Sentencia Social 555/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 258/2023 de 11 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 555/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100557

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1005

Núm. Roj: STSJ AS 1005:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00555/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001513

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000257 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marina

ABOGADO/A: NURIA MORILLO FERNÁNDEZ

PROCURADOR: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA 274) , COFRES ONLINE LIMITED

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DAVID GONZALEZ SOLIS ,

Sentencia nº 555/23

En OVIEDO, a once de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 258/2023, formalizado por el Abogado Dª. NURIA MORILLO FERNANDEZ, en nombre y representación de Marina, contra la sentencia número 569/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 257/2022, seguidos a instancia de Marina frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA 274) y COFRES ONLINE LIMITED, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Marina presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA 274), y COFRES ONLINE LIMITED, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 569/2022, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Marina, nacida el NUM000 de 1.979, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de teleoperadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 4 de diciembre de 2.019, cuando prestaba servicios para la empresa Cofres Online Limited, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutua, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas. Agotó el plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente y posteriormente demorar la calificación.

SEGUNDO.- El accidente ocurrió el día 2 de diciembre de 2.019, cuando la actora, dirigiéndose desde el domicilio del centro de trabajo a la estación de tren de Oviedo para regresar a su domicilio, al cruzar un paso de peatones, es alcanzada en la pierna derecha por un vehículo con su parte delantera.

Acudió al centro de salud de La Lila ese mismo día refiriendo que había sido volteada por un automóvil y presentaba dolor en la región dorsal, cervical y lumbar, remitiéndola al Hospital Central de Asturias para valoración por medio de radiografía y tratamiento.

El día 3 de diciembre de 2.019 acude al servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón refiriendo atropello con traumatismo sobre el hemicuerpo derecho, presentando dolor a nivel del raquis. Se le realizó radiografía de columna cervical y lumbar no apreciándose lesiones traumáticas en los cuerpos vertebrales visualizados ni alteraciones en la estática del raquis. Fue diagnosticada de cervico-dorso-lumbalgia postraumática, con pauta de calor local y Enantyum.

El día 18 de diciembre de 2.019 se le realiza una resonancia de rodilla izquierda que mostró rotura horizontal meniscal interna, tendinosis rotuliana, rótula alta con síndrome de atrapamiento anterolateral, voluminosa lesión osteocondral en la rótula con contusión ósea en el borde medial, encondroma en el fémur y condromalacia grado III en la tróclea femoral.

Se le realizó artroscopia el día 21 de febrero de 2.020 con termoestabilización del borde libre. LCA y LCP normotensos; abundante hoffitis, realizando hoffectomía. Posteriormente realizó rehabilitación e infiltración de hialurónico.

Se le realiza nueva resonancia de rodilla izquierda en mayo de 2.020 que es informada como: cambios postquirúrgicos con meniscectomía interna parcial, condromalacia grado III en cóndilo femoral interno, meseta tibial interna y tróclea femoral, voluminosa lesión osteocondral en rótula, marcada tendinosis rotuliana con edema en la grasa de Hoffa adyacente, peritendinitis de tendones de pata de ganso, pequeño derrame articular, encondroma en el fémur y osteopenia. Ante la mala evolución se decide mantener tratamiento rehabilitador y realizar tres infiltraciones con factores del crecimiento, que se realizaron en julio, agosto y septiembre del año 2.020.

En nueva resonancia de rodilla izquierda de septiembre de 2.020 se aprecia condromalacia grado III A en el cóndilo femoral interno y meseta tibial interna, voluminosa lesión osteocondral situada en la rótula con desaparición del edema óseo, tendinosis del tendón rotuliano, encondroma en fémur y peritendinitis de tendones de pata de ganso. El servicio de rehabilitación la derivó a la unidad del dolor para valorar bloqueo o radiofrecuencia de ganglios geniculados que no llegó a realizarse, realizándose infiltraciones corticoideas paratendinosas patelares y nueva tanda de rehabilitación e infiltraciones de PRP en tendón rotuliano en diciembre de 2.020.

En resonancia realizada el 12 de abril de 2.021 se aprecia parcial meniscectomía interna. Rotura horizontal periférica del cuerno anterior del menisco externo con marcada parameniscitis. Tendinosis del tendón rotuliano. Condromalacia grado III A en el cóndilo femoral y meseta tibial del lado interno y grado IV A en la rótula. Encondroma situado en el fémur.

