Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100485

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00535/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102271

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000539 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000210 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jesús Ángel

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador/a: EDUARDO FORCADA GONZALEZ

Graduado/a Social:

Rollo número 539/2013

Sentencia número 535/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 539 de 2013 (Autos núm. 210/2013), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN -Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha diez de julio de dos mil trece ; siendo demandante D. Jesús Ángel , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , contra la Diputación General de Aragón -Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte- sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social opuesta por la Diputación General de Aragón (Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes) y estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la Diputación General de Aragón, debo declarar y declaro nulo el despido causado por la demandada al Sr. Jesús Ángel en fecha 16 de febrero de 2.013 y debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del Sr. Jesús Ángel en el mismo puesto y condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jesús Ángel figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-03- 1.999.



SEGUNDO.- En fecha 18-03-1.999, tras celebración de concurso, la Dirección General de Carreteras, Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón, adjudicó al Sr. Jesús Ángel contrato calificado como administrativo, de asistencia técnica de grado medio o superior como coordinador de seguridad y salud en la provincia de Teruel.



TERCERO.- El objeto del contrato era la coordinación de seguridad y salud y la coordinación de las actividades preventivas en las actuaciones a realizar por la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón en la provincia de Teruel.



CUARTO.- A la finalización de dicho contrato, las partes han suscrito sucesivos contratos, de forma ininterrumpida, con el mismo contenido que el inicial.



QUINTO.- El último de estos contratos, se celebró en fecha 16-02-2.012, por un periodo de 12 meses, prorrogable por otro periodo máximo de 6 meses.



SEXTO.- El horario del actor era de 39,5 horas a la semana, de 8:00 a 15:00 horas.

SÉPTIMO.- La dedicación del actor era del 100%.

OCTAVO.- El actor tenía vacaciones de un mes al año, que solicitaba al Sr. Erasmo , quien se las autorizaba si eran compatibles con el trabajo.

NOVENO.- Si el actor necesitaba algún día libre, solicitaba autorización para ausentarse Don. Erasmo .

DÉCIMO.- El actor percibía retribución de 97,51 euros/día, previa factura mensual que incluía IVA.

DECIMO
PRIMERO.- D. Erasmo , jefe de la sección de proyectos y obras y superior jerárquico del actor, le daba órdenes sobre las funciones que debía realizar en cada momento y obra.

DECIMO

SEGUNDO.- El actor informaba del trabajo por escrito al inicio y posteriormente de forma verbal, cuando era requerido para ello.

DECIMO

TERCERO.- Para el desempeño de los servicios contratados, el actor disponía de despacho propio con mobiliario y material de oficina, facilitado por la demandada. El despacho se encuentra en el edificio del Gobierno de Aragón en Teruel, junto al resto de personal de proyectos y obras y de las brigadas de conservación.

Además la demandada facilitó al actor para el desempeño de sus funciones: - correo electrónico del Gobierno de Aragón.

- vehículo con los anagramas del Gobierno de Aragón y plaza de aparcamiento.

- calzado de seguridad y ropa de trabajo de alta visibilidad, con los anagramas del Gobierno de Aragón.

- teléfono móvil, terminal telefónico en su despacho y llave de las instalaciones.

DECIMO

CUARTO.- El actor no desempeña otro tipo de actividad retribuida.

DECIMO

QUINTO.- En Noviembre de 2.012 se tramitaba el expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica suscrito en fecha 16-02-2.013. Finalmente se planteó discrepancia ante el Gobierno de Aragón sobre la fecha de prórroga de los contratos de servicios, quien acordó en reunión de Consejo de Gobierno de fecha 26-12-2.013, resolver la discrepancia a favor de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Obras Públicas. Esta Dirección General de Carreteras del Departamento de Obras Públicas proponía que la prórroga del contrato se iniciara en fecha 1-01-2.013.

DECIMO

SEXTO.- En fecha 7-12-2.012, el actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que su relación era de carácter laboral.

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 11-02-2.013, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con el contenido que consta en Autos, comunicando de oficio el acta del Sr. Jesús Ángel en el Régimen General de Seguridad Social, su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y levantó acta de liquidación de cuotas.

DECIMOCTAVO.- En fecha 11-02-2.013, el Secretario General Técnico del Departamento celebró reunión con el Director General de Carreteras, el actor y los coordinadores de Seguridad y Salud de las provincias de Zaragoza y Huesca, para tratar la situación de estos coordinadores. En un momento determinado de la reunión, el Secretario General Técnico indicó al actor y coordinadores de Zaragoza y Huesca que 'si no hubiese habido por medio la reclamación de la relación laboral ante la Inspección de Trabajo sí que podría haber alguna solución o punto de encuentro'.

