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09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100552
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00604/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102292
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000560 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000704 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s: Benjamín
Abogado/a: X CENTER ABOGADOS SC X
Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L.
Abogado/a: ,
Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES, JOSE LUIS ISERN LONGARES
Graduado/a Social: ,
Rollo número 560/2013
Sentencia número 604/2013
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 560 de 2013 (Autos núm. 704/2012), interpuesto por la parte demandante Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de julio de 2013 ; siendo demandado ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. y Mutua de Seguros y Reaseguros FIATC, sobre reclamación de cantidad por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín , contra Alco Grupo Empresarial S.L. y FIATC mutua de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Benjamín frente a ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. y FIATC, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Benjamín , nacido el NUM000 -1948, prestaba servicios laborales para la empresa demandada 'Alco Grupo Empresarial, S.L.', con una antigüedad de 27-2-2006 y categoría profesional de conductor, cuando el 20-10-2008 sufrió un accidente laboral.
La citada empresa tiene como actividad el alquiler y venta de material auxiliar para la construcción.
SEGUNDO.- El día 20-10-08, sobre las 12 horas, el actor se encontraba realizando su trabajo habitual en el aparcamiento norte de la Expo de Zaragoza, con el camión-grúa marca IVECO, matrícula .... ZQG . Debía recoger una caseta de obra y trasladarla a otro punto.
Tras cargar sobre la plataforma del camión la caseta, utilizando la grúa, inició la marcha sin recoger la pluma de la grúa, de forma que la pluma sobresalía por encima de la caseta de obra. Cuando se dirigía a su destino, al pasar por debajo del puente de la Autovía A-2 Madrid-Barcelona, Avenida de Ranillas, s/n, la pluma de la grúa golpeó en la estructura del puente, haciendo que el camión se levantase de su parte delantera, llegando a rozar en el asfalto con el parachoques trasero. Tras el impacto el soporte de la grúa se partió y el camión cayó sobre su eje delantero. Posteriormente el vehículo circuló sin control hasta que se detuvo al golpear contra el talud derecho de la vía, tras remontar la acera.
El camión cumplía los requisitos exigidos en la normativa vigente en la fecha del accidente. Había pasado la ITV y la grúa disponía de declaración de conformidad.
TERCERO.- La operación de carga de la caseta debía seguir los siguientes pasos: 1. Colocar el camión en la posición correcta de carga y activar antes de bajar de la cabina el botón de toma de fuerza, que permite el funcionamiento de la bomba hidráulica que hace que funcione la grúa.
2. Sacar los estabilizadores 3. Activar el botón/palanca/dispositivo para cambiar de estabilizador a grúa. Si no se activa la grúa no funciona, ya que es la misma bomba que manda el aceite hidráulico de los estabilizadores a la grúa y viceversa.
4. Desplegar la grúa.
5. Coger la caseta, enganchando las cadenas/eslingas, y cargarla sobre la caja del camión.
6. Recoger la grúa.
7. Recoger los estabilizadores.
8. Atar la caseta.
9. Revisar si el vehículo en condiciones de salir.
10. Desactivar la toma de fuerza.
11. Realizar inspección visual por los espejos retrovisores (se ve la grúa plegada desde la cabina)
CUARTO.- El actor, en la fecha de su contratación (27-2-2006) contaba con una amplia experiencia profesional en la conducción de camiones. Estaba en posesión de permiso de conducir clases A, B C, Cl, BE, C1E y CE.
Una vez contratado, antes de operar con la grúa estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia.
Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo en el que se describía, por ejemplo, cómo actuar tanto después de la carga como después de la descarga de la mercancía y antes de la salida (comprobar que la carga está bien estibada y asegurada....recoger la grúa...).
El 22-2-08 recibió un curso de prevención de riesgos laborales (módulo transversal), de una hora y media de duración.
QUINTO.-El servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión grúa. No contemplaba el riesgo de circular con la grúa desplegada.
SEXTO.- En fecha 15-6-09 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza emitió informe sobre el accidente, concluyendo que no se apreciaban faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa.
