Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1739/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1527/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 1739/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101646
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2874
Núm. Roj: STSJ AS 2874:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1527/2023, formalizado por el Abogado D. ALEJANDRO SERAFIN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A., contra la sentencia número 219 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 757/2021, seguidos a instancia de TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dº Eladio, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Es práctica habitual en la empresa que los operarios coloquen tacos de madera, como hizo el trabajador codemandado, para evitar cambiar los bulones de posición.
El escrito presentado se remitió a la Inspección de Trabajo y el día 11 de marzo de 2021 se recibió en el INSS acta de infracción de fecha 8 de marzo de 2021 de la Inspección, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propone un recargo de prestaciones del 35%.
En el acta de infracción se recoge:
En el hecho cuarto de dicha resolución se recoge:
Contra dicha resolución se formuló reclamación previa.
En el hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés se recoge que el actor que está diagnosticado de: aplastamiento dedos manos. Subamputación de pulpejos de 1º y 3º dedo mano derecha, heridas incisocontusas en pulpejo de 2º y 4º dedo mano derecha."
En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva, DICE:
"1.- Aclarar la sentencia dictada en el sentido de señalar como fecha de la misma el uno de septiembre de dos mil veintitrés y no el uno de septiembre de dos mil veintidós como así se hizo constar por error."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, sin que el mismo sea impugnado por el resto de las partes litigantes.
"En la mesa que se había acoplado a la curvadora está fijado un bulón para ayudar en la maniobra de empuje. El bulón se puede situar en distintos huecos a lo largo de la bancada. La maniobra de cambio de posición del bulón se puede hacer con una llave grifa.
El procedimiento de trabajo para el curvado y revirolado de chapa incluye el uso de soportes laterales o empujadores, de los que forma parte la "mesa". El trabajador conocía el procedimiento de trabajo establecido para la maniobra y el uso correcto de la mesa empujadora.
De las declaraciones del trabajador se desprende que, al iniciar la maniobra el trabajador se percató de que el bulón no llegaba para empujar la chapa. Para suplir la distancia entre chapa y bulón, en lugar de cambiar de posición el bulón acercándolo a la chapa, el trabajador decidió unilateralmente colocar un taco de madera entre el bulón y la chapa para suplementar la distancia entre ambos, y permitir el empuje del bulón contra la chapa".
Se apoya la adición en la prueba documental aportada por la parte recurrente, consistente en documento nº 2 informe sobre accidente de trabajo -folios 11 a 14-; documento nº 3 notificación interna de accidente de trabajo de 06/05/2019 -folios 15; documento 4 y 5 instrucciones de trabajo sobre curvado y revirolado -folios 16 a 34 y registro de formación al trabajador -folios 35 a 36.
La supresión del párrafo segundo de la redacción original se justifica porque no existe documento o prueba practicada ante la Juez de instancia de la que resulte que es "práctica habitual" en la empresa que los operarios coloquen tacos de madera para evitar cambiar bulones de posición.
Respecto a la adición de la parte relativa a la existencia de un procedimiento de trabajo y su conocimiento por el trabajador, ambas circunstancias resultan directamente del acta de infracción levantada por la ITSS.
Con la prueba documental a la que se hace referencia queda acreditado que el trabajador tenía formación sobre la actividad de curvado y revirolado y, por tanto, era conocedor del procedimiento a seguir: si con el bulón no llegaba para empujar la máquina, debía de quitar el bulón y moverlo, pero en ningún momento el procedimiento de curvado indica el uso de tacos de madera. Tanto el acta de infracción como el informe interno sobre las causas del accidente de trabajo reflejan que la decisión de utilizar ese taco de madera fue adoptada libremente por el trabajador, y sin haber recibido instrucción alguna al respecto. El trabajador podía y debía haber cambiado el bulón de posición para acercarlo a la chapa, que es la forma indicada en los procedimientos de trabajo.
La modificación pretendida, señala la recurrente, es relevante para la solución del objeto del proceso, puesto que de ninguna documentación aportada por las partes, ni del expediente administrativo puede concluirse que sea una práctica habitual de la empresa permitir que se coloquen tacos de madera, como hizo el trabajador. Lo que sí se ha acreditado es que había un procedimiento de trabajo seguro, y que el trabajador tenía conocimiento y formación, siendo conocedor de que lo que debía hacer era cambiar el bulón de posición.