DECIMONOVENO.- En fecha 15-02-2.013, el actor recibió fax comunicando su cese como coordinador de seguridad y salud de los trabajos de conservación y obras de la Dirección General de Carreteras de la Provincia de Teruel, con fecha de efectos de 16- 02-2.013.

VIGÉSIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

VIGESIMO
PRIMERO.- Se interpuso reclamación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia; subdividido en nueve apartados solicita la modificación d el ordinal sexto , al objeto de modificar la descripción del horario de trabajo del demandante y citando como soporte prueba testifical y certificado emitido por la propia Administración relativo a que el demandante carecía de tarjeta identificativa de control horario; la d el ordinal séptimo , para modificar la referencia a la dedicación del actor, con cita de los documentos obrantes a los folios 12, 44, 84 a 92 y 290 del expediente administrativo, consistentes en pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del expediente de la contratación del actor, informe del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de la Administración demandada y certificado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación; la d el ordinal undécimo para negar la dependencia jerárquica del actor, con cita de los documentos obrantes a los folios 22, 108 a 114 consistentes en pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del expediente de la contratación del actor, y prueba testifical; d el ordinal duodécimo para negar la obligación de rendir informes por el demandante, con cita de prueba testifical; d el ordinal decimotercero para negar que el actor contaba con despacho propio, la ubicación de este y que el material le era facilitado por la Administración demandada, con cita del informe obrante a los folios 84 a 92 del expediente administrativo emitido por el Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de la Administración demandada; d el ordinal decimocuarto para negar la dedicación exclusiva el actor, con cita del certificado obrante al folio 290 del expediente administrativo y del informe de los folios 84 a 92; d el ordinal decimoséptimo para sustituir su redacción por la alternativa que propone relativa a la falta de firmeza, al 10.6.2012 del alta de oficio del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, con cita de los documentos obrantes a los folios 267, 283 a 286 del expediente administrativo y 1 de los aportados en el acto de vista oral. Mientras que respecto d el ordinal decimoctavo solicita su supresión en base a que trata de una cuestión jurídica Naturalmente ninguno puede prosperar. De un lado porque se funda la pretensión revisoria en el resultado de la prueba testifical - carente de tal valor, por ordenarlo así el artículo 193.b) LRJS , como lo ordenaba su antecesor el artículo 191.b) TRLPL -, de otro porque pretende la valoración en sede de suplicación de los documentos que cita como soporte, tarea reservada, en el proceso laboral español, al juzgador de instancia. No pone de manifiesto, la Administración recurrente, la existencia de un error en la apreciación de la juzgadora de instancia, concreto, evidente y cierto, y que solo haya de advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Y no es admisible la pretensión de supresión del hecho probado decimoctavo pues ni se cita documento o pericia como soporte, ni se trata -como pretende la recurrente- de cuestión jurídica, sino del soporte fáctico determinante de la aplicación o no de la garantía de indemnidad que el demandante solicita.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos, al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 TRET. Entiende la Administración demandada que no existe, ni ha existido, relación laboral con el demandante y, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , expone una serie de argumentos, valoraciones de los medios de prueba practicados y de sus resultados, amén de críticas a las formuladas por la juzgadora de instancia, obteniendo la conclusión pretendida. En realidad la demandada está aduciendo excepción de falta de jurisdicción al negar la existencia de una relación laboral. Y siendo la jurisdicción el primer presupuesto de validez del proceso, pertenece a la esfera del orden público, y, como tal, queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello la Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21.5.1990 , 29.10.1990 , 22.2.1991 y 28.4.1992 , entre otras.

En el presente caso, aceptando íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia, queda acreditado que el demandante prestaba servicios para la Administración demandada, con dedicación exclusiva, en jornada de 39'50 horas semanales y horario de 8 a 15 horas, le eran concedidas vacaciones de un mes al año -si eran compatibles con el trabajo- por el jefe de la Sección de Proyectos y Obras como su superior jerárquico quien, además, le concedía días libres para ausentarse; recibía órdenes del citado jefe de Sección respecto de las funciones que había de realizar en cada momento y obra informando de su trabajo por escrito al inicio, y verbalmente cuando le era solicitado, disponía de despacho, con mobiliario y material de oficina facilitados por la Administración demandada, sito en el edificio del Gobierno de Aragón en Teruel, junto con el resto del personal de proyectos y obras y de las brigadas de conservación; además la DGA le facilitó, para el desempeño de sus funciones, correo electrónico del Gobierno de Aragón, vehículo con los anagramas del Gobierno de Aragón y plaza de aparcamiento, calzado de seguridad y ropa de trabajo de alta visibilidad, con los anagramas del Gobierno de Aragón, teléfono móvil, terminal telefónico en su despacho y llave de las instalaciones.



