Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1696/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1452/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1696/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101654
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2882
Núm. Roj: STSJ AS 2882:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001452 /2023, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIAPDO DE ASTURIAS, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.E.S.P.A., CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , contra la sentencia número 41/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2022, seguidos a instancia de Lina frente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.E.S.P.A. , Lourdes , CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con intervención de MINISTERIO FISCAL,siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- Doña Lina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la administración del Principado de Asturias, desde 1 de octubre de 2003 mediante un contrato laboral bajo la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico de grado medio en la oficina de empleo II de Oviedo (nivel 18 de complemento de destino, complemento específico tipo A). Su salario diario a efectos de indemnización ascendía a 91,20 euros.
Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias
2º.- La demandante celebró contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, con la Administración del Principado de Asturias con fecha 30 de septiembre de 2003, comenzando la duración de dicho contrato el día 1 de octubre de 2003, en la categoría de TÉCNICO/A DE GRADO MEDIO, encuadrada en el Grupo B de Clasificación (A2" del EBEP), nivel de Complemento de Destino 18 y Complemento Específico tipo "A", para la realización de las funciones propias de su categoría en el Centro de Trabajo: Oficina de Empleo de Oviedo II (Gral. Elorza), dependiente en aquel entonces de la Dirección General de Promoción de Empleo (Consejería de Industria y Empleo).
El citado contrato formaba parte de una contratación por obra o servicio determinado de veinte Titulados de Grado Medio que, teniendo por motivo la modernización de los servicios públicos de empleo de la comunidad autónoma, implicaban el desarrollo de las siguientes actividades: realización de entrevistas individuales para conseguir una mejor clasificación profesional y una actualización de la misma; diseño de itinerarios individuales de inserción a partir de la entrevista; realización de un acompañamiento personalizado en el desarrollo de esos itinerarios; y seguimiento y evaluación. Dichos contratos que finalizaban el 31 de diciembre de 2004, fueron prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2005.
3º.- Por Ley del Principado de Asturias 3/2005, de 8 de julio, del Servicio Público de Empleo (SEPEPA), se creó este organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo.
Son servicios permanentes del SEPEPA entre otros el :
Servicio de Información y Orientación para el Empleo, y dentro de éste información sobre perfiles profesionales por sector/ocupación y aspectos y herramientas útiles para la búsqueda de empleo.
Entrevistas Individuales para la elaboración de itinerarios.
Sesiones grupales de apoyo a la búsqueda activa de empleo.
4°.- Con fecha 1 de enero de 2006 el Servicio Público de Empleo asumió las competencias que en materia de empleo corresponden a la Administración del Principado de Asturias y que anteriormente estaban atribuidas a la Dirección General de Promoción de Empleo de la Consejería de Industria y Empleo.
5º.- Por Resolución de 28 de diciembre de 2005 del Sr. Director General de la Función Pública del Principado de Asturias, se decretó disponer la baja en nómina y en la Seguridad Social de la trabajadora demandante, al igual que respecto de las otras diecinueve personas contratadas, con efectos del día 31 de diciembre de 2005 por pasar la interesada a desempeñar sus funciones en el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias con fecha de efectos 1 de enero de 2006, fecha a partir de la cual quedó plenamente integrada en este organismo público.
6º.- Por la Administración demandada se procedió a la prórroga anual de la totalidad de los contratos a los que se ha hecho referencia.
7º.- La demandante, al igual que parte de los trabajadores, inició procedimiento judicial que terminó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 23 de octubre de 2014 en la que se declaraba que la trabajadora era personal laboral indefinido no fija de plantilla de la Administración empleadora. La citada sentencia devino firme al no ser recurrida por la ahora demandada.
