Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 37/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1433/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100045
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:45
Núm. Roj: STSJ AS 45:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2021
Sobre: JUBILACION
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001433 /2023, formalizado por la Letrada Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 144 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2021, seguidos a instancia de Eduardo frente a HULLERAS DEL NORTE SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, S.A. DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA, VOKD SA, PRAGARRA SL, Felix (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PRAGARRA SL), siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador Don Eduardo, con NIE NUM000, de nacionalidad checa, nacido el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social española con el número NUM002.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios en minas de la República Checa por cuenta de la empresa OKD S.A. entre el desde el 8/11/1988 a 31/8/1998 (doc. 2 actor: certif. 8/1/2020):
.- desde el 8/11/1988 hasta el 31/12/1991 como operario de superficie.
.- y desde el 1/1/1992 hasta el 31/8/1998, como electricista montador en mina subterránea en la preparación del avance y en extracción de carbón con el lugar de trabajo permanente bajo tierra.
TERCERO.- En España empezó a trabajar el 1 de septiembre de 1998, según resulta del informe de vida laboral que obra en autos y se tiene por reproducido (doc. 1 actor), mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, de obra o servicio determinado, (CT 401):
· Para la empresa LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., sucursal en España, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social,
Del 1/9/1998 al 18/12/1998, 109 días
Del 11/1/1999 al 17/1/1999, 7 días
Del 1/3/1999 al 17/12/1999, 292 días
Del 10/1/2000 al 12/5/2000, 124 días
y del 22/5/2000 al 15/12/2000, 208 días
Total 740 días
· Para la empresa VOKD S.A. sucursal en España, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social,
Del 8/1/2001 al 16/2/2001, 40 días
Del 9/3/2001 al 1/9/2001, 177 días
Del 22/10/2001 al 20/12/2001, 60 días
Del 8/1/2002 al 1/12/2002, 328 días
Total 605 días.
· Para la empresa CONSTRUCCION DE MINAS Y DE OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A , encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social
· Del 7/1/2003 a 22/9/2003 259 días
y del 6/10/2003 a 31/3/2006, 908 días
Total 1167 días
· Para la empresa PRAGARRA S.L., incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, del 1/4/2006 al 31/5/2008 (792 días) e incluido de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social del 1/6/2008 al 31/3/2010 (669 días).
· Para la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOM SA), incluido en el Régimen Especial de la Minería del Carbón,
Del 1/4/2010 a 20/5/2014 (1445 días)
Del 21/5/2014 al 12/6/2014 (23 días)
Del 13/6/2014 al 31/1/2015 (233 días)
Total: 1701 días
· Para la empresa SA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS incluido en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, del 1/2/2015 al 20/10/2017, en el interior de la mina, en la realización de trabajos directos en frentes de avance de labores de preparación con Minador AM 50 P en el Pozo Nicolás de la empresa HUNOSA. (certificado SATRA 20/10/2017, f/24 expte). Desde el 1/4/2010 hasta el 12/12/2018 como oficial eléctrico 2ª en el interior de mina en labores de arranque y preparación. Desde el 13/12/2019 hasta el 30/6/2019 como oficial eléctrico 2ª de exterior (certificado SATRA 30/6/2019, f/41 expte)
CUARTO.- Constan en el ramo de prueba del actor:
Certificado de 24 de noviembre de 2009 emitido por Don Abilio, en calidad de director de la empresa LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. en el que se declara que el actor prestó servicios por cuenta de esta empresa en el interior de mina desempeñando labores de electromecánico de Minador y ayudando en labores de fortificación de los frentes de avance con la categoría profesional de especialista de primera en la realización de trabajos en frentes de avance en galería con Minador AM 50P en pozos de la empresa HUNOSA durante los periodos que se indican (doc. 3 actor).
Certificado de 30 de noviembre de 2009 emitido por Don Abilio, en calidad de director de la empresa VOKD S.A. en el que se declara que el actor prestó servicios por cuenta de esta empresa en el interior de mina desempeñando labores de electromecánico de Minador y ayudando en labores de fortificación de los frentes de avance con la categoría profesional de especialista de primera en la realización de trabajos en frentes de avance en galería con Minador AM 50P en pozos de la empresa HUNOSA durante los periodos que se indican (doc. 4 actor).