TERCERO .- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 21.7.2011 (rcud nº 2883/2010 ), 22.12.2011 (rcud nº 3796/2010 ), 16.5.2012 (rcud nº 2227/2011 ) y 19.6.2012, rcud nº 3159/2011 , ha declarado: En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora .

Analizan dichas sentencias la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable los casos en ellas enjuiciados, añadiendo, la de 21.7.2011 (cuyos razonamientos reproducen las otras tres) a continuación: Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: «la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a...un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma». Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración .

Añadiendo, respecto de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008- que parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar «solvencia económica, financiera y técnica o profesional», está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.

En el presente caso, se reitera, los datos fácticos antes reproducidos y contenidos en la sentencia de instancia, no dejan lugar a duda alguna respecto de la laboralidad de la relación de servicios mantenida entre las partes, aunque simulada formalmente como administrativa, pues en ella concurren las notas configuradoras de la relación laboral -art. 1.1. TRET- pues, al margen de los sucesivos contratos anuales el demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, la cual le proveía de toda la infraestructura y medios técnicos para su realización; trabajos que llevaba a cabo el demandante sometido al poder de organización y dirección de la DGA y en las propias dependencias de la demandada, en una jornada y en un horario fijados por esta última, conjuntamente con el resto del personal de la Sección de Proyectos y Obras.

El motivo se desestima.



CUARTO .- En el tercer motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 55.5 TRET, entiende la recurrente que el cese combatido no es consecuencia de la denuncia presentada por este ante Inspección de Trabajo, en orden a la pretendida laboralidad de la relación de servicios controvertida. Entiende la Administración recurrente que una sola frase -en una conversación de casi una hora de duración- no puede determinar ni la existencia, como sostiene la resolución recurrida, de un trato discriminatorio respecto del actor como consecuencia de la actitud de este ante Inspección de Trabajo, sino ni siquiera la existencia de indicio determinante del desplazamiento del onus probandi que la resolución recurrida aplica.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/2011, 14 de febrero , resume y recuerda la doctrina de dicho Tribunal relativa a la garantía de indemnidad , diciendo: Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , F. 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril , F. 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.

Como se desprende de la doctrina constitucional expuesta, con la existencia de un perjuicio causalmente conectado con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva declarado en el artículo 24 de la Constitución , cuanto con la adopción de medidas de represalia por consecuencia del ejercicio de tal derecho, se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución . Y si bien es cierto que la tutela judicial efectiva implica actividad judicial, no es menos cierto que los iniciales límites de la garantía de indemnidad , el proceso judicial, fueron, por la doctrina de amparo, ampliados englobando también los actos previos y los preparatorios al ejercicio de acciones judiciales, admitiendo como vulneradoras del artículo 24 de la Constitución las represalias del empleador al trabajador o las conductas de aquel perjudiciales para este, reactivas a presenta­ ción de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo o solicitud de mediación.

Cual es el presente caso en el que, como tiene acreditado la sentencia de instancia -y no es adecuadamente combatido por el recurso- a través de prueba testifical y la grabación -no impugnada en adecuada forma- de la conversación mantenida en 11.2.2013 (ordinal decimoctavo del relato fáctico) queda demostrado que en la reunión habida entre los coordinadores de Seguridad y Salud de las provincias de Teruel, Huesca y Zaragoza, el Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, trasladó a los contertulios la idea de que si no hubiese habido por medio la reclamación de la relación laboral ante la Inspección de Trabajo sí que podría haber alguna solución o punto de encuentro respecto de la cuestión objeto de la reunión: la situación de los coordinadores de Seguridad y Salud. Si a ello añadimos que, la denuncia del demandante ante Inspección de Trabajo se produce en 7.12.2012, que en 11.2.2013 se emite informe por Inspección y que, además, se tramita de oficio su baja en RETA y su alta en Régimen General, que en la misma fecha se produce la reunión antes referida y que el cese combatido le es comunicado al actor, vía fax el 15.2.2013, con efectos del día siguiente, resulta palmaria la total desestimación del motivo, y con él la del recurso.