TERCERO.- El día 4 de diciembre de 2.019 se le realizó una radiografía de columna cervical que mostró rectificación de lordosis.

El día 16 de noviembre de 2.020 se le realizó resonancia cervical informada de rectificación de la lordosis con pequeña escoliosis cérvico-dorsal de convexidad derecha, pequeña protrusión posterior central del disco C4-C5. Incipiente degeneración discal C5-C6. Megacisterna magna. Probable prominencia del sistema ventricular supratentorial, a valorar mediante resonancia craneal.

En resonancia cervical realizada el 30 de julio de 2.021 se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica; no hay alteraciones en unión cráneo-cervical; la señal de cuerpos vertebrales cervico-dorsales es normal, observando canal raquídeo amplio, no alteración de señal ni morfología de médula cervico-dorsal hasta D2, los discos intervertebrales conservan altura y señal normales, no detección de alteraciones en forámenes neurales en el plano axial ni anomalías de partes blandas perivertebrales, señal de flujo normal en ambas arterias vertebrales, por lo que se concluía que no tenía alteraciones significativas.

CUARTO.- En resonancia craneal, realizada también en noviembre de 2.020, se informa de hidrocefalia crónica del adulto comunicante.

Se le realizó electromiografía el día 18 de enero de 2.021 que mostró neuropatía sensitiva por STC bilateral leve.

Fue atendida por el servicio de neurología que informaba que la hidrocefalia era un hallazgo incidental de hidrocefalia comunicante sin relación con la clínica, que se considera incidental. Se diagnosticó a la actora de cefalea e inestabilidad cervicogénica postraumática crónica. Posible STC. Se inició tratamiento farmacológico y, ante la falta de resultado, se recomendó rehabilitación cervical con masajes y bloqueo occipital, realizándose varios y en el mes de agosto de 2.020 con el doble de dosis que las anteriores.

QUINTO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 11 de noviembre de 2.021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 28 de diciembre fue desestimada el 23 de marzo de 2.022.

SEXTO.- La demandante presenta: Policontusiones tras atropello in itinere (accidente de trabajo en diciembre del año 2.019 con rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida (CAR- 02/20). Rotura horizontal periférica del cuerno anterior del menisco externo con marcada para meniscitis, tendinosis rotuliana, condromalacia grado III A FTI y encondroma en fémur (RMN 04/21). Síndrome cervical postraumático con pequeña protusión C3-C4. Diagnosticada de hidrocefalia crónica del adulto comunicante.

SEPTIMO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 9 de noviembre de 2.021.

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 953,62 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo y de 729,10 euros para la derivada de enfermedad común y de 933,01 euros para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y de 969,99 euros para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común y la fecha de efectos el 9 de noviembre de 2.021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua Ibermutua y la empresa Cofres Online Limites absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total o, en su defecto, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común.

La demandante recurre en suplicación el pronunciamiento judicial. Reclama la nulidad de la sentencia del Juzgado, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior; subsidiariamente, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en los términos pedidos en la demanda.

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUA impugna el recurso. Alega a favor de la confirmación de la sentencia de instancia.

En respuesta a la Mutua la demandante presentó escrito de alegaciones. El art. 197.2 LJS delimita el objeto de estos escritos de alegaciones que contestan a los escritos de impugnación del recurso:

Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.

El trámite de alegaciones se reserva a los casos en que los escritos de impugnación del recurso presentados por las partes recurridas contengan motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. La Mutua en su escrito de impugnación rechaza los motivos de recurso planteados, pero no formula motivos de inadmisibilidad del recurso o de revisión de los hechos probados de la sentencia, ni causas de oposición subsidiarias. El escrito de alegaciones de la demandante no se atiene a la finalidad que regula su presentación en la ley procesal, por lo que constituye una extralimitación de las facultades de defensa atribuidas a la recurrente. El análisis de las alegaciones produciría un desequilibrio procesal, en perjuicio de la parte recurrida, que no tiene cobertura legal y, consiguientemente, ha de rechazarse.

SEGUNDO: El recurso comienza con un motivo, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 a) LJS, que tiene por objeto fundar la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia por infringir normas del procedimiento y causar indefensión. Considera que la tardía inadmisión, o rechazo absoluto, en la sentencia de las manifestaciones del Dr. Moises, pese a la admisión y práctica de la prueba testifical pericial propuesta en el acto de juicio por la demandante, vulnera el art. 376 LEC y el art. 24 CE. Razona ampliamente, con cita adicional del art. 92.2 LJS y los arts. 335.1, 343.3, 360 y 370.4 LEC, sobre la condición de testigo perito que corresponde al Dr. Moises, la imposibilidad de su tacha, al primar la naturaleza de prueba testifical, y lo desacertado de aplicarle las causas previstas para la tacha de peritos.