Certificado de 9 de diciembre de 2009 emitido por Don Abilio, en calidad de director de la empresa CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. en el que se declara que el actor prestó servicios por cuenta de esta empresa en el interior de mina desempeñando labores de electromecánico de Minador y ayudando en labores de fortificación de los frentes de avance con la categoría profesional de especialista de primera en la realización de trabajos en frentes de avance en galería con Minador AM 50P en pozos de la empresa HUNOSA durante los periodos que se indican (doc. 5 actor).
Certificado de 21 de mayo de 2010 emitido por Don Arsenio, en calidad de director personal de la empresa PRAGARRA S.A. en el que se declara que el actor prestó servicios por cuenta de esta empresa en el interior de mina desempeñando labores de electromecánico de Minador y ayudando en labores de fortificación de los frentes de avance con la categoría profesional de especialista de primera en la realización de trabajos en frentes de avance en galería con Minador AM 50P en pozos de la empresa HUNOSA durante los periodos que se indican (doc. 6 actor).
En el encabezamiento de los referidos certificados se indica que las empresas están dedicadas a la actividad de construcción (minas y obras subterráneas).
QUINTO.- Constan en el ramo de prueba del actor:
Contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscritos por el actor y la empresa CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. en fecha 7/1/2003, 6/10/2003, 16/8/2004, 7/3/2005, 8/11/2005, en los que consta como categoría profesional la de Especialista 1ª - Electricista para prestar servicios en el Pozo San Nicolás, y como convenio de aplicación el de la Construcción y Obras Públicas de Asturias. (Doc 7 a 11 actor)
Contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscritos por el actor y la empresa PRAGARRA S.A. en fecha 1/4/2006, 24/4/2006, 8/10/2007, 12/5/2008, en los que consta como categoría profesional la de Especialista 1ª - Electromecánico, para prestar servicios en el Pozo San Nicolás, y como convenio de aplicación el de la Construcción y Obras Públicas de Asturias. (doc. 12 a 15)
SEXTO.- Con motivo del nuevo sistema de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 2007, se puso de manifiesto el posible error de encuadramiento de algunas empresas que realizaban trabajos en el interior de minas estando incluidas en el Régimen general. En fecha 7 de marzo de 2.008 se inició por la Tesorería general de la seguridad social procedimiento de revisión de oficio frente a la empresa PRÁGARRA S.L. al considerar que, dado que desempeñaba labores bien en interior o en exterior de minas, como subcontratada de empresas que se dedican a la extracción del carbón, esas tareas deberían ser encuadradas en el régimen especial de la minería del carbón. Ese expediente finalizó por resolución de 30 de mayo de 2.008 en la que se le asignaba de oficio el CCC 3311181988 en el régimen especial de la minería del carbón con fecha de efectos 1 de junio de 2.008, si carácter retroactivo, debiendo tramitar a través del sistema RED la baja en el régimen general con fecha 31 de mayo de 2.008 de los trabajadores y el alta en el régimen especial de la minería del carbón. Culminó el expediente en el oficio que obra unido al ramo de prueba del actor como doc 16, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El actor está incluido entre los trabajadores afectados.
SÉPTIMO.- El 30 de diciembre de 2020 el actor solicitó la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios (f/22, 36), indicando como fecha de cese 30/6/2019.
OCTAVO.- En el informe de cotización emitido el 17 de febrero de 2021 (f/55), se consideraron los siguientes trabajos justificados y la bonificación aplicable:
La bonificación total por trabajos en minas de Chequia y España era de 3.252.
Resultaba como fecha de nacimiento ficticia la de NUM003 de 1958.
Fecha cumple 65 años NUM003/2023.
NOVENO.- En el informe de cotización emitido el 19 de marzo de 2021 (f/63) y en el de 21/10/2021 (f/82), se consideraron los siguientes trabajos justificados y la bonificación aplicable:
La bonificación total por trabajos en minas de Chequia y España es de 4.151 días.
Resulta como fecha de nacimiento ficticia la de NUM004 de 1955.
