Sentencia Social 866/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 866/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 651/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 866/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100844

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1480

Núm. Roj: STSJ AS 1480:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00866/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005353

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000651 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000897 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Landelino

ABOGADO/A: EMILIO PEREZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 866/2023

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 651/2023, formalizado por el Letrado D. EMILIO PEREZ MARTIN, en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia número 453 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 897/2021, seguidos a instancia de D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2022, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante, D. Landelino, nació el NUM000 de 1964 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiador.

Estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 10 de diciembre de 2021 y el 6 de junio de 2021, pasando con posterioridad a la situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 6 de agosto de 2021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2021.

.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 3 de agosto de 2021.

.- El demandante padece: Fractura de tobillo derecho en 12/19. Retraso en la consolidación (TAC 10/2020). Trastorno de personalidad mixto y trastorno depresivo mayor, episodio único, grave sin síntomas psicóticos.

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.150,20 euros mensuales, fijada de conformidad por las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, con desestimación de la demanda formulada por Dº Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."

Asimismo, por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda rectificar la sentencia nº 453/2022 dictada en este procedimiento, en el sentido de hace constar en el número de autos es 897/21, no el 907/21 que por error figura en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha doce de mayo de dos mil veintitrés.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones, el actor interesaba se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de la contingencia de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a la misma se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, articula tres motivos de suplicación, el primero amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes en el apartado c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO.- Con el primero de los motivos se persigue la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones procesales posteriores, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, para que por el juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho en la que se subsane los defectos por dicha parte apreciados causantes de indefensión, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 a) de la LRJS y 218 de la LEC y 24 de la Constitución.

Se alega por la parte recurrente que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada y por ello argumentada en su totalidad, y señala que en el presente caso la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo concreta el cuadro clínico que sufre el actor para concluir, sin motivarlo en forma alguna, que las patologías que afecta al actor no revisten la gravedad e intensidad suficiente para dar lugar a declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta. Sostiene que ante la falta de motivación total sobre los criterios aplicados para valorar la gravedad e intensidad de las patologías y como afectan a la capacidad laboral del actor para reconocerle o no la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida se provoca al actor una indefensión real y efectiva porque no conoce cuales son los criterios objetivos utilizados por la juzgadora para alcanzar la conclusión de que su patología no reviste una gravedad e intensidad suficiente.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" (.......) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución " ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)" ( STC 144/2007).

Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta, extensa, pormenorizada, completa y separada de todas y cada una de las cuestiones planteadas o apuntadas, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (rec. 219/209) "la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde".

Pues bien la aplicación de lo expuesto al supuesto que nos ocupa, determinan que la infracción que se atribuya a la sentencia recurrida tenga que ser rechazada, al no poder considerarse que la misma adolezca de una falta de motivación. La sentencia contiene un relato fáctico, que con independencia de que pueda o no ser compartido, tiene entidad suficiente. El actor reclamaba con su demanda ser declarado afectado de una incapacidad permanente en grado de absoluta. En el fundamento de derecho primero la juzgadora señala que es la incapacidad permanente y los rasgos configuradores de la misma a tener en cuenta, para después referirse al grado de incapacidad permanente absoluta. En el fundamento de derecho segundo indica la prueba tenida en cuenta para formar su convicción fáctica, pasando después a señalar el cuadro de dolencias que presenta el demandante, así como las concretas limitaciones y manifestaciones clínicas que le afectan desde el punto de vista físico y en el plano psíquico, con referencia al contenido del informe médico de síntesis, en particular de la exploración efectuada por el facultativo del EVI, para tras ello señalar la razón que lleva a la conclusión del fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, y que no es otra que la de considerar que los menoscabos funcionales de las dolencias que presenta actualmente el actor no son de entidad y gravedad suficiente para poder ser declarado el mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, (grado al que ya hacía referencia en el fundamento de derecho primero).

