Sentencia Social 74/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 74/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1002/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100152

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:372

Núm. Roj: STSJ AR 372:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000074/2023

Rollo número 1002/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1002 de 2022 (Autos núm. 484/2021), interpuesto por la parte demandante DON Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 8 de julio de 2022, siendo demandado/s "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "AGROPAL S.L.", en materia de recargo prestaciones por accidente. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Evaristo contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Agropal S.L.", en materia de recargo prestaciones por accidente y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social único de Huesca, de fecha 8 de julio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por D. Evaristo contra el INSS, TGSS y la empresa AGROPAL, S.L., absolviendo a los demandados."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Evaristo, con NIE NUM000, prestaba servicios para la empresa AGROPAL, SL", desde el 07/05/2015 , con la categoría de Oficial de 2ª, Montaje.

SEGUNDO.- El 26/08/2016 D. Evaristo se encontraba trabajando en la construcción de una granja porcina de cebo de "Explotaciones El Llano S.C." sita en el Polígono 6, parcela 4 y 72, dentro del término municipal de Biscarrués (Huesca), cuando sufrió una caída.

En concreto, Evaristo estaba subido encima de una escalera de mano de tijera atornillando con un destornillador eléctrico una pieza (el tape inferior de una chimenea) por fuera de la chimenea que había en la granja. Con una mano, atornillaba con el destornillador eléctrico y con la otra sujetaba la pieza que estaba en el lado de dentro de la chimenea. Al realizar la operación se desequilibró, cayendo al suelo.

El trabajador se encontraba solo en esa zona de la obra. Al caer acudieron dos trabajadores de la empresa que se encontraban cerca, pero que no vieron el accidente: Raúl y Roberto.

El accidente sufrido por el trabajador fue calificado como leve.

El trabajador sufrió fractura del calcáneo del pie izquierdo y rotura del radio de la muñeca izquierda.

El accidente ha dado lugar a las siguientes prestaciones: subsidio de incapacidad temporal desde 26/08/2016 hasta 18/03/2018; pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.939,91 euros.

TERCERO.- El 18/11/2019 D. Evaristo presentó solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El 09/12/2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Huesca emitió un informe en que concluye que no existe prueba fehaciente en derecho ni indicios suficientes que justifiquen la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre D. Nemesio y la mercantil SARRAU S.L., dando por terminada la actuación inspectora.

El 20/11/2020 se emite resolución por el INSS por el que se denegaba la solicitud de recargo formulada por el trabajador.

El 19/12/2020 se interpuso reclamación previa.

Previa propuesta del EVI, propone no reconocer el recargo, dictándose resolución desestimatoria por el INSS el 27/04/2021.

Se realiza remisión íntegra al expediente administrativo (consta incorporado al EJE, evento nº 25).

CUARTO.- El trabajador mide 1,81 metros de altura.

La escalera de mano se trata de una escalera de tijera metálica con marcado CE: ALU ROCKY 2X10 REFORM 150210. Disponía de bases antideslizantes en las patas.

En el momento del accidente el trabajador no llevaba arnés anticaídas u otro EPI similar.

QUINTO.- El trabajador tenía la formación necesaria en prevención de riesgos laborales y se había entregado la información preceptiva.

El trabajador había recibido los equipos de protección individual necesarios. En los justificantes de entrega de EPIS al trabajador de fecha 7/05/2015 figura arnés anticaídas, conector y línea de vida.

El trabajador había sido declarado Apto en el último reconocimiento médico realizado con fecha 19/05/2015.

SEXTO.- La ficha técnica de montaje de chimeneas con guiador IT-11 indica cómo se realiza el montaje en granja desde interior. Se indica que el montaje del conjunto chimenea se hará en almacén o a pie de obra, llevando a cabo el montaje del centrador de polipropileno atornillado a la base de la chimenea, llegando ya montado a la obra. Se indica como realiza el montaje en granja desde cubierta, en cuyo montaje deben tenerse en cuenta las medidas de seguridad consistentes en líneas de vida, arneses y mosquetones.

