Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 73/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 986/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100150
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:370
Núm. Roj: STSJ AR 370:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 986 de 2022 (Autos núm. 988/2021), interpuesto por la parte demandante DOÑA Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 22 de septiembre de 2022, siendo demandado/s "MUTUA MAZ", "SALUD", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" Y "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en materia de incapacidad temporal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Martina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, y frente a la Mutua MAZ, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda. "
"1º.- La demandante Dña. Martina, con DNI nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, presta servicios como personal estatutario de carácter interino, categoría profesional de enfermera, en el Hospital Miguel Servet, Materno Infantil de Zaragoza, dependiente del SALUD, servicio de localizada/correturnos del Hospital Infantil, desde el año 2015."
2º.- El SALUD tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua MAZ, hallándose al corriente de sus obligaciones de seguridad social.
3º.- En fecha 8.02.2021 la demandante inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de COVID-19, con PCR positiva cuyo proceso fue reconocido como contingencia común.
4º.- En fecha 17.03.2021 la actora solicitó del INSS el inicio de expediente de aclaración de contingencia del proceso de IT iniciado el 8.02.2021, emitiendo el EVI dictamen de fecha 11.08.2021 que incluye las siguientes conclusiones:
Termina proponiendo no modificar la contingencia que ha originado la situación de incapacidad temporal.
No obstante, el Médico Inspector había emitido informe previo de 27.06.2021 que concluía en que la contingencia era accidente de trabajo
5º.- El INSS, en resolución de 12.08.2021 acordó declarar el carácter común -enfermedad común- de la incapacidad temporal padecida por Martina que inició el 8.02.2021 siendo MAZ responsable del pago de la prestación económica y el SALUD de las sanitarias derivadas de dicho proceso. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 2.11.2021.
6º.- El servicio de prevención del hospital Miguel Servet, en fecha 12.05.2021 informaba que la IT de la demandante se había considerado contagio no laboral y si bien ella refirió su contagio a la presencia de casos de compañeros en la planta 2ª de ginecología, casos que no fueron considerados contingencia laboral por cuanto las mediciones de CO2 realizadas por el servicio técnico eran adecuadas, todos los trabajadores llevaban FFP2 y a todos los pacientes al ingresos se les realiza una PCR, no existía en esas fechas ningún paciente con nebulizaciones, y la trabajadora no constaba en ninguna lista de trazabilidad de contactos.
7º.- Obra en autos y su contenido se da por reproducido en su integridad informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 23.06.2022 en el que se indica que entre el 1.02.2021 y el 28.02.2021 en el departamento en que presta servicios la actora (correturnos) hubo otra trabajadora más diagnosticada de COVID el 1.02.2021.
8º.- El 9.02.2021 se realizaron PCR para detección de COVID al marido, al hijo y al suegro de la demandante, con resultado negativo. La misma prueba se repitió al hijo de la actora el día 13.02.2021, resultando nuevamente negativa.
Fundamentos
El día 8/2/21 inició proceso de incapacidad temporal (en adelante "IT") por "COVID-19" que se consideró derivado de enfermedad común. La trabajadora solicitó que la contingencia causante de ese proceso se considerase enfermedad profesional, siendo denegado por resolución del INSS de 12/8/21. Esta resolución fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 1, reiterando la indicada petición formulada en vía administrativa o, en su defecto, que se calificase el proceso como derivado de accidente laboral.
Desestimadas estas pretensiones por sentencia de 22/9/22, la actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
1º) Añadir un hecho declarado probado nº 9 indicando que la actora solicitó el 10/9/21 al Servicio de prevención del hospital donde prestaba servicio haciendo constar que había estado expuesta al virus SARS-COVID en el ejercicio de su profesión, sin que fuera atendida.
Es cierto que se formuló esa solicitud y no se atendió, si bien acabó emitiéndose el informe reseñado en el sexto HDP.
2º) Añadir que la actora presentó ante el juzgado solicitud de prueba consistente en que el Servicio Aragonés de Salud (Dirección de enfermería del hospital Miguel Servet) informase sobre los siguientes extremos:
"1-
Dejamos constancia de esta petición y de la providencia de 13/6/22 (EJE 23) por la que se acordó no haber lugar a lo interesado, sin perjuicio de lo que resultara posteriormente del informe reclamado a la Inspección de trabajo.
La aplicación del primero de los preceptos indicados se justifica en recurso diciendo que en él se determina cuándo puede considerarse la existencia de una enfermedad profesional, remitiendo a la norma reglamentaria dictada en desarrollo de ese precepto con el fin de aprobar el cuadro de actividades laborales capaces de producir una patología calificable como enfermedad profesional, lo que conduce al RD 1299/06, que incluye en el grupo 3 de enfermedades profesionales las causadas por agentes biológicos, dentro de los cuales el Agente NUM002 se refiere a las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades donde conste un riesgo de infección, como es el caso del personal sanitario. De igual modo se dice debe considerarse el RD. 664/97, modificado por Orden TES/1180/97, sobre protección de trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, cuyo anexo 3 incluye como tal agente biológico el producido por coronavirus. En función de esta regulación la recurrente alega que la presunción establecida en dicho art. 157 de la LGSS a efectos de calificar una enfermedad como profesional exime al trabajador de la prueba referida a la existencia del nexo causal entre el trabajo que realiza y la patología que le aqueja cuando ambos aparecen vinculados en la normativa reglamentaria citada, de donde concluye que, siendo la recurrente enfermera y estando contemplada como enfermedad profesional la enfermedad que ha contraído en su trabajo como consecuencia de un agente biológico (coronavirus), su baja médica ha de considerarse enfermedad profesional.
