendo en cuenta la movilidad funcional dentro del grupo, y respecto a dicho extremo no consta prueba alguna de que en la empresa no existan otros puestos de trabajo diferentes dentro del grupo, por lo que el motivo se desestima.
La infracción del art. 24 de la CE se basa en entender, que no habiéndose impugnado el informe pericial, el órgano judicial llega a una conclusión diferente a la que llegó la médico forense del IMLA.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva dice: "que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente producidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 19/1981, de 8 de junio). Y que: "se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si en tal caso concurre causa legal para ello, al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestación de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente" ( STC 108/2000 de 5 de mayo).
No se produce en el presente supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se ha dictado una resolución razonada y fundada en derecho, sin perjuicio de que pueda discreparse de los razonamientos de la sentencia y éstos puedan ser analizados en el presente recurso.
Se reitera que, respecto de la valoración de la prueba pericial ,la sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: "
En el presente supuesto no puede estimarse que se haya efectuado prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos, pues tiene en cuenta la pericial practicada, consistente en informe médico forense, y recoge en el hecho probado segundo las limitaciones funcionales que presenta la demandante y que son recogidas en el estudio biomecánico efectuado por la Médico Forense. Pero la sentencia lo que valora es el menoscabo funcional de la demandante en relación a lo puede considerarse como profesión habitual, pues la incapacidad permanente tiene un carácter profesional, valorando en la sentencia que la evaluación del puesto de trabajo que se alega, supone la evaluación de un puesto de trabajo concreto (montaje de bombas de agua y tareas auxiliares), y no de la profesión habitual que comprende la realizada dentro del marco del grupo profesional en cuyo ámbito puede ser objeto de la correspondiente movilidad funcional.
Reiterada jurisprudencia declara que la delimitación de la profesión habitual no se identifica con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional.
Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido, la segunda, del texto del art. 22 ET, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concreta en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS de 26-10-2016, rcud. 1267/15).
Como reiteradamente ha declarado esta Sala, siguiendo conocida jurisprudencia, como la antes citada STS de 26-10-2016, "La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" ( Sentencia de esta Sala de 15-6-2016, r. 377/16).
Es pues el conjunto de funciones realmente desempeñadas en la profesión habitual lo que ha de considerarse en un pleito sobre incapacidad para el trabajo.
La mención al grupo profesional es válida en cuanto puede éste recoger diversos puestos de trabajo que pueden desempeñarse dentro de la misma profesión, con similares características funcionales, no exactamente iguales, respecto a los requerimientos físicos o psíquicos.
Pero también en un mismo grupo profesional pueden incluirse funciones, profesiones o "ámbitos funcionales" muy diferentes, y en tal caso no podrán identificarse como profesión habitual de una persona cualquiera de las aludidas en ese grupo, sino solo aquellas que tengan o requieran similares requerimientos psicofísicos, porque son éstos los afectados por las limitaciones o reducciones anatómicas o funcionales causados por una enfermedad o accidente que se valoran en la incapacidad laboral, y no los conceptos o nombres de categorías, oficios, áreas, puestos, niveles o grupos, a los que pueden referirse disposiciones legales o convencionales, cuyo objeto o finalidad es ajeno a la determinación del grado de aptitud laboral para la profesión habitual.
A partir de la doctrina antes referida no puede valorarse la existencia de una incapacidad permanente en relación con las funciones de un concreto puesto de trabajo, como se pretende, no consta que no existan otros puestos de trabajo a los que pudo ser destinada la trabajadora con menores requerimientos físicos.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
La sentencia parte de que la actora tiene la profesión habitual de operaria de montaje de automoción, y con valor fáctico afirma en su fundamento de derecho único con valor fáctico que los requerimientos habituales de tal profesión habitual son los de bipedestación mantenida, la realización de actividades repetitivas y la movilización de pesos medios con las extremidades superiores, siendo poco habitual que tal movilización se realice por encima de la horizontal. Es cierto que la trabajadora presenta una limitación a la movilidad cervical a consecuencia de la artrodesis realizada, pero también lo es que tal profesión no exige requerimientos constantes de flexo/extensión o de lateralización de la columna cervical por cuanto las cadenas de montaje tienen una altura suficiente como para evitar tales requerimientos continuados. E igualmente cierta es la existencia de una limitación funcional en la ESD (rectora) respecto de la contralateral pero que en el peor de los casos no alcanza el 50%, limitación que sí supone una mayor penosidad o dificultad para la ejecución de las tareas de aquella profesión habitual pero que no impiden su realización, mayor penosidad que hubiese justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial de haberse interesado por la demandante y de haber justificado que esa mayor penosidad se traduce en un menoscabo o pérdida de su capacidad laboral en, al menos, un 33%, lo que no se ha acreditado. No valora la sentencia el manejo de cargas, pero el informe pericial concluye que "Manipulación de cargas y reposición de las mismas: no es recomendable, dado que puede empeorar la patología que padece la paciente", siendo esto reflejado no solo en el presente informe sino también en múltiples informes médicos de seguimiento de la paciente., Es decir establece una recomendación de evitar el manejo de cargas. La demandante prestaba servicios para la empresa Airtex Products S.A, en el informe del Servicio de Prevención Quirón (folio 113 de EJE) se la declaró Apta con limitaciones, con la indicación, no debe manejar más de 15Kg. con brazo derecho; en el informe del mismo Servicio de fecha 19-1-2020 se la declaró apta con limitaciones, con la indicación, no debe realizar manipulación de cargas superiores a 10 Kgs ( folio 124 del EJE), en el informe de vida laboral aportado consta que cesó en la referida empresa el 11-3- 2020, no consta periodo de IT que precediera al expediente de incapacidad permanente, encontrándose en tratamiento de sus lesiones, por lo que la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, de que las lesiones no le incapacitan de forma total para el desempeño de su profesión habitual con los requerimientos funcionales que son reconocidos en la misma , sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución futura de sus lesiones.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 1040/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, con fecha 30 de septiembre de 2022, autos 773/2021 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1040-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