En el montaje en granja desde interior se indica que desde la escalera, sujetar el tubo de pvc de 20 al tape con un tornillo que haga de tope.

Me remito íntegramente al documento aportado por la empresa, anexo 3º, obrante el evento nº 45 del EJE).

Existe acuse de recibo sobre información de forma de trabajo IT 11, firmada por el trabajador (anexo 4º, aportado en el acto de la vista por la empresa).

SÉPTIMO.- La altura desde el suelo hasta la zona donde se coloca el tape inferior de la chimenea es de 3,10/3,15 metros. La sujeción del tape se realiza con un tornillo.

La altura desde el suelo hasta el travesaño horizontal situado en el interior del tubo de la chimenea es de 3,98 metros. El travesaño viene fijado con tornillos.

OCTAVO .- La causa del accidente fue un apoyo inestable cuando el trabajador se encontraba en lo alto de la escalera.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada "Agropal, S.L."

Fundamentos

PRIMERO .- El Sr. Evaristo, trabajador de "Agropal S.L." desde 7/5/15, con categoría de oficial de 2ª montaje, sufrió accidente laboral el 26/8/16, por el que permaneció en incapacidad termporal desde ese día hasta el 18/18, siéndole reconocida pensión de incapacidad termporal total.

En noviembre de 2019 presentó solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social, siendo denegada por resolución del INSS de 27/4/21. El trabajador impugnó esta resolución ante el juzgado de lo social de Huesca, recayendo sentencia desestimatoria de fecha 8/7/22.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS. Tras desarrollar esos motivos y formular el correspondiente suplico solicita la suspensión del proceso invocando el art. 86 LRJS, alegando haber interpuesto querella criminal contra la empresa por un supuesto delito de falsedad en documento privado (falsificación en la firma del trabajador en el acuse de recibo de instrucciones técnicas que la empresa defiende la entregó y él niega haber recibido).

Ésta es la primera cuestión que debe resolver este Tribunal.

SEGUNDO .- Dispone el art. 86 LRJS:

"1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella

. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

En el caso presente consta en el evento 64 del expediente judicial electrónico (en adelante EJE) auto de fecha 6/9/22 por el que el magistrado de instancia denegó la suspensión del juicio instada por el actor basada en causa de prejudicialidad penal, por haberse solicitado de forma extemporánea y no concurrir los requisitos legalmente exigidos para la suspensión. Tal resolución ni se recurrió en su momento ni se hace a ella mención alguna en esta fase procesal. Por tanto, es evidente que el órgano de instancia no concedió el plazo indicado para interponer querella alguna ni correlativamente concurren los presupuestos para acordar la suspensión del proceso basada en el art. 86 LRJS.

TERCERO .- Muy amplia es la revisión del relato fáctico que se propone al Tribunal:

1º) Hecho declarado probado segundo, párrafo segundo: Se pide que se rectifiquen los datos referentes a la pieza que el trabajador estaba atornillando cuando sufrió el accidente (según la sentencia se trataba de la tapa inferior de una chimenea, según el recurso de "el travesaño horizontal o centrador de propileno") y se añada que esa actividad se realizaba a una altura de 3,98 metros.

Remite el recurso en apoyo de esta versión de los hechos al folio 8 del evento 45 del EJE pero no para asumir los datos que se indican en dicho documento sino para afirmar que lo recogido en este punto del original de sentencia es imposible que sucediera, conforme entiende se deduce de las diversas fotografías incorporadas al informe del perito del actor.

Se oponen el INSS y la empresa, destacando esta última que el documento en que se basa la revisión de referencia se transcribe parcialmente (evento 26 del EJE).