QUINTO .- Careciendo la Administración recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 539 de 2013 (Autos núm. 210/2013), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN -Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha diez de julio de dos mil trece ; siendo demandante D. Jesús Ángel , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , contra la Diputación General de Aragón -Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte- sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social opuesta por la Diputación General de Aragón (Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes) y estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la Diputación General de Aragón, debo declarar y declaro nulo el despido causado por la demandada al Sr. Jesús Ángel en fecha 16 de febrero de 2.013 y debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del Sr. Jesús Ángel en el mismo puesto y condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jesús Ángel figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-03- 1.999.



SEGUNDO.- En fecha 18-03-1.999, tras celebración de concurso, la Dirección General de Carreteras, Transportes y Comunicaciones de la Diputación General de Aragón, adjudicó al Sr. Jesús Ángel contrato calificado como administrativo, de asistencia técnica de grado medio o superior como coordinador de seguridad y salud en la provincia de Teruel.



TERCERO.- El objeto del contrato era la coordinación de seguridad y salud y la coordinación de las actividades preventivas en las actuaciones a realizar por la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón en la provincia de Teruel.



CUARTO.- A la finalización de dicho contrato, las partes han suscrito sucesivos contratos, de forma ininterrumpida, con el mismo contenido que el inicial.



QUINTO.- El último de estos contratos, se celebró en fecha 16-02-2.012, por un periodo de 12 meses, prorrogable por otro periodo máximo de 6 meses.



SEXTO.- El horario del actor era de 39,5 horas a la semana, de 8:00 a 15:00 horas.

SÉPTIMO.- La dedicación del actor era del 100%.

OCTAVO.- El actor tenía vacaciones de un mes al año, que solicitaba al Sr. Erasmo , quien se las autorizaba si eran compatibles con el trabajo.

NOVENO.- Si el actor necesitaba algún día libre, solicitaba autorización para ausentarse Don. Erasmo .

DÉCIMO.- El actor percibía retribución de 97,51 euros/día, previa factura mensual que incluía IVA.

DECIMO
PRIMERO.- D. Erasmo , jefe de la sección de proyectos y obras y superior jerárquico del actor, le daba órdenes sobre las funciones que debía realizar en cada momento y obra.

DECIMO

SEGUNDO.- El actor informaba del trabajo por escrito al inicio y posteriormente de forma verbal, cuando era requerido para ello.

DECIMO

TERCERO.- Para el desempeño de los servicios contratados, el actor disponía de despacho propio con mobiliario y material de oficina, facilitado por la demandada. El despacho se encuentra en el edificio del Gobierno de Aragón en Teruel, junto al resto de personal de proyectos y obras y de las brigadas de conservación.

Además la demandada facilitó al actor para el desempeño de sus funciones: - correo electrónico del Gobierno de Aragón.

- vehículo con los anagramas del Gobierno de Aragón y plaza de aparcamiento.

- calzado de seguridad y ropa de trabajo de alta visibilidad, con los anagramas del Gobierno de Aragón.

- teléfono móvil, terminal telefónico en su despacho y llave de las instalaciones.

DECIMO

CUARTO.- El actor no desempeña otro tipo de actividad retribuida.

DECIMO

QUINTO.- En Noviembre de 2.012 se tramitaba el expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica suscrito en fecha 16-02-2.013. Finalmente se planteó discrepancia ante el Gobierno de Aragón sobre la fecha de prórroga de los contratos de servicios, quien acordó en reunión de Consejo de Gobierno de fecha 26-12-2.013, resolver la discrepancia a favor de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Obras Públicas. Esta Dirección General de Carreteras del Departamento de Obras Públicas proponía que la prórroga del contrato se iniciara en fecha 1-01-2.013.

DECIMO

SEXTO.- En fecha 7-12-2.012, el actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que su relación era de carácter laboral.

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 11-02-2.013, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con el contenido que consta en Autos, comunicando de oficio el acta del Sr. Jesús Ángel en el Régimen General de Seguridad Social, su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y levantó acta de liquidación de cuotas.

DECIMOCTAVO.- En fecha 11-02-2.013, el Secretario General Técnico del Departamento celebró reunión con el Director General de Carreteras, el actor y los coordinadores de Seguridad y Salud de las provincias de Zaragoza y Huesca, para tratar la situación de estos coordinadores. En un momento determinado de la reunión, el Secretario General Técnico indicó al actor y coordinadores de Zaragoza y Huesca que 'si no hubiese habido por medio la reclamación de la relación laboral ante la Inspección de Trabajo sí que podría haber alguna solución o punto de encuentro'.