Igualmente formularon demandas, con igual resultado, parte de los trabajadores contratados de forma simultánea y en las mismas condiciones y funciones que la demandante. Así fueron declarados indefinidos no fijos los siguientes trabajadores:
1º Oficina de Empleo Avilés I:
- Doña Adriana
- Doña Aida
2º Oficina de Empleo Oviedo I
- Doña Amelia
3º Oficina de Empleo Oviedo II
- Doña Angelina
4º Oficina de Empleo Langreo
- Doña Antonieta
- Don Vidal
5º Oficina de Empleo Gijón I
- Don Jose Ramón
6º Oficina de Empleo Gijón II
- Doña Natalia ç
7º Oficina de Empleo Gijón III
- Doña Nuria
8º Oficina Empleo Gijón IV
- Doña Paula
- Doña Petra
9º Oficina Empleo Mieres
- Don Eulogio
10º Oficina Empleo Navia
- Doña Regina
11º Oficina Empleo Lugones
- Doña Rosalia
- Doña Ruth
No formularon demanda y continuaron prestando servicios en virtud del inicial contrato de trabajo temporal, que se iba prorrogando anualmente, los siguientes trabajadores, que continuaron haciéndolo en las mismas oficinas y con las mismas funciones y características que los compañeros que habían formulado demanda.
1º Oficina de Empleo Oviedo I
- Don Fructuoso
2º Oficina de empleo de Oviedo II
- Doña Soledad
3º Oficina de Empleo Gijón II
- Don Gerardo
8º.- Como consecuencia de la situación creada la Administración demandada realizó una doble estrategia, la primera referida a los trabajadores que habían formulado demandas judiciales y obtenido la declaración de indefinidos no fijos. Y la segunda para los trabajadores que, en idéntica situación, no habían iniciado procedimiento judicial.
Para los primeros el acuerdo de Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2014 creó en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del citado organismo puestos de gestor para sustituir a los trabajadores no fijos, entre ellos uno en la Administración en la Oficina de Empleo de Oviedo II, en la que se encontraba prestando servicios la aquí demandante.
9º.- Por resolución de 11 de diciembre de 2018 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias. En dicha convocatoria no se incluyeron los puestos creados a los que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, que sí constaban en la OPE. Aquella disparidad provocó la interposición de sendos recursos contenciosos administrativos contra la convocatoria, que fueron resueltos por las sentencias de 17 de febrero de 2019 y de 17 de marzo de 2020 de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ de Asturias, en las que se declaró la nulidad de la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 10 de diciembre de 2018 que ordenaba la segregación de las plazas de orientadores del proceso selectivo.
10º.- Como consecuencia del proceso selectivo antes indicado se acordó el nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias y se adjudicaron a nuevos funcionarios a seis de las plazas de orientadores creadas en la RPT, entre ellas la correspondiente a la oficina en la que prestaba servicios la demandante, que fue adjudicada a la persona codemandada en este juicio.
11º.- La demandada comunicó a la trabajadora la siguiente carta de despido:
"
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
12º.- No consta que se haya efectuado a la demandante la notificación que se hace constar en el antecedente de hecho segundo de la carta de despido.
La trabajadora recibió efectivamente la indemnización en la cuantía y forma anunciada.
13º.- Respecto de los trabajadores que no iniciaron procedimientos judiciales para el reconocimiento del carácter indefinido de su relación, la Administración demandada renovó anualmente su contrato temporal, hasta que, previamente al despido de la trabajadora, por Acuerdo de 27 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se modificaron los instrumentos de ordenación de puestos de trabajo por razones organizativas y funcionales (BOPA 31 de mayo de 2022). En el anexo II de dicho acuerdo, relativo a creaciones, modificaciones y amortizaciones del catálogo de puestos de trabajo vigente, se crean tres plazas de personal laboral en el Servicio de Intermediación Laboral, que se correspondían con las ocupadas por los trabajadores que no habían demandado y que éstos continuaron desempeñando de forma indefinida. En el acuerdo se hacía constar que las plazas se encontraban ocupadas.
14º.- La actora no ha vuelto a prestar servicio para el SEPEPA.
15º.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical."
