Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 151/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 367/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100389
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:693
Núm. Roj: STSJ AS 693:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00367/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 151/2023, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON SALINAS MIRON, en nombre y representación de Beatriz, contra la sentencia número 530/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 139/2022, seguidos a instancia de Beatriz frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IBERMUTUA, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fibromialgia. Arnold Chiari tipo I. Diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, otros trastornos de ansiedad fóbica, episodios depresivos.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la representación procesal de la actora, que en el recurso que interpone, y en el que ya solo mantiene como contingencia determinante de los grados de invalidez postulados la de enfermedad común, articula tres motivos de suplicación que ampara, respectivamente, en los apartados b), c) y a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se alega que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida genera indefensión por no entrar la juzgadora a valorar la capacidad laboral de la demandante. Se denuncia, con invocación del artículo 218 de la LEC, que la sentencia no es clara, precisa y congruente, pues no ha confrontado las limitaciones funcionales que sufre la actora y las tareas laborales de esta, y señala que la mención superflua de los rasgos configuradores de la incapacidad permanente, y la literalidad de algunos informes médicos no son razonamientos fácticos y jurídicos válidamente expuestos que puedan hacer comprensible a la demandante cual ha sido la interpretación que ha llevado al fallo de la sentencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2). En este sentido, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" (.......) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución " ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)" ( STC 144/2007).
Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta, extensa, pormenorizada, completa y separada de todas y cada una de las cuestiones planteadas o apuntadas, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (rec. 219/209) "la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde".
Pues bien la aplicación de lo expuesto al supuesto que nos ocupa, determinan que la infracción que se atribuya a la sentencia recurrida tenga que ser rechazada, al no poder considerarse que la misma incurra en falta de claridad y precisión, como tampoco que resulte incongruente con la demanda, o que adolezca de falta de motivación. La sentencia contiene un relato fáctico, que con independencia de que pueda o no ser compartido, tiene entidad suficiente. La actora reclamaba con su demanda ser declarada afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total. En el fundamento de derecho primero la juzgadora señala que es la incapacidad permanente y los rasgos configuradores de la misma, para después referirse a los grados de incapacidad permanente absoluta y total. En el fundamento de derecho segundo indica la prueba documental tenida en cuenta para formar su convicción fáctica, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente no solamente pasa a transcribir algunos informes médicos, entre los que se comprende el informe médico de síntesis, sino que también viene a exponer, una vez reseñada el resultado de la exploración efectuada por el EVI, la razón que lleva a la conclusión del fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandada, y que no es otra que la de considerar que los menoscabos funcionales de las dolencias que presenta actualmente la actora no son de entidad suficiente para poder ser declarada la misma en situación de incapacidad permanente absoluta, ni en la de total (grados a los que ya hacía referencia en el fundamento de derecho primero). Y el hecho de que la recurrente no esté de acuerdo con esas razones expuestas por la juzgadora a quo para desestimar su reclamación, no implica que la sentencia recurrida incurra en falta de claridad o que adolezca de falta de motivación.
En apoyo de esta revisión señala los informes médicos aportados, haciendo referencia al del S. de Neurología del HVN de 30 de octubre de 2022 y los diagnósticos que se detallan en el apartado de diagnóstico principal; al informe de Reumatología del HUCA de 16 de septiembre de 2022 que habla de fibromialgia, osteopenia y discopatías cervicales; a las notas de progreso del HVN de 28 de julio de 2020 (en el que dice que consta síndrome subacromial derecho postraumático, tendinopatía de los extensores de los dedos de la mano izquierda, edema y eritema en mano derecha, y protrusión C4-C5); y al informe de radiodiagnóstico del HVN de 10 de octubre de 2019 en cuanto que figura escoliosis dorsolumbar, pérdida de masa ósea.