Siendo cierto que el informe de la inspección de trabajo precisa las fuentes de donde ha obtenido la versión de los hechos que plasma en su informe (documental, testifical del propio accidentado y de diversos cargos de la empresa) y que a resultas de ello obtiene unas conclusiones distintas a las del trabajador ahora recurrente; siendo igualmente cierto que en el evento 45 del EJE citado en recurso consta que el proceso que tenía que realizar el Sr. Evaristo consistía en "atornillar el tape a menos de 3,5 m."; siendo igualmente cierto que en los eventos 39 y 40 del EJE obran respectivamente, informe pericial de un ingeniero técnico industrial fechado el 15/4/22 emitido a instancia de "Agropal" y otro de un distinto ingeniero técnico industrial emitido en 2019 a instancia de una compañía aseguradora, es evidente que la revisión no puede prosperar, pues hay numerosa prueba en autos que apoya una versión fáctica distinta a la propugnada en recurso, la cual ha sido acogida por el juzgador de instancia en función del conjunto de medios probatorios del proceso.

2º) Hecho declarado probado segundo cuarto párrafo: se dice debe precisar que la determinación como leve del accidente del Sr. Evaristo la realizó la empresa y esta calificación supuso que la inspección de trabajo no iniciara las correspondientes actuaciones hasta julio de 2017.

El documento al que remite el recurso en apoyo de su tesis nos remite al evento 44 del EJE, que corresponde a las actuaciones seguidas por "MAZ prevención", lo que quiere decir que fue esta Entidad quien calificó como leve el referido accidente. La revisión no prospera, por esta causa y por su carácter irrelevante.

3º) Hecho declarado probado tercero, segundo párrafo: Se pide su eliminación por referirse a hechos ajenos al presente litigio.

Se admite, por ser cierta esa aseveración.

4º) Adición de un nuevo párrafo al cuarto hecho declarado probado, indicando que " Tras el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Evaristo la empresa estableció como medida de seguridad la utilización de un andamio móvil para realizar la misma tarea.".

El recurso remite al evento 43 del EJE, el cual consiste en el informe técnico sobre evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva de "Agropal", donde se hace referencia a la utilización de andamio móvil para realizar determinadas tareas pero no consta que la empresa no contara con dicho andamio en la fecha del accidente del Sr. Evaristo, ni que con posterioridad al accidente de referencia se utilice dicho andamio para realizar la tarea que llevaba a cabo el Sr. Evaristo en las mismas condiciones. Por tanto, de dicho documento no se deduce la revisión fáctica que se intenta y la prueba testifical invocada junto a aquélla no puede tomarse en cuenta.

5º) Párrafo primero del quinto hecho declarado probado: Se dice recoge indebidamente que el trabajador tenía formación necesaria en prevención de riesgos laborales, debiendo decir en su lugar que carecía de dicha formación y no se le había entregado la información preceptiva, habiendo interpuesto querella criminal contra la empresa por falsificación de la firma de aquél en el acuse de recibo de las instrucciones del montaje que estaba realizando. Alega el recurrente que dicha falsedad documental se deduce comparando la firma del acuse de recibo de dichas instrucciones con la firma de acuse de recibo de los equipos de protección de trabajo.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento segundo. Se desestima la revisión

6º) Tercer párrafo del sexto hecho declarado probado: Se niega que el Sr. Evaristo hubiere recibido información sobre la forma de proceder al montaje que realizaba cuando sufrió el accidente laboral al que se refiere este proceso. La base probatoria es la misma que la de la revisión anterior.

Es obligado darle la misma respuesta negativa.

7º) En el séptimo hecho declarado probado se quiere sustituir su texto original por este otro:

"La altura desde el suelo hasta la zona donde se coloca el tape inferior de la chimenea es de 3,10/3,15 metros. La sujeción del tape se realiza con un tornillo y su tuerca, que se aprieta manualmente o con una apretadora.

La altura desde el suelo hasta el travesaño horizontal situado en el interior del tubo de la chimenea es de 3,98 metros. El travesaño estaba siendo fijado a las paredes de la chimenea por el trabajador con un destornillador eléctrico".