La Mutua, por el contrario, insiste en que prima la condición de perito, es susceptible de tacha y la estimación en la sentencia de la tacha formulada es la solución correcta al concurrir dos de las causas previstas en el art. 343 LEC.

La sentencia recurrida consigna que en el juicio oral la demandante propuso al indicado doctor como testigo perito, al haber tratado a aquella en el curso de sus dolencias; con esa condición se admitió el medio de prueba aunque, por sustentar la Mutua que primaba la de perito y debían aplicarse las tachas de los peritos establecidas en el art. 343, apartados 3º y 5º, la Juzgadora se reservó la decisión definitiva para la sentencia. En esta última la Juzgadora aprecia la concurrencia de las indicadas tachas del perito y descarta la prueba.

Al visualizar la grabación del acto se aprecia la coincidencia del relato con lo registrado, con una matización. La primera mención al indicado facultativo en el proceso judicial se contiene en la demanda: la trabajadora, junto al escrito de interposición de la demanda, aportó un informe médico, que califica de informe pericial, emitido por el Dr. Moises, en el que éste declara intervenir como perito médico sujeto a las previsiones del art. 335.2 LEC (archivo 11 del expediente judicial electrónico). En el juicio oral, la demandante propuso al facultativo como testigo perito y, según añadió, para la aclaración y ratificación del informe pericial. La ambivalencia sobre la naturaleza de la prueba se da desde el inicio del proceso judicial.

Al proponerse y practicarse la prueba salió a relucir que durante aproximadamente un año prestó asistencia médica a la demandante, en la especialidad de neurología, y emitió siete informes. Fueron los servicios médicos de IBERMUTUA quienes durante el indicado periodo le derivaron a la demandante para que recibiera esta atención médica. En el juicio no se profundizó más sobre la relación del perito con las partes y el proceso.

A partir de los datos referidos, en la intervención del facultativo en el proceso prima su condición de testigo pues su contacto con los hechos juzgados, en concreto, con el cuadro patológico de la demandante, es previo al inicio del proceso y desconectado de éste, ya que obedece a la asistencia médica prestada a la trabajadora. Su fuente principal de conocimiento del caso es la experiencia directa con la paciente en el ejercicio de una actividad asistencial especializada dirigida a conseguir la curación o mejoría, aunque luego la confronte con la literatura médica sobre las características de la patología. Son circunstancias que marcan la diferencia entre la prueba pericial ( art. 335.1 LEC) y la testifical ( art. 360 LEC). La intervención reúne las características establecidas en el art. 370.4 LEC para el testigo perito:

Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.

En el proceso civil tanto los peritos como los testigos puede ser objeto de tacha por las partes. En el proceso laboral expresamente se descarta la tacha de testigos; conforme a lo dispuesto en el art. 93.1 LJS:

Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

La duda sobre si, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del art. 370.4 LEC, puede formularse tacha al testigo perito en cuanto a las manifestaciones periciales, ha de recibir respuesta negativa. Al primar la condición de testigo (en la LEC la figura del testigo perito se regula dentro de la prueba testifical), la exclusión expresa y sin matizaciones en el proceso laboral de la tacha de testigos comprende toda la actuación. El derecho de defensa de las partes ningún menoscabo sufre por ello, pues incluso en los casos de tacha, el momento procesal para determinar su incidencia en la formación de los hechos probados es el de la valoración judicial de la prueba ( arts. 344.2 y 376 LEC).