SEPTIMO.- El actor interpuso denuncia penal por el accidente sufrido, dando lugar a la tramitación de las diligencias previas 3624/2008 por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Zaragoza, que fueron archivadas mediante auto de fecha 1-9-09 , en el que se decía: 'no consta indicio alguno de la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por el tipo referido: la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, ni tampoco para considerar la existencia de unas lesiones por imprudencia, pues si alguna existió, todo apunta a que fue del propio trabajador...' .
OCTAVO.- A consecuencia del accidente, el actor sufrió fractura dorsal (torácica) cerrada con lesión medular D12. Para su curación precisó tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar un total de 261 días impeditivos, de los cuales 70 fueron de ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuela paraplejia lesión medular Dl2, valorada con 80 puntos por el médico forense.
Con fecha 8-2-10 fue declarado por el INSS afecto incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente trabajo, con fecha de efectos. 13-11-09 y base reguladora 1588,93 euros.
Dado que su vehículo no se podía adaptar a su situación de paraplejia, el actor tuvo que adquirir otro, un Mercedes V 220, adaptado cuyo precio ascendió a 21.030 euros, de los cuales 14.000 euros correspondieron a las labores de adaptación.
NO VENO.- El actor ha percibido de MAZ en concepto del accidente prestación de incapacidad temporal, derivada del accidente de trabajo, la cantidad de 16.171,68 euros.
Y de la compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 17.500 euros en concepto de seguro convenio por IPA.
DECIMO.- En julio de 2010 y en junio de 2011 el actor remitió sendos burofaxes a la demandada reclamando el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que no fueron atendidos.
UNDECIMO. -La demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora FIATC para la cobertura de riesgos de accidente de trabajo, con el límite por víctima de 300.000 euros.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral que sufrió. La sentencia de instancia desestima la reclamación del trabajador. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.
En el ordinal segundo se describe como se produjo el accidente. El accionante, conductor de un camión grúa, debía recoger una caseta de obra y trasladarla a otro lugar. El trabajador inició la marcha sin recoger la pluma de la grúa, lo que motivó la colisión del camión con un puente, resultando gravemente herido.
El recurrente pretende adicionar que no recogió la pluma 'por olvido'. Esta pretensión revisora se apoya en los medios probatorios siguientes: 1) La declaración del trabajador ante la Policía Local obrante al folio 13 de la causa. Se trata de una manifestación del propio recurrente que no acredita su veracidad.
2) El informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 31, en el que se describe el accidente, manifestando que el actor olvidó recoger la pluma. El Inspector de Trabajo no presenció el accidente, sin que conste de dónde extrae dicha afirmación, que constituye una mera valoración del Inspector carente de eficacia revisora suplicacional.
3) La comunicación de accidente de trabajo aportada por la empresa al juicio oral, en la que se menciona como una de las causas del accidente el 'probable descuido del trabajador'. Se trata de la mera valoración probabilística del investigador del accidente, que formula una hipótesis, la cual no demuestra su certeza.
4) En dos pruebas periciales evacuadas en el juicio oral que tampoco demuestran la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEGUNDO .- Respecto del hecho probado cuarto, la parte recurrente formula una pretensión principal y otra subsidiaria. La principal consiste en suprimir el párrafo tercero, en el que consta que se entregó al actor el 'manual del conductor', con instrucción técnica sobre el manejo de la grúa, tratándose de un documento formativo. El recurrente niega que se le entregara este manual, por lo que solicita que conste en el párrafo segundo que 'en el momento de la contratación no recibió una formación e información preventiva específica sobre el manejo de camiones-grúas'.
La parte recurrente sostiene que no consta en la prueba documental de las actuaciones el documento acreditativo de la recepción por el accionante del manual del conductor.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala rechazan la virtualidad revisora de la denominada prueba negativa: No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 ; 332/2013, de 107 ; 399/2013, de 25-9 y 422/2013, de 2-10 ).
El recurrente invoca asimismo varios documentos y pericias que no demuestran suplicacionalmente la certeza de esta revisión fáctica, lo que impide estimar esta pretensión principal.
