Sentencia Social 1182/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 966/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1182/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101108

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2065

Núm. Roj: STSJ AS 2065:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01182/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001677

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000966 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marisa

ABOGADO/A: LORENA GARCÍA GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1182/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000966/2023, formalizado por la Letrada Dª LORENA GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia número 79/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000280/2022, seguidos a instancia de Marisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Marisa presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2023, de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Marisa, nació el NUM000 de 1967 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de peluquera-esteticién.

SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 17 de marzo de 2022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de abril de 2022.

TERCERO.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 21 de enero de 2022.

CUARTO.- La demandante presenta: Lumbociatalgia 2ª a leves cambios degenerativos interfacetarios L4-L5 y L5-S1. Cervicoartrosis. Pequeñas protrusiones en discos intervertebrales, el más marcado en C6-C7. Fibromialgia. Tendinopatía de hombro derecho. Trocanteritis bilateral. Artrosis de manos moderada. Trastorno ansioso-depresivo asociado a patología somática

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 944,46 euros mensuales y la fecha de efectos el 21 de enero de 2022, fijadas de conformidad por las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO - La demandante interpuso demanda a fin de que se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de la contingencia de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, y frente a la misma se alza en suplicación la actora, cuya representación letrada en el recurso que interpone, que no ha sido impugnado de contrario, articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En primer lugar y al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita en el primero de los motivos la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la demandante, pretendiendo se sustituya su contenido por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.

La petición formulada en realidad consiste en que se adicione al relato que la fibromialgia es con puntos positivos, y que se sustituya la artrosis de manos modera por severa, así como se incorporen al final de dicho hecho probado cuarto como dolencias "Lumbociática crónica. Cefaleas Tensivas. Nódulos de Heberden + y bouchard. Hiperlodosis y rectificación lumbar". En su apoyo la parte recurrente señala los documentos obrantes en los folios 10 al 39 de las actuaciones, señalando que procede la revisión toda vez que existe una serie de enfermedades crónicas, continuadas en el tiempo que sigue padeciendo la actora, las cuales describe, al igual que la sintomatología, a lo largo del motivo, y manifiestando que no se han tenido en cuenta por la juzgadora que parece tener en cuenta solamente el informe de síntesis, omitiendo la valoración médica realizada por los especialistas en los diversos informes médicos. Concluye indicando que todas esas enfermedades que padece impiden por completo a la trabajadora para toda profesión.

En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, la modificación pedida en el motivo no puede tener favorable acogida. Por un lado la parte recurrente no especifica la prueba en concreto que la apoya haciendo una referencia genérica a toda la documental de los folios 10 a 39, y si bien menciona particularmente a los folios 14, 15, y 16 para sostener el calificativo de severa para la artrosis moderada, cabe señalar que existe en las actuaciones otro informes que avalan la calificación de moderada reseñada por la juzgadora de instancia. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo, evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que la juzgadora de instancia, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado tercero, y que resulta estar plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis en que aquélla se apoya, pretendiendo en realidad la parte recurrente que frente a tal relato se de prevalencia a su propia versión de los hechos alcanzada sobre el contenido de diversos informes médicos que ni siquiera son documentos que tengan un decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio de las premisas fácticas, ya que los mismos ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido. A ello cabe añadir que incorporar al relato el dato de que la fibromialgia es con puntos positivos, o las dolencias que considera deben figurar en el mismo, no aporta dato decisivo alguno, pues lo relevante a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas sino las limitaciones funcionales que de ellas se derivan, y en este sentido ningún dato se pretende introducir por la parte recurrente en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que por cierto ya consta, no obstante su emplazamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia, el hecho que la actora presenta nódulos de Heberden y Bouchard en ambas manos, y puntos trigger positivos.

SEGUNDO - En el siguiente motivo del recurso, que ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 c) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Manifiesta la parte recurrente que la situación patológica en que se encuentra la trabajadora ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Señala y describe el contenido de diversos informes médicos que obran en los folios que indica, y alega que las enfermedades que le aquejan, que son permanentes, crónicas y definitivas, son de tal índole que le incapacitan para realizar cualquier trabajo por liviano que sea, y que son muchas las sentencias que con el cuadro clínico de la recurrente reconocen la incapacidad permanente absoluta.