Fecha cumple 65 años NUM004/2020. (f/63)
DÉCIMO.- Antes de ser dictada resolución expresa sobre la pensión de jubilación solicitada, tras haber transcurrido el plazo de 180 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el interesado interpuso la preceptiva reclamación previa que figura en estos autos, así como reclamación previa complementaria y rectificativa, que se tienen por íntegramente reproducidas (f/127 ss expte). El 20 de diciembre de 2021 formuló la presente demanda en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta.
UNDÉCIMO.- Por resolución de 16 de febrero de 2022 se concedió la pensión de jubilación con el siguiente detalle:
Efectos económicos 31/12/2020
Base reguladora 1852,58€
Porcentaje por cotización 100%
Porcentaje aplicable 100%
Pensión teórica 1852,58€
Cotización en España 7834
Cotización en extranjero 3586
Porcentaje a cargo de España 68,60%
Pensión básica 1270,87€
Revalorizaciones 11,44€
Total mensual 1282,31€ en 2021 (1335,21 en 2022)
Retención IRPF (tipo 8,02%) 102,84€
Importe líquido mensual 1179,47€
DUODÉCIMO.- El 1 de marzo de 2022 la Directora Provincial del INSS dictó resolución acordando la apertura de un procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios y si procedía, de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, por un error de mecanizado de la información o trasposición defectuosa de la misma, dando al interesado trámite de audiencia. El 23 de marzo de 2022 el trabajador efectuó alegaciones, manifestando disconformidad al tratarse, a su juicio, de una interpretación jurídica distinta o errónea de la información por lo que la entidad gestora debía formular demanda ante los Juzgados de lo Social.
DÉCIMO TERCERO.- El 25 de abril de 2022 se dictó resolución acordando: la revisión de la pensión, acordándose el reintegro que figura en la misma, fijando la fecha de efectos en el 23 de septiembre de 2021, situándose el hecho causante en el 22/9/2022 (cumplimiento ficticio de los 66 años con los 4151 días de bonificación reconocidos), base reguladora de 1.864,71 euros mensuales, porcentaje del 100%, y prorrata del 80,17%.
DÉCIMO CUARTO.- El actor no prestó nunca servicios contratado directamente por HUNOSA.
Según certificado de 25 de agosto de 2022 del Director General Corporativo de HUNOSA, consultados los archivos de HUNOSA desde el año 1991 consta que la empresa SATRA ha resultado adjudicataria de diversos contratos con HUNOSA. No se concretan fechas. (ramo prueba HUNOSA)
La empresa SATRA fue autorizada por HUNOSA el 11 de octubre de 2006 para realizar la subcontratación de la empresa PRAGARRA S.L. por el Jefe Área Sueros.
La empresa SATRA fue autorizada por HUNOSA el 5 de marzo de 2008 para realizar la subcontratación de la empresa PRAGARRA S.L. por el Jefe Área San Nicolás.
Tampoco consta acreditado que los servicios prestados por el actor en el resto entidades codemandadas lo fueran en períodos en que las mismas hubieran sido subcontratadas por SATRA o por HUNOSA.
DÉCIMO QUINTO.- La empresa LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. Sucursal en España, con domicilio en Oviedo, comenzó sus operaciones el 1/1/1993. Figura en el registro Mercantil como Director y Administrador el Sr Abilio. El 23 de junio de 2000 se produjo el cierre de la empresa. Tenía por objeto social:
DÉCIMO SEXTO.- La empresa CONSTRUCCIONES DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. inició sus operaciones el 27/11/2002 con domicilio social en la calle Menorca 40 de Madrid , siendo su único socio VOKD S.A.. Se disolvió y liquidó por unanimidad en Junta extraordinaria y universal de 11/12/2006 (hecho probado 4º sentencia TSJ de Asturias de 29/3/2022, rec supl 2858/2021- ramo SATRA)
DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor participó en el seminario sobre Seguridad en Instalaciones Eléctricas de Interior de Mina los días 1 a 5 de marzo de 1999, (23 horas), habiendo demostrado su capacitación para acceder al examen de electricista minero. Se expidió carnet para prestar servicios como electricista minero con caducidad 4/2002 figurando Pozo Sotón en el sello del mismo. Al actor se le expidió certificado de aptitud para el desempeño de electricista minero el 4/11/2005. (doc 19- 18-17 actor)
DÉCIMO OCTAVO.- Se fija la fecha de efectos al día 23 de septiembre de 2021 (indiscutido).