Aunque se considerara que en el proceso laboral, por las manifestaciones periciales, son aplicables al testigo perito las circunstancias de tacha establecidas en el art. 343 LEC no cabe apreciar la concurrencia de las alegadas por IBERMUTUA. La sentencia las estima en los términos siguientes:

Por un lado, cierto es que el perito no consta que haya estado contratado por la Mutua Ibermutua, pero si que consta que la Mutua remitió a la actora a la consulta de éste profesional, remisión que no se limita a una única consulta, en cuyo caso no existiría la dependencia, sino que la atención en consulta a instancia de la Mutua se realizó hasta en siete ocasiones desde el mes diciembre de 2.020 hasta el mes de agosto de 2.021, por lo que si que cabe estimar esa dependencia con una de las partes. Y, en relación con la otra tacha que también se viene a alegar, es evidente que desmerece su capacidad profesional cuando en todos esos informes se recoge expresamente el comentario de "el hallazgo radiológico de la hidrocefalia comunicante no tiene relación con la clínica presentada y lo consideramos un hallazgo incidental" y, sin embargo, cuando emite el informe pericial a instancia de la actora el día 15 de diciembre de 2.021 concluye que "la presencia de hidrocefalia normotensiva del adulto no fue ocasionada por el accidente, si bien la ocurrencia del mismo, la ha agravado y explica la persistencia de cefalea incoercible a pesar de diversos tratamientos".

Entre otras circunstancias por las que los peritos designados por las partes pueden ser objeto de tacha, el art. 343.1 LEC incluye:

3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

Las causas de tacha son circunstancias en las que por la relación del perito con las partes, sus abogados o procuradores, o con el asunto, se entiende que su imparcialidad y objetividad pueden verse comprometidas.

En la situación de dependencia el elemento característico es la subordinación de una persona a otra, de forma que la interrelación es asimétrica pues una de ellas está en una posición dominante o de poder sobre la otra. El solo hecho de que la Mutua demandada encargara al Dr. Moises, por su actividad profesional como facultativo especialista en neurología, prestar asistencia sanitaria a la demandante y el indicado facultativo, en razón del encargo, durante un año atendiera a la trabajadora y emitiera los correspondientes informes, es insuficiente para apreciar la nota de dependencia. Se exige algo más, la presencia de esa subordinación que no consta, como tampoco consta que exista comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados. Resulta además contradictorio, a falta de explicación, apreciar la tacha de dependencia del perito con la Mutua cuando la declaración de aquél sobre las afecciones de la demandante no coincide con la versión del cuadro patológico sustentada por IBERMUTUA.

Al incluirse entre las causas de tacha cualquier otra circunstancias que haga desmerecer en el concepto profesional, el art. 343.1 LEC utiliza una formula amplia, demasiado imprecisa. En cualquier caso, la circunstancia que haga perder mérito o valor a la actuación y competencia profesional del perito, hasta el extremo de servir de base consistente para apreciar la falta de imparcialidad o de objetividad de sus manifestaciones o informe, debe ser una circunstancia que clara y directamente haga perceptible ese desvalor o desmerecimiento, haciendo reprobable la conducta. Las diferencias entre el criterio médico sustentado por el Dr. Moises en los informes emitidos mientras prestó asistencia médica a la demandante y el sostenido en el juicio oral son importantes, pero el cambio en si no es una circunstancia suficiente para elevarla a la categoría de circunstancia que le haga desmerecer en el concepto profesional. En el juicio oral, a preguntas de la Mutua, explicó que el cambio obedeció a una reevaluación del cuadro a la luz de la literatura médica consultada. Esta manifestación y las demás respuestas dadas a las partes pueden ser convincentes o no, pero en un supuesto como el presente, en que la demandante ha sido objeto de múltiples estudios, con resultados diversos, y ha recibido numerosa asistencia médica, con opiniones médicas no siempre coincidentes, especialmente en lo relativo a la influencia de las lesiones ocasionadas por el atropello en la hidrocefalia detectada, convierten en inapropiada la aplicación de esta causa de tacha.

Los requisitos que han de concurrir para estimar un motivo de recurso planteado por el cauce procesal del art. 193 a) LJS y conseguir la nulidad de actuaciones procesales son:

a.- La infracción de normas reguladoras del proceso o de garantías procesales.

b.- El efectivo y real menoscabo del derecho de defensa de la parte recurrente, como resultado de esa infracción.

El derecho de defensa salvaguarda la necesaria contradicción entre las partes y la igualdad de sus posibilidades de alegar y probar. Para considerarse vulnerado resulta imprescindible que la parte afectada haya actuado con diligencia, de forma que la alegada indefensión no sea debida a su pasividad o falta de diligencia.

c.- El perjuicio, real o posible, en los intereses materiales de la parte deducidos en el proceso.