TERCERO .- Como pretensión subsidiaria, la parte recurrente pretende que el párrafo segundo del hecho probado cuarto quede redactado con el tenor citado ('en el momento de la contratación no recibió una formación e información preventiva específica sobre el manejo de camiones-grúas') y que se adicione al párrafo cuarto, que menciona parte del contenido del 'manual del conductor', lo siguiente: 'en el apartado 4 (folio 9 de dicho manual) relativo a la labor concreta de cargar la mercancía, se omite cualquier mención e instrucción concreta al trabajador consistente en recoger la grúa'.
El hecho probado negativo consistente en que el demandante no había recibido formación sobre esta materia, no se ha acreditado. Y el párrafo cuarto de este ordinal menciona expresamente este manual del conductor, cuyo contenido se incorpora al 'factum', deviniendo irrelevante la revisión fáctica propuesta.
CUARTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en los que se denuncia la infracción de los arts. 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 14 , 15 , 17 , 19 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que la empresa 1) no había evaluado el riesgo consistente en conducir un camión- grúa; 2) no había adoptado las medidas preventivas eficaces para controlar dicho riesgo; 3) no había proporcionado al actor formación ni información específica sobre el uso de la grúa; y 4) que el accidente se produjo por un olvido del trabajador que se podía haber evitado con un indicador de transporte que le hubiera avisado de que no había plegado la grúa, debiendo condenar al empresario a indemnizar al trabajador, solicitando que se estime la demanda, condenando a los demandados a abonarle 615.005,46 euros.
La sentencia del TS de 30-6-2010, recurso 4123/2008 , dictada en Sala General, argumenta: «1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
QUINTO .- El actor sufrió un accidente laboral el día 20-10-2008 cuando conducía un camión-grúa. Tenía que recoger una caseta de obra y trasladarla a otro punto. Usando la grúa, cargó la caseta sobre la plataforma del camión, iniciando la marcha sin recoger la pluma de la grúa, que sobresalía por encima de la caseta de obra. Al pasar por debajo del puente de una autovía, la pluma de la grúa golpeó la estructura del puente, lo que hizo que el camión se levantase de su parte delantera. El soporte de la grúa se partió y el camión cayó sobre su eje delantero, circulando el vehículo sin control hasta que se detuvo al golpear contra el talud derecho de la vía, tras remontar la acera. El trabajador sufrió fractura dorsal cerrada con lesión medular D12. El INSS le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta.
Se declara probado que el camión cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente en la fecha del accidente. Había pasado la ITV y la grúa disponía de declaración de conformidad. El demandante, nacido el NUM000 -1948, prestaba servicios en la empresa desde el 27-2-2006. Tenía una amplia experiencia profesional en la conducción de camiones, estando en posesión del permiso de conducir clases A, B, C, Cl, BE, C1E y CE.
El accionante, antes de operar con la grúa, estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia. Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo. El 22-2-2008 recibió un curso de prevención de riesgos laborales (módulo transversal), de una hora y media de duración.
La operación de carga debía seguir los siguientes pasos: 1) Colocar el camión en la posición correcta de carga y activar antes de bajar de la cabina el botón de toma de fuerza, que permite el funcionamiento de la bomba hidráulica que hace que funcione la grúa. 2) Sacar los estabilizadores. 3) Activar el botón/palanca/dispositivo para cambiar de estabilizador a grúa. Si no se activa la grúa no funciona, ya que es la misma bomba que manda el aceite hidráulico de los estabilizadores a la grúa y viceversa. 4) Desplegar la grúa. 5) Coger la caseta, enganchando las cadenas/eslingas, y cargarla sobre la caja del camión. 6) Recoger la grúa. 7) Recoger los estabilizadores. 8) Atar la caseta. 9) Revisar si el vehículo está en condiciones de salir. 10) Desactivar la toma de fuerza. Y 11) realizar inspección visual por los espejos retrovisores (se ve la grúa plegada desde la cabina).
El servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión grúa. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza emitió informe sobre el accidente, concluyendo que no se apreciaban faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa. Este trabajador interpuso denuncia penal por el accidente sufrido, tramitándose diligencias previas que fueron archivadas.
Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se explica que el indicador de transporte: un sensor de ángulo que advierte al trabajador de si la grúa está desplegada 'no era obligatorio en la fecha del accidente (...) durante la operación de carga de la caseta se produjeron distintos 'avisos' que pasaron inadvertidos para el actor (...) tras efectuar la carga se debe recoger la grúa, con los estabilizadores todavía desplegados para evitar el riesgo de vuelco, y después lo estabilizadores, para ello es preciso realizar una acción directa, activando el botón o palanca que se encuentra en la base de la grúa para que cambie el circuito hidráulico, y en ese momento resulta palmario que la grúa está desplegada; en el momento de pasar las eslingas por la carga es también visible la posición de la grúa; asimismo, al subir al camión es fácilmente detectable que la grúa no se ha recogido e igualmente al mirar por lo espejos retrovisores (se ve si está plegada, no viéndose en caso contrario); y al iniciar la marcha un exceso de balance por descompensación del centro de gravedad advierte también de la posición incorrecta'.
SEXTO .- La parte recurrente sostiene que la empresa no había evaluado el riesgo consistente en conducir un camión-grúa, ni había adoptado las medidas preventivas eficaces para controlar dicho riesgo, y el trabajador no había recibido formación ni información específica sobre el uso de la grúa. El recurrente afirma que si la empresa hubiera instalado un indicador de transporte, el accidente no se hubiera producido.
Respecto de la evaluación de riesgo, se declara probado que el servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión-grúa, sin que conste la existencia de ningún incumplimiento empresarial en este ámbito.
SÉPTIMO .- En cuanto a la formación e información sobre el uso de la grúa, se trata de un trabajador con amplia experiencia profesional en la conducción de camiones, titular del permiso de conducir clases A, B, C, Cl, BE, C1E y CE, que antes de operar con la grúa estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia. Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo, que expresamente incluía dentro de los 'controles antes de la salida' el de: 'recoge la grúa'. Y el 22-2-2008 recibió un curso de prevención de riesgos laborales de una hora y media de duración. A la vista de los citados extremos forzoso es rechazar la alegación de la recurrente consistente en que el trabajador no había recibido formación ni información específica sobre el uso de la grúa.
OCTAVO .- Respecto de las medidas preventivas eficaces para evitar el riesgo, existe discrepancia de ambas partes procesales acerca de por qué se produjo el accidente. La empresa y la compañía aseguradora consideran como hipótesis más probable, basada en el estudio de reconstrucción del accidente, que el trabajador dejó intencionadamente la pluma de la grúa sin plegar del todo para tener menos trabajo al llegar al destino. El estudio de reconstrucción del accidente llega a esta conclusión sobre la base de la posición de la grúa tras el accidente, la altura del puente, el punto de la grúa donde recibió el golpe... así como el proceso de carga, en el que hay varios 'avisos' visuales que indican que la pluma de la grúa no está recogida y que no pudieron pasar desapercibidos. Por el contrario, el trabajador sostiene que se trató de un olvido. La Juez de instancia no declara probada ni una ni otra versión, examinando ambas.
Si se trató de un comportamiento intencionado del trabajador, en tal caso el indicador de transporte no hubiera evitado el accidente. Y si se trató de un olvido, la mecánica de funcionamiento del camión grúa conlleva una pluralidad de 'avisos' de que la pluma de la grúa no está plegada, los cuales fueron ignorados por este trabajador. En definitiva, la empresa le proporcionó un vehículo en perfectas condiciones, que reunía las exigencias legales, habiendo proporcionado formación e información adecuadas a este trabajador, que con su veteranía, experiencia y formación, conocía el riesgo de conducir con la pluma de la grúa elevada, existiendo una mecánica de trabajo que permitía advertir si la grúa estaba plegada o no antes de comenzar la marcha, sin que esta Sala, coincidiendo con la Juez de lo Social, aprecie la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la empresa y el accidente de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 560 de 2013 (Autos núm. 704/2012), interpuesto por la parte demandante Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de julio de 2013 ; siendo demandado ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. y Mutua de Seguros y Reaseguros FIATC, sobre reclamación de cantidad por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín , contra Alco Grupo Empresarial S.L. y FIATC mutua de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Benjamín frente a ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. y FIATC, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Benjamín , nacido el NUM000 -1948, prestaba servicios laborales para la empresa demandada 'Alco Grupo Empresarial, S.L.', con una antigüedad de 27-2-2006 y categoría profesional de conductor, cuando el 20-10-2008 sufrió un accidente laboral.