DÉCIMO NOVENO
"Que, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Eduardo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa S.A. DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS (SATRA), la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), la empresa LAS MINAS DE OSTRAVIA Y KARVINA S.A. Sucursal en España, la empresa VOKD S.A. Sucursal en España, la empresa CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. y la empresa PRAGARRA S.L. y su administrador concursal D. Felix,
Declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con arreglo a una base reguladora de 2.232,46 euros y un porcentaje prorrata temporis a cargo de España del 80,17%, así como el derecho a recibir, con efectos desde el día 23 de septiembre de 2021, las diferencias económicas entre la pensión así calculada y la reconocida previamente.
Condenando a las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA Sucursal en España, VOKD SA Sucursal en España, CONTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS SA y PRAGARRA SA, y su administrador concursal, a estar y pasar por la precedente declaración y a que, como responsables directas, las empresas constituyan en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida, en la proporción correspondiente por el tiempo de incumplimiento de cada una, porcentaje que deberá fijar la Entidad Gestora.
Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.
Absolviendo a las empresas HULLERAS DEL NORTE S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El INSS le reconoció pensión de jubilación, con aplicación de los Reglamentos Comunitarios. Tras una revisión de oficio, las condiciones definitivas de la pensión fueron:
Fecha del hecho causante: NUM004 de 2021, día de cumplimiento ficticio de 66 años, al reconocérsele una bonificación de 4151 días.
Efectos económicos: 23 de septiembre de 2021.
Base reguladora: 1864,71 € mensuales.
Porcentaje: 100%.
Porcentaje a cargo de España: 80,17%.
El demandante reclamó un aumento de la base reguladora (2.232,46 € mensuales)y del porcentaje de pensión a cargo de España (94,20%), así como la responsabilidad empresarial por infracotización: directa de las empresas en que prestó servicios (LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España; VOKD S.A., Sucursal en España; CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A.; PRAGARRA S.L. y su administrador concursal); responsabilidad subsidiaria de la empresa que subcontrató a las anteriores (S.A. DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS -SATRA-) y de HUNOSA, que contrató a SATRA. La reclamación tenía dos fundamentos. En primer lugar, durante el periodo de 1 de septiembre de 1998 al 31 de mayo de 2008, en España se le encuadró en el Régimen General de la Seguridad Social, a pesar de corresponderle el Régimen Especial de la Minería del Carbón por los trabajos realizados, lo que originó una situación de infracotización al corresponder al trabajador las bases de cotización normalizadas establecidas para ese periodo. En segundo lugar, para fijar la parte de pensión que España debe abonarle, el demandante atribuye a la Seguridad Social Española la proporción que resulta de las bonificaciones de edad obtenidas por la prestación de servicios desarrollada en las minas de su país de origen en empresas no españolas.
El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda: reconoció una base reguladora de 2.232,46 €; declaró la responsabilidad empresarial de LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L. y su administrador concursal, por infracotización; y declaró la obligación del INSS y la TGSS de anticipo.
El demandante recurre en suplicación la sentencia: reclama una prorrata temporis a cargo de España de 94,20%; y la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA por la infracotización producida.
El recurso es impugnado por estas dos empresas que defienden el acierto de la decisión judicial. SATRA, además, opone la falta de legitimación y de acción del demandante para recurrir en suplicación sobre la responsabilidad subsidiaria.
La causa de inadmisibilidad del recurso debe desestimarse.
El art. 17.5 LJS, dedicado a la legitimación de las partes para recurrir en el proceso laboral, establece:
"Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
El art. 448.1 LEC establece:
"Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".
El concepto de afectación desfavorable es amplio en la LJS, como se desprende del indicado art. 17.5.