Así pues, la mera infracción es insuficiente para originar la nulidad pretendida. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 1/1996, de 15 de enero, 26/2000, de 31 de enero y 121/2004, de 12 de julio) y el Tribunal Supremo [sentencias de 29 de septiembre de 2020 ( rec. 36/2020), de 24 de enero de 2012 (rec. 2238/2011) y de 3 de octubre de 2006 (rec. 146/2005)] exige ese plus. En palabras del Tribunal Supremo, la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

La demandante considera que el perjuicio a su derecho de defensa reside en que la sentencia recurrida debió tener en cuenta las manifestaciones del testigo perito para formar una convicción que asuma la incidencia del accidente en la hidrocefalia detectada. De aquí, la petición de nulidad de las actuaciones procesales.

Ni el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) o el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE), ni los demás artículos citados en el recurso, determinan que la Juzgadora de instancia deba asumir las declaraciones del testigo perito. Únicamente justifican que las valore junto con los demás medios probatorios, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LJS: el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014) y de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017).

La sentencia de instancia, si bien se confunde en su apreciación de las tachas, realiza una valoración de las declaraciones del testigo perito que cumple las exigencias legales y no vulnera el derecho de defensa de la demandante. Al contrastarlas con las apreciaciones mantenidas por el mismo facultativo mientras atendió a la demandante y observar la radical discrepancia llega a la conclusión de que no resultan convincentes. Es decir, en la sentencia recurrida la estimación de la tacha de desmerecimiento en el concepto profesional no se sustenta en otras causas distintas de lo informado (falta de la titulación académica requerida, o de una mínima y básica cualificación profesional, etc.), sino que obedece a la valoración negativa del cambio de criterio. Aunque esta última no constituya la tacha incorrectamente estimada, sigue siendo una valoración de los medios probatorios ajustada a las facultades atribuidas a la Juzgadora de instancia. Durante el año en que el indicado facultativo atendió a la demandante no varió su criterio, expresado en varios informes, según el cual "el hallazgo radiológico de la hidrocefalia comunicante no tiene relación con la clínica presentada y lo consideramos un hallazgo incidental" y su impresión diagnóstica era "Cefalea e inestabilidad cervicogénica post traumática crónica. Posible túnel del carpiano bilateral. Protusión discal posible etiología tras accidente de tráfico". Ya entonces, al menos en el tramo final de la asistencia médica por él prestada, algunos estudios realizados sugerían posible hidrocefalia no comunicante como hallazgo radiológico y existían elementos para la duda, a pesar de lo cual no modificó su opinión, ni adoptó medidas para esclarecer los interrogantes. Solo después lo varía y sus explicaciones al respecto carecen de las garantías objetivas para que la única valoración judicial posible sea la de tomar sus declaraciones posteriores como las acertadas. A la Juzgadora de instancia no le convencieron las manifestaciones del testigo perito y dicha evaluación se atiene a las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que en esta materia le corresponden para formar la convicción sobre los hechos acreditados.

La consecuencia es el rechazo del motivo de recurso, por no concurrir todos los requisitos imprescindibles para la nulidad de actuaciones procesales solicitada.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) LJS, la demandante insiste en el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente postulados en la demanda. Denuncia la infracción del art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; subsidiariamente, del art. 194.1 b) y 4 del mismo cuerpo legal; y, subsidiariamente, del art. 194.1 a) y 3 del indicado Texto Refundido.

Alega extensamente sobre la importancia de las lesiones padecidas, su evolución negativa, la intensidad de las repercusiones funcionales derivadas y su persistencia. Crítica los razonamientos de la sentencia favorables a considerar no permanente el cuadro y entiende que el estado físico de la trabajadora, a raíz del accidente de trabajo, tiene encaje en la situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, en las demás postuladas.

La Mutua se opone a la recurrente y alega que no se justifica el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente pretendidos.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con esta norma se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos que ocasionen repercusiones anatómicas o funcionales duraderas e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El concepto de incapacidad permanente total, recogido en el art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta, exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales duraderas que inhabiliten a la trabajadora para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otro distinto.

La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con el art. 194.1 a) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada en la Disposición transitoria vigésima sexta, se caracteriza porque la trabajadora presenta repercusiones funcionales duraderas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, la trabajadora tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Para reunir estos requisitos la norma exige el sometimiento a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica en cada caso, siempre y cuando no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes y a la vista de sus resultados podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.