La citada empresa tiene como actividad el alquiler y venta de material auxiliar para la construcción.
SEGUNDO.- El día 20-10-08, sobre las 12 horas, el actor se encontraba realizando su trabajo habitual en el aparcamiento norte de la Expo de Zaragoza, con el camión-grúa marca IVECO, matrícula .... ZQG . Debía recoger una caseta de obra y trasladarla a otro punto.
Tras cargar sobre la plataforma del camión la caseta, utilizando la grúa, inició la marcha sin recoger la pluma de la grúa, de forma que la pluma sobresalía por encima de la caseta de obra. Cuando se dirigía a su destino, al pasar por debajo del puente de la Autovía A-2 Madrid-Barcelona, Avenida de Ranillas, s/n, la pluma de la grúa golpeó en la estructura del puente, haciendo que el camión se levantase de su parte delantera, llegando a rozar en el asfalto con el parachoques trasero. Tras el impacto el soporte de la grúa se partió y el camión cayó sobre su eje delantero. Posteriormente el vehículo circuló sin control hasta que se detuvo al golpear contra el talud derecho de la vía, tras remontar la acera.
El camión cumplía los requisitos exigidos en la normativa vigente en la fecha del accidente. Había pasado la ITV y la grúa disponía de declaración de conformidad.
TERCERO.- La operación de carga de la caseta debía seguir los siguientes pasos: 1. Colocar el camión en la posición correcta de carga y activar antes de bajar de la cabina el botón de toma de fuerza, que permite el funcionamiento de la bomba hidráulica que hace que funcione la grúa.
2. Sacar los estabilizadores 3. Activar el botón/palanca/dispositivo para cambiar de estabilizador a grúa. Si no se activa la grúa no funciona, ya que es la misma bomba que manda el aceite hidráulico de los estabilizadores a la grúa y viceversa.
4. Desplegar la grúa.
5. Coger la caseta, enganchando las cadenas/eslingas, y cargarla sobre la caja del camión.
6. Recoger la grúa.
7. Recoger los estabilizadores.
8. Atar la caseta.
9. Revisar si el vehículo en condiciones de salir.
10. Desactivar la toma de fuerza.
11. Realizar inspección visual por los espejos retrovisores (se ve la grúa plegada desde la cabina)
CUARTO.- El actor, en la fecha de su contratación (27-2-2006) contaba con una amplia experiencia profesional en la conducción de camiones. Estaba en posesión de permiso de conducir clases A, B C, Cl, BE, C1E y CE.
Una vez contratado, antes de operar con la grúa estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia.
Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo en el que se describía, por ejemplo, cómo actuar tanto después de la carga como después de la descarga de la mercancía y antes de la salida (comprobar que la carga está bien estibada y asegurada....recoger la grúa...).
El 22-2-08 recibió un curso de prevención de riesgos laborales (módulo transversal), de una hora y media de duración.
QUINTO.-El servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión grúa. No contemplaba el riesgo de circular con la grúa desplegada.
SEXTO.- En fecha 15-6-09 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza emitió informe sobre el accidente, concluyendo que no se apreciaban faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa.
SEPTIMO.- El actor interpuso denuncia penal por el accidente sufrido, dando lugar a la tramitación de las diligencias previas 3624/2008 por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Zaragoza, que fueron archivadas mediante auto de fecha 1-9-09 , en el que se decía: 'no consta indicio alguno de la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por el tipo referido: la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, ni tampoco para considerar la existencia de unas lesiones por imprudencia, pues si alguna existió, todo apunta a que fue del propio trabajador...' .