La cuestión que en realidad se plantea con el motivo es la de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama, y que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Para tal resolución y como punto de partida ha de indicarse que la sentencia de instancia no cuestiona el que las dolencias que presenta la actora no resulten ser crónicas y definitivas, siendo que la desestimación de la demanda por la juzgadora de instancia se basó en la consideración de que las secuelas derivadas de las dolencias que presentaba la actora, no eran determinantes de limitaciones funcionales de tan relevante entidad como para impedir a la misma el desempeño de todo cometido laboral.

Pues bien, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, lleva a considerar que no se ha producido la infracción normativa denunciada en el caso de autos, ya que la incapacidad permanente absoluta ha de reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que el cuadro descrito en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, no incide en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto, la situación a valorar es la que aparece reflejada en la sentencia recurrida, en la que consta el siguiente cuadro a tener en cuenta: lumbociatalgia secundaria a leves cambios degenerativos interfacetarios en L4-L5 y L5-S1, cervicoartrosis, pequeñas protrusiones en discos intervertebrales (el más marcado en C6-C7), fibromialgia, tendinopatía de hombro derecho, trocanteritis bilateral, artrosis de manos moderada, y un trastorno ansioso depresivo asociado a patología somática. Pero como ya se indicó anteriormente, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasionan, y en el presente caso es lo cierto que no resulta constatado un cuadro que, por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas, lo haga incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, siendo que la incidencia funcional acreditada dista de la que es mantenida por la parte recurrente en su motivo, en el que se realizan múltiples alegaciones que no tienen su acomodo en los datos fácticos recogidos en la sentencia impugnada, y debiendo de tenerse en cuenta que no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto supuesto, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico o la objetivación de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma.

Pues bien, en este sentido en el informe médico de síntesis que asume la juzgadora de instancia para formar su convicción consta una exploración que revela que la actora entra sola en consulta, se encuentra consciente y orientada, tiene un discurso espontáneo y coherente, un aspecto correcto, no impresiona de ansiedad, no presenta alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento, como tampoco ideas autolíticas estructuradas, y hace referencia a pérdida de concentración y de memoria reciente. Por otro lado la exploración física pone de manifiesto que los pares craneales son normales, Romberg negativo, que no hay adiadococinesias, ni dismetría dedos-naríz, que es posible la marcha en tándem, que presenta obesidad grado II, que tiene discreta contractura en ambos trapecios, limitación de la movilidad del cuello en últimos grados, que no hay dolor a la palpación en corredera bicipital de ambos hombros, que el balance articular de los hombros es completo en todos los arcos de movimiento, que las muñecas, manos y dedos no presentan inflamación siendo el balance articular completo, que tiene nódulos de heberden y bouchard en ambas manos, que realiza puño y pinza completos, y no tiene pérdida de fuerz en manos. Igualmente en dicha exploración se constata que tiene una marcha autónoma y no claudicante, una columna lumbar sin contracturas, una DDS de 35 cm y Schöber 10/12,5, que los ROTS están presentes y simétricos, que las pruebas de estiramiento radicular fueron negativas, que realiza marcha de puntas/talones, que la fuerza de hallux la tiene conservada, y que en las rodillas y tobillos, cuyo balance articular es completo, no presenta signos inflamatorios, siendo también el balance articular de las caderas completo, presentado dolor a la palpación en trocánter mayor izquierdo, así como puntos trigger positivos.

Estos datos constatados son los que llevan a compartir la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro físico que afecta a la misma, y dada la funcionalidad que conserva, en realidad dista mucho de resultar incompatible con el desempeño de todo cometido laboral, incluidos los livianos y sedentarios, sin que tampoco la situación psíquica que padece le impida la realización de todo tipo de actividad laboral, pues no hay clínica delirante ni alucinatoria, ni su patología constan que haya motivado ingresos hospitalarios, sin que tampoco resulte acreditado que tenga actualmente la demandante afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que presente trastornos sensoperceptivos o retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que la misma se encuentre desconectada de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, ni ideas de muerte estructuradas, impidiendo ello que su situación pueda ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 30 de marzo de 2023, en los autos nº 280/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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