La jurisprudencia también señala:

a.- El desempeño de una profesión u oficio implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral.

b.- Las dolencias han de valorarse conjuntamente.

c.- Debe atenderse a las circunstancias de cada caso, pues las mismas afecciones pueden afectar de forma diferente a las personas. Por esta razón carece normalmente de eficacia invocar las decisiones adoptadas judicialmente en otros supuestos, que no constituyen un término de comparación válido.

d.- En la valoración de la incapacidad permanente absoluta no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

El análisis de las cuestiones planteadas exige detenerse en los hechos probados. Característica común de los escritos de recurso y de impugnación es que la demandante e IBERMUTUA sustentan sus tesis en un relato del cuadro patológico diferente del sostenido en la resolución judicial recurrida. Mientras no se modifiquen mediante el cauce procesal establecido en el art. 193 b) LJS, que ninguna de las partes utiliza, solo pueden considerarse acreditados los datos fácticos consignados en la sentencia de instancia, ya figuren en el apartado específicamente destinado al relato de hechos probados, ya se recojan en los apartados dedicados a los fundamentos de derecho.

Con este presupuesto, resulta fundamental atender a esos datos de la sentencia:

I.- Sobre el accidente y la incapacidad temporal.

a.- La demandante desempeña la profesión de teleoperadora (hecho probado primero).

b.- El día 2 de diciembre de 2019, mientras regresa a su domicilio desde el centro de trabajo, sufre un atropello: es alcanzada en la pierna derecha por la parte delantera de un vehículo (hecho probado segundo).

c.- Inicialmente tiene dolor en región dorsal, cervical y lumbar (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto). Presentaba policontusiones (hecho probado sexto)

d.- Estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, durante 545 días y, seguidamente, en demora de calificación de la incapacidad permanente (hecho probado primero).

e.- Denegada la incapacidad permanente en noviembre de 2021 (hecho probado quinto), inició en este mismo mes una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con alta médica en noviembre de 2022 (fundamento de derecho cuarto).

II.- Sobre las lesiones:

A.- Patología cervical.

a.- El día 3 de diciembre de 2.019 acude al servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón refiriendo atropello con traumatismo sobre el hemicuerpo derecho, presentando dolor a nivel del raquis. Se le realizó radiografía de columna cervical y lumbar no apreciándose lesiones traumáticas en los cuerpos vertebrales visualizados ni alteraciones en la estática del raquis. Fue diagnosticada de cervico-dorso-lumbalgia postraumática, con pauta de calor local y Enantyum (hecho probado segundo).

b.- El día 4 de diciembre de 2.019 se le realizó una radiografía de columna cervical que mostró rectificación de lordosis.

El día 16 de noviembre de 2.020 se le realizó resonancia cervical informada de rectificación de la lordosis con pequeña escoliosis cérvico-dorsal de convexidad derecha, pequeña protrusión posterior central del disco C4-C5. Incipiente degeneración discal C5-C6. Megacisterna magna. Probable prominencia del sistema ventricular supratentorial, a valorar mediante resonancia craneal.

En resonancia cervical realizada el 30 de julio de 2.021 se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica; no hay alteraciones en unión cráneo-cervical; la señal de cuerpos vertebrales cervico-dorsales es normal, observando canal raquídeo amplio, no alteración de señal ni morfología de médula cervico-dorsal hasta D2, los discos intervertebrales conservan altura y señal normales, no detección de alteraciones en forámenes neurales en el plano axial ni anomalías de partes blandas perivertebrales, señal de flujo normal en ambas arterias vertebrales, por lo que se concluía que no tenía alteraciones significativas (hecho probado tercero).

c.- Presentaba: Síndrome cervical postraumático con pequeña protusión C3-C4 (hecho probado sexto).

d.- (...) la baja inicial se emite por cervicalgia, pues era la dolencia principal, presentando ya en la radiografía realizada al inicio del proceso una rectificación de la lordosis cervical y contractura de trapecios, de ahí que la cefalea que también debutó siempre se relacione con esa patología cervical y que se señale en los informes médicos que es postraumática, por lo que ninguna duda cabe que la patología cervical, las parestesias que refiere y la cefalea tengan origen laboral pues derivan del accidente de trabajo (fundamento de derecho cuarto).

(...) tras el bloqueo que se le había realizado en el mes de agosto, existía una mejoría.

(...) una vez emitida el alta médica como consecuencia de la resolución denegatoria, volvió a iniciar un proceso de incapacidad temporal en el mismo mes de noviembre, siendo atendida por distintos especialistas y constatándose, según se desprende de la prueba documental que aportan las demandadas, que había mejorado significativamente a ese nivel, pues el médico evaluador concluye, en noviembre de 2022, cuando emite el alta médica, que presenta buena capacidad laboral (fundamento de derecho cuarto).