"Estimando la demanda formulada por doña Lina contra la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, Servicio Público de Empleo, declaro nulo el despido de la demandante producido con efectos del 15 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, sin perjuicio de compensar la cantidad recibida por la trabajadora como indemnización por despido objetivo."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación la Administración del Principado de Asturias al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la trabajadora.
Conforme con el artículo 193.b) de la LJS la recurrente interesa la supresión del hecho probado 8º porque se refiere a doble estrategia ante idéntica situación, cuando entiende que no es así porque unos tienen reconocida una relación laboral indefinida no fija y otros no, entendiendo que se trata de un juicio de valor que predetermina el Fallo.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en general.
La trabajadora se opone la supresión porque entiende que existe esa idéntica situación previa a la reclamación judicial que es el desencadenante del trato desigual, remitiéndose a las pruebas aportadas.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991).
La razón de ser de la reclamación de declaración de nulidad es la vulneración del derecho de indemnidad que significa que, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
La redacción del primer párrafo del hecho probado 8º("Como consecuencia de la situación creada, la Administración demandada realizó una doble estrategia.....procedimiento judicial") contiene una valoración jurídica de la actuación de la Administración que se reitera en la fundamentación jurídica , por lo que debe suprimirse, manteniendo el resto de hecho redactado por razones de coherencia, de la siguiente forma: " Para los trabajadores que habían formulado demandas judiciales y obtenido la declaración de indefinidos no fijos, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2014 creó en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del citado organismo, puestos de gestor para sustituir a los trabajadores no fijos, entre ellos uno en la Administración en la Oficina de Empleo de Oviedo II, en la que se encontraba prestando servicios la aquí demandante."
Tampoco podría de forma unilateral, novar la relación laboral de los trabajadores que no interpusieron demanda por prohibirlo la D Ad. 34.2 de la Ley Presupuestaria para el año 2017 y la D Ad. 43.2 de la Ley Presupuestaria para el año 2018. Por tanto la naturaleza de ambas relaciones laborales es distinta y las causas de extinción también, por lo que no hay término de comparación. Niega que la Administración haya adoptado ninguna estrategia en detrimento de los trabajadores indefinidos no fijos, porque la la provisión de los puestos ocupados estructuralmente por trabajadores temporales sin vinculación a puestos concretos de plantilla (como el personal temporal con contrato de obra y servicio) es una obligación impuesta a la Administración, tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que exige iniciar un proceso de provisión de todas las plazas de naturaleza estructural, estén o no en las relaciones de puestos de trabajo, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 (ver artículo 2.1). Todo ello evidencia que el actuar de la Administración no conlleva violación de la garantía de indemnidad de la demandante sino que el mismo es la consecuencia de cumplir con la legalidad vigente. Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra en la que se desestime la pretensión principal de la demanda.
La impugnación del recurso formulada por la trabajadora razona que en la sentencia que declaró indefinida no fija la relación laboral, no fija la obligación de crear una plaza de carácter funcionarial, por lo que podría haber creado una plaza laboral como se pronunció la STS 2344/2020. Al no acreditarse la causa para la extinción del contrato y existiendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión de la garantía de indemnidad e igualdad como indicio suficiente por el diferente trato, debe declararse la nulidad del despido como apreció la sentencia de instancia. En cuanto a las Leyes Presupuestarias son posteriores a la creación de las plazas que datan del año 2014, y en cuanto al tiempo transcurrido entre la sentencia que declaró la condición de indefinido no fijo y la extinción del contrato, como se señala en la sentencia de Social 1 de Gijón, no resulta trascendente pues existe un nexo causal entre una y otra, tardando el tiempo que se tardó en la cobertura reglamentaria de la plaza. Suplica la desestimación del recurso.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
El objeto del recurso es que se desestime la pretensión principal de la demanda que era la declaración de nulidad del despido, por vulneración del principio de indemnidad, sin que niegue ni fundamente su oposición a entender que el despido es improcedente.
La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2.002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar:..."cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre, 85/1995, de 6 de junio, 82/1997, de 22 de abril y 202/1997, de 25 de noviembre. Por este motivo, es exigible «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, 293/1993, de 18 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 29/2000, de 31 de enero y 308/2000, de 18 de diciembre).