DECIMONOVENO.- En fecha 15-02-2.013, el actor recibió fax comunicando su cese como coordinador de seguridad y salud de los trabajos de conservación y obras de la Dirección General de Carreteras de la Provincia de Teruel, con fecha de efectos de 16- 02-2.013.

VIGÉSIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

VIGESIMO
PRIMERO.- Se interpuso reclamación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia; subdividido en nueve apartados solicita la modificación d el ordinal sexto , al objeto de modificar la descripción del horario de trabajo del demandante y citando como soporte prueba testifical y certificado emitido por la propia Administración relativo a que el demandante carecía de tarjeta identificativa de control horario; la d el ordinal séptimo , para modificar la referencia a la dedicación del actor, con cita de los documentos obrantes a los folios 12, 44, 84 a 92 y 290 del expediente administrativo, consistentes en pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del expediente de la contratación del actor, informe del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de la Administración demandada y certificado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación; la d el ordinal undécimo para negar la dependencia jerárquica del actor, con cita de los documentos obrantes a los folios 22, 108 a 114 consistentes en pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del expediente de la contratación del actor, y prueba testifical; d el ordinal duodécimo para negar la obligación de rendir informes por el demandante, con cita de prueba testifical; d el ordinal decimotercero para negar que el actor contaba con despacho propio, la ubicación de este y que el material le era facilitado por la Administración demandada, con cita del informe obrante a los folios 84 a 92 del expediente administrativo emitido por el Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de la Administración demandada; d el ordinal decimocuarto para negar la dedicación exclusiva el actor, con cita del certificado obrante al folio 290 del expediente administrativo y del informe de los folios 84 a 92; d el ordinal decimoséptimo para sustituir su redacción por la alternativa que propone relativa a la falta de firmeza, al 10.6.2012 del alta de oficio del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, con cita de los documentos obrantes a los folios 267, 283 a 286 del expediente administrativo y 1 de los aportados en el acto de vista oral. Mientras que respecto d el ordinal decimoctavo solicita su supresión en base a que trata de una cuestión jurídica Naturalmente ninguno puede prosperar. De un lado porque se funda la pretensión revisoria en el resultado de la prueba testifical - carente de tal valor, por ordenarlo así el artículo 193.b) LRJS , como lo ordenaba su antecesor el artículo 191.b) TRLPL -, de otro porque pretende la valoración en sede de suplicación de los documentos que cita como soporte, tarea reservada, en el proceso laboral español, al juzgador de instancia. No pone de manifiesto, la Administración recurrente, la existencia de un error en la apreciación de la juzgadora de instancia, concreto, evidente y cierto, y que solo haya de advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Y no es admisible la pretensión de supresión del hecho probado decimoctavo pues ni se cita documento o pericia como soporte, ni se trata -como pretende la recurrente- de cuestión jurídica, sino del soporte fáctico determinante de la aplicación o no de la garantía de indemnidad que el demandante solicita.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos, al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 TRET. Entiende la Administración demandada que no existe, ni ha existido, relación laboral con el demandante y, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , expone una serie de argumentos, valoraciones de los medios de prueba practicados y de sus resultados, amén de críticas a las formuladas por la juzgadora de instancia, obteniendo la conclusión pretendida. En realidad la demandada está aduciendo excepción de falta de jurisdicción al negar la existencia de una relación laboral. Y siendo la jurisdicción el primer presupuesto de validez del proceso, pertenece a la esfera del orden público, y, como tal, queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello la Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21.5.1990 , 29.10.1990 , 22.2.1991 y 28.4.1992 , entre otras.

En el presente caso, aceptando íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia, queda acreditado que el demandante prestaba servicios para la Administración demandada, con dedicación exclusiva, en jornada de 39'50 horas semanales y horario de 8 a 15 horas, le eran concedidas vacaciones de un mes al año -si eran compatibles con el trabajo- por el jefe de la Sección de Proyectos y Obras como su superior jerárquico quien, además, le concedía días libres para ausentarse; recibía órdenes del citado jefe de Sección respecto de las funciones que había de realizar en cada momento y obra informando de su trabajo por escrito al inicio, y verbalmente cuando le era solicitado, disponía de despacho, con mobiliario y material de oficina facilitados por la Administración demandada, sito en el edificio del Gobierno de Aragón en Teruel, junto con el resto del personal de proyectos y obras y de las brigadas de conservación; además la DGA le facilitó, para el desempeño de sus funciones, correo electrónico del Gobierno de Aragón, vehículo con los anagramas del Gobierno de Aragón y plaza de aparcamiento, calzado de seguridad y ropa de trabajo de alta visibilidad, con los anagramas del Gobierno de Aragón, teléfono móvil, terminal telefónico en su despacho y llave de las instalaciones.