B.- Patología de la rodilla izquierda.

a.- El día 18 de diciembre de 2.019 se le realiza una resonancia de rodilla izquierda que mostró rotura horizontal meniscal interna, tendinosis rotuliana, rótula alta con síndrome de atrapamiento anterolateral, voluminosa lesión osteocondral en la rótula con contusión ósea en el borde medial, encondroma en el fémur y condromalacia grado III en la tróclea femoral.

Se le realizó artroscopia el día 21 de febrero de 2.020 con termoestabilización del borde libre. LCA y LCP normotensos; abundante hoffitis, realizando hoffectomía. Posteriormente realizó rehabilitación e infiltración de hialurónico.

Se le realiza nueva resonancia de rodilla izquierda en mayo de 2.020 que es informada como: cambios postquirúrgicos con meniscectomía interna parcial, condromalacia grado III en cóndilo femoral interno, meseta tibial interna y tróclea femoral, voluminosa lesión osteocondral en rótula, marcada tendinosis rotuliana con edema en la grasa de Hoffa adyacente, peritendinitis de tendones de pata de ganso, pequeño derrame articular, encondroma en el fémur y osteopenia. Ante la mala evolución se decide mantener tratamiento rehabilitador y realizar tres infiltraciones con factores del crecimiento, que se realizaron en julio, agosto y septiembre del año 2.020.

En nueva resonancia de rodilla izquierda de septiembre de 2.020 se aprecia condromalacia grado III A en el cóndilo femoral interno y meseta tibial interna, voluminosa lesión osteocondral situada en la rótula con desaparición del edema óseo, tendinosis del tendón rotuliano, encondroma en fémur y peritendinitis de tendones de pata de ganso. El servicio de rehabilitación la derivó a la unidad del dolor para valorar bloqueo o radiofrecuencia de ganglios geniculados que no llegó a realizarse, realizándose infiltraciones corticoideas paratendinosas patelares y nueva tanda de rehabilitación e infiltraciones de PRP en tendón rotuliano en diciembre de 2.020.

En resonancia realizada el 12 de abril de 2.021 se aprecia parcial meniscectomía interna. Rotura horizontal periférica del cuerno anterior del menisco externo con marcada parameniscitis. Tendinosis del tendón rotuliano. Condromalacia grado III A en el cóndilo femoral y meseta tibial del lado interno y grado IV A en la rótula. Encondroma situado en el fémur (hecho probado segundo).

b.- Presentaba: Rotura horizontal periférica del cuerno anterior del menisco externo con marcada para meniscitis, tendinosis rotuliana, condromalacia grado III A FTI y encondroma en fémur (RMN 04/21) (hecho probado sexto).

c.- Cierto que presentaba alteraciones en la deambulación, pues no era capaz de realizar flexión completa y que, incluso, al día de la fecha, precisa utilizar una muleta para caminar, según demuestra el informe de investigación que aporta la mutua demandada (...)

(...) dada la atrofia tan importante que presentaba en la pierna izquierda, desde los servicios médicos de la mutua en Madrid se recomendaba que se efectuasen ejercicios para recuperar la musculatura, pues en tal situación no cabía ninguna intervención y, una vez recuperada, cabía la posibilidad de realizar meniscectomía parcial de CAME o microfracturas de lesiones condrales con aporte de matriz colágena, por lo que, como se señaló, tampoco se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas. Es más, con posterioridad, según se desprende de los informes médicos, desde la sanidad pública se le ha ofrecido realizar bloqueo de ganglios geniculados que tampoco ha aceptado (fundamento de derecho cuarto).

C.- Hidrocefalia.

a.- En resonancia craneal, realizada también en noviembre de 2.020, se informa de hidrocefalia crónica del adulto comunicante.

Se le realizó electromiografía el día 18 de enero de 2.021 que mostró neuropatía sensitiva por STC bilateral leve.