OCTAVO.- A consecuencia del accidente, el actor sufrió fractura dorsal (torácica) cerrada con lesión medular D12. Para su curación precisó tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar un total de 261 días impeditivos, de los cuales 70 fueron de ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuela paraplejia lesión medular Dl2, valorada con 80 puntos por el médico forense.
Con fecha 8-2-10 fue declarado por el INSS afecto incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente trabajo, con fecha de efectos. 13-11-09 y base reguladora 1588,93 euros.
Dado que su vehículo no se podía adaptar a su situación de paraplejia, el actor tuvo que adquirir otro, un Mercedes V 220, adaptado cuyo precio ascendió a 21.030 euros, de los cuales 14.000 euros correspondieron a las labores de adaptación.
NO VENO.- El actor ha percibido de MAZ en concepto del accidente prestación de incapacidad temporal, derivada del accidente de trabajo, la cantidad de 16.171,68 euros.
Y de la compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 17.500 euros en concepto de seguro convenio por IPA.
DECIMO.- En julio de 2010 y en junio de 2011 el actor remitió sendos burofaxes a la demandada reclamando el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que no fueron atendidos.
UNDECIMO. -La demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora FIATC para la cobertura de riesgos de accidente de trabajo, con el límite por víctima de 300.000 euros.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La controversia litigiosa consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral que sufrió. La sentencia de instancia desestima la reclamación del trabajador. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.
En el ordinal segundo se describe como se produjo el accidente. El accionante, conductor de un camión grúa, debía recoger una caseta de obra y trasladarla a otro lugar. El trabajador inició la marcha sin recoger la pluma de la grúa, lo que motivó la colisión del camión con un puente, resultando gravemente herido.
El recurrente pretende adicionar que no recogió la pluma 'por olvido'. Esta pretensión revisora se apoya en los medios probatorios siguientes: 1) La declaración del trabajador ante la Policía Local obrante al folio 13 de la causa. Se trata de una manifestación del propio recurrente que no acredita su veracidad.
2) El informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 31, en el que se describe el accidente, manifestando que el actor olvidó recoger la pluma. El Inspector de Trabajo no presenció el accidente, sin que conste de dónde extrae dicha afirmación, que constituye una mera valoración del Inspector carente de eficacia revisora suplicacional.
3) La comunicación de accidente de trabajo aportada por la empresa al juicio oral, en la que se menciona como una de las causas del accidente el 'probable descuido del trabajador'. Se trata de la mera valoración probabilística del investigador del accidente, que formula una hipótesis, la cual no demuestra su certeza.
4) En dos pruebas periciales evacuadas en el juicio oral que tampoco demuestran la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEGUNDO .- Respecto del hecho probado cuarto, la parte recurrente formula una pretensión principal y otra subsidiaria. La principal consiste en suprimir el párrafo tercero, en el que consta que se entregó al actor el 'manual del conductor', con instrucción técnica sobre el manejo de la grúa, tratándose de un documento formativo. El recurrente niega que se le entregara este manual, por lo que solicita que conste en el párrafo segundo que 'en el momento de la contratación no recibió una formación e información preventiva específica sobre el manejo de camiones-grúas'.
La parte recurrente sostiene que no consta en la prueba documental de las actuaciones el documento acreditativo de la recepción por el accionante del manual del conductor.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala rechazan la virtualidad revisora de la denominada prueba negativa: No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 ; 332/2013, de 107 ; 399/2013, de 25-9 y 422/2013, de 2-10 ).
El recurrente invoca asimismo varios documentos y pericias que no demuestran suplicacionalmente la certeza de esta revisión fáctica, lo que impide estimar esta pretensión principal.
TERCERO .- Como pretensión subsidiaria, la parte recurrente pretende que el párrafo segundo del hecho probado cuarto quede redactado con el tenor citado ('en el momento de la contratación no recibió una formación e información preventiva específica sobre el manejo de camiones-grúas') y que se adicione al párrafo cuarto, que menciona parte del contenido del 'manual del conductor', lo siguiente: 'en el apartado 4 (folio 9 de dicho manual) relativo a la labor concreta de cargar la mercancía, se omite cualquier mención e instrucción concreta al trabajador consistente en recoger la grúa'.