En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la modificación pedida no puede tener favorable acogida debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado cuarto, ya que además de que se sustenta la modificación en prueba que ya ha sido objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, ha de tenerse en cuenta que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que la juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta estar plenamente avalada por prueba documental obrante en autos, como es el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis en que aquél se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, y en el que ya consta recogido en la exposición de los antecedentes, la existencia de protrusión discal en C4-C5, una omalgia derecha por subluxación articulación acromio-clavicular, el diagnóstico de osteopenia, una RM realizada que informa de mínimos signos microangiopáticos y un Chiari tipo I, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo. A mayores ha de indicarse que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que de las mismas se derivan, y en este sentido el texto alternativo que la parte recurrente ofrece, comprende en su mayor parte diagnósticos, cuya inclusión a nada práctico conducirían.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien en el presente caso el cuadro que configura el estado actual de la recurrente a tener en cuenta viene conformada por las siguientes dolencias: fibromialgia; Arnold Chiari tipo I; diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, otros trastornos de ansiedad fóbica, episodios depresivos, Y dicho cuadro, partiendo del propio relato fático de la sentencia con inclusión de los datos de tal naturaleza que figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, no consta que reúna entidad funcional suficiente para hacer a la demandante tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente por ella postulados, por las siguientes consideraciones:
a- No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto supuesto, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma. En el presente caso resulta constatada la presencia de tal patología, dado el diagnóstico de fibromialgia con el que cuenta la recurrente, pero ningún dato fáctico de la sentencia permite considerar que se trate el de la actora, más allá de la presencia de poliatralgias y dolores esqueléticos, de un supuesto clínico con manifestaciones graves y de entidad. En este sentido en la sentencia de instancian figura como probado que en un informe médico de septiembre de 2022 (que es de Reumatología), recoge que no se objetivan sinovitis a ningún nivel, y que no hay alteraciones significativas en parámetros inflamatorios ni en pruebas reumáticas. Por su parte la exploración física llevada a cabo por el facultativo evaluador, y que consta recogida en el informe médico de síntesis tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción al respecto, no demuestra la concurrencia de un gran menoscabo funcional, ya que revela como la demandante tiene una deambulación autónoma no claudicante, una sedestación normalizada, unas transferencias autónomas y fluidas, un manejo de ropa adecuado, ante la exploración activa directa realiza la actora menor rango de movilidad y algunos arcos de movilidad ni los inicia insistiendo en que no puede (estando constatado en exploración efectuada en julio de 2021 en servicio público de salud que el balance articular activo de los hombros es de 120 de flexión y abducción 100, siendo los pasivos completos), constando en el informe médico de síntesis que no se objetiva atrofia muscular, ni fasciculaciones ni trastornos trofismo, y que niega déficit sensitivo. Este cuadro no revela la presencia de tales limitaciones funcionales que vengan a inhabilitar a la actora no ya para el desempeño de toda actividad laboral, sino ni tan siquiera para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pinche de cocina.
b- La malformación de Arnold Chiari que presenta la demandante, es congénita y de tipo I, sin que haya constancia de sintomatología de entidad que lo acompañe, y la protrusión discal C4-C5 es sin afectación medular.
c- En relación a la patología psíquica que afecta a la actora - diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, otros trastornos de ansiedad fóbica, episodios depresivos- ha de tenerse en cuenta que en el informe médico de síntesis, y así lo recoge la juzgadora de instancia, consta que mantiene seguimiento la actora en CSM desde 2009 por clínica depresiva, ansiedad y claustrofobia de años de evolución, manteniendo pauta de tratamiento. Igualmente para valorar la incidencia de tal patología en la capacidad laboral de la demandante, ha de partirse de las repercusiones funcionales que dicha patología conlleva por ser ello lo relevante y decisivo, y no la dolencia diagnosticada, y en este sentido ha de tenerse en cuenta los datos referidos en el informe médico de síntesis, y tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción, y en el que figura como en la exploración efectuada la actora se encuentra consciente y orientada, presenta buen estado general, tiene facies expresiva, un discurso espontáneo, fluido, con contenido centrado en severas ideas de minusvalía de ámbito laboral, no tiene llanto, tampoco ansiedad, y no presenta síntomas psicóticos. Pues bien, este cuadro descrito en el que no hay constancia de severa clínica depresiva, ni de alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, como tampoco la presencia de alteraciones significativas en memoria, atención y concentración, conduce a confirmar la decisión de instancia, ya que no puede considerarse que la situación psíquica de la demandante incida en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle siquiera el desempeño de los cometidos de su profesión habitual de pinche de cocina, cuyos requerimientos mentales no resultan ser incompatibles con la capacidad que la misma conserva.
Lo expuesto lleva a considerar que el cuadro patológico de la demandante carece de repercusión funcional suficiente para dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual de pinche de cocina cuyas tareas fundamentales no pueden considerarse conlleve unos requerimientos físicos o psíquicos incompatibles con su estado de salud, y mucho menos para determinar el mismo una inhabilitación en la actora para el desempeño de todo trabajo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos nº 139/2022 seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