Fue atendida por el servicio de neurología que informaba que la hidrocefalia era un hallazgo incidental de hidrocefalia comunicante sin relación con la clínica, que se considera incidental. Se diagnosticó a la actora de cefalea e inestabilidad cervicogénica postraumática crónica. Posible STC. Se inició tratamiento farmacológico y, ante la falta de resultado, se recomendó rehabilitación cervical con masajes y bloqueo occipital, realizándose varios y en el mes de agosto de 2.020 con el doble de dosis que las anteriores (hecho probado cuarto).

b.- Presentaba: Diagnosticada de hidrocefalia crónica del adulto comunicante (hecho probado sexto).

c.- (...) según la última resonancia realizada en noviembre de 2.021, la hidrocefalia, a diferencia de lo que se había apreciado en el momento inicial, es no comunicante, y según concluye el neurológico Dr. Constantino, tal como consta en informe del Hospital Valle del Nalón de 17 de marzo de 2.022, la cefalea no guarda relación con la hidrocefalia, lo que significa que esa hidrocefalia no tiene repercusión a efectos de incapacidad permanente. Y, en segundo lugar, que (...) ni siquiera existe un diagnóstico claro. El servicio de neurocirugía del Centro médico de Asturias señala que sólo debe seguirse un control de la misma y, además, baraja que el diagnóstico sea una estenosis de Eladio congénita que tras traumatismo ha iniciado sintomatología, por lo que se trataría también de contingencia profesional pero que, como señaló, no siendo la causa de las cefaleas de la actora, en el momento actual no tiene repercusión en la capacidad laboral de la trabajadora y, además, no se encuentra cronificada (fundamento de derecho cuarto).

Los datos expuestos en la sentencia comprenden un lapso temporal de casi 3 años, desde diciembre de 2019 hasta noviembre de 2022. Durante el mismo la demandante ha recibido varios tratamientos y se le realizaron numerosos estudios. Los interrogantes que surgen sobre varios aspectos del cuadro patológico y la propuesta de nuevas terapias no impiden considerarlo incluido en los términos del art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dentro del concepto de incapacidad permanente comprende las situaciones en que las posibilidades de una recuperación se estiman médicamente como inciertas o a largo plazo. El tiempo trascurrido y la asistencia médica recibida son suficientes para incluir a la demandante en esta categoría. El aumento en la actualidad de las opciones terapéuticas y la complejidad de algunos cuadros patológicos no justifica postergar la calificación de la incapacidad permanente más allá de un tiempo prudencial, que en el supuesto ahora objeto de examen ha transcurrido tras dos sucesivos periodos de incapacidad temporal, el primero por el máximo posible, un tiempo intermedio de demora de la calificación y el dedicado a la tramitación del expediente de incapacidad permanente.

A fin de determinar el grado de incapacidad de la demandante la atención debe ponerse en las repercusiones funcionales objetivas acreditadas, no en las dificultades pasadas durante el tratamiento, ni en las percepciones o referencias personales que no ostenten ese doble carácter de objetividad y acreditación.

Las repercusiones funcionales que describe la sentencia tienen una incidencia en la aptitud laboral de la demandante menor a la alegada en el recurso. La patología cervical ha mejorado significativamente, afirmación sustentada en el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de 16 de noviembre de 2022, que no aprecia déficit funcional llamativo. No hay menoscabos objetivos acreditados que estén ligados a la hidrocefalia y los datos sobre las cefaleas no permiten considerar que ocasionen una reducción importante de la capacidad física de la trabajadora. Solo la lesión en la rodilla izquierda origina un menoscabo de entidad, pues produce alteraciones al deambular para cuya compensación la demandante precisa del uso de una muleta.

Las repercusiones funcionales descritas no inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Ni siquiera para el ejercicio de la actividad de teleoperadora, habitual de la demandante. Tampoco para la situación de incapacidad permanente parcial. Es una profesión en la que predomina la sedestación; la carga biomecánica sobre las extremidades inferiores es pequeña (1 sobre 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS) y tampoco los requerimientos físicos sobre la columna vertebral son elevados (2 sobre 4). Las alteraciones en la deambulación recogidas en la sentencia no reducen la aptitud para el desempeño de las labores propias de esa actividad. Si ocasionan mayor penosidad en los desplazamientos al trabajo, circunstancia que ha de tenerse en cuenta e incluirse en la valoración de la capacidad laboral. No obstante, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial está condicionado a que el incremento de penosidad sea notable, pues ha de mantenerse la equivalencia con el porcentaje de disminución en el rendimiento que se exige (33%). De lo expuesto en la sentencia sobre el déficit en la deambulación no se desprende un incremento que encaje en el concepto de incapacidad permanente parcial.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA 274), COFRES ONLINE LIMITED, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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