El hecho probado negativo consistente en que el demandante no había recibido formación sobre esta materia, no se ha acreditado. Y el párrafo cuarto de este ordinal menciona expresamente este manual del conductor, cuyo contenido se incorpora al 'factum', deviniendo irrelevante la revisión fáctica propuesta.
CUARTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en los que se denuncia la infracción de los arts. 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 14 , 15 , 17 , 19 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que la empresa 1) no había evaluado el riesgo consistente en conducir un camión- grúa; 2) no había adoptado las medidas preventivas eficaces para controlar dicho riesgo; 3) no había proporcionado al actor formación ni información específica sobre el uso de la grúa; y 4) que el accidente se produjo por un olvido del trabajador que se podía haber evitado con un indicador de transporte que le hubiera avisado de que no había plegado la grúa, debiendo condenar al empresario a indemnizar al trabajador, solicitando que se estime la demanda, condenando a los demandados a abonarle 615.005,46 euros.
La sentencia del TS de 30-6-2010, recurso 4123/2008 , dictada en Sala General, argumenta: «1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
QUINTO .- El actor sufrió un accidente laboral el día 20-10-2008 cuando conducía un camión-grúa. Tenía que recoger una caseta de obra y trasladarla a otro punto. Usando la grúa, cargó la caseta sobre la plataforma del camión, iniciando la marcha sin recoger la pluma de la grúa, que sobresalía por encima de la caseta de obra. Al pasar por debajo del puente de una autovía, la pluma de la grúa golpeó la estructura del puente, lo que hizo que el camión se levantase de su parte delantera. El soporte de la grúa se partió y el camión cayó sobre su eje delantero, circulando el vehículo sin control hasta que se detuvo al golpear contra el talud derecho de la vía, tras remontar la acera. El trabajador sufrió fractura dorsal cerrada con lesión medular D12. El INSS le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta.
Se declara probado que el camión cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente en la fecha del accidente. Había pasado la ITV y la grúa disponía de declaración de conformidad. El demandante, nacido el NUM000 -1948, prestaba servicios en la empresa desde el 27-2-2006. Tenía una amplia experiencia profesional en la conducción de camiones, estando en posesión del permiso de conducir clases A, B, C, Cl, BE, C1E y CE.
El accionante, antes de operar con la grúa, estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia. Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo. El 22-2-2008 recibió un curso de prevención de riesgos laborales (módulo transversal), de una hora y media de duración.
La operación de carga debía seguir los siguientes pasos: 1) Colocar el camión en la posición correcta de carga y activar antes de bajar de la cabina el botón de toma de fuerza, que permite el funcionamiento de la bomba hidráulica que hace que funcione la grúa. 2) Sacar los estabilizadores. 3) Activar el botón/palanca/dispositivo para cambiar de estabilizador a grúa. Si no se activa la grúa no funciona, ya que es la misma bomba que manda el aceite hidráulico de los estabilizadores a la grúa y viceversa. 4) Desplegar la grúa. 5) Coger la caseta, enganchando las cadenas/eslingas, y cargarla sobre la caja del camión. 6) Recoger la grúa. 7) Recoger los estabilizadores. 8) Atar la caseta. 9) Revisar si el vehículo está en condiciones de salir. 10) Desactivar la toma de fuerza. Y 11) realizar inspección visual por los espejos retrovisores (se ve la grúa plegada desde la cabina).
El servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión grúa. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza emitió informe sobre el accidente, concluyendo que no se apreciaban faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa. Este trabajador interpuso denuncia penal por el accidente sufrido, tramitándose diligencias previas que fueron archivadas.
Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se explica que el indicador de transporte: un sensor de ángulo que advierte al trabajador de si la grúa está desplegada 'no era obligatorio en la fecha del accidente (...) durante la operación de carga de la caseta se produjeron distintos 'avisos' que pasaron inadvertidos para el actor (...) tras efectuar la carga se debe recoger la grúa, con los estabilizadores todavía desplegados para evitar el riesgo de vuelco, y después lo estabilizadores, para ello es preciso realizar una acción directa, activando el botón o palanca que se encuentra en la base de la grúa para que cambie el circuito hidráulico, y en ese momento resulta palmario que la grúa está desplegada; en el momento de pasar las eslingas por la carga es también visible la posición de la grúa; asimismo, al subir al camión es fácilmente detectable que la grúa no se ha recogido e igualmente al mirar por lo espejos retrovisores (se ve si está plegada, no viéndose en caso contrario); y al iniciar la marcha un exceso de balance por descompensación del centro de gravedad advierte también de la posición incorrecta'.
SEXTO .- La parte recurrente sostiene que la empresa no había evaluado el riesgo consistente en conducir un camión-grúa, ni había adoptado las medidas preventivas eficaces para controlar dicho riesgo, y el trabajador no había recibido formación ni información específica sobre el uso de la grúa. El recurrente afirma que si la empresa hubiera instalado un indicador de transporte, el accidente no se hubiera producido.
Respecto de la evaluación de riesgo, se declara probado que el servicio de prevención ajeno MAZ había realizado una evaluación de riesgos para el puesto de camión-grúa, sin que conste la existencia de ningún incumplimiento empresarial en este ámbito.
SÉPTIMO .- En cuanto a la formación e información sobre el uso de la grúa, se trata de un trabajador con amplia experiencia profesional en la conducción de camiones, titular del permiso de conducir clases A, B, C, Cl, BE, C1E y CE, que antes de operar con la grúa estuvo durante un periodo en situación de aprendizaje, recibiendo explicaciones sobre el funcionamiento específico de la grúa por parte de un operario con experiencia. Cuando pasó a la situación de operador se le entregó el 'manual del conductor' como instrucción técnica y documento formativo, que expresamente incluía dentro de los 'controles antes de la salida' el de: 'recoge la grúa'. Y el 22-2-2008 recibió un curso de prevención de riesgos laborales de una hora y media de duración. A la vista de los citados extremos forzoso es rechazar la alegación de la recurrente consistente en que el trabajador no había recibido formación ni información específica sobre el uso de la grúa.
OCTAVO .- Respecto de las medidas preventivas eficaces para evitar el riesgo, existe discrepancia de ambas partes procesales acerca de por qué se produjo el accidente. La empresa y la compañía aseguradora consideran como hipótesis más probable, basada en el estudio de reconstrucción del accidente, que el trabajador dejó intencionadamente la pluma de la grúa sin plegar del todo para tener menos trabajo al llegar al destino. El estudio de reconstrucción del accidente llega a esta conclusión sobre la base de la posición de la grúa tras el accidente, la altura del puente, el punto de la grúa donde recibió el golpe... así como el proceso de carga, en el que hay varios 'avisos' visuales que indican que la pluma de la grúa no está recogida y que no pudieron pasar desapercibidos. Por el contrario, el trabajador sostiene que se trató de un olvido. La Juez de instancia no declara probada ni una ni otra versión, examinando ambas.
Si se trató de un comportamiento intencionado del trabajador, en tal caso el indicador de transporte no hubiera evitado el accidente. Y si se trató de un olvido, la mecánica de funcionamiento del camión grúa conlleva una pluralidad de 'avisos' de que la pluma de la grúa no está plegada, los cuales fueron ignorados por este trabajador. En definitiva, la empresa le proporcionó un vehículo en perfectas condiciones, que reunía las exigencias legales, habiendo proporcionado formación e información adecuadas a este trabajador, que con su veteranía, experiencia y formación, conocía el riesgo de conducir con la pluma de la grúa elevada, existiendo una mecánica de trabajo que permitía advertir si la grúa estaba plegada o no antes de comenzar la marcha, sin que esta Sala, coincidiendo con la Juez de lo Social, aprecie la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la empresa y el accidente de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 560 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