Por lo tanto no cabe duda de que por la juzgadora de instancia se ha cumplido con la exigencia de reflejar en su resolución los motivos que le llevan a desestimar la pretensión del demandante. Independientemente de que las razones expuestas puedan ser consideradas más o menos acertadas, lo cierto es que han sido expuestas, y por ende, no puede considerarse que la sentencia infrinja la exigencia de motivación impuesta por los preceptos cuya infracción alega el recurrente. El mayor o menor acierto de la argumentación es cuestión que podrá analizarse a través de otros motivos de suplicación, pero no determina una falta de motivación.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recurso son formulados por la representación letrada recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de los motivos se alega la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 c) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Por la parte recurrente se manifiesta en el mismo lo siguiente:

-Que la sentencia de instancia infringe el artículo 193.1 de la LGSS pues no reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada a pesar de que cumple la situación reflejada en dicho artículo y los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su reconocimiento: sufrir un diagnóstico definido (se alega que sufre una trastorno psiquiátrico, trastorno de la personalidad mixto y trastorno depresivo mayor, episodio único grave sin síntomas psicóticos como declara el hecho probado cuarto de la sentencia, y el informe pericial del Dr. Rubén, y conel cuadro clínico que establece el fundamento de derecho segundo); someterse al tratamiento prescrito (afirma que el demandante se ha sometido al tratamiento prescrito como así consta en el informe de 7 de febrero de 2022 del HUCA del Dr. Salvador, el cual transcribe, y en el informe del perito Dr. Rubén; que el demandante presenta reducciones anatómicas o funcionales de carácter grave y susceptibles de determinación objetiva (lo que acredita, dice, el documento 1 adjunto al escrito de reclamación previa, volviendo a hacer referencia al contenido del informe del HUCA de 7 de febrero de 2022 y al del perito Dr. Rubén); que las secuelas sean previsiblemente definitivas (se remite el recurrente a lo señalado anteriormente con los informes médicos por dicha parte referidos); que las lesiones o secuelas produzcan una disminución o anulación de la capacidad laboral (señalando que este punto ha resultado más que probado por el informe pericial del Dr. Rubén cuyas conclusiones reproduce).

-Que la infracción del artículo 194.1 c) tiene lugar porque a pesar de estar acreditadas las dolencias que sufre el actor y el alcance invalidante de las mismas que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo (haciendo mención al contenido de la prueba pericial practicada del Dr. Rubén, especialista en Psiquiatría), no se le ha reconocido la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

-Que la infracción del artículo 194.2 de la LGSS se produce porque no se reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, al no haber tenido en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo, sosteniendo que en la situación en la que se encuentra el actor, no es el mismo capaz de cumplir con un trabajo reglado y sometido a ciertas exigencias, por lo que debe considerársele incapacitado para la realización de toda clase de actividad laboral

En el segundo de los motivos formulados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se alega por la representación letrada recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre incapacidad permanente absoluta, manifestando en el mismo que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia sentada en situaciones de incapacidad permanente absoluta por trastornos de personalidad mixto y trastorno depresivo mayor grave, citando diversas sentencias de esta misma Sala de lo Social dictadas en recurso de suplicación.

CUARTO.- Son diversas las razones que impiden estimar la censura normativa y jurisprudencial que en los motivos segundo y tercero del recurso se realizan, los cuales deben de ser desestimados.

Por un lado se invoca para fundamentar el tercer motivo diversas sentencias de esta misma Sala de lo Social, las cuales no constituyen jurisprudencia, y por lo tanto no pueden servir para fundamentar un recurso de suplicación. A ello cabe añadir que por la parte recurrente se olvida que el recurso de suplicación no es una apelación, sino que se trata de un recurso extraordinario en el que por la Sala no se puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni por la misma puede tenerse en cuenta más datos fácticos que los que aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

En todo caso la pretensión articulada por el recurrente pasa en realidad por determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el mismo son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama, pues el carácter permanente y la determinación objetiva de las limitaciones funcionales no son extremos que hayan resultado cuestionados ni negados por la juzgadora de instancia.

Para tal determinación ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ( artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta), es el grado de invalidez permanente que se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Es decir la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que para la resolución de la cuestión planteada, la Sala ha de partir del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que es el que necesariamente ha de tenerse en cuenta al no haber sido el mismo objeto de impugnación de alguna, no resultando factible el llevar a cabo una valoración de la prueba practicada en la instancia dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Y teniendo en cuenta dicho relato fáctico no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, ya que el cuadro patológico descrito por la juzgadora a quo no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, en el que se realizan diversas alegaciones fácticas sobre su situación patológica y funcional, básicamente en su plano psíquico, que no tiene sin embargo un debido acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y que por lo tanto no pueden ser tenidas en consideración por la Sala a la que, y como anteriormente ya se ha indicado, le está vedado el poder proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En efecto el recurrente se ve afectado por patología psíquica -trastorno de personalidad mixto y trastorno depresivo mayor, episodio único, grave sin síntomas psicóticos- y por patología física -fractura de tobillo derecho en diciembre de 2019, con retraso en la consolidación (TAC 10/20).