No podemos admitir esta revisión, porque supone una versión de los hechos que se apoya en el mismo documento (45 del EJE) utilizado para proponer la revisión del segundo párrafo del segundo hecho declarado probado y al resolver esta petición ya hemos expuesto las razones por las que no podía prosperar, que ahora reiteramos.

8º) Hecho declarado probado octavo: se pide añadirle un párrafo que exprese: " En el momento del accidente no se encontraba en la granja ninguna de las personas asignadas como recurso preventivo para supervisar los trabajos con riesgo de caída desde altura."

Se desestima. El original de sentencia (tercer párrafo del segundo hecho declarado probado) ya recoge que el trabajador se encontraba solo en la zona de la obra donde se accidentó.

CUARTO.- Son también numerosas las infracciones jurídicas que el recurso atribuye a la sentencia de instancia.

1º) Art. 164.1 LGSS (motivo décimo del recurso), alegando que concurren todos los presupuestos que ese precepto establece para el recargo de prestaciones de seguridad social.

2º) Art. 96.2 LRJS (motivo undécimo de recurso), a tenor del cual en los procesos de responsabilidades derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde al deudor de seguridad probar las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador.

3º) Anexo II apartado 4.2.3, del RD 1215/97 (motivo duodécimo del recurso) por inexistencia de equipo anticaídas ni de andamio desde la altura donde el trabajador realizaba su actividad.

4º) Infracción de los arts. 32.bis de la Ley 31/95 y 22.bis del Reglamento de los servicios de prevención (motivo décimotercero de recurso).

5º) Arts. 14 a 19 Ley 31/95 (motivo décimocuarto de recurso).

6º) Art. 7 Cc (motivo décimoquintode recurso), por infracción del principio de buena fe por parte de la empresa.

Concluye por todo ello que debe imponerse a "Agropal" un recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social devengadas por el Sr. Evaristo.

El INSS se opone, incidiendo en que la inspección de trabajo no apreció incumplimiento alguno de las normas de salud y seguridad social aplicables en este caso.

Por su parte "Agropal" destaca que el recurso parte de la base de que la revisión fáctica en él propuesta ha prosperado, cuando no es así, incidiendo en que las infracciones de medidas de seguridad que aquél dice han sido cometidas no lo fueron, puesto que están previstas para situaciones distintas a las enjuiciadas en el presente proceso y el trabajador disponía de las medidas que sí se requerían para esa situación, ya que la escalera en la que estaba subido disponía de bases antideslizantes en las patas, no consta fallo alguno en esa escalera donde estaba encaramado ni tampoco en el terreno donde estaba apoyado, por lo que cumplía con las prescripciones del apdo. 4.2.1 del anexo II del RD 1215/97. Rechaza también la falta de mala fe que se le imputa y niega haber faltado a la verdad, anunciando una querella contra el trabajador por presunto delito de denuncia falsa.

Vistas las posiciones de las partes, los elementos a valorar por este Tribunal son tres: los hechos acreditados, la determinación de si se han incumplido las normas de prevención vinculadas a la situación en que se encontraba el trabajador y la conclusión sobre si procede a no imponer un recargo en las prestaciones devengadas por éste.