El recurso del demandante tiene por objeto la acogida de pretensiones planteadas en la instancia y desestimadas en la sentencia del Juzgado. Son pretensiones que amplían la relación de empresas responsables del pago de la pensión de jubilación, por la infracotización producida, para incluir a SATRA y HUNOSA como responsables subsidiarios. También amplían la cuantía de la prestación a pagar en España, al reclamarse que la Seguridad Social española abone un mayor porcentaje de la pensión. Aunque el trabajador esté conforme con la base reguladora fijada en la sentencia de instancia y la condena del INSS y la TGSS al anticipo de la prestación le garantice el cobro íntegro, la decisión judicial no estimó plenamente la reclamación formulada por aquél y las cuestiones formuladas en el recurso comportan variaciones de cantidad y de sujetos responsables que interesan al demandante y a todas las partes demandadas. Concurren circunstancias que dotan al demandante de legitimación para recurrir, de acuerdo con los artículos invocados.
HUNOSA y SATRA se oponen a la petición. Aquella la considera errónea, confusa e infundada. SATRA entiende que el texto polémico constituye correcto ejercicio de las facultades de valoración de los medios de prueba atribuidas a la Juzgadora de instancia; añade que el recurso no identifica convenientemente los documentos sustentadores de la petición.
El demandante pide eliminar el siguiente texto:
"Tampoco consta acreditado que los servicios prestados por el actor en el resto entidades codemandadas lo fueran en períodos en que las mismas hubieran sido subcontratadas por SATRA o por HUNOSA."
El texto no recoge un hecho probado, sino uno que se declara no probado.
El art. 97.2 LJS establece que la sentencia, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
Por tanto, en el relato fáctico de la sentencia no tienen cabida los hechos no acreditados, que por la circunstancias de figurar en el mismo no cambian su naturaleza ni se convierten en probados. Son apreciaciones, tras la valoración de los elementos de convicción aportados, que pertenecen a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Resulta por ello innecesario para eliminarlos del relato fáctico de la sentencia acudir al cauce procesal del art. 193 b) LJS, habilitado para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
El motivo de recurso, sin embargo, no se conforma con la supresión del párrafo, pues incorpora la idea de que, conseguido tal efecto, ha de entenderse acreditado el dato al que se refería la Juzgadora en el texto. A tal fin invoca los documentos a que se refieren los hechos probados cuarto, quinto y decimoséptimo.
El intento del demandante no cumple las condiciones exigidas para tener éxito. El art. 196.3 LJS incluye entre éstas la indicación del texto alternativo que se pretenda. Ha de ser una formulación clara y precisa (art. 196.2 LJS), característica ausente en el recurso que se limita a pedir la supresión del párrafo sin proponer de forma específica un texto alternativo.
La mera eliminación del relato fáctico no equivale a afirmar que el hecho en cuestión se probó, cuando además en la fundamentación jurídica de la sentencia se reitera la falta de acreditación del hecho. La cita que hace el demandante a los hechos probados cuarto, quinto y decimoséptimo y a los documentos en ellos mencionados, ni subsana la deficiencia técnica señalada ni permite llegar a un resultado distinto al de la desestimación del motivo.
La ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara, precisa y motivada (art. 196.2 LJS), basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
Los hechos probados cuarto y quinto aluden a diversos documentos presentados por el demandante para basar sus alegaciones. Están suficientemente identificados, pero los documentos son descritos únicamente para dar cuenta de su existencia, como clara y directamente se desprende del encabezamiento de cada uno de estos apartados: "Constan en el ramo de prueba del actor". En el fundamento de derecho primero, la sentencia especifica que son documentos impugnados por HUNOSA y SATRA; en el fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero, deja expresamente al margen el contenido de los certificados y contratos de trabajo aportados por el trabajador, al haberse impugnado por aquellas empresas, con lo que los excluye de los medios probatorios determinantes de la convicción judicial; en el fundamento de derecho sexto, sobre la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA, analiza otros documentos, uno de ellos el que sirve de base para la redacción del hecho probado decimoséptimo y tras su valoración conjunta concluye: "Por tanto no consta acreditado que los servicios prestados por el actor por cuenta de entidades empleadoras codemandadas lo fueran en periodos en que las mismas hubieran sido subcontratadas por SATRA, y esta por HUNOSA". En esta operación valorativa la Juzgadora de instancia pudo analizar y someter a contraste las afirmaciones en uno y otro sentido realizadas por las partes comparecientes en el juicio y los diversos medios probatorios aportados en el proceso judicial. La revisión del resultado, por errónea, no puede efectuarse mediante la apelación genérica que el recurso efectúa a los hechos cuarto, quinto y decimoséptimo del relato fáctico y a los documentos en ellos referidos, ya que sin una exposición razonada de los documentos concretos utilizados en la revisión solicitada y de su eficacia para mostrar de forma palmaria e incuestionable la equivocación de la sentencia no cabe desautorizar la valoración judicial (art. 196.2 y 3 LJS).