Es amplia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 16/2006, de 19 de enero, 183/2015, de 10 de septiembre, y 203/2015, de 5 de octubre, entre otras) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 19 de febrero de 2014 (rec. 687/2013) y las citadas en ella) en este sentido.
Más profusamente, la sentencia 140/1999, de 22 de julio, señala: «...en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985) que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998).
Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".
Así pues, resulta preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.
En el presente caso no existe porque la sentencia acogiendo el planteamiento de la demanda, acude al pronunciamiento judicial sobre la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija, que data del año 2014, para entender que la creación de las plazas de naturaleza funcionarial, que sólo afectó a estos trabajadores, es indicio de la actitud de represalia de la Administración, en relación con los demás trabajadores que no habían iniciado actuaciones judiciales y cuya relación laboral siguió siendo temporal, en virtud de un contrato por obra o servicio.
La desconexión temporal entre la sentencia del año 2014 y la extinción del contrato con efectos al 15 de noviembre de 2022, impide vincularlas a estos efectos, porque la Administración creó en el mismo año 2014 los puestos de trabajo de personal funcionario del Servicio Público de Empleo que ocupaban los trabajadores indefinidos no fijos.
Esta relación laboral, de creación jurisprudencial al no poder adquirir los trabajadores la condición de fijeza, implica ,en términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000), desde una perspectiva temporal, que ésta no está sometida, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET ( RCL 1995, 997 ) , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET. ( STS de 22 de julio de 2013 (rcud nº 1380/2012). Esta misma sentencia también contempla como causa de extinción la de amortización de la plaza porque "en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria".
La Administración del Principado creó las plazas estructurales que habían sido afectadas por la declaración de fraude y calificada la relación laboral como indefinida no fija. De entender que esa creación vulneraba algún derecho fundamental, sea el principio de indemnidad sea el principio de igualdad, al que también se alude en la sentencia recurrida, fue en el año 2014 cuando debió invocarse. Pero incluso queda clara la intención de la demandada cuando decidió excluir del proceso de funcionarización de las plazas de Gestión, las ocupadas por los trabajadores indefinidos no fijos, y fueron dos sentencias quienes la obligaron a incluirlas, por lo que se descarta la existencia de indicios de la vulneración.
Por otro lado, la trabajadora continuó prestando servicios en las mismas condiciones previas, manteniendo su relación laboral.
Las relaciones laborales temporales, por obra o servicio, de quienes no habían interpuesto demanda, siguieron manteniéndose y se vieron afectadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2022, que creó tres plazas de personal laboral en el Servicio de Intermediación Laboral que se corresponden con aquéllas, indicando que se encontraban ocupadas, a la luz de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo artículo 2 contempla el proceso de estabilización del empleo temporal de plazas estructurales que estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020.
El artículo 52.c del Estatuto de los trabajadores, establece la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, cuando concurran las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El artículo 51.1 del ET se refiere a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que define:
- Causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
- Causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
- Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
- Causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019(rcud. nº 2123/2017) ya declaró que "La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal."
Así lo reiteró la dictada el 28 de septiembre de 2021(rcud nº 2626/2018), lo que lleva a calificar de improcedente el despido dado que no se creó una plaza de personal laboral estructural ni fue amortizada, con las consecuencias legales inherentes de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los trabajadores, sobre las circunstancias de la relación laboral no discutidas, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2023 por el juzgado de lo social nº 1 de Avilés en los autos de Despido nº 771/2022, instados por la representación de Lina contra la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, Servicio Público de Empleo, Ministerio Fiscal y Lourdes, que se revoca en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a la Administración del Principado a que a su elección opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o el abono de una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta el máximo de veinticuatro mensualidades, sobre un salario bruto diario de 91,20€, con derecho a los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo en el caso de que opte por la readmisión, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probarse por la Administración lo percibido para su descuento.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