Pero lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en el presente caso es lo cierto que no resulta constatado un cuadro que, por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas, resulte incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, siendo que la incidencia funcional acreditada dista de la que es mantenida por la parte recurrente en su recurso, en el que se realizan múltiples alegaciones sobre la anulación de la capacidad laboral del recurrente que no resultan avaladas con los datos fácticos recogidos en la sentencia impugnada, y sin que por la Sala se pueda proceder, como pretende la parte recurrente, a una nueva valoración de los distintos informes médicos que invoca el recurrente como si de una apelación se tratara, dada la naturaleza extraordinaria que tienen el recurso de suplicación.

En este sentido en el informe médico de síntesis que asume la juzgadora de instancia para formar su convicción consta una exploración que no demuestra limitaciones funcionales significativas derivadas de la patología que afecta al tobillo derecho, ya que consta que el actor tiene marcha autónoma no claudicante, un tobillo discretamente edematoso, dolor referido a la palpación en maléolo externo, y un balance articular de 10º flexión dorsal, 40º flexión plantar, y 25º inversión y eversión.

Es en el cuadro psíquico en el que hace mayor insistencia la parte recurrente para sustentar su declaración de incapacidad permanente absoluta. En este sentido las dolencias que afectan al recurrente son un trastorno de personalidad mixto y un trastorno depresivo mayor, episodio único, grave sin síntomas psicótico, pero debiendo tenerse en cuenta no los padecimientos diagnosticados, sino la incidencia funcional que los mismos ocasionan, es lo cierto que no resulta constatado en la sentencia un cuadro que, por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas, lo haga incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, incluidos los que no conlleven altos requerimientos mentales de concentración, atención y reacción, o de relaciones interpersonales frecuentes. En efecto está acreditado que el actor se encuentra diagnosticado por Salud Mental de un trastorno depresivo de larga evolución, y que está seguimiento desde junio de 2020 por un episodio grave habido con ideación suicida, con dos ingresos en la UHP en el mes de agosto (por episodio depresivo grave con ideación suicida y consumo perjudicial de alcohol), y en el noviembre (por clínica depresiva con ideación de suicidio escasamente estructurada y consumo perjudicial de alcohol), ambos del año 2020 en el que hubo una agravación puntual de su clínica ansiosa depresiva. Por otro lado en el informe médico de síntesis en el que se ha apoyado la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta recogida una exploración que revela que el actor se encuentra consciente y orientado, tiene discurso bajo con cierta bradipsiquia, un aspecto correcto, se encuentra algo ansioso en consulta, presenta rasgos de personalidad en primer plano, no tiene alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento, refiere pérdida de memoria reciente y de concentración, e ideas autolíticas aunque no estructuradas en el momento actual, concluyéndose por el facultativo evaluador que impresiona el actor de trastorno ansioso depresivo sin síntomas psicóticos, con leve ansiedad externa, quejas cognitivas, y con ideas autolíticas no estructuradas, y con referencia de un consumo diario de alcohol actual de una botella de sidra/día. Por otra parte la juzgadora de instancia tiene también en cuenta el informe de Salud Mental próximo en fecha al informe médico de síntesis, señalando que en el mismo consta recogido las referencias del paciente a insomnio (5/6 horas días) con medicación, a una retracción social, a la no existencia de alucinaciones, a pérdida de memoria reciente y concentración, a ideas autolíticas aunque no estructuradas, y a consumo alcohólico de un botella de sidra diaria.

Pues bien partiendo de tales presupuestos no cabe sino que la Sala comparta la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia que denegó al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro psíquico que le afecta no le impide la realización de todo cometido laboral, pues no hay clínica delirante ni alucinatoria, ni resulta acreditado que tenga actualmente el demandante realmente afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que presente trastornos sensoperceptivos o relevante retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que el mismo se encuentre desconectado de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, ni ideas de muerte estructuradas, lo que impide que su situación actual pueda ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por el pretendido.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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