La empresa SATRA pide la desestimación del motivo, que sustenta en los fundamentos de la sentencia de instancia, a los cuales se remite. La empresa HUNOSA no contesta específicamente.
El demandante realizó trabajos mineros en España y en Chequia bonificados con reducciones en la edad de jubilación: acredita una bonificación total de 4151 días por la actividad en ambos países. Considera que la parte de pensión a cargo de España es la equivalente al 94,20% de la cuantía total de 2232,46 € (100% de una base reguladora de 2232,46 €): "correspondiente a 8.067 días cotizados hasta el 22-9-2021 + 4.150 de adelanto de la edad de jubilación - los comprendidos entre el 23-9-2021 y el NUM001-2033- día del cumplimiento real de la edad pensionable de 66 años- gracias a las bonificaciones de edad de España y a las procedentes de trabajos en otros Estados miembros, con el siguiente denominador :13.141- aplicable ex DT 9ª LGSS". Según este criterio, la repercusión integra de las bonificaciones por edad en la pensión, tanto las originadas por la prestación de servicios en España como por la realizada en Checoslovaquia, han de recaer sobre la Seguridad Social española.
Las disposiciones citadas en el recurso del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, establecen.
Artículo 1. Definiciones
"Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
(...)
t) \"períodos de seguro\", los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;"
Artículo 52 Pago de las prestaciones
"1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.
3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1, la institución competente podrá no efectuar el cálculo prorrateado, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento de aplicación. Dichas situaciones se exponen en el anexo VIII".
De acuerdo con el art. 52.1. b).i y ii del Reglamento Comunitario, para conocer el importe teórico de la pensión han de incluirse todos los periodos de seguro cumplidos por demandante en España y en Checoslovaquia, incluido el periodo bonificado en ambas países. Para determinar la pensión prorrateada, es decir, la que ha de pagar la Seguridad Española, el numerador estará formado por los periodos cumplidos de acuerdo con la legislación española, por tanto incluyendo el periodo bonificado por el trabajo en España, pero no los días de bonificación originados por la actividad laboral realizada en Checoslovaquia.
El análisis de la normativa y doctrina comunitaria nos lleva a esta solución, tal como hemos indicado en ocasiones anteriores. En nuestra sentencia 187/2023, de 14 de marzo, rec. 2570/2023, indicábamos:
<
En el mismo sentido se mantienen sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como la de 8 de noviembre de 2.022, rsu. 1733/2022, cuando se razona: «
También la sentencia de 18 de octubre de 2.022 (rsu. 1753/2022) se manifiesta sobre la formula seguida por el Juzgado afirmando que «
En similares términos, nuestra sentencia 211/2023, de 14 de febrero, rec. 2439/2022, con una amplia referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La sentencia de instancia sigue este criterio, que debe mantenerse, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), lo que conduce a desestimar el motivo. La manifestación del recurrente sobre el informe emitido por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de un recurso de casación para unificación de doctrina relativo a la cuestión ahora suscitada, no constituye fundamento que haga posible variar el criterio seguido de forma repetida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La Sala no conoce el indicado informe y debe esperar a la resolución del Alto Tribunal.
Señala que la responsabilidad de HUNOSA deriva del trabajo en sus pozos mineros hasta el 31 de mayo de 2008, encuadrado indebidamente en el Régimen General por las empresas Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Sucursal en España, Vokd S.A., Sucursal en España, Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. y Pragarra S.L.