QUINTO.- Los hechos a considerar resultan de los apartados 2º, 4º, 5º, 6º, 7º del relato fáctico. El fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada sintetiza la oposición de las posturas del actor y de la empresa demandada, por cuanto aquél sostuvo que en la ejecución de su actividad estaba operando a una altura de 3,98 metros de altura (en el interior del tubo de una chimenea) mientras ésta defendía que la operación llevada a cabo se desarrollaba en la parte inferior de esa chimenea, en altura inferior a 3,5 metros. De estas dos versiones el magistrado de instancia se decanta por la segunda, tomando en cuenta el informe de la inspección de trabajo (del que dice que se elaboró tras desplazamiento físico al centro de trabajo para comprobar el lugar del accidente y tras entrevistar al propio accidentado y a varios testigos), donde se concluye que no pudo apreciarse que la altura desde la que el trabajador estaba realizando su actividad laboral fuese superior a 3,5 metros de altura. Sigue razonando el juzgador "a quo" que el resto de la prueba practicada en el acto del juicio es coherente con la versión de la empresa, considerando el método de trabajo reconocido para la actividad encomendada (se dice al respecto que la chimenea venía ya montada, por lo que el trabajador solo tenía que realizar en la granja donde instalaba esa chimenea el atornillado de la tapa inferior y, de hecho, el trabajador nada indicó a la inspección de trabajo sobre la necesidad de montar la chimenea en la propia granja, cosa que hubiera debido hacer si así hubiera sido preciso, por la relevancia de ese dato). Considera el juzgador igualmente la necesidad de que el trabajador hubiese identificado la pieza sobre la que estaba trabajando (cosa que tampoco hizo ante la inspección a pesar de su gran importancia, puesto que la pieza a la que se refiere la empresa se encuentra a una altura de 3,20 a 3,5 metros mientras la referida por el trabajador dista unos 3,98 metros del suelo). Por todo ello el juzgador ha considerado que no se han desvirtuado las conclusiones de la inspección de trabajo y confirma la resolución del INSS denegando el recargo de prestaciones.

Valga cuanto se ha dicho para evidenciar que la sentencia atacada es sólida en la argumentación referida a cómo se han fijado los hechos, sin que este Tribunal haya apreciado en fase de suplicación motivos para desvirtuarlos, que, por lo demás, gozan de la presunción de certeza del art. 23 de la Ley 23/15, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y de seguridad social.

SEXTO .- Una vez fijados los hechos que podemos tener en cuenta, no cabe apreciar la infracción de los diversos preceptos de prevención de riesgos laborales citados en recurso.

El R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone en su art. 1: " El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo".

Por su parte el primer párrafo del art. 3.4 de la misma norma reglamentaria señala: " La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto". Y este Anexo II regula en su apartado 4 las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura, prescribiendo las disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano, dentro de las cuales el apartado 4.2.3. prescribe: " El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente".

Ésta es la base en que se sustenta la decisión de la resolución judicial impugnada: no realizándose el trabajo del Sr. Evaristo a una altura superior a 3,5 metros, tampoco existe infracción de las medidas de seguridad laboral que el actor dice debían haber estado establecidas para la ejecución del trabajo que realizaba.

Así lo entiende también este Tribunal, pues la presencia de recursos preventivos que según el escrito de suplicación era requerida cuando se accidentó el recurrente no está prevista incondicionalmente, sino para actividades o procesos que reglamentariamente se consideran como peligros con riesgos especiales y no vemos identificada en recurso esa norma reglamentaria que exigiera la presencia de tales recursos en el caso presente.

Todo ello nos conduce a apreciar la inexistencia de norma de prevención exigible en este caso y su eventual incumplimiento como causa del accidente del Sr. Evaristo, que se dice ocurrió por desequilibrio del operador.

SÉPTIMO .- Conforme al art. 164 LGSS:

"Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los elementos que determinan la imposición del recargo de prestaciones regulado en ese precepto son los señalados en la STS de 18/9/18 (RCUD 144/17): " a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador; b) Acreditación de la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario".

En el caso presente la empresa ha asumido adecuadamente la carga de la prueba establecida en el art. 96 LRJS, de donde resulta que no podemos apreciar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 164.1 LGSS, tras lo razonado en el fundamento de derecho anterior y contar con suficientes elementos de juicio para apreciar que había formación suficiente en el recurrente para realizar la tarea que se le encomendó.

Se confirma la decisión de instancia.

OCTAVO. - No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 8 de julio de 2022, dictada en autos nº 484/2021, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra " Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Agropal S.L". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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