El artículo 157 LGSS, según texto vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados en este proceso, fijaba el concepto de enfermedad profesional en estos términos:
"
La disposición de aplicación y desarrollo de ese precepto se contiene en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, cuyo Anexo I diferencia las enfermedades profesionales en función de la causa que las haya provocado, distinguiendo entre enfermedades causadas por agentes químicos (grupo 1), físicos (grupo 2), biológicos (grupo 3), inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados (grupo 4), enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados (grupo 5) y enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos (grupo 6).
Dentro de las enfermedades causadas por agentes biológicos se incluyen las "
La propia definición del concepto de enfermedad profesional que se acaba de transcribir destaca que el primer elemento que debe concurrir para calificar como profesional una patología es que ésta haya sido
En el caso presente no hay prueba plena de que el proceso de baja médico por Covid de la recurrente fuera causado por el trabajo y, por tanto, se descarta la aplicación del art. 157 LGSS.
El RDL Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, señala en su exposición de motivos:
"...
Para hacer efectivo este propósito el art. 6 de esta disposición reguló en estos términos las prestaciones causadas por los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión:
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar
En orden a la interpretación de estos preceptos hemos de considerar dos presupuestos. Uno es que a través de esas reglas se determinaba de forma singular la acreditación de la situación de enfermedad profesional del personal que hace mención; si no fuese así, la norma hubiese sido superflua, pues nada adicional hubiera añadido respecto a la regulación del examinado RD 1299/06. Otro es que es esa forma de acreditación consiste en una presunción basada en dos elementos: el Servicio de prevención de la empresa debe emitir un informe haciendo constar que en el ejercicio de la profesión el trabajador ha estado expuesto al virus SARS-COVID-2 por la prestación de sus servicios sanitarios y que su posible contagio por ese virus debía haberse producido en el ámbito temporal de desempeño de esos servicios. De darse esos elementos, se presumirá en todo caso que el contagio se ha producido en el ejercicio de esa profesión sanitaria. Por tanto, el problema se reconduce a constatar si concurren o no esos dos citados elementos en el presente caso.
El primer elemento es el que se niega en la sentencia de instancia en función del contenido del informe del Servicio de Prevención citado en el hecho declarado probado sexto, según el cual la Sra. Martina atribuía su contagio
En estas explicaciones cabe diferenciar varios aspectos: se está admitiendo que en la planta 2º de ginecología donde prestó servicios la actora hubo compañeros de trabajo diagnosticados de COVID-19, si bien no fueran considerados infectados en el centro de trabajo en razón a las circunstancias indicadas. Ahora bien, una cosa es que en los compañeros de trabajo de la actora no se considerase que su patología había sido contraída en el centro de trabajo y otra distinta que esos compañeros contagiados no transmitieran su afección a la Sra. Martina durante el curso de su actividad laboral. La distinción es importante: el Servicio de Prevención manifiesta que los compañeros de la Sra. Martina sí estaban afectados por COVID, lo que entendemos que no se corresponde con la apreciación de la sentencia de instancia referida a que no se ha acreditado brote alguno de COVID entre el personal sanitario de la planta de ginecología ni los días en que la Sra. Martina trabajó en ese Servicio. Como se ha dicho, de dicho informe de Servicio de Prevención sí resulta que hubo trabajadores con ese contagio en la planta de ginecología y no se niega que hubiere coincidencia laboral entre esos trabajadores y la hoy recurrente, lo que se niega es que el virus contraído por esos compañeros se pudiera considerar adquirido en el centro de trabajo.
El hecho de que la Sra. Martina estuvo en contacto en el trabajo con personas diagnosticada de COVID en fechas inmediatamente anteriores a su baja médica también se aprecia en función del informe de la inspección de trabajo que se da por reproducido en el séptimo hecho declarado probado (25 del EJE), donde consta que entre 1/2/21 y 28/2/21 hubo otra trabajadora en el propio departamento de correturnos de la Sra. Martina diagnosticada de COVID el 1-2-21. Es decir, sin tener en cuenta el departamento de ginecología, hay constancia de que en el propio departamento de la actora hubo un diagnóstico de Covid en el periodo de servicios que aquélla realizaba, junto a lo que hay que considerar que el mismo informe de la Inspección añade:
De estos datos que hemos reseñado podemos apreciar la concurrencia de los presupuestos jurídicos que conducen a aplicar la presunción establecida en el art. 6 RD Ley 3/21. Establece el art. 385 LEC;
Por tanto, entendiendo concurrentes los presupuesto fijados en el art. 6 RD Ley 3/21 (exposición en el ejercicio de la actividad profesional al virus SARS COVID-2 durante el tiempo de desempeño de actividad sanitaria) se debe aplicar la presunción de que la baja médica de la recurrente es por causa de enfermedad profesional.
Se estima el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada en autos nº 988/2021, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Mutua Maz", "Salud", "Instituto Nacional De La Seguridad Social" y "Tesorería General De La Seguridad Social". En su consecuencia, declaramos que el proceso de baja médica por ella iniciado el 8/2/21 debe calificarse de enfermedad profesional, con las consecuencias inherentes a tal calificación.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