TERCERO .- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 21.7.2011 (rcud nº 2883/2010 ), 22.12.2011 (rcud nº 3796/2010 ), 16.5.2012 (rcud nº 2227/2011 ) y 19.6.2012, rcud nº 3159/2011 , ha declarado: En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora .

Analizan dichas sentencias la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable los casos en ellas enjuiciados, añadiendo, la de 21.7.2011 (cuyos razonamientos reproducen las otras tres) a continuación: Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: «la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a...un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma». Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración .

Añadiendo, respecto de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008- que parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar «solvencia económica, financiera y técnica o profesional», está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.

En el presente caso, se reitera, los datos fácticos antes reproducidos y contenidos en la sentencia de instancia, no dejan lugar a duda alguna respecto de la laboralidad de la relación de servicios mantenida entre las partes, aunque simulada formalmente como administrativa, pues en ella concurren las notas configuradoras de la relación laboral -art. 1.1. TRET- pues, al margen de los sucesivos contratos anuales el demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, la cual le proveía de toda la infraestructura y medios técnicos para su realización; trabajos que llevaba a cabo el demandante sometido al poder de organización y dirección de la DGA y en las propias dependencias de la demandada, en una jornada y en un horario fijados por esta última, conjuntamente con el resto del personal de la Sección de Proyectos y Obras.

El motivo se desestima.



CUARTO .- En el tercer motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 55.5 TRET, entiende la recurrente que el cese combatido no es consecuencia de la denuncia presentada por este ante Inspección de Trabajo, en orden a la pretendida laboralidad de la relación de servicios controvertida. Entiende la Administración recurrente que una sola frase -en una conversación de casi una hora de duración- no puede determinar ni la existencia, como sostiene la resolución recurrida, de un trato discriminatorio respecto del actor como consecuencia de la actitud de este ante Inspección de Trabajo, sino ni siquiera la existencia de indicio determinante del desplazamiento del onus probandi que la resolución recurrida aplica.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/2011, 14 de febrero , resume y recuerda la doctrina de dicho Tribunal relativa a la garantía de indemnidad , diciendo: Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , F. 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril , F. 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.

Como se desprende de la doctrina constitucional expuesta, con la existencia de un perjuicio causalmente conectado con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva declarado en el artículo 24 de la Constitución , cuanto con la adopción de medidas de represalia por consecuencia del ejercicio de tal derecho, se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución . Y si bien es cierto que la tutela judicial efectiva implica actividad judicial, no es menos cierto que los iniciales límites de la garantía de indemnidad , el proceso judicial, fueron, por la doctrina de amparo, ampliados englobando también los actos previos y los preparatorios al ejercicio de acciones judiciales, admitiendo como vulneradoras del artículo 24 de la Constitución las represalias del empleador al trabajador o las conductas de aquel perjudiciales para este, reactivas a presenta­ ción de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo o solicitud de mediación.

Cual es el presente caso en el que, como tiene acreditado la sentencia de instancia -y no es adecuadamente combatido por el recurso- a través de prueba testifical y la grabación -no impugnada en adecuada forma- de la conversación mantenida en 11.2.2013 (ordinal decimoctavo del relato fáctico) queda demostrado que en la reunión habida entre los coordinadores de Seguridad y Salud de las provincias de Teruel, Huesca y Zaragoza, el Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, trasladó a los contertulios la idea de que si no hubiese habido por medio la reclamación de la relación laboral ante la Inspección de Trabajo sí que podría haber alguna solución o punto de encuentro respecto de la cuestión objeto de la reunión: la situación de los coordinadores de Seguridad y Salud. Si a ello añadimos que, la denuncia del demandante ante Inspección de Trabajo se produce en 7.12.2012, que en 11.2.2013 se emite informe por Inspección y que, además, se tramita de oficio su baja en RETA y su alta en Régimen General, que en la misma fecha se produce la reunión antes referida y que el cese combatido le es comunicado al actor, vía fax el 15.2.2013, con efectos del día siguiente, resulta palmaria la total desestimación del motivo, y con él la del recurso.



QUINTO .- Careciendo la Administración recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L LO Desestimamos el recurso de suplicación nº 539/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 173/2013, dictada en 10 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la Administración recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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