Afirma, asimismo, que la responsabilidad de SATRA es consecuencia de su condición de adjudicataria de diversos contratos con HUNOSA y la inexistencia de mención de otros contratistas en relación con las empresas condenadas por la infracotización. Sobre ambas empresas, manifiesta que SATRA fue autorizada por HUNOSA el 5 de marzo de 2008 para realizar la subcontratación de la empresa PRAGARRA S.L. por el Jefe Área San Nicolás y que el actor fue uno de los trabajadores afectados por el expediente de cambio de encuadramiento, del Régimen General al Régimen Especial de la Minería del Carbón, mientras prestaba servicios para PRAGARRA S.L.
Alega también que el art. 217 LEC se infringe al hacer recaer sobre el demandante toda la carga de la prueba a pesar de su esfuerzo para acreditar los hechos.
En los respectivos escritos de impugnación del recurso, ambas empresas rechazan las afirmaciones del demandante y apoyan los razonamientos de la sentencia de instancia.
El punto de partida en el examen del tema es que el demandante solicita la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA con fundamento en el art. 168.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda".
De acuerdo con la norma invocada, la responsabilidad que regula se supedita a la realidad de una contratación o subcontratación de obras o servicios perteneciente a la misma actividad de la empresa contratante. Los hechos ilustrativos o reveladores de su existencia son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, para conseguir la declaración de responsabilidad subsidiaria. Al demandante le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido en su reclamación ( art. 217.2 LEC). El alcance de la carga es flexible ya que en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC). Esta norma, sin embargo, no establece una inversión de la carga probatoria, para trasladarla al litigante contrario, como las previstas en los supuestos de actuaciones discriminatorias u otros atentados contra los derechos fundamentales de las personas ( art. 217.5 LEC; arts. 96.1 y 181.2 LJS; etc.); o en otros casos ( art. 217.4 LEC en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita; art. 96.2 LJS, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; etc.).
La sentencia recurrida absuelve a las empresas SATRA y HUNOSA, tras apreciar que no estaba acreditada su intervención en el periodo afectado por la infracotización denunciada en la demanda. Curiosamente, el INSS, con igual o incluso superior interés que el demandante en la declaración de responsabilidad subsidiaria de esas empresas, al estar condenada a la obligación de anticipar las diferencias económicas entre la pensión fijada en la sentencia y la previamente reconocida por la Entidad Gestora, consintió la decisión judicial. A esta llegó la Juzgadora de instancia tras examinar numerosos elementos de convicción aportados por las partes.
Entre estos medios se encontraban los documentos que el demandante presentó o solicitó su aportación, al entender que acreditaban sus afirmaciones. En los hechos probados cuarto y quinto figuran mencionados buena parte de ellos (documentos números 3 a 15), donde en repetidas veces se identifica como centro de trabajo los pozos mineros de HUNOSA. La mención de los mismos en el relato judicial no significa que la Juzgadora de instancia tenga por veraz su contenido, pues en la fundamentación jurídica clarifica el sentido de la misma, limitado a dar cuenta de la existencia de los documentos pero sin aceptarlos para formar la convicción. Con independencia de la corrección o incorrección técnica de dicho proceder, a la que el recurso no alude, lo significativo es que frente al resultado de la valoración judicial, el recurrente no ha intentado mostrar la eficacia probatoria de sus medios de prueba y componer un relato de hechos probados expresivo de los mismos. Únicamente solicitó, como se expuso al analizar el primer motivo de recurso, que se retirara del relato fáctico la referencia expresa a la falta de acreditación de los hechos relativos a la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA, pero sin construir en forma uno o varios motivos de revisión fáctica que permitieran a la Sala el examen de los medios de prueba y determinar, en su caso, las posibilidades de éxito, los límites del intento revisor y el esfuerzo probatorio realizado por el trabajador para que prevaleciera su versión de los hechos. La indicada carencia deja un relato donde los datos son insuficientes para sustentar las responsabilidad subsidiaria pretendida; además, convierte en infundada la apelación al art. 217.7 LEC, pues se presenta como un instrumento a fin de liberarse de las consecuencias de la falta de prueba ante el resultado del juicio, para eludir la carga probatoria que le incumbe. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 17 de agosto de 2023, en los autos nº 926/2021 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y empresas S.A. DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS(SATRA), HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, WOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L. y su administrador concursal Felix, sobre jubilación, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