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Es esta última exigencia la determina que la modificación solicitada no pueda ser acogida.
La Juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba practicada concluye que el accidente se produce en la zona de influencia de la chapa, lo que contraviene lo indicado en el manual de instrucciones de la curvadora que fija una zona de seguridad y la colocación de una soga perimetral como dispositivo de seguridad, eliminándose esta por la empresa al instalar la mesa, lo que supuso una modificación de la máquina original, no estando homologado el conjunto resultante del acoplamiento de curvadora y mesa.
Asimismo, en la mesa que se había acoplado a la curvadora está fijado un bulón para ayudar en la maniobra de empuje y aunque resultó acreditado que el bulón se puede situar en distintos huecos a lo largo de la bancada y que la maniobra de cambio de posición del bulón se puede hacer con una llave grifa, en el acta de infracción consta que es práctica habitual en la empresa que los operarios coloquen tacos de madera, como hizo el trabajador codemandado, para evitar cambiar los bulones de posición y esta práctica era conocida y tolerada por la empresa, y no consta que el trabajador hubiera sido informado expresamente de que no se podía colocar dichos tacos.
La revisión fáctica solicitada no puede acogerse en la medida en que se efectúa por la recurrente una valoración que difiere de la efectuada por la Juzgadora de instancia con apoyo en el informe de la Inspección de Trabajo cuyas conclusiones son las recogidas en el ordinal cuarto de la sentencia.
La sentencia de instancia considera que no procede la anulación de la resolución del acto administrativo, tal como se solicita en la demanda, porque entiende que el expediente que se tramitó ante el INSS sobre recargo de prestaciones a instancia del trabajador no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el incumplimiento de los plazos establecidos para su resolución no tiene como consecuencia la caducidad del expediente, sino solo la de entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes.
Entiende, sin embargo, que el supuesto al que se refiere la Juzgadora con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 (RCUD 3279/05) es distinto: en ese caso el expediente de recargo se había iniciado de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no a instancia de parte como el que se analiza en estas actuaciones. En este caso la norma aplicable es el artículo 24 de la Ley 39/2015. La empresa a la que potencialmente se pueda imponer el recargo, tiene derecho a la tramitación del procedimiento administrativo con todas las garantías derivadas de la imposición de una sanción, pues para ella esa es la consecuencia que tiene un recargo de prestaciones.
En este caso, es de absoluta trascendencia tener en cuenta el transcurso de los tiempos que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia. Así, a diferencia de lo que ocurre habitualmente cuando es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien propone la imposición de un recargo, supuestos en los que la existencia de un acta de infracción es previa o al menos coetánea del inicio del expediente administrativo ante el INSS, en este caso se produce una circunstancia llamativa: el inicio del expediente administrativo tramitado ante el INSS se produce casi 10 meses antes del dictado del acta de infracción y el informe de la misma fecha de la Inspección de Trabajo en el que se funda la decisión de la Entidad Gestora, al considerar la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud imputable a la empresa, y un nexo causal entre esa supuesta infracción y las lesiones del trabajador.
La resolución del INSS que impuso el recargo, de 10 de junio de 2021, expresamente refiere que los hechos que considera acreditados derivan de un informe remitido por la Inspección de Trabajo el 11 de marzo de 2021, misma fecha del acta de infracción. Es decir, de un informe totalmente extemporáneo (eran 10 los días que tenía para emitir el informe), inválido para suspender los plazos que la administración tiene para el dictado la resolución.
La aplicación del criterio expuesto en tales resoluciones al supuesto analizado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada pues no cabe apreciar la caducidad del expediente administrativo invocada por la parte recurrente ya que con independencia de quien haya iniciado el mismo, la naturaleza del recargo tan detalladamente analizada en las mismas impide apreciarla en cualquier caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 1 de septiembre de 2023, en los autos nº 757/21 seguidos a su instancia contra D. Eladio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Recargo de